CE - Sentencia 27001233300020240014301 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020240014301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: RAFAEL COPETE CUESTA
Accionado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – proceso judicial en curso que no tienen un carácter definitivo ni ponen fin al litigio.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación propuesta por el señor Rafael Copete Cuesta, en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda
1. El 16 de octubre de 2024, Rafael Copete Cuesta, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “prevalencia del derecho s ustancial sobre el formal ” y, acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El señor Rafael Copete Cuesta instauró demanda de nulidad y
“prevalencia del derecho s ustancial sobre el formal ” y, acceso a la administración de justicia.
Hechos relevantes
2. El señor Rafael Copete Cuesta instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), con el objetivo que se dec lare el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, argumentando que prestó sus servicios como docente por más de 10 años de manera ininterrumpida, en desarrollo del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
3. El juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó admitió el medio de control de la referencia. No obstante, el proceso fue redistribuido al
1 Que ingresó para fallo el 22 de enero de 2025.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
2 Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad2 que avocó conocimiento y, en consecuencia, profirió e l Auto Interlocutorio No. 637 del 19 de julio de 2024 3. Mediante dicha providencia, decidió aplicar la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 182A, numeral 1, literales a, b y c del CPACA y, ordenó correr traslado a las partes para alegar.
4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, con la finalidad de conseguir la revocatoria
y, ordenó correr traslado a las partes para alegar.
4. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación4, con la finalidad de conseguir la revocatoria parcial del Auto Interlocutorio No. 637 del 19 de julio de 2024, mediante el cual se aplicó la figura de la sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos. Lo anterior, con miras a que sean decretados cuatro testimonios a fin de acreditar la existencia de la relación laboral encubierta.
5. Como fundamento de los recursos presentados, el apoderado del actor indicó que la demanda fue presentada por otro profesional del derecho que “por OMISION, y descuido en la elaboración de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado j udicial inicial de mi poderdante, Dr. (…) q.e.p.d., no hizo solicitud de pruebas testimoniales, lo cual resulta indispensable y determinante para acreditar cada uno de los hechos de esta clase de demandas, de contrato realidad teniendo en cuenta que esta c lase de procesos, radica en demostrar y probar a través de testimonios los elementos de la relación laboral, como así se ha expresado en sentencias judiciales de esta misma corporación”. Por ende, solicitó que el juzgador hiciera uso de la facultad prevista en el artículo 169 del CPACA para decretar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.
6. Mediante Auto Interlocutorio No. 944 del 18 de septiembre de 2024 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó resolvió los recursos interpuestos por la
relacionados con las alegaciones de las partes.
6. Mediante Auto Interlocutorio No. 944 del 18 de septiembre de 2024 5, el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó resolvió los recursos interpuestos por la parte actora. En su decisión, negó la reposición del Auto Interlocutorio No. 637 del 19 de julio de 2024, en el cual se dispuso la aplicación de la sentencia anticipada, al considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 182A, numeral 1, literales a, b y c del CPACA. Asimismo, rechazó por improcedente el recurso de apelación.
Pretensiones
7. Solicita la parte accionante lo siguiente:
“PRIMERO: Conceder tutela a favor del señor RAFAEL COPETE CUESTA, por violación a los derechos fundamentales, al DEBIDO PROCESO art 29
2 “Mediante Acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura acordó la creación del Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó ” y " Por el cual se redistribuyen procesos de los Juzgados 1°, 2°, 3° y 5° Administrativos del Circuito de Quibdó, al Juzgado 7° Administrativo del mismo Circuito, en los términos del Acuerdo S uperior No. PCSJA2212026 del 15 de diciembre de 2022”. 3 Índice electrónico 02 de SAMAI. 18ED_ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
4 Índice electrónico 02 de SAMAI. 20ED_ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 5 Índice electrónico 02 de SAMAI. 24ED_ConstanciaSecretarial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
3 C.P., al art 228 C.P. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO FORMAL, y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y cualquier otro derecho fundamental que se encuentre vulnerado al estudiar el fondo del presente asunto.
