🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 27001233300020230011301

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020230011301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) 27001-23-33-000-2023-00130-00

Demandante: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba como alcalde del municipio de Medio Atrato (Beté) (Chocó), período (2024 – 2027)

Temas: Apelación de sentencia, reclamaciones y solicitudes de recuento - Nulidad electoral con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas acumuladas.

contra la sentencia del 23 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas acumuladas.

1.1.1. Radicado 2023-001131

1. Graciela Moreno Moya , actuando a través de apoderada , presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011 , con el propósito de que se anule el formulario E -26 ALC del 6 de noviembre de 20232, por medio del cual se declaró la elección del señor Yair Diomedes Cuesta Córdoba , como alcald e de Medio Atrato (Beté) (Chocó), por cuanto en los escrutinios se presentaron datos contrarios a la verdad y alteraciones de los guarismos con el propósito de modificar los resultados electorales 3. De otra parte, solicitó también anular las resoluciones4 por las cuales se resolvieron las reclamaciones y recursos por parte de la comisión escrutadora el 6 de noviembre de 2023.

1.1.2. Radicado 2023-001305

2. Erick Napoleón Peña Valencia, actuando en nombre propio, presentó demanda, con el propósito que se declare nula la elección del alcalde de Medio Atrato (Beté) (Chocó), en los mismos términos del proceso 2023-00113.

1 Demanda radicada el 7 de diciembre de 2023. 2 Expedido por la comisión escrutadora departamental de Chocó.

en los mismos términos del proceso 2023-00113.

1 Demanda radicada el 7 de diciembre de 2023. 2 Expedido por la comisión escrutadora departamental de Chocó. 3 En especial hizo referencia a las situaciones acaecidas en la zona 99 puesto 45 mesa 001 lugar San Antonio de Buey, mesas 1, 2 y 3 el Llano de Bebará en la zona 99 puesto 30. 4 Sin señalar de manera específica a cuáles se refería. 5 Demanda radicada el 7 de diciembre de 2023.Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

3. Adicionalmente, solicitó que s e ordene pr acticar un nuevo escrutinio respecto de la mesa 1 puesto 45, zona 99, - San Antonio de Buey - y la Mesa 2, puesto 30, zona 99, - Llano de Bebará -, en donde se determinará que la señora de Graciela Moreno Moya debe ser declarada como alcaldesa del citado municipio.

1.2. Hechos

4. En las demandas presentadas existe coincidencia en los presupuestos fácticos , los

cuales se resumen así:

5. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, entre otros,

cuales se resumen así:

5. El 29 de octubre de 2023, se realizó el certamen electoral para la escogencia de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, para el periodo 2024-2027, entre otros, en el municipio de Medio Atrato (Beté) (Chocó).

6. Los señores Yair Diomedes Cuesta Córdoba y Graciela Moreno Moya se inscribieron como candidatos a la referida alcaldía, con el aval de los partidos Liberal Colombiano y

Colombia Renaciente, respectivamente.

7. De conformidad con el reporte de l preconteo, el demandado obtuvo 2163 votos y la señora Graciela Moreno Moya 2185 , es decir una diferencia de 22 sufragios a favor de esta última.

8. Finalizada la jo rnada electoral, la comisión escrutadora municipal de Medio Atrato

(Beté) inició su labor. Aquella estuvo integrada por Keny Alexander Machado Córdobaregistrador, Angélica Andrea Mendoza Valencia , escribiente del juzgado promiscuo municipal y Sandy Sami ra Sánchez Arriaga, secretaria del juzgado promiscuo municipal, quienes, a juicio del demandante , eran amigos del señor Cuesta Córdoba y no se declararon impedidos por esa razón.

9. Adicionalmente, s e presentaron irregularidades en el proceso electoral , toda vez que el partido Colombia Renaciente no cont ó con la presencia de testigos electorales y los ciudadanos que ostentaron dicha calidad no pudieron descargar su escarapela, de allí que la señora Moreno Maya no tuvo personas que pudieran ejercer la labor de verificación del certamen.

los ciudadanos que ostentaron dicha calidad no pudieron descargar su escarapela, de allí que la señora Moreno Maya no tuvo personas que pudieran ejercer la labor de verificación del certamen.

