CE - Sentencia 27001233300020240003101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020240003101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
Solicitante: NAYIBE QUEJADA BEJARANO
Concejales acusados: ALIPIO RENTERÍA Y OTROS
Tesis:
Incurren en causal de pérdida de investidura, por violación al régimen de conflicto de intereses, los concejales que, sin declararse impedidos, participaron en la entrevista a los candidatos a personero municipal , pese a que uno de ellos había hecho parte de la lista al concejo municipal junto con los acusados en los dos períodos electorales anteriores.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los acusados Alipio Rentería Rentería , Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los acusados Alipio Rentería Rentería , Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, concejales del municipio de Lloró, Chocó, elegidos para el período constitucional 2024 – 2027, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Chocó, que declaró su desinvestidura.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano
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I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
La señora Nayibe Quejada Bejarano, actuando en nombre propio, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade s Córdoba, Euclide Córdoba Cuesta y Ruscelly Rentería Rentería, por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2
La solicitante informó que, mediante la Resolución nro. 022 del 23 de julio de 2023, el concejo de Lloró , Chocó, reglamentó el concurso de méritos para escoger el personero del municipio para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el 28 de febrero de 2028.
Aseguró que el señor Elvin Rentería Álvarez, candidato a la personería de Lloró para el período citado, fungió en los escrutinios municipales en las elecciones del 29 de octubre de 2023 como apoderado de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba, Euclide Córdoba Cuesta y Ruscelly Rentería Rentería.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 2 Visto en el índ ice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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Expuso que el señor Elvin Rentería Álvarez también hizo parte de la lista de aspirantes al concejo municipal de Lloró por el Partido Liberal Colombiano, en las elecciones celebradas en octubre de 2015 donde se escogerían los concejales del período 20162019, participó en el renglón 006 con los señores Jorge Eliécer Rentería Mosquera (renglón 001), Bernardo Emiro Andrade(s) Córdoba (renglón 002) y Asnoraldo Mayoral Bermúdez (renglón 003).
Añadió que, en las elecciones de 2019, para la escogencia de concejales período 2020-2023, participó en el renglón 003 con Jorge Eliécer Rentería Mosquera (renglón 001), Bernardo Emiro Andrade s Córdoba (renglón 002), Asnoraldo Mayoral Bermúdez (renglón 005), Euclide Córdoba Cuesta (renglón 006) y Alipio Rentería Rentería (renglón 009).
Argumentó que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 en los numerales 4 y 14 establecen como causales de conflicto de interés y de impedimento y recusación: i) que alguno de los interesados en la actuación administrativa sea representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público, y ii) haber hecho parte de listas de
recusación: i) que alguno de los interesados en la actuación administrativa sea representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público, y ii) haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Explicó que el 2 de enero de 2024 , el señor Luis Fernando Moreno Mena recusó a los concejales Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade s Córdoba, Euclide Córdoba Cuesta y Ruscelly Rentería Rentería para que se separaran del proceso de elección del personero del municipio de Lloró, período 2024-2027 y se abstuvieran de hacer la respectiva votación.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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Indicó que el 5 de enero de 2024 se llevó a cabo la sesión ordinaria del concejo municipal de Lloró , en la que los c oncejales recusados manifestaron no estar incursos en las causales de impedimento, no dieron el trámite establecido por el artículo 12 del CPACA a los impedimentos y recusaciones, no suspendieron la sesión como lo ordena la citada norma, ni remitieron las recusaciones a la Procuraduría Regional del Chocó para
el trámite establecido por el artículo 12 del CPACA a los impedimentos y recusaciones, no suspendieron la sesión como lo ordena la citada norma, ni remitieron las recusaciones a la Procuraduría Regional del Chocó para que resolviera lo de su competencia, entrevistaron a los aspirantes al cargo de personero y expidieron la Resolución nro. 003 del 5 de enero de 2024, a través de la cual se publicaron los resultados de la prueba.
Manifestó que, mediante la Resolución nro. 007 del 11 de enero de 2024, la mesa directiva del concejo de Lloró publicó la lista de elegibles de aspirantes al cargo de personero municipal y el 12 de enero expidió la Resolución nro. 009 mediante la que protocolizó la elección del personero.
