CE - Sentencia 27001233300020240003502 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020240003502 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Raúl García Mosquera
Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 27001-23-33-000-2024-00035-02
Demandante: RAÚL GARCÍA MOSQUERA
Demandado: WILLIAM ROMAÑA MENA - REPRESENTANTE DE LOS
ADMINISTRATIVOS ANTE EL COMITÉ ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ (UTCH) PERÍODO 2024 - 2026
Tema: Elección de los representantes del personal administrativo ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba (UTCH), contra la sentencia de l 1 3 de febrero de 2025 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la nulidad del acto de elección demandado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Raúl García Mosquera, quien actúa en nombre propio, instauró demanda
Administrativo del Chocó declaró la nulidad del acto de elección demandado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor Raúl García Mosquera, quien actúa en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del oficio del 27 de diciembre de 2023, mediante el cual el Comité Electoral ad-hoc de la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba presentó como ganador de la elección del representante del personal administrativo ante el Comité Electoral, al señor William Romaña Mena , y de la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante la cual el rector del ente universitario declaró la referida elección.
1.2. Hechos
El demandante narr ó que el 14 de noviembre de 2023, el rector de la UTCH expidió la resolución 6076, mediante la cual reglamentó la convocatoria para las elecciones de los representantes de los estudiantes, docentes, egresados, y administrativos ante el Comité Electoral de l ente de educación superior, periodoDemandante: Raúl García Mosquera
Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02
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2024-2026.
Mencionó que el 20 de noviembre de 2023, el referido funcionario dictó la resolución 6274, por medio de la cual creó y designó los miembros de un Comité Electoral ad-hoc.
2
2024-2026.
Mencionó que el 20 de noviembre de 2023, el referido funcionario dictó la resolución 6274, por medio de la cual creó y designó los miembros de un Comité Electoral ad-hoc.
Adujo que , de conformidad con el cronograma de la convocatoria , el 15 de diciembre de 2023 se realizó la elección del representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la UTCH.
Sostuvo que el rector del ente autónomo, mediante la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, declaró la elección del señor William Romaña Mena, como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de dicha institución.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora invoc ó tres causales de nulidad, dos de ellas por falta de competencia al tenor del artículo 137 del CPACA, toda vez que el rector de la UTCH no cuenta con atribuciones para crear y designar un Comité Electoral adhoc, y para reglamentar el proceso eleccionario del Comité Electoral, y la tercera por sabotaje y falsedad, en los términos de los numerales 2°y 3° del artículo 275 ibidem.
Falta de competencia para crear un comité electoral ad-hoc
Advirtió la violación de los artículos 6, 40 y 122 de la Constitución Política; numerales 1°, 8 y 29 del artículo 11 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017); numerales 1°, 2 y 3 del artículo 1°, y 3 del Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 0021 de 2011); y 64 de la Ley 30 de 1992.
0001 de 2017); numerales 1°, 2 y 3 del artículo 1°, y 3 del Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 0021 de 2011); y 64 de la Ley 30 de 1992.
Al respecto, expuso que el rector de la UTCH decidió crear y conformar un Comité Electoral ad-hoc mediante la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023 , sin competencia, toda vez que no existe norma constitucional, legal o reglamentaria que lo faculte para ello.
Explicó que el artículo 46 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017), que establece las funciones del rector, no consagra la conformación del estamento bajo cita, menos en forma discrecional con sus subalternos, entre ellos profesores ocasionales cuya continuidad depende de dicho funcionario.
Con ello, desconoció los principios de democracia, participación y debido proceso de que tratan los numerales 1°, 8 y 29 del artículo 11 del Estatuto General de la UTCH (Acuerdo 0001 de 2017), así como los de imparcialidad, secreto de voto y eficacia previstos en los numerales 1°, 2 y 3 del artículo 1° del Estatuto Electoral de la UTCH (Acuerdo 0021 de 2011), «toda vez, que con la designación de losDemandante: Raúl García Mosquera
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miembros del Comité Electoral Ad Hoc, el rector vulner o (sic) el derecho que tienen los estamentos de elegir libremente a cada uno de sus representantes ante dicho Comité». Además, se desconoció el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40.7 superior.