SEGUNDO: Como consecuencia a la violación de los derechos fundamentales se ordene, DEJAR SIN EFECTO, el auto interlocutorio No. 944 de Septiembre 18 de 2024, pr oferido por el Juzgado séptimo administrativo oral de Quibdó, mediante la cual resolvió no REPONER, el auto interlocutorio No. 637 de julio 19 de 2024, que decidió dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada conforme lo establece el artículo 182ª Numeral 1 literales 1,b,y c de CPACA, y correr traslado para alegaciones a las partes.
TERCERO: ordenar, realizar la AUDIENCIA INICIAL al juzgado séptimo administrativo Oral de Quibdó proceda a llamar a declarar conforme al
artículo 180 Numeral 10 a los señores:
1º) EMILIANO MENA MORENO, C.C. No. 11.790.728 correo electrónico
administrativo Oral de Quibdó proceda a llamar a declarar conforme al artículo 180 Numeral 10 a los señores:
1º) EMILIANO MENA MORENO, C.C. No. 11.790.728 correo electrónico emilianomena1@hotmail.com Celular 3113855557 2º) EDWIN ANDRES VALENCIA MENA, CC. 11.802.118 correo electrónico karoledwin2@hotmail.com celular 3104075760 3º) DEMOSTENES ALFONSO ARCES QUEJADA, CC. 12.000.134 correo electrónico demostraque@yahoo.es celular 3146893375 4º) SANDRA VICTORIA RENTERIA QUINTO, CC. 54.255.943 correo electrónico srenteriag@hotmail.com celular 3122157106 5º) MIGUEL AILTON ASPRILLA PEREA, C.C. 1.795.821 correo electrónico milkespeg@gmail.com celular 3127163746.
todos mayores de edad, y vecinos de esta ciudad, a efecto de demostrar, a través de los testimonios, enunciar, indicar señalar y p recisar la existencia de la relación laboral, entre mi poderdante, y la entidad demandada, igual señalar el horario de trabajo, en que mi poderdante ejercicio su actividad laboral, como también, el pago realizado, como prestación de su servicio etc”.
Fundamentos de la demanda de tutela
8. La parte actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. Manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó incurrió en un defecto fáctico, al prescindir de la audiencia inicial y negar la práctica de los testimonios solicitados
derecho sustancial sobre la forma. Manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó incurrió en un defecto fáctico, al prescindir de la audiencia inicial y negar la práctica de los testimonios solicitados después de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. Por otro lado, sostuvo que el juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De igual forma, señaló que, en el presente caso, la ley habilita a la parte interesada solicitar dichas pruebas durante la audiencia inicial.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
4 Trámite en primera instancia
10. Mediante auto del 16 de octubre de 2024 6, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, admitió la tutela en cuestión y, dispuso: (i) notificar al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, (ii) vincular a la NaciónServicio Nacional de Aprendizaje (SENA), en su calidad de parte accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) ordenar al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó que, en un plazo de dos (2) días, rinda el informe en relación con los hechos señalados en la petición de amparo, (iv) reconocer personería a Harry Garrido Arriaga para actuar como apoderado de Rafael Copete
en relación con los hechos señalados en la petición de amparo, (iv) reconocer personería a Harry Garrido Arriaga para actuar como apoderado de Rafael Copete Cuesta, (v) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y, (vi) solicitar al Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, en condición de préstamo y/o en medio magnético, el expediente No. 27001-3333-003-2022-00-298-00.
Intervenciones
11. El Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó7 rindió informe, en el cual expuso que la discusión se enfocó en que no se decretaron pruebas testimoniales.
No obstante, advirtió que dichas pruebas no fueron solicitadas dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 212 del CPACA.