10. Indicaron que en la zona 99 , puesto 30, mesas 1, 2 y 3 (El Llano de Bebará) se puede observar cómo los jurados realizaron el escrutinio de forma irregular, pasándose de una mesa a otra, sin realizar su labor de forma ordenada y manteniendo la concentración, lo cual es necesario, en tanto de ellos depende la garantía de transparencia en su labor de consolidación de resultados.

11. Además, f rente a la mesa 2 del mismo puesto , adujeron irregularidades en el diligenciamiento del E-14, así:Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

12. Para los demandantes, en el formulario E -14 consta un número 10 , el cual está enmendado y convirtieron en un 210, resultando a favor de esa causa 200 votos irregulares; ante esa situación, presentaron las reclamaciones , sin que se lograra el conteo de votos, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal de Medio Atrato

(Beté) la rechazó de plano , aun cuando según el primer documento referido, la mesa tenía un potencial de 86 sufragantes.

conteo de votos, toda vez que la Comisión Escrutadora Municipal de Medio Atrato (Beté) la rechazó de plano , aun cuando según el primer documento referido, la mesa tenía un potencial de 86 sufragantes.

13. En la zona 99, puesto 45, mesa 001 de San Antonio de Buey, i ndicaron que , al llegar el delegado de la mesa , el domingo 30 de octubre de 2023, a las 23:00 para entregar el material electoral , fueron recibidos «a disparos, hecho que se puede corroborar con el comandante de la estación de policía de Medio Atrato TE AR ANGO SUAREZ EDUARD ALBERTO»; además, los votos de esta mesa fueron empacados en una bolsa diferente a la indicada por el delegado, misma que fue violentada.

14. De conformidad con lo expuesto, se presentaron reclamaciones ante la comisión escrutadora municipal y recursos de apelación por las diferencias injustificadas en los formularios E-11 y E-14.

15. Alegó el sabotaje, porque l a comisión escrutadora decidió excluir 52 votos de la mencionada mesa, por considerar que no estaba nivelada conforme lo registrado en el E-11, sin tener en cuenta l a constancia que dejó el delegado Jasson Ayala Delgado en el formulario E17, en donde informó que se presentaron errores en el diligenciamiento del acta de instalación de mesa y registro de votantes , por lo que resultó irreg ular descontar 52 sufragios, cuando lo informado por el funcionario era de apenas 42 votos

en exceso, as6í:

16. Sostuvo que el E -11 de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 2 , de San Antonio de Buey

en exceso, as6í:

16. Sostuvo que el E -11 de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 2 , de San Antonio de Buey permaneció en manos del secretario de la registraduría , el señor Eduar David Palacios Palacios quien, sin ser miembro de la comisión escrutadora, la mantuvo en una carpeta fuera del arca triclave desde el 29 de octubre del 2024 hasta el 2 de noviembre de esa anualidad, fecha en la que se requirió para el escrutinio.

6 En la demanda se reprocha que se descontaron irregula rmente unos votos en la mesa 1 – puesto 45 – Zona 99Lugar San Antonio de Buey, porque en el E -10 y E-14 se consignaron 280 votantes, y en el E -11, se reportaron 238, en esa medida, para los demandantes, se extrañan 42 sufragios, pero en algunos apartes se dicen que son 52.Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

17. Los demandantes, como sustento de sus pretensiones , invocaron como causales de anulación lo dispuesto en los artículos 137, 139, 161.6, y 275 numerales 2 y 3 del CPACA, artículos 114, 135, 142 y 166 del Código Electoral.

de anulación lo dispuesto en los artículos 137, 139, 161.6, y 275 numerales 2 y 3 del CPACA, artículos 114, 135, 142 y 166 del Código Electoral.

1.4. Trámite procesal relevante en primera instancia

18. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023 , se admitió y corrió traslado de la medida cautelar dentro del proceso con radicado 2023-00113. El 18 de diciembre de 2023 se admitió el radicado 2023-00130.