Advirtió que, de conformidad con el artículo 3° del Estatuto Electoral de la UTCH, los representantes que integran el Comité Electoral, a razón de uno por cada sector (administrativo, docente, estudiantes, egresados), se eligen por votación universal, nominal y secreta.
Afirmó que, si bien el periodo de los miembros del Comité Electoral se encontraba vencido, esta circunstancia no facultaba al rector para crear un comité ad-hoc, por su cuenta. Lo que procedía era que el Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de dirección de la institución, convocara la elección de l comité, ante el vencimiento del periodo de sus miembros, de acuerdo con el artículo quinto del Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 1, y el artículo 11 del Estatuto Electoral de la universidad , que establece que ese órgano es máxima autoridad de la organización electoral.
Señaló que ese comité interino es el que presentó como ganador al demandado, a través del oficio del 27 de diciembre de 2023 el cual, a su turno, sirvió de
organización electoral.
Señaló que ese comité interino es el que presentó como ganador al demandado, a través del oficio del 27 de diciembre de 2023 el cual, a su turno, sirvió de fundamento para expedir la Resolución 7698 del 27 de diciembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección del accionado. En ese orden, como todos los actos de ese estamento ad-hoc están viciados, también lo está el acto demandado.
Falta de competencia para para reglamentar el proceso eleccionario del Comité Electoral
Por otra parte, sostuvo que el rector de la UTCH, mediante la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, que reglamentó el proceso eleccionario de que se trata, violó los artículos 64 de la Ley 30 de 1992; 26, 29 numerales 4 ° y 13, y 46 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017); y 1°, 3° parágrafo segundo, 6° y 11 del Estatuto Electoral (Acuerdo 0021 de 2011).
Al respecto, advirtió que el rector de la UTCH no era competente para expedir la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023 , toda vez que ni la Constitución Política, la ley o los estatutos lo facultan para ello, pues dicha atribución radica en cabeza del Consejo Superior Universitario al tenor del artículo 29 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017).
Explicó que el parágrafo segundo del artículo 3° del Estatuto Electoral de la UTCH,
1 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan
Explicó que el parágrafo segundo del artículo 3° del Estatuto Electoral de la UTCH,
1 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan otras disposiciones en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba - con ocasión de la pandemia del COVID 19 y la situación normativa institucional».Demandante: Raúl García Mosquera
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faculta al rector para proporcionar todas las herramientas que permitan al Comité Electoral cumplir sus funciones, no la de convocar un proceso electoral.
Agregó que el literal a) del artículo 6° ibidem, dispone como función de Comité Electoral la de proponer ante el Consejo Superior Universitario, como máxima autoridad electoral (según el artículo 11), las fechas para convocar elecciones , «para que sea éste el que convoque las diferentes elecciones contempladas en los estatutos».
Sabotaje
Sostuvo que en el artículo 5° de la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, se dispuso que las elecciones se realizarían mediante voto electrónico remoto en línea, lo cual fue inconveniente porque no garantizaba la participación democrática de los diferentes estamentos universitarios, por la baja conectividad y acceso a internet en el departamento del Chocó, en comparación con la media nacional según «la ficha de caracterización de 2024 del Departamento Nacional de
de los diferentes estamentos universitarios, por la baja conectividad y acceso a internet en el departamento del Chocó, en comparación con la media nacional según «la ficha de caracterización de 2024 del Departamento Nacional de Planeación», que indica que la penetración de banda ancha solo es del 4,97, mientras que en el resto del país es de 16,54.
Afirmó que la realización de este proceso tuvo como propósito la manipulación de los resultados de las elecciones para determinar como ganadores a los «áulicos incondicionales del actual rector».
1.4. Actuaciones procesales
Mediante providencia del 8 de marzo de 2024, el a quo dispuso que, previo a proveer sobre la admisión del libelo, se requiriera a la UTCH para que aportara la constancia de publicación del acto de elección demandado.
