CE - Sentencia 27001233300020220001701 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 27001233300020220001701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 270012333000202200017-01
Actor: Carlos Mario Cardona Pérez1
Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento del
Chocó – Secretaría de Salud Departamental del Chocó
Tema: Derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la seguridad y salubridad pública. Centro de salud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento del Chocó contra la sentencia número 0295 proferida el 28 de octubre de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1. Carlos Mario Cardona Pérez , en ejercicio del respectivo medio de control, presentó demanda2 contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental y el Ministerio de Salud y Protección Social con el objeto de lograr la
La demanda
1. Carlos Mario Cardona Pérez , en ejercicio del respectivo medio de control, presentó demanda2 contra el Departamento del Chocó – Secretaría de Salud Departamental y el Ministerio de Salud y Protección Social con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano por la condición en la que se encuentran los puestos de salud de los territorios mencionados.
1 Personero Municipal de Bahía Solano – Chocó. 2 Presentada el 11 de febrero de 2022.2
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Pretensiones
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Le ordene al Departamento del Chocó - Secretaria de Salud Departamental, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro de sus competencias realicen todas las actuaciones necesarias y oportunas para la construcción y adecuación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano, pues las condiciones en las cuales se encuentran estos causan perjuicios y vulneran el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de sus habitantes y que reciban una ate nción en salud en unas condiciones dignas […]”3.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
garantice la salubridad pública de sus habitantes y que reciban una ate nción en salud en unas condiciones dignas […]”3.
Presupuestos fácticos
3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar
sus pretensiones:
3.1. Manifestó que el Municipio de Bahía Solano se encuentra ubicado a los 6°13 47 norte a los 77°2441, entre la serranía del Baudó y el norte del océano Pacífico chocoano, su extensión total es de 1.667 Km2 que equivale a 3.7% del área total del Departamento del Chocó, su altura sobre el nivel del mar es de 5 metros, limita por el norte con los Municipios de rio Sucio y Jurado, por el este con el municipio de Bojayá, por el sur con el municipio de Nuquí y por el oeste con el océano Pacífico.
3.2. Indicó que es uno de los 30 municipios del Departamento del Choc ó, que cuenta con aproximadamente 9.425 habitantes según el DANE . De estos, 5.023 viven en la cabecera municipal y el 4.402 en el área rural. El territorio se encuentra conformado por la cabecera Municipal ciudad Mutis y 2 corregimientos el Valle y Bahía Cupica y 17 asentamientos menores que son: Nabuga, el Brazo, Huaca, Huina, Poza Mansa, Mecana, Boro Boro, Playa potes, Playa flores, Tebada, Cocalito de juan tejada, Mecana, Chiri Chirito, Villanueva Juna, playa de Los Cuestas, Junacito y Juan tejada.
3.3. Señaló que tiene particularidades poblacionales y de contexto que se
de juan tejada, Mecana, Chiri Chirito, Villanueva Juna, playa de Los Cuestas, Junacito y Juan tejada.
3.3. Señaló que tiene particularidades poblacionales y de contexto que se resumen así: población mayoritariamente joven, densidad poblacional de 5,6 personas Km2, 53.3 % de la población habitan el área urbana, 46.7% en el área rural, la esperanza de vida es de 65 años. Para el 2020 se reportaron 1,097 personas en situación de desplazamiento.
3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002.3
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3.4. Expresó que en aras de identificar los problemas que afectaban a los habitantes de los corregimientos de Bahía Solano la personería municipal visitó en el año 2021 a las poblaciones del Valle y de Bahía Cupica.
3.5. Manifestó que, en constantes visitas realizadas por la personería municipal, se pudo verificar que las condiciones en las cuales se encontraban los puestos de salud de los corregimientos anteriormente mencionados eran deplorables, pues están en completo abandono y descuido. Sin condiciones mínimas que garanticen la prestación del servicio de salud ni el trabajo de las enfermeras que hacen presencia en aquellos.
3.6. Indicó que por medio de los oficio s PMBS 459, fechado 12 de octubre de
la prestación del servicio de salud ni el trabajo de las enfermeras que hacen presencia en aquellos.
3.6. Indicó que por medio de los oficio s PMBS 459, fechado 12 de octubre de 2021, se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del oficio PMBS 458 de la misma fecha se requirió a la Secretaria Departamental de Salud y por medio del oficio PMBS 502 del 17 de noviembre, se req uirió a la Gobernación del Choc ó se adoptaran las medidas necesarias para lograr la protección del derecho o intereses colectivos amenazados o violados que hoy se pretenden proteger por medio de esta acción popular.
3.7. Precisó que los requerimientos anteriores a pesar de que ya tiene más de 15 días desde que se radicaron vía correo electrónico, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta.