19. En el término de traslado, se recibieron las siguientes intervenciones:

20. La RNEC, por medio de apoderado judicial , propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

21. El CNE se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que en el pres ente caso no se concretó la causal de nulidad endilgada, toda vez que la irregularidad que se reprocha en la Zona 99, puesto 30, mesa 02 en Llano de Berbará, relativa a la inconsistencia de los datos consignados en los formularios E -11 y E-14, no existe, dado que ellos coinciden entre sí, como puede observarse a continuación:

  • En relación al formulario E-11 (Acta de instalación y Registro General de Votantes): Dentro del documento se puede observar que , si bien del número 239 contenido en la página 22 salta al 271 de la página 3 , lo cierto es que al momento de contabilizar cada una de las personas que se registraron y firmaron el formulario E -11 se pudo constatar que hubo un total de 287 personas votantes , lo cual corresponde con el número puesto

página 22 salta al 271 de la página 3 , lo cierto es que al momento de contabilizar cada una de las personas que se registraron y firmaron el formulario E -11 se pudo constatar que hubo un total de 287 personas votantes , lo cual corresponde con el número puesto dentro del formulario, lo cual detalló así:Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia

Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

24. Señaló que en el formulario E-14 se observa que en el total de votantes aparece un número de 280 y en el total de votos del acta aparecen 280:

25. Sostuvo que consta dentro del Acta General de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 1, que se presentaron tres reclamaciones, de las cuales dos de ellas formularon inconformidad por la diferencia entre el E -11 y el E -14. Al respecto, la Comisión Escrutadora , a través de la Resolución 4 del 4 de noviembre de 2023 y de la Resolución 6 del 5 de noviembre de 2023, realizó recuento de votos.

26. Advirtió que, teniendo en cuenta que realmente hubo 23 8 votos válidos dentro del E-11, dicho formulario concuerda con el total dispuesto dentro E-24, en donde aparecen los mismos guarismos.Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

27. Indicó que, al revisar el acta de escrutinio de esa mesa, se puede visualizar que en la información dispuesta por la co misión escrutadora se manifestó que se encontró información distinta entre el E -11 y el E -14; sin embargo, se realizó recuento y se concluyó que se tendría como válida la información del E-11, esto es, 238 votantes:

28. Respecto de los actos de violencia q ue se endilgan dentro de la Zona 99, Puesto 45, Mesa 1 por unos supuestos disparos , observó que al revisar el Acta General de Escrutinio no encontró dicha información.

29. Finamente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.

30. El señor Yair Diome des Cuesta Córdoba , por medio de apoderado , dijo que no hay prueba que acredite que el demandado tenía una amistad íntima con los miembros de la comisión escrutadora . E n relación con las imágenes y capturas de pantalla allegadas por el demandante 7, formuló desconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 272 del Código General del Proceso.

31. Indicó que, si se aceptara que la Comisión Escrutadora descontó de manera irregular 52 votos y no 42 , como lo alega la parte demandante , el demandado seguiría ganando.

1.5. Trámite de la acumulación

irregular 52 votos y no 42 , como lo alega la parte demandante , el demandado seguiría ganando.

1.5. Trámite de la acumulación

32. Mediante auto del 8 de marzo de 2024, se dispuso la acumulación de procesos y, el 1° de abril de ese año se fijó fecha para audiencia inicial , la cual se llevó a cabo el 15 siguiente, en la que se dispuso diferir la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC para la sentencia, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda 8 y la contestación 9 y se fijó el litigio 10 en los siguientes

términos:

«De conformidad con lo anterior, el litigio se centrará en determinar:

Si el acto de elección del señor Yair Diomedes Cuesta Cordoba, como alcalde del Municipio de Medio Atrato – Beté – Chocó, para el período constitucional 2024 – 2027, se encuentra

7 Alusiva a una foto de la anotación efectuada por el comandante de la estación de policía de Medio Atrato TE ARANGO SUAREZ EDUARD ALBERTO, sobre de que recibieron a disparos al delegado de la mesa de San Antonio de Buey la zona 99, pue sto 45, mesa 001 y foto de las bolsas que contenían los documentos electorales. 8 Se decretó como prueba testimonial la siguiente: Geiler Horacio Hinestroza Bejarano (clavero), Jhon Fredy Chala Romaña, Zoleydi Ortiz Moya y Juana Yurley Hinestroza Copete (jurados) y se negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora , así como la inspección judicial. 9 Se dispuso citar a la señora Graciela Moreno Moya.