Por auto del 3 de abril de 2024 se rechazó la demanda por caducidad.
A través de proveído del 7 de junio de 2024 se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la providencia anterior. Esta decisión se repuso mediante auto del 4 de julio de 2024, por lo que se concedió la alzada y se dispuso el envío del asunto a esta Corporación.
La providencia que rechazó la demanda fue revocada por esta Sala a través de auto del 29 de agosto de 2024.
Mediante proveído del 27 de septiembre de 2024 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar de suspensión provisional.
En auto de la misma fecha se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Ariosto Castro Perea para conocer del asunto.Demandante: Raúl García Mosquera
negó la medida cautelar de suspensión provisional.
En auto de la misma fecha se declaró infundado el impedimento que manifestó el magistrado Ariosto Castro Perea para conocer del asunto.Demandante: Raúl García Mosquera
Demandado: William Romaña Mena Rad.: 27001-23-33-000-2024-00035-02
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1.5. Contestación de la demanda
El demandado, en nombre propio, manifestó que se debe tener en cuenta que el periodo de los representantes de los diferentes estamentos universitarios estaba vencido, por lo que no era posible realizar las respectivas elecciones sin conformar el Comité Electoral.
Explicó que , según el numeral 2° del artículo 46 del Acuerdo 0001 de 2017 (Estatuto General) , el rector tiene la función de cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley, los estatutos y reglamentos universitarios, como son, entre otros, las previsiones de los numerales 9°, 20 y 21 ibidem, que facultan a l regente de la institución para expedir los reglamentos y actos administrativos que no estén asignados a otros órganos o funcionarios de la universidad, y crear los comités asesores o consultivos del ente autónomo.
Advirtió que el artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017, que enlista las funciones del Consejo Superior Universitario de la UTCH, no establece en alguno de sus numerales la atribución de crear un Comité Electoral ad-hoc, y tampoco la de convocar procesos electorales diferentes a la elección del rector.
Consejo Superior Universitario de la UTCH, no establece en alguno de sus numerales la atribución de crear un Comité Electoral ad-hoc, y tampoco la de convocar procesos electorales diferentes a la elección del rector.
Precisó que, al tenor del artículo 11 del Acuerdo 0021 de 2011 (Estatuto Electoral), el Comité Electoral es un órgano de asesoría y apoyo al Consejo Superior Universitario en asuntos electorales, por lo que podía ser designado por el rector, dado que el numeral 21 del artículo 46 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017) le confirió la atribución de conformar organismos de esa naturaleza.
Explicó que los estatutos general y electoral de la UTCH no establecen los procedimientos para elegir al representante del personal administrativo ante el Comité Electoral, de tal suerte que es necesario acudir, por analogía, a las previsiones de esta preceptiva para elegir a los representantes de los estudiantiles y profesorales ante dicho estamento, cuyos artículos 31 y 45 disponen que las elecciones para escoger tales representaciones se convocan por el rector.
Afirmó que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 2, al que se refirió el actor para sustentar que el Consejo Superior Universitario era el único que podía designar el Comité Electoral , perdió fuerza ejecutoria, tal cual lo expuso esta Sala en providencia del 5 de mayo de 20223.
Propuso la excepción de falta de competencia del tribunal, comoquiera que el numeral 9° del artículo 155 del CPACA, señala que el asunto debe tramitarse ante
2 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan
numeral 9° del artículo 155 del CPACA, señala que el asunto debe tramitarse ante
2 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan otras disposiciones en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba - con ocasión de la pandemia del COVID 19 y la situación normativa institucional». 3 Exp: 11001-03-24-000-2021-00148-00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Raúl García Mosquera
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los juzgados administrativos.
La Universidad Tecnológica del Chocó , a través de apoderada, sostuvo que dentro de las funciones del Consejo Superior Universitario previstas en el artículo 29 del Acuerdo 0001 de 2017 (Estatuto General), la única que se relaciona con funciones electorales es la del numeral 13, referente a la elección del rector, sin conferirle la facultad para designar un comité electoral.