Señaló que estaban reunidos los elementos objetivos de la causal de conflicto de intereses por violación de los numerales 4 y 14 del artículo 11 del CPACA, lo que se desprendía de los medios probatorios aportados con la demanda.
En cuanto al elemento subjetivo , sostuvo que también estaba reunido atendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU424 de 2016, puesto que, si bien pudieron los concejales olvidar que el ciudadano Elvin Rentería Álvarez había participado junto a ellos en la conformación de la lista de candidatos postulada por el Partido Liberal Colombiano al concejo municipal de Lloró, durante los comicios para proveer las curules en los períodos 2015 -2019 y 2020 - 2023, obraba prueba que acreditaba que el señor Luis Fernando Moreno Mena el 2 de enero de 2024, esto es, antes de que participaran en alguna actuación en
proveer las curules en los períodos 2015 -2019 y 2020 - 2023, obraba prueba que acreditaba que el señor Luis Fernando Moreno Mena el 2 de enero de 2024, esto es, antes de que participaran en alguna actuación en el proceso electoral de personero municipal para el período 2024 -2028,Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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les recordó dicha circunstancia al presentar recusación en su contra, por lo que no podían alegar que desconocieran que su actuar era contrario al ordenamiento jurídico, puesto que el día que se llevó a cabo la primera sesión del concejo en que fue sometida a discusi ón la elección del cargo de personero conocían perfectamente la circunstancia que sobre ellos existía, al punto que aceptaron su conocimiento “ según consta en la respuesta que espuriamente dieron a la citada recusación”.
Agregó que los demandados conocían que dicha situación constituía una causal de impedimento, máxime cuando el señor Rentería Álvarez hizo las veces de apoderado de los concejales en el proceso de escrutinio del que devino el acceso a las respectivas curules y que dicho conocimiento se reforzaba por el hecho de recibir dos solicitudes distintas de recusación por los mismos motivos presentadas por los señores Luis Fernando Moreno Mena y Alfredo Potes Gamboa y no haberle dado trámite conforme al artículo 12 del CPACA, por lo que su comportamiento resultaba a todas
por los mismos motivos presentadas por los señores Luis Fernando Moreno Mena y Alfredo Potes Gamboa y no haberle dado trámite conforme al artículo 12 del CPACA, por lo que su comportamiento resultaba a todas luces doloso al no observar la moral y ética propias de la dignidad de concejal, y en lo particular, el presidente de la corporación, por dar una lectura escueta a la respuesta proferida respecto de la recusación , así como obviar dar lectura a la presentada por el señor Alfredo Potes Gamboa.
Por último, adujo que la conducta desplegada por los concejales resultaba reprochable y de mala fe , puesto que , cuando conocieron de las recusaciones, le dieron una atención escueta, asumiéndola como un derecho de petición sin darle el trámite legal, y, si no podía calificarse de dolosa, lo cierto es que no observaron la diligencia requerida para el desarrollo de la actividad y resultaba contraria a derecho.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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2.- Contestación de los concejales acusados3
Los concejales acusados , actuando por conducto de apoderad a, se pronunciaron frente a cada uno de los hechos y s e opus ieron a la prosperidad de las pretensiones.
Invocaron como razones de defensa la excepción de mérito de “falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de
prosperidad de las pretensiones.
Invocaron como razones de defensa la excepción de mérito de “falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección”. A l respecto, a firmaron que no se evidenciaba una labor argumentativa ni probatoria tendiente a controvertir las circunstancias invocadas como impedimento de la elección del personero municipa l, ya que la solicitud se limitó a alegar que desconocieron la petición de recusación formulada por el señor Luis Fernando Moreno y que no se le impartió el trámite legal.
Sostuvieron que “(…) debemos tener en cuenta lo establecido por la norma referente a quien tiene la titularidad para interponer una recusación. En el presente asunto se observa que la recusación fue instaurada por un ciudadano distinto a quien hoy demanda razón por la cual a pesar que la ley faculta a cualquier ciudadano para que haga su presentación esta debe ser notificada a la persona recusada y en el presente caso no sucedió, amén a ello es importante señalar que la señora secretaria del concejo para es a fecha no estaba facultada para ello y no se notificó a cada uno de los implicados el cual estaría facultado por la normatividad y tampoco se notificó a la mesa directiva, presuntamente por considerar que al estar el presidente señalado por el demandante se estaba notificando a la mesa del concejo municipal”.