Ortiz Moya y Juana Yurley Hinestroza Copete (jurados) y se negó el interrogatorio de parte solicitado por la parte actora , así como la inspección judicial. 9 Se dispuso citar a la señora Graciela Moreno Moya. 10 De conformidad con la página 7 del acta de audiencia inicial.Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 afectado de nulidad, en los términos del artículo 316 superior y 275 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por: (…) - Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. - Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. (…)» (Sic para lo trascrito).

33. El 3 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas , en la que se recibieron los testimonios de Geiler Horacio Hinestroza Bejarano, Zoleydi Ortiz Moya, Juana Yurley Hinestroza Copete , solicitados por la parte demanda nte; acto seguido , compareció a la diligencia la señora Graciela Moreno Moya.

Juana Yurley Hinestroza Copete , solicitados por la parte demanda nte; acto seguido , compareció a la diligencia la señora Graciela Moreno Moya.

34. Mediante auto del 14 de junio de 2024 el tribunal dispuso hacer uso de su facultad oficiosa11, conforme con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011.

1.6. Sentencia de primera instancia12

35. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 23 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:

36. En re lación con el cargo de violencia: sostuvo que el vicio aducido en la demanda no corresponde con lo señalado por el Consejo de Estado, en tanto en el sub judice los jurados de votación Juana Yurley Hinestroza Copete y Zoleydy Ortiz Moya en la declaración re ndida ante notario y rarificada en la audiencia de pruebas, indicaron que en «las elecciones en el Municipio de Medio Atrato, específicamente en la mesa 001 del puesto 45 San Antonio de Buey, se desarrollaron con total normalidad, sin hechos violentos ni sabotajes que afectarán los pliegos electorales. Los formularios no presentan alteraciones, tachones ni enmiendas. Por lo tanto, la parte demandante no logró demostrar que se haya vulnerado el bien jurídico protegido por la causal de nulidad electoral del a rtículo 275 del

CPACA».

37. No ocurre lo mismo en relación con el interrogatorio que se le realizó a Graciela Moreno Moya, quien pese haber afirmado que presenció hechos irregulares, no describió de manera palmaria c ómo ello pudo afectar el material electoral , los

37. No ocurre lo mismo en relación con el interrogatorio que se le realizó a Graciela Moreno Moya, quien pese haber afirmado que presenció hechos irregulares, no describió de manera palmaria c ómo ello pudo afectar el material electoral , los escrutinios, o los computadores con los que se procesó la información electoral, de tal suerte que, cuando se le preguntó en d ónde había pasado las elecciones, afirmó que en Beté, esto es, en la cabecera municipal de Medio Atrato, lo que deja en evid encia que se encontraba en un lugar distinto al de la mesa demanda por violencia y/o sabotaje, esto es, la 001 del puesto 45 San Antonio de Buey.

38. Por lo anterior, indicó que las afirmaciones realizadas por la accionante Moreno Moya carecen de sustento y fuerza para declarar la nulidad de la elección del alcalde , bajo la causal de nulidad fundada en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA.

11 Por Secretaría, ofíciese a la Registraduría Municipal del Medio Atrato y a la Registraduría Delegada Departamental del Chocó, para que, en un término de cinco (05) días contados a partir del día si guiente a la notificación de la presente providencia, traiga con destino al expediente de manera física, la bolsa contentiva de los votos consignados en la mesa 2, puesto 30, zona 99 (Llano de Bebará) durante los comicios electorales celebrados 29 de octubre del 2023 celebrados en el municipio de Medio Atrato. SEGUNDO. Una vez se allegue la prueba solicitada, por Secretaría de la Corporación, y sin necesidad de orden adicional,