Contestaciones de la demanda4
4. La Nación – Ministerio de Salud y Protección social contestó la demanda,
se opuso a las pretensiones formuladas, así:
4.1. Indicó que, el ministerio carece de competencia para disponer de recursos y de atención administrativa para la materialización de proyectos de infraestructura en salud que requiera el Municipio de Bahía Solano el cual cuenta con autonomía administrativa y financiera para ofertar la prestación de servicios de salud , lo cual debe realizar precisamente de acuerdo con la organización de la red que defina el Departamento del Chocó.
4.2. Expuso que no obstante lo anterior, está en capacidad de brindar la asistencia técnica requerida por el municipio y/o departamento en la estructuración
4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00007.4
asistencia técnica requerida por el municipio y/o departamento en la estructuración
4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00007.4
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de proyectos de inversión para el mejoramiento o implementación de las condiciones de prestación de servicios de salud.
4.3. Indicó que el Decreto 4107 de 2011 en su artículo 1 establece que el ministerio tiene como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud, y participar en la formulación de las políticas en materia de pensiones, be neficios económicos periódicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollará a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo.
4.4. Señaló que la Ley 715 dispuso que la competencia en materia de salud se encuentra en cabeza de la Nación y las entidades territoriales , departamentales, municipales y distritales y que, sin perjuicio de ello, teniendo en cuenta las competencias específicas del Ministerio, este no ostenta competencia funcional para elaborar proyectos de infraestructura hospitalaria en torno a la prestación servicios de salud, porque ello corresponde a los entes territoriales.
4.5. Resaltó que en el caso concreto la competencia es del Departamento del Chocó a quien le corresponde gestionar la prestación de los servicios de salud y
servicios de salud, porque ello corresponde a los entes territoriales.
4.5. Resaltó que en el caso concreto la competencia es del Departamento del Chocó a quien le corresponde gestionar la prestación de los servicios de salud y supervisar el acceso a los mismos por parte de la población de su jurisdicción ; en efecto no es competente para construir, disponer, organizar, dirigir, coordinar ni administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en un departamento, tal función es propia de esa entidad, como incluso lo determina el numeral 43.2.4 del artículo 43 de la Ley 715.
4.6. Reiteró que el Ministerio no es responsable de la vulneración de los derechos alegados por la parte actora, por carecer de competencias o facultades para adoptar medidas que, por organización territorial , le corresponde a los departamentos, de acuerdo con su naturaleza jurídica y las disposiciones normativas respecto de la implementación y control de servicios de salud en determinada zona o región y, por último, propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “No vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social”; y la “Innominada o genérica”.
5. La Secretaría de Salud Departamental del Chocó y la Gobernación del Chocó, no presentaron escrito de contestación de la demanda.5
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La audiencia de pacto de cumplimiento
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La audiencia de pacto de cumplimiento
6. El Tribunal, mediante audiencia de 1 de septiembre de 2022 , realizó la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes5.
Sentencia proferida, en primera instancia
7. El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de 28 de octubre de
2024, en la que resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, innominada o genérica propuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social; por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano –
Chocó. En consecuencia:
ORDÉNASE al Departamento del Chocó - Secretaría de Salud Departamental que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. En el término máximo de seis (6) meses, contado (sic) a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la
legales y reglamentarias. En el término máximo de seis (6) meses, contado (sic) a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelanten las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación, adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano.
TERCERO: ORDENAR al Departamento del Chocó - Secretaría de Salud Departamental que, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social que, en forma inmediata, adopten las medidas necesarias para mitigar la afectación del derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del m unicipio de
Bahía Solano-Chocó.
CUARTO: EXHORTAR a los habitantes del Municipio de Bahía Solano para que eviten llevar a cabo conductas que eventualmente puedan ser nocivas para el medio ambiente.
QUINTO: Prevéngase a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones de la demandante.
SEXTO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de las órdenes dadas en esta sentencia, el cual será integrado por, la Gobernación del Chocó - Secretaría de Salud Departamental, un delegado
5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00028.6
Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01
5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00028.6
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del Ministerio de Salud y Protección Social, el demandante y el señor Procurador Judicial.
SÉPTIMO: Sin costas.
OCTAVO: REMÍTASE copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con la ley.
DÉCIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor […]”6.
Consideraciones del Tribunal
8. El Tribunal consideró que el problema jurídico de fondo era el siguiente: “[…] ¿Se presenta por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, Departamento del Chocó y la Secretaria de Salud departamental, la vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relacionados con el acceso a una infraes tructura de servicios que garantice la salubridad pública, ante el estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano -Chocó?
[…]”.
8.1. El Tribunal determinó el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados . Indicó que la constitución reconoce los
[…]”.
8.1. El Tribunal determinó el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos invocados como vulnerados . Indicó que la constitución reconoce los derechos que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano, a la salud y el acceso a servicios públicos.