3 Ibidem.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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Aseguraron que la mesa directiva del concejo municipal de Lloró en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, y en cumplimiento de lo establecido por la Resolución nro. 022 de 2023 expedida por la corporación, protocolizó la elección del personero municipal de Lloró para el período comprendido entre el 1 de marzo de 2024 y el último día del mes de febrero de 2028 , por lo que la actuación de los concejales estuvo enmarcada en una obligación legal y reglamentaria, y que la elección del personero no deviene de una decisión unilateral de cada cabildante, sino que es producto de un concurso público y obedeció al cumplimiento de la Ley 1551 de 2012 que reglamentó este tipo de concursos basados en el mérito.
Agregaron que en este caso en particular el concejo municipal en pleno hizo una única intervención que fue la entrevista practicada a los elegibles en donde el mismo demandante puso en conocimiento que la persona que obtuvo la máxima calificación en ese ítem , que tan solo tenía un equivalente al 10% , era Yineth Paola Potes Ramos, con lo cual se demostró que los acusados no tenían ningún interés en elegir al ganador del concurso de méritos Elvin Rentería Álvarez, lo que consideró ”(…) se debe interpretar con lo expresado por nuestro honorable concejo (sic) de estado cuando se conceptúa que la causal no se configura por el solo
del concurso de méritos Elvin Rentería Álvarez, lo que consideró ”(…) se debe interpretar con lo expresado por nuestro honorable concejo (sic) de estado cuando se conceptúa que la causal no se configura por el solo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, hecho denotado con la decisión tomada por los seis concejales recusados cuando rechazan la recusación y manifiestan no estar impedidos para actuar o intervenir en la entrevista de los aspirantes en cumplimiento de su deber constitucional y legal”, por lo que el conflicto de intereses que se les endilgó no está soportado.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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Por último, respecto del trámite impartido a la recusación presentada por el señor Luis Fernando Moreno Mesa, manifestaron que sí se cumplió, en tanto los concejales recusados expresaron que no la aceptaban por considerar que no estaban impedidos para participar en la etapa de la entrevista, que era la única prueba en la que intervenían y los resultados hasta ahí obtenidos por los aspirantes eran producto del mérito, decisión que dieron a conocer a los demás concejales, a los candidatos y al público que estaba presente en el recinto del concejo el 5 de enero de 2024 y fue puesta en conocimiento de la procuraduría regional del Chocó el 6 de enero de 2024.
que estaba presente en el recinto del concejo el 5 de enero de 2024 y fue puesta en conocimiento de la procuraduría regional del Chocó el 6 de enero de 2024.
3.- La sentencia de primera instancia4
El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, dispuso:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura como concejales del Municipio de Lloró – Chocó, de los señores Alipio Rentería Rentería , Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade[s] Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: N EGAR las pretensiones de la demanda respecto del
concejal Ruscelly Rentería Rentería.
[…]”. (mayúsculas y negrillas originales).
El tribunal analizó el marco normativo y jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, los hechos acreditados, y, al descender al examen del caso, señaló frente a la causal prevista en el numeral 4 del artículo 11 del CPACA : “(…) advierte este Tribunal, que la parte demandante no allegó prueba alguna
4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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que demuestre que los concejales demandados (…) otorgaron poder al señor Elvin Rentería Álvarez, para que los representara en los escrutinios de las elecciones llevadas a cabo el día 29 de octubre del año 2023, solo obra copia de la respuesta del 05 de ene ro de 2024 que ellos dieron al escrito de recusación presentado el día 02 de enero de 2024 por el señor Luis Fernando Moreno Mena, en el cual manifestaron que el señor Elvin Rentería Álvarez el día 31 de octubre de 2023, los representó en los escrutinios municipales como personas naturales y en su condición de profesional del derecho en cumplimiento de su profesión, que su labor culminó con los escrutinios y actualmente no es apoderado de ninguno de los reusados (sic), por ello no estaba comprometida su imparcialidad”.
Añadió que como no había prueba del respectivo mandato otorgado al señor Rentería Álvarez debía tenerse por cierto lo manifestado por los concejales y su apoderada en la contestación de la demanda, en el sentido que solo los representó en los escrutinios de la votación de las elecciones llevadas a cabo el año inmediatamente anterior, por lo que no se configuraba la causal, pues la norma utiliza el verbo rector “ser” que se
que solo los representó en los escrutinios de la votación de las elecciones llevadas a cabo el año inmediatamente anterior, por lo que no se configuraba la causal, pues la norma utiliza el verbo rector “ser” que se refiere al tiempo presente, no al pasado, como ocurría en el caso.