Bebará) durante los comicios electorales celebrados 29 de octubre del 2023 celebrados en el municipio de Medio Atrato. SEGUNDO. Una vez se allegue la prueba solicitada, por Secretaría de la Corporación, y sin necesidad de orden adicional, pónganse en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se pronuncien en lo que estimen pertinente conforme a lo previsto en el artículo 110 del CGP. 12 Índice Samai 00 54 (expediente del tribunal https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=230012333000202300176002300123).Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

39. Respecto de la causal 3 del artículo 275 del CPACA: determinó que en el caso concreto se encontró que las mesas de vot ación 1, 2 y 3 del Llano de Bebará y la mesa 1 de San Antonio del Buey, que se relacionan en la demanda, contienen el mínimo de firmas requeridas conforme al parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 163 de 1994 , tal como se observa en las imágenes que se proyectan a continuación:

40. Además, señaló que en el acta general de escrutinio obrante en el expediente 13 se

como se observa en las imágenes que se proyectan a continuación:

40. Además, señaló que en el acta general de escrutinio obrante en el expediente 13 se encuentra que las actuaciones preelectorales, electorales y postelectorales que dieron lugar a la elección del demandado se ajustaron a derecho y , sin embargo, en los reproches de los actores, lo que se observa es la inconformidad de la parte demandante con el resultado electoral que le fue adverso.

41. Indicó que no se encuentra inconsistencia en el diligenciamiento de los formularios electorales por parte de los jurados de mesa, y mucho menos alguna falencia en las correcciones realizadas por las Comisiones Escrutadora Municipal y Departamental , ya que actuaron conforme al procedimiento establecido en el artículo 135 del Código Electoral, de manera q ue, cuando advirtieron que se presentaron votos que excedieron el número de sufragantes, procedieron a introducir los nuevamente en la urna y sacaron a la suerte «tantos sobres cuantos sean los excedentes » para quemarlos sin abrirlos, lo cual es concordante con lo advertido por el Consejo de Estado.

42. Por lo anterior, señaló que , si la parte demandante pretendía sacar avante las pretensiones de la demanda, debió aplicar la metodología establecida por el Consejo de Estado, consistente en «comparar el número de votantes registrado en el formulario E -11 frente a los votos consignados en el E -14, y en el consolidado definitivo E -24, pero así no lo

13 visible de índice electrónico 61 a 64 del SAMAI,Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia

Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba,

13 visible de índice electrónico 61 a 64 del SAMAI,Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 hizo, sino que se conformó con adjuntar fotos, videos, capturas de pantalla y documentos incompletos, los cuales, fueron desconocidos por la parte demandada al contestar la demanda, sin que posterior a ello, la parte demandante acreditara la autenticidad de los documentos que incorporó al expediente, incumpliendo la carga procesal que impone el artículo 167 del Código General del Proceso».

43. Además, la parte actora no probó los supuesto s de hecho relatados en sus escritos iniciales, dado que se limitó a solicitar al tribunal «escrutar las Mesas 1, 2 y 3 EL LLANO DE BEBARA en la zona 99 puesto 30, esto con el fin de determin ar las irregularidades que se pudieron presentar y constatar que efectivamente los resultados consignados en el Formulario E-14 son fieles a los plasmados en los formularios E -10, E-11 y al número total de papeletas electorales consignados en la urna de vo tación” al punto que en la demanda se indicó que » en la mesa 2 del mismo puesto, se puede evidenciar irregularidades en el diligenciamiento del E14, que generan dudas frente al número de votos obtenidos en la mesa».

la mesa 2 del mismo puesto, se puede evidenciar irregularidades en el diligenciamiento del E14, que generan dudas frente al número de votos obtenidos en la mesa».

44. Frente al reparo en la mesa 001, p uesto 45 San Antonio de Buey , relativo a que se descontaron 52 votos por diferencias entre los formularios E -11 y E -14, luego de analizar que hubo una inconsistencia en el segundo formulario por cuanto se habían consignado 280 votos, la cual fue verificada y corregida por la comisión escrutadora, en el sentido de indicar que en realidad eran 238, (es decir se habían registrado 42 votos en el E -14), encontró que, con todo, ello no tenía incidencia en el resultado electoral, toda vez que en el formulario E-26 ALC.