Agregó que, por el contrario, el artículo 46 ibidem, en sus numerales 20 y 21, confieren al rector la facultad para dictar los actos que no esté n expresamente asignados a otro organismo universitario, y crear los comités asesores o consultivos del ente de educación superior.
Aseveró que los cuatro representantes ante el Comité Electoral se eligieron mediante votación universal, directa y secreta, como lo dispone el Estatuto
consultivos del ente de educación superior.
Aseveró que los cuatro representantes ante el Comité Electoral se eligieron mediante votación universal, directa y secreta, como lo dispone el Estatuto General. Además, el Estatuto Electoral no hace referencia al procedimiento para convocar la elección del representante administrativo de dicho estamento, de manera que, por analogía, se debe acudir al procedimiento para elegir a los demás representantes de los demás estamentos y organismos universitarios, es decir, los artículos 31 y 45 del Estatuto Electoral (Acuerdo 0021 de 2011), que señalan que la convocatoria para elegir a los representantes estudiantiles y profesorales ante órganos colegiados, se realiza por el rector.
Precisó que el Acuerdo 0013 del 28 de agosto de 2020 4, al que se refirió el actor para sustentar que el Consejo Superior Universitario era el único que podía designar el Comité Electoral, perdió fuerza ejecutoria por cuanto cesaron sus fundamentos de hecho y de derecho, tal cual lo expuso esta Sala en providencia del 5 de mayo de 20225.
Advirtió que la parte actora no presentó prueba alguna de las causales de nulidad de los numerales 2° y 3° del artículo 275 del CPACA. Contrario sensu, el acto demandado se ajusta a derecho porque se brindaron todas las condiciones, mecanismos y garantías del proceso eleccionario.
Propuso la excepción de falta de competencia del tribunal, comoquiera que el numeral 9° del artículo 155 del CPACA, señala que el asunto debe tramitarse ante los juzgados administrativos.
1.6. Otras actuaciones de la primera instancia
Propuso la excepción de falta de competencia del tribunal, comoquiera que el numeral 9° del artículo 155 del CPACA, señala que el asunto debe tramitarse ante los juzgados administrativos.
1.6. Otras actuaciones de la primera instancia
Mediante proveído del 28 de octubre de 2024, el a quo dispuso el trámite de
4 «Por medio del cual se aplazan los procesos eleccionarios, se establece un periodo de transición, y se dictan otras disposiciones en la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba - con ocasión de la pandemia del COVID 19 y la situación normativa institucional». 5 Exp: 11001-03-24-000-2021-00148-00. M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio.Demandante: Raúl García Mosquera
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sentencia anticipada. Para el efecto, decretó las pruebas aportadas por las partes, y las solicitadas por el extremo actor, y negó la excepción de falta de competencia propuesta por el demandado y la UTCH. El litigio se fijó en los siguientes términos:
Conforme al escrito de demanda y sus contestaciones, corresponde a la Sala determinar si ¿el acto de designación del señor William Romaña Mena como representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024 - 2026, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 de la Ley
representante de los administrativos ante el Comité Electoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, periodo 2024 - 2026, debe ser anulado por configurarse la causal de nulidad contemplada en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, dado que la Universidad Tecnológica del Chocó no tenía competencia para designar y elegir los miembros de un Comité Electoral Ad Hoc, ni para reglamentar, determinar y fijar el proceso de elección de los representantes de los estudiantes, docentes, egresados y administrativos ante el Comité Electoral?
1.7. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo del Chocó , mediante sentencia del 13 de febrero de 2025, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto de elección demandado.
Frente a los cargos donde se invocan las causales de nulidad por sabotaje y falsedad, advirtió que el bajo nivel de acceso a internet en el departamento del Chocó no acredita que los sufragantes que participaron en la elección cuestionada no hayan ejercido adecuadamente su derecho al voto, y el actor no demostró nada sobre el particular.
