CE - Sentencia 27001233300020230002701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020230002701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá D.C., veintinueve (29) mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025)

Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia

Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se accedió parcialmente a las

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró no probada la excepción de prescripción y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Juan Paulino Moreno Valencia solicitó la nulidad del acto ficto negativo, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la s leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 . Manifestó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías parciales reconocidas a su favor, hasta cuando se hizo efectivo el pago, esto es, el 20 de febrero de 2019.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda1

1. Por medio de escrito presentado el 23 de marzo de 2023, el señor Juan Paulino Moreno Valencia, por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de

1 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índices 1 y 31.Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio

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2 conformidad con las pretensiones, hecho s y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.

2.1.1. Pretensiones2

2. Pidió que se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 19 de enero de 2021 con ocasión del silencio administrativo generado por la ausencia de respuesta la petición presentada el 19 de octubre de 2020, sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar a su favor la mencionada sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según la Ley 1071 de 2006, que se generó 70 días hábiles después de la fecha en la que se radicó la solicitud del auxilio ante la administración y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

4. Requirió que las sumas reconocidas sean indexadas de acuerdo con el artículo 187 ibídem tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

187 ibídem tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

2.1.2. Hechos3

5. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así:

6. El señor Juan Paulino Moreno Valencia se vinculó como docente oficial4 y presentó el 17 de julio de 2017 ante la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

7. Mediante la Resolución 2956 del 21 septiembre de 2017, le fueron reconocidas las cesantías parciales para la compra de vivienda ; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 20 de febrero de 2019 por intermedio de entidad bancaria.

8. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, el demandante el 19 de octubre de 2020 presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías parciales.

9. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta alguna.

2 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 31, documento 43Constanciasecr_DEMANDA2700123330002(.pdf), pág. 2. 3 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 31, documento

2 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 31, documento 43Constanciasecr_DEMANDA2700123330002(.pdf), pág. 2. 3 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 31, documento 43Constanciasecr_DEMANDA2700123330002(.pdf), pág. 3 a 5. 4 Según la Resolución 2956 del 21 de septiembre de 2017, prestó sus servicios desde el 15 de febrero de 1992.Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación5

El demandante cito, como desconocidas, la Ley 91 de 1989, artículos 5°, 9° y 15 ; la Ley 244 de 1995, artículos 1° y 2°; la Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5° y el Decreto 2831 de 2005.

10. Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

11. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró las disposiciones que rigen el pago de las cesantías de los docentes, al incurrir en mora injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas.

12. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a

injustificada en la cancelación de las sumas reconocidas.

12. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio esto con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna.

13. El demandante solicitó al fondo accionado el reconocimiento y pago d el auxilio de cesantías parciales , pero este accedió a lo solicitado con posterioridad a l plazo otorgado para el efecto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, razón por la que se hace exigible la sanción moratoria que ahora se reclama.

2.2. Contestación de la demanda6

14. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda. C omo

argumentos de defensa expuso los siguientes:

15. La Ley 91 de 1989 prevé que todos los docentes vinculados a partir de su entrada en vigencia, afiliados al fondo, tienen derecho a que se les pague un mes de salario por cada año laborado por concepto de auxilio de cesantías, prestación que se liquida de manera anualizada con base en el último salario devengado.

16. A dichos docentes les es aplicable la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que establece el procedimiento de reconocimiento de cesantías a servidores públicos y dispone la causación de una sanción por mora, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de l auxilio,

1071 de 2006, que establece el procedimiento de reconocimiento de cesantías a servidores públicos y dispone la causación de una sanción por mora, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de l auxilio, luego de transcurrido el término de 70 días hábiles contados a partir de formulada la solicitud de la prestación ante la administración.

17. El Decreto 2831 de 2005 describe el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio, en el que se incluyen las cesantías, por lo tanto, en estos asuntos debe dársele aplicación prevalente y preferencial a esta disposición, la cual establece la obligación de pago cuando exista disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones.

5 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 31, documento 43Constanciasecr_DEMANDA2700123330002(.pdf), pág. 3 a 5. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 07, documento: 17_CONTESTACION_CONDEM202300027J(.pdf).Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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18. De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no procede la indexación de tal penalidad, pues ello sería

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18. De acuerdo con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no procede la indexación de tal penalidad, pues ello sería imponer un castigo doble al empleador.

19. La Ley 1955 de 2019 dispuso en el artículo 57 que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en ese orden, la obligación de pago por sanción mora corresponde al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que reconoce el derecho. Además, la norma facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, para financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

20. Así las cosas, los responsables del pago de toda sanción por mora causada a diciembre de 2019 son la Secretaría de Educación del ente territorial o la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio.