45. Para justificar esto, explicó que el candidato Francisco José Perea Cuesta obtuvo 914 votos, la candidata Graciela Moreno Moya 2139 votos y el candidato Yair Diomedes Cuesta Córdoba, 2164 votos, es decir que, entre la demandante Moreno Moya y el demandado Cuesta Córdoba, hubo una diferencia de 25 votos , por lo que , de sumarse esos 10 sufragios a la dema ndante (dado que en algunos apartes de la demanada se señaló que en el E-14 se registraron 290 votos), en nada variaría el resultado.

46. Respecto de la «Mesa 2, puesto 30, zona 99, Lugar: Llano de Beberá », observó que los jurados de votación consignaron en el formulario E -14 que el total de los votos correspondió a 286, sin embargo, contrario a lo consignado por estos, la comisión escrutadora indicó que los votos válidos en esa mesa eran 287.

jurados de votación consignaron en el formulario E -14 que el total de los votos correspondió a 286, sin embargo, contrario a lo consignado por estos, la comisión escrutadora indicó que los votos válidos en esa mesa eran 287.

47. De ello se desprende que, la diferencia encontrada entre el formulario E -14 suscrito por los jurados de mesa y el Acta General de Escrutinios elaborado por la Comisión Escrutadora Municipal es de un voto, sin que apa rezca acreditado por ningún medio de prueba que «un número 10 lo convirtieron en un número 210 y mucho menos que a favor del candidato Yair Diomedes Cuesta Córdoba, se haya consignado doscientos (200) votos irregulares».

48. En ese orden, la afirmación que se hace en la demanda, según la cual, «el hecho de manipular indebidamente el formulario E -14 de la mesa 2, puesto 30, zona 99, Lugar: Llano de Bebará, dio lugar a que se consignaran datos contrarios a la verdad », carece de prueba que lo sustente, pues el material electoral de la Mesa 2, puesto 30, zona 99, Lugar: Llano de Bebará, no fue manipulado por terceros, sino por la autoridad electoral competente, esto es, jurados de mesa y Comisión Escrutadora Municipal.Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

49. Finalmente, indicó que , al no encontrarse acr editadas las irregularidades alegadas por la parte actora, con incidencia suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, se dispuso a negar las pretensiones de la demanda.

1.6. Recurso de apelación

50. El demandante Erik Napoleón P eña Valencia presentó recurso de apelación, del cual desistió y mediante auto del 29 de octubre de 2024 , fue aceptado dicho desistimiento.

51. La demandante Graciela Moreno Moya , a través de apoderada, manifestó que la sentencia no valoró de manera adecuada e l impacto que dichas irregularidades tienen respecto de la legalidad del acto administrativo impugnado, el cual desarrolló en los

siguientes términos:

52. Falta d e análisis y pronunciamiento sobre la vulneración de las garantías fundamentales de la demandante durante el proceso electoral, lo cual constituye una omisión relevante que afecta su derecho a un debido proceso , a una defensa justa y equitativa.

53. Para demostrar el vicio, hizo un análisis exhaustivo de la mesa 1 , puesto 45, zona 99, en San Antonio de B uey, en lo que se refiere a las diferencias entre los formularios E-11, E-10 y E-14, en relación con los votos depositados y el número de sufragantes, el

cual consolidó de la siguiente manera:

E-11, E-10 y E-14, en relación con los votos depositados y el número de sufragantes, el cual consolidó de la siguiente manera:

54. Lo anterior, para indicar que, de conformidad con las prueb as aportadas , en el formulario E -14 se registran 280 votos , lo mismo que en la lista de sufragantes. Este último documento es esencial para garantizar la transparencia y legalidad de las elecciones, ya que permite verificar que cada votante registrado efectivamente emitió su voto en la mesa correspondiente.

55. En resumen, la lista de sufragantes formulario E-10, es un elemento esencial en el proceso electoral, ya que documenta de manera detallada la participación de los votantes en una mesa, como se observa a continuación:Demandantes: Graciela Moreno Moya y Erick Napoleón Peña Valencia Demandado: Yair Diomedes Cuesta Córdoba, como alcalde de Medio Atrato (Chocó) Radicación: 27001-23-33-000-2023-00113-01 (Ppal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.go

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...