En cuanto a la falta de competencia del rector de la UTCH para reglamentar, determinar, y fijar la convocatoria para la elección bajo censura, consideró que no le asiste razón al demandante, toda vez que Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017), en su artículo 46, faculta al rector para expedir los actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos o funcionarios de la universidad.
En ese orden, dado que la convocatoria y reglamentación de elecciones para representantes ante el Comité Electoral no está específicamente asignada al
que no estén expresamente asignados a otros órganos o funcionarios de la universidad.
En ese orden, dado que la convocatoria y reglamentación de elecciones para representantes ante el Comité Electoral no está específicamente asignada al Consejo Superior ni a otro órgano , dentro de los estatutos, se infiere que el rector tiene la competencia para ejercer dichas funciones.
Respecto de la falta de competencia del referido funcionario para designar el Comité Electoral ad-hoc, advirtió que, aunque las pretensiones de la demanda no se dirigen a la anulación del acto por el cual el rector procedió en ese sentido, lo cierto es que hace parte de la actuación administrativa electoral que culminó con la elección demandada.
Advirtió que, aunque el regente del ente autónomo tiene competencia para expedir reglamentos y tomar medidas administrativas, tales atribuciones deben ejercerseDemandante: Raúl García Mosquera
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dentro del marco del principio de participación democrática y del debido proceso instituidos en los artículos 29 y 103 superiores, y 3° del CPACA.
Explicó que, al tenor del artículo 3° del Estatuto Electoral, los miembros del Comité Electoral deben elegirse mediante votación universal, directa y secreta, norma que materializa el principio de participación que debe ser respetado.
Adujo que los estatutos general y electoral de la UTCH no conceden al rector la
Electoral deben elegirse mediante votación universal, directa y secreta, norma que materializa el principio de participación que debe ser respetado.
Adujo que los estatutos general y electoral de la UTCH no conceden al rector la facultad para crear un Comité Electoral ad-hoc, por lo que la medida que adoptó en ese sentido, sin contemplar el proceso democrático, excedió su competencia administrativa, vulnerando los principios de participación democrática y debido proceso, lo que vicia de nulidad la elección demandada.
1.8. Los recursos de apelación
Inconformes con lo resuelto, tanto el demandado como la UTCH formularon sendos recursos de alzada contra el proveído de primer grado. Dada la identidad del contenido de las apelaciones, la Sala los sintetiza de la siguiente manera.
Señalaron que el proceso electoral por medio del cual se eligió al demandado se llevó a cabo de conformidad con los estatutos general y electoral de la UTCH, bajo los principios de democracia y participación y voto secreto , sin que se haya vulnerado el derecho a elegir de los empleados administrativos.
Adujeron que el rector de la UTCH posee facultades para expedir reglamentos y adoptar medidas administrativas, por virtud de lo previsto en el artículo 46 del Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017), más en el marco de la coyuntura presentada por el vencimiento del periodo de los miembros del Comité Electoral y las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia por el COVID-19.
Precisaron que existe una interpretación ambigua por parte d el tribunal , pues al reconocer que el rector tiene atribuciones para expedir reglamentos y adoptar medidas administrativas con arreglo a los principios de participación democrática y
Precisaron que existe una interpretación ambigua por parte d el tribunal , pues al reconocer que el rector tiene atribuciones para expedir reglamentos y adoptar medidas administrativas con arreglo a los principios de participación democrática y debido proceso, se contradijo al señalar que no posee atribuciones para conformar un comité ad-hoc.
Advirtieron que la facultad del rector para el efecto no está limitada, máxim e bajo la coyuntura relacionada con la vacancia de los miembros del Comité Electoral, con miras a no paralizar los procesos institucionales, pero si con observancia de todas las garantías de participación democrática y debido proceso.
Señalaron que el artículo 46 Estatuto General (Acuerdo 0001 de 2017), confiere al rector la competencia para i) cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los estatutos y reglamentos de la universidad, ii) expedir reglamentos y actos administrativos que no estén expresamente asignados a otros órganos oDemandante: Raúl García Mosquera
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funcionarios de la universidad, y iii) crear comités asesores o consultivos del ente de educación superior.