En cuanto a la causal de impedimento prevista en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, analizó que ésta sí hacía referencia al tiempo pasado, “haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores”.
Precisó que con las pruebas allegadas, especialmente en el formulario E26 CON del 9 de noviembre de 2019, se observaba que en las elecciones de octubre de 2019 participaron como candidatos al concejo del municipioRadicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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de Lloró por el Partido Liberal Colombiano, entre otros, los señores Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Bernardo Emiro Andrade [s] Córdoba, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Euclide Córdoba Cuesta, Alipio Rentería Rentería y el señor Elvin Rentería Álvarez, quien resultó elegido como personero del municipio de Llor ó para el período 2024 -2028; así mismo
Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Euclide Córdoba Cuesta, Alipio Rentería Rentería y el señor Elvin Rentería Álvarez, quien resultó elegido como personero del municipio de Llor ó para el período 2024 -2028; así mismo el Formulario E - 26 CON del 27 de octubre de 2015 daba cuenta de la participación como candidatos al concejo municipal de Lloró, por el Partido Liberal Colombiano, de los señores Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade[s] Córdoba y Elvin Rentería Álvarez.
Concluyó que no quedaba duda que los señores Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Bernardo Emiro Andrade [s] Córdoba, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Euclide Córdoba Cuesta, Alipio Rentería Rentería estaban incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, por lo que tenían el deber de dar a conocer e sta situación a la mesa directiva del concejo municipal de Lloró para que se pronunciara al respecto; y que no sucedía lo mismo con el señor Ruscelly Rentería Rentería, quien no figuraba en los formularios E26 CON de las elecciones locales llevadas a cabo en los años 2015 y 2019.
Señaló que se configuró el primer presupuesto de la causal, esto es, que el demandado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su investidura, pues los acusados participaron en la entrevista a los candidatos para proveer el cargo de personero municipal de Lloró.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la existencia de un interés
investidura, pues los acusados participaron en la entrevista a los candidatos para proveer el cargo de personero municipal de Lloró.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la existencia de un interés directo, particular y actual, consideró que el interés era de tipo moral, ya que el participante al concurso de personero, señor Elvin Rentería Álvarez, había integrado junto con ellos la lista de candidatos para el concejoRadicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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municipal de Lloró para las elecciones de los años 2015 y 2019, por lo que fue su compañero en el año 2015 y su mandatario en los escrutinios de las elecciones del 29 de octubre de 2023, demostrándose con ello la existencia de una estrecha relación con ese concursante, “(…) por lo cual su designación como personero redundaba en beneficio del partido político al que pertenecen él y los concejales accionados”.
Respecto del tercer presupuesto, esto es, que los acusados hayan conformado el quorum o intervenido en la entrevista realizada a los concursantes, indicó que estaba probada su participación , acorde con lo consignado en el Acta nro. 4 del 6 de enero de 2024.
De otro lado, frente al elemento subjetivo, luego de hacer referencia a lo que ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado 5, afirmó que no
consignado en el Acta nro. 4 del 6 de enero de 2024.
De otro lado, frente al elemento subjetivo, luego de hacer referencia a lo que ha dicho la Sección Primera del Consejo de Estado 5, afirmó que no quedaba duda que los concejales del municipio de Lloró, Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliecer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade[s] Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta conocían de manera previa que su participación en la entrevista a los aspirantes de la personería de Lloró los dejaría inmersos en la causal de conflicto de intereses, tal como se los hizo saber el recusante y una de las participantes del concurso y, pese a ello, continuaron con el desarrollo de la misma sin declararse impedidos, por lo que habían incurrido a título de dolo en la causal de pérdida de investidura, dado que no se evidenciab a que se estuviera ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor o en alguna circunstancia que descartara la culpa.
5 No se citó claramente una providencia, pero más adelante se citó la sentencia del 19 de septiembre de 2019. Expediente radicación nro. 13001 23 33 000 2018 00738 01 (PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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Por auto del 18 de junio de 2024 se resolvió la solicitud de aclaración contra la precitada sentencia en el sentido de negarla6.