8.2. El Tribunal observó que la acción invoca una conducta omisiva por parte de las entidades demandadas por no realizar acciones, trámites administrativos y financieros para cesar con la afectación de los derechos colectivos de los habitantes de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica en el municipio de Bahía Solano del Departamento del Chocó , situación que impide la prestación de los servicios de salud con las condiciones mínimas requeridas para garantizar la debida prestación del servicio de salud, ni el trabajo de los funcionarios que prestan el servicio.
8.3. El Tribunal señaló que la acción popular será tratada en esta providencia desde una perspectiva sistémica e integral considerando que su propósito general es la mejora de la calidad de vida de quienes habitan en el corregimiento del Valle y Bahía Cupica en el Municipio de Bahía Solano-Chocó.
6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002, archivo denominado :
4ED_240SENTENCIAPRIMERAI.7
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8.4. El Tribunal consideró la importancia de precisar que, en cuanto a los poderes del juez popular, le corresponde adoptar las órdenes de hacer o de no hacer,
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8.4. El Tribunal consideró la importancia de precisar que, en cuanto a los poderes del juez popular, le corresponde adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere posible, de tal manera que se garantice la protección de los derechos vulnerados.
8.5. Señaló que en atención a la naturaleza de la acción, su origen constitucional, la clase de derechos e intereses que protege y los efectos de las medidas que puede adoptar, el juez de la acción popular no limita su decisión a los hechos, pretensiones y excepciones alegadas y probadas por las partes, como se infiere de los poderes que le otorgó la Ley 472, sino que su deber tiene que ver con la adopción de las medidas que sean necesarias para restablecer la cosas al estado precedente a la vulneración del dere cho o del interés colectivo, de ser ello posible, como lo demandan los mandatos superiores bajo análisis.
8.6. El Tribunal encontró probado que : i) el actor popular presentó oficios a las entidades demandadas; ii) quedó acreditado el mal estado en que se encuentran los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del municipio de Bahía Solano ; iii) se evidenció el incumplimiento por parte de las entidades estatales al omitir el cumplimiento de la normativ a vigente, que pone en riesgo y amenaza el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que
de Bahía Solano ; iii) se evidenció el incumplimiento por parte de las entidades estatales al omitir el cumplimiento de la normativ a vigente, que pone en riesgo y amenaza el derecho colectivo de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública de los habitantes del corregimiento del Valle y Bahía Cupica en el municipio de Bahía Solano -Chocó; iv) indicó que la sentencia podrá contener las órdenes necesarias para asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos que se consideren vulnerados o amenazados, aun cuando no hayan sido objeto de las pretensiones de la demanda, en la medida que el principio de congruencia se flexibiliza por la naturaleza de este mecanismo constitucional que persigue la protección de un interés superior; v) aclaró que se configura la amenaza no mitigable de los derechos e intereses colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472, relacionados con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vi) concluyó la procedencia de la protección de los derechos colectivos y ordenó realizar acciones y gestiones tendientes a eliminar, de raíz, los factores generadores de las circunstancias descritas para proteger los derechos colectivos invocados y adoptar las medidas de protección de urgencia, con la finalidad de que los derechos colectivos afectados, no continúen desprotegidos, mientras se ejecutan las soluciones de fondo ; y vii) por último, al no encontrar causadas las costas, no ordenó su condena.8
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Recurso de apelación presentado por el Ministerio de Salud y Protección Social7
9. El ministerio presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida , en primera instancia, en los siguientes
términos:
9.1. Indicó que mediante memorando núm. 2024231100057923, la Subdirección de Prestación de Servicios de Salud, recordó que según la Ley 715, el Ministerio de Salud y Protección Social financia, cofinancia y evalúa programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, presentados por las entidades territoriales. Entre otros, cita el artículo 43 que señala que le corresponde en el marco de las competencias normativas a las entidades territoriales departamentales y distritales, encargadas de la dirección, coordinación y vigilancia del Sector Salud y el SGSSS en su territorio, la gestión en la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios y la administración de la red de in stituciones prestadoras de servicios de salud.
9.2. Manifestó que las secretarías de salud departamentales y distritales prepararán cada dos años un plan bienal de inversiones públicas y privadas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos.
9.3. Destacó que los planes bienales son una herramienta que permite la
salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos.
9.3. Destacó que los planes bienales son una herramienta que permite la programación y planeación -no asignación - de recursos de inversión del presupuesto de las entidades sociales del estado, de las entidades territoriales y de la nación, así como la racionalización de la oferta de servicios de salud y como mecanismo para planificar y coordinar las inversiones en infraestructura, dotación y equipos biomédicos que requieran los municipios para este caso (corregimientos del Valle y Bahía C upica del Municipio de Bahía Solano), la formulación de los proyectos de inversión en infraestructura física y dotación biomédica está a cargo del Municipio, el cual presenta dichos proyectos a la Secretaría de Salud Departamental del Chocó, quien a su vez, según las competencias normativas y el procedimiento establecido, es la que presenta las iniciativas a este Ministerio para la financiación de dichos proyectos de inversión.