Afirmaron que la creación de un Comité Electoral ad-hoc se enmarco en i) la necesidad de garantizar la continuidad institucional para evitar la paralización de los procesos electorales, ii) el principio de excepcionalidad que faculta a la administración para garantizar medidas transitorias que aseguran la prestación de
necesidad de garantizar la continuidad institucional para evitar la paralización de los procesos electorales, ii) el principio de excepcionalidad que faculta a la administración para garantizar medidas transitorias que aseguran la prestación de los servicios, y aunque los estatutos no contemplan la facultad para crear un comité provisional, las circunstancias justificaron esta actuación, iii) los estatutos confieren al rector la facultad de crear comités asesores y consultivos y expedir actos que no estén expresamente asignados a otros estamentos o funcionarios, de modo que, ante la ausencia de un Comité Electoral por vencimiento del periodo de sus miembros, el rector actuó en el marco de sus competencias, iv) el carácter transitorio del trámite fue una medida adoptada para un lapso específico en el que se requería una solución temporal, y) respondió a la necesidad de evitar un perjuicio a la gobernabilidad y la prestación de los servicios académicos.
Explicaron que la participación democrática y el debido proceso se refieren al derecho de la comunidad universitaria a ser informados y a participar efectivamente en el proceso electoral una vez se convoca, como para el caso lo sustenta la Resolución 6076 del 14 de noviembre de 2023, que reglamentó, determinó y fijó la convocatoria para elegir al representante de los empleados administrativos ante el Comité Electoral , con l o cual se promovió la participación democrática activa y transparente, en la que los interesados en aspirar a integrar este estamento pudieron hacerlo para elegir y ser elegidos.
Indicaron que el tribunal consideró que, de conformidad con el Estatuto Electoral, los miembros del Comité Electoral deben ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, como efectivamente ocurrió con la elección del
Indicaron que el tribunal consideró que, de conformidad con el Estatuto Electoral, los miembros del Comité Electoral deben ser elegidos mediante votación universal, directa y secreta, como efectivamente ocurrió con la elección del demandado, la cual tuvo lugar mediante un proceso público y transparente que garantizó la participación del personal administrativo.
Destacaron que, aunque la creación de un comité ad-hoc no está prevista en los estatutos universitarios, esta acción no comprometió la integridad, transparencia ni el resultado del proceso electoral.
Advirtieron que el actor debió demandar la Resolución 6274 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual se creó el comité que se cuestiona, sin embargo, dado que las censuras c ontra tal acto no hicieron parte de las pretensiones, su presunción de legalidad se mantiene incólume conforme lo establece el artículo 88 del CPACA.
El demandado, en su alzada, propuso incidente de nulidad procesal, por cuanto uno de los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó está impedido para conocer del asunto, debido a que su hijo está vinculado a la UTCH comoDemandante: Raúl García Mosquera
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evaluador de proyectos y, además, pertenece a un sindicato cu yo presidente es el demandante, por lo que la corporación debió declarar fundado el impedimento que en su momento manifestó el togado con base en esta circunstancia. Además,
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evaluador de proyectos y, además, pertenece a un sindicato cu yo presidente es el demandante, por lo que la corporación debió declarar fundado el impedimento que en su momento manifestó el togado con base en esta circunstancia. Además, advirtió una indebida notificación, sin exponer consideración alguna.
1.9. Actuaciones de segunda instancia
Por auto del 12 de mayo de 2025 se admitieron los recursos de apelación.
Mediante proveído del 23 de mayo de 2025 se negaron las solicitudes probatorias formuladas por el extremo pasivo, se rechazó de plano la solicitud de nulidad fundada en el impedimento de uno de los magistrados del tribunal a quo, y se negó el incidente que se promovió por indebida notificación.
1.9.1. Alegatos de conclusión
El apoderado de la UTCH sostuvo que, de conformidad con los estatutos del ente autónomo, el rector carece de competencia para reglamentar, determinar y fijar la convocatoria para elegir las representaciones de los estudiantes, docentes, egresados
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