21. Formuló las excepciones de «falta de legitimidad por pasiva», «caducidad», «prescripción» y «excepción genérica».

22. La entidad accionada solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora.

2.3. Sentencia de primera instancia7

23. El Tribunal Administrativo de l Chocó profirió sentencia el 21 de noviembre de

22. La entidad accionada solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora.

2.3. Sentencia de primera instancia7

23. El Tribunal Administrativo de l Chocó profirió sentencia el 21 de noviembre de 2024, en la que (i) declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad y prescripción propuestas por la parte demandada ; (ii) declaró la nulidad del acto ficto configurado por la ausencia de respuesta a la petición formulada el 19 de octubre de 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías del demandante ; (iii) condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 ; (iv) negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La providencia se fundó en las siguientes consideraciones:

24. En el presente asunto no operó la caducidad, por cuanto se trata de un acto ficto producto del silencio de la administración y, de acuerdo con lo previsto el literal d) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, éste puede ser demandado en cualquier tiempo.

25. Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de servidores públicos, según las

7 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 018. Documento

favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por tratarse de servidores públicos, según las

7 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 018. Documento 35Sentenciaantic_SENT0349270012333000(.pdf)Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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5 reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20188.

26. De acuerdo con los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comienza a correr fenecidos los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías; término que corresponde a:

(i) 15 días para proferir la resolución; (ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo; y (iii) 45 días para efectuar el pago.

27. Aun cuando no procede la indexación de la sanción por mora aludida, tratándose de una penalidad impuesta al empleador, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, ello no impide que se indexe el monto definitivo al que sea condenada la entidad por concepto de tal sanción, pues el artículo

sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, ello no impide que se indexe el monto definitivo al que sea condenada la entidad por concepto de tal sanción, pues el artículo 187 del CPACA prevé que las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán a partir del IPC.

28. En el expediente se acreditó que el accionante en condición de docente presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de julio de 2017, la cual debió resolverse el 9 de agosto del mismo año, sin embargo, el auxilio se le reconoció mediante la Resolución 2956 del 21 de septiembre siguiente. Por ende, se originó una mora en la cancelación de las sumas entre el 28 de octubre de 2017, día siguiente a la fecha en que debió pagarse la prestación y el 28 de octubre del 2018, día anterior a aquel en el que se pagaron las cesantías, que dan lugar al reconocimiento y pago de la sanción mora pretendida.

29. La exigibilidad de la sanción moratoria se dio el 28 de octubre de 2017, día siguiente al término para pagar las cesantías parciales, lo que indica que el actor tenía plazo para reclamar su reconocimiento hasta el 28 de octubre de 2020. Como la solicitud se presentó el 19 de octubre de «20249» (sic), no operó la prescripción.

30. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada a pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales, desde el 28 de octubre de 2017 y hasta el 28 de octubre de 2018, teniendo en cuenta para la liquidación el salario del demandante para el año 2018.

desde el 28 de octubre de 2017 y hasta el 28 de octubre de 2018, teniendo en cuenta para la liquidación el salario del demandante para el año 2018.

31. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas.

2.4. Recurso de apelación10

32. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia , para que se

revoque, con fundamento en lo siguiente:

33. La solicitud de cesantías del docente fue radicada el «24 de julio de 2017» y el término de 70 días para que se cumpliera la obligación se configuró el «2 de noviembre

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2015, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15), M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. 9 Se observa que el error en el año obedece a un error de digitación del Tribunal Administrativo del Chocó, ya que, conforme a los documentos que hacen parte del expediente, la presentación de la solicitud fue el 19 de octubre de 2020. 10 Samai del Tribunal Administrativo del Chocó, índice 018, documento: 36_MemorialWeb_Recurso-RecApe(.pdf).Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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6 de 2017». En esa medida, la causación de la mora fue a partir del «03 de noviembre de 2017» y hasta el «28 de octubre de 2018».

34. En el presente asunto operó la prescripción «toda vez que la solicitud de pago de las cesantías por parte de la señora (sic) JUAN PAULINO MORENO VALENCIA se realizó el día 24 de julio de 2017, haciéndose exigible la obligación de pagar sanción moratoria a partir del día 03 de noviembre de 2017; pero, SOLO HASTA EL DÍA 19 de octubre de 2020 la parte demandante realizó la solicitud de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, solicitud que realizó al transcurrir 3 años, 2 meses y 23 días»11.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia12

35. Mediante auto del 25 de febrero de 2025 , el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

2.6. Ministerio Público

36. La procuraduría delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

37. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Problema jurídico

38. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala definir si:

39. ¿Se configuró la prescripción extintiva del derecho a reclamar la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas al señor Juan Paulino Moreno Valencia mediante la Resolución 2956 del 21 de septiembre de 2017?

40. Para resolver el interrogante anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 ; (ii) las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 ; y (iii) la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

11 Esta es una transcripción literal. 12 Samai, índice 04.Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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41. A partir de las anteriores consideraciones : (iv) se destacarán los hechos probados relevantes y (v) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado.

3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial

3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

42. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos . En el parágrafo del artículo 2 ° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de estas13.

43. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.

44. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos

4° y 5°, así:

ARTÍCULO 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resoluci ón correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto

ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del

13 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».Radicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

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8 servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del

los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de estas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

45. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticio nario para que la subsane.

A su vez, tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debe reconoce r y pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

3.3.2. Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018

46. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las

que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».

47. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para

interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en laRadicación: 27001-23-33-000-2023-00027-01 (0158-2025) Demandante: Juan Paulino Moreno Valencia Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio . De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días d

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