7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00054.9
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9.4. Mencionó que respecto de los antecedentes y acciones relacionadas a la construcción, adecuación o remodelación de los centros de salud de los corregimientos del Valle y Bahía C upica del Municipio de Bahía Solano -Chocó, encontró que el Municipio de Bahía Solano, radicó el 15 de abril de 2024, un
corregimientos del Valle y Bahía C upica del Municipio de Bahía Solano -Chocó, encontró que el Municipio de Bahía Solano, radicó el 15 de abril de 2024, un proyecto para la recuperación de la infraestructura existente (adecuaciones menores), relacionado específicamente con la reparación de la cubierta del Centro de Salud en la Cabecera Municipal del Municipio de Bahía Solano, por valor de $600.000.000.
9.5. Adujo que el Departamento del Chocó a través del Programa Territorial Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red - PTRRM, estableció la Red de Prestación de Servicios Departamental, la Región del Pacifico, conformada entre otros, por el Municipio de Bahía Solano, con sus prestadores de servicios en salud, a saber: Puesto de Salud de C upica, Puesto de Salud el Valle, Puesto de Salud Posa Mansa, Puesto de Salud Playa Potes y Puesto de Salud Huina.
9.6. Solicitó la revocatoria en favor del Ministerio de Salud y Protección Social de los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, teniendo en cuenta que de conformidad con las competencias asignadas por la Constitución Política de Colombia y la ley, dicha Cartera se encuentra ejecutando las funciones tendientes a garantizar la financiación, cofinanciación y evaluación de los programas, planes y proyectos de inversión en materia de salud, presentados por las entidades territoriales específicamente por el Departamento del Chocó y los municipios que lo conforman, con el objetivo de mejorar la calidad de la infraestructura hospitalaria y su capacidad instalada en los términos y tiempos acordes con las necesidades y solicitudes
específicamente por el Departamento del Chocó y los municipios que lo conforman, con el objetivo de mejorar la calidad de la infraestructura hospitalaria y su capacidad instalada en los términos y tiempos acordes con las necesidades y solicitudes planteadas por las autoridades territoriales.
Recurso de apelación presentado por el Departamento del Chocó8
10. El Departamento del Chocó presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los
siguientes términos:
10.1. Indicó que son los municipios como entes territoriales son los encargados de realizar las obras que beneficien a su comunidad. Por lo anterior, no es de competencia de la Gobernación del Chocó adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras encaminadas a la construcción, remodelación,
8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI del Tribunal. Índice 00055.10
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adecuación o reparación de los puestos de salud de los corregimientos del Valle y Bahía Cupica del Municipio de Bahía Solano.
10.2. Expresó que la Gobernación del Chocó respecto al trámite del cual es objeto la presente acción, tendría única y exclusivamente la facultad de brindar un acompañamiento o apoyo técnico al municipio frente a las acciones que requiera adelantar para el desarrollo de sus obras ; lo anterior, solo previa solicitud del ente
la presente acción, tendría única y exclusivamente la facultad de brindar un acompañamiento o apoyo técnico al municipio frente a las acciones que requiera adelantar para el desarrollo de sus obras ; lo anterior, solo previa solicitud del ente municipal. Agregó que dicho trámite sobre construcción, remodelación o adecuación de los centros de salud de los corregimientos del valle y bahía Cupica, no se ha realizado ante esa entidad por parte del municipio en referencia.
10.3. Manifestó que realizar el trámite ordenado por el despacho, implica tener a disposición por parte de esta entidad, los recursos correspondientes, lo cual requiere de una planificación, lo que sin duda no se pudo adelantar, porque insistió no fue puesto en conocimiento por parte del municipio para poder realizar el análisis financiero, administrativo y técnico para que en cumplimiento del principio de colaboración armónica, la Gobernación del Chocó hubiera podido brindar el apoyo y acompañamiento necesario al Municipio de Bahía Solano.
10.4. Señaló que respecto a la gobernación existe una imposibilidad jurídica para cumplir en estricto sentido lo ordenado mediante la sentencia de la referencia ; en consecuencia, no es de su competencia y se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
10.5. Solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar negar las súplicas de la demanda.
Actuaciones en segunda instancia
11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de noviembre de 2024 9, admitió los recursos de apelación . El Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron en relación con los recursos de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
admitió los recursos de apelación . El Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron en relación con los recursos de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; i i) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos: iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho e interés
9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00004.11
Núm. único de radicación: 270012333000202200017-01
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colectivo a la seguridad y salubridad públicas; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular ; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala
13. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 10, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15012 de la Ley
competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15012 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares.
14. La Sala p
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