12. Asimismo, indicó que, tras la revisión del expediente, no se evidenció que el demandante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que justifique la procedencia del mecanismo de tutela como medida transitoria para la protección de sus derechos fundamentales.
13. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales que amerite su intervención.
14. La Nación - Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)8 solicitó “no tutelar los derechos fundamentales invocados”, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución, el actor debe agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir a est e mecanismo de amparo. Además, precisó que Rafael Copete Cuesta contó con la oportunidad
debe agotar los medios ordinarios de defensa antes de acudir a est e mecanismo de amparo. Además, precisó que Rafael Copete Cuesta contó con la oportunidad procesal para solicitar las pruebas testimoniales dentro del trámite correspondiente.
Sentencia de primera instancia
15. Mediante providencia del 28 de octubre de 2024 9, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar por improcedente
6 Índice electrónico 02 de SAMAI. 3ED_AutoAdmisorio(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 7 Índice electrónico 02 de SAMAI. 4ED_Memorial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 8 Índice electrónico 02 de SAMAI. 27ED_Memorial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 9 Índice electrónico 02 de SAMAI. 28ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
5 la acción de tutela interpuesta por Rafael Copete Cuesta contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó.
16. En primer lugar, determinó que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron únicamente 20 días entre la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó del 18 de septiembre de
16. En primer lugar, determinó que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron únicamente 20 días entre la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó del 18 de septiembre de 2024 —mediante la cual resolvió no reponer el Auto Interlocutorio No. 637 del 19 de julio de 2024— y la presentación de la acción de tutela.
17. En segundo lugar, realizó un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de subsidiariedad 10, en el que concluyó que este requ isito de procedibilidad “asegura que el recurso de amparo no sea utilizado como una instancia más dentro del trámite jurisdiccional, como un mecanismo que reemplace los demás diseñados por el legislador o, como un instrumento para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos ordinarios”.
18. Finalmente, al aplicar el análisis al caso concreto, el Tribunal sostuvo que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún se encuentra en curso y no ha sido concluido. En consecuencia, determinó que la acción de tutela resulta improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, dado que todavía existen mecanismos judiciales ordinarios a disposición de la parte accionante.
Impugnación
19. Contra la decisión mencionada, la parte demandante interpuso impugnación11, en la que señaló que la omisión en la solicitud de los testimonios en la demanda inicial obedeció a un error del abogado, lo que impidió su incorporación en la etapa procesal corre spondiente. En su criterio, esta circunstancia no puede
la demanda inicial obedeció a un error del abogado, lo que impidió su incorporación en la etapa procesal corre spondiente. En su criterio, esta circunstancia no puede ser utilizada como fundamento para negar la práctica de pruebas esenciales, en este caso, los testimonios, pues ello vulneraría su derecho a la defensa y al debido proceso.
20. Asimismo, argumentó que el juez tenía la facultad de decretar pruebas de oficio, dado su impacto en el esclarecimiento de los hechos. A su juicio, la ausencia de estos testimonios impidió acreditar la existencia de la relación laboral, lo que afecta su derecho a obtener una decisió n justa y fundada en los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.
10 Citó las siguientes providencias: “T-396 de 2014, M.P Jorge Iván Palacio Palacio; SU-115 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido; T-016 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger, entre otras”. 11 Índice electrónico 02 de SAMAI. 30ED_Memorial(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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C O N S I D E R A C I O N E S
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue diseñada como un instrumento
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 12, fue diseñada como un instrumento destinado a garantizar la protección inmediata, eficaz y adecuada de los derechos fundamentales cuando estos se vean amenazados o vulnerados, ya sea por la actuación u omisión de autoridades o, en ciertos casos excepcionales, por particulares. No obstante, su carácter es subsidiario, lo que implica que solo procede cuando no existan otros mecanismos judiciales idóneos, salvo que se invoque como una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela contra providencias judiciales
22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13.
23. Posteriormente, en una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la viabilidad de la tutela en estos casos.
En dicha decisión, se reiteró que la acción de tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. En consecuencia , se concluyó que el amparo frente a decisiones judiciales debe ajustarse a estas características y no puede convertirse en una instancia adicional dentro del trámite ordinarios14.
24. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los
frente a decisiones judiciales debe ajustarse a estas características y no puede convertirse en una instancia adicional dentro del trámite ordinarios14.
24. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son15:
- Que la cuestión debatida sea de evidente relevancia constitucional, ya que el juez encargado de su estudio no puede pronunciarse sobre asuntos que carezcan de una clara y marcada trascendencia en este ámbito, pues ello implicaría interferir en materias propias de otras jurisdicciones.
12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
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- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionad o a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
25. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala
Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funci onario judicial que profirió
jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funci onario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que s urge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o qu e presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental
Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
8 - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alc ance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
26. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionad os, los cuales deben ser alegados por el interesado16.
Problema jurídico
27. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Copete Cuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el proceso judicial en el que presuntamente se generó la violación de derechos fundamentales aún se encuentra en curso.
28. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el marco del proceso bajo el radicado No. 27001333300320220029800, se incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
Solución de la controversia
29. Al igual que lo determinó la decisión de primera instancia, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción de
defectos alegados por la parte actora.
Solución de la controversia
29. Al igual que lo determinó la decisión de primera instancia, la Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en la presente acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
30. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente cuando el afectado no cu ente con mecanismo de defensa judicial o, a pesar de la existencia de éste, la intervención del juez constitucional sea indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria o si los mecani smos de defensa judicial no resultan idóneos o
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 d e diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victoria Ca lle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta
SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
9 eficaces para lograr la protección de los derechos conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
31. En el presente caso, el accionante interpuso la acción de tutela con el propósito de controvertir las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó el 19 de julio y el 18 de septiembre de la misma anualidad.
A su juicio, dichas providencias incurrieron en la violación al desestimar la realización de la audiencia inic ial, negar la práctica de pruebas y, en consecuencia, aplicar la figura de la sentencia anticipada sin haber accedido al decreto de la prueba testimonial que, si bien fue solicitada por fuera de las oportunidades legales, en criterio de la parte actora res ultan fundamentales para el esclarecimiento de la relación laboral encubierta y por lo tanto debían ser decretadas oficiosamente por el juez de conocimiento.
32. Una vez efectuada la consulta del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 27001333300320220029800 en el aplicativo de SAMAI, se constata que dicha controversia aún se encuentra en trámite en el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó. La última actuación registrada corresponde a la notificación del Auto Interlocutorio No. 944 del 18 de septiembre de 202417, mediante
se constata que dicha controversia aún se encuentra en trámite en el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó. La última actuación registrada corresponde a la notificación del Auto Interlocutorio No. 944 del 18 de septiembre de 202417, mediante el cual se resolvió no reponer el Auto Interlocutorio No. 637 del 19 de julio de 2024, que dispuso la aplicación de la sentencia anticipada y ordenó el traslado a las partes para la presentación de alegatos.
33. Verificadas así mismo las decisiones que en materia probatoria se adoptaron en la providencia de 19 de julio de 2024, la Sala advierte que el juzgado de conocimiento accedió al decreto de la siguiente prueba documental, solicitada en la demanda: (i) Copia del derecho de petición o reclamación administrativa de fecha 4 de noviembre de 2021, (ii) Respuesta a derecho de petición de fecha 16 de noviembre de 2021 bajo radicado No. 27 2 2021 004453, (iii) Contratos de servicios entre el actor y el Sena de 2005 ha sta el 2018. Con ello, a juicio de la Sala se garantiza el derecho a la administración de justicia, toda vez que se trata de pruebas expresamente solicitadas en la demanda por la parte actora.
34. En armonía con lo anterior, la Sala constata que la demanda de tutela carece de