4.- El recurso de apelación7
Los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade [s] Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, actuando por conducto de apoderada , apelaron lo decidido por el a quo solicitando que se revoque, y manifestaron como razones de inconformidad:
“3.1. Inexistencia de los elementos configurativos de la situación de impedimento”
Aseveró que no se acreditó la tipicidad de la conducta que se le endilgó a los acusados, pues el tribunal partió de una interpretación errónea del contenido del numeral 14 del artículo 11 del CPACA y su relación con la figura de la pérdida de investidura.
Alegó que se enjuició la pérdida de investidura bajo la interpretación de la causal del numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 por violación del régimen de conflicto de intereses; no obstante, tal situación se les endilgó bajo el presupuesto del desconocimiento de una norma que no genera la desinvestidura, en tanto las únicas que tienen tal consecuencia son las establecidas para el cargo de concejal, mientras que las generales tienen
presupuesto del desconocimiento de una norma que no genera la desinvestidura, en tanto las únicas que tienen tal consecuencia son las establecidas para el cargo de concejal, mientras que las generales tienen un tratamiento para otro tipo de procesos, por ejemplo el disciplinario.
6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 27001 23 33 000 2024 00031 01.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
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Señaló que en este caso se asumió erradamente por el tribunal que la causal del numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 daba lugar a la pérdida de investidura, lo que no es cierto , pues se trata de una situación administrativa general que conlleva consecuencias distintas, por ser una norma que no está concebida en la Ley 136 de 1994, ni en sus modificaciones, como tampoco en la Ley 5 de 1992, norma que sí es aplicable de manera supletiva, sino en el CPACA, por lo que era indudable que era una causal de impedimento de tipo general que abarca situaciones netamente administrativas, no electorales.
Insistió en que la situación de impedimento plasmada en el numeral 14
que era una causal de impedimento de tipo general que abarca situaciones netamente administrativas, no electorales.
Insistió en que la situación de impedimento plasmada en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA exige para su materialización que la conducta se produzca en la puesta en marcha de una actuación administrativa que no abarca una actuación electoral, como la que caracteriza la elección de los personeros municipales y distritales.
“3.1.1. Diferenciación entre la actuación administrativa y la actuación electoral”
Distinguió entre la actuación administrativa y la electoral, y luego de varias citas doctrinales y jurisprudenciales, resaltó que la jurisprudencia especializada ha considerado como acto de elección o electoral “un acto autónomo; aquel que tiene su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental d e carácter político: el de elegir y ser elegido, artículo 40, numeral 1 de la Constitución, y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de dicha función”8.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de septiembre de 2017. Expediente radicación nro. 11001 03 26 000 2017 00087 00.Radicación: 27001 23 33 000 2024 00031 01
Solicitante: Nayibe Quejada Bejarano
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Consideró que, al confundirse las funciones administrativas con las de tipo
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Consideró que, al confundirse las funciones administrativas con las de tipo electoral, como lo hizo el tribunal, se incurrió en un yerro de interpretación al momento de resolver el fondo del asunto y se entendió de manera equivocada la configuración de un conflicto de intereses que nunca se materializó, comoquiera que lo que se juzga corresponde a una pequeña etapa del proceso meritocrático, sin mayor incidencia en el resultado de la elección del personero municipal, pero en todo caso dentro de un proceso electoral que difiere del propiamente administrativo, por lo que no era aplicable la disposición del artículo 11 de l CPACA, que se dirige puntualmente a actuaciones administrativas.
Al efecto, reiteró que en el asunto que se cuestiona se señala como causal de pérdida de investidura una situación que no prevé el ordenamiento jurídico con tal consecuencia, por no estar dentro de las causales expresas y taxativas que dan lugar a la muert e política, dado que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses de los concejales está regulado en la Ley 136 de 1994 – artículo 70y que las inhabilidades generales, como son las del artículo 11 de l CPACA y, puntualmente, la prevista en el numeral 14, no generan pérdida de investidura, ni nulidad electoral.
Recordó las situaciones que pueden derivar un conflicto de interés, y para ello, citó el concepto con radicado nro. 1903 del 15 de mayo de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como los
Recordó las situaciones que pueden derivar un conflicto de interés, y para ello, citó el concepto con radicado nro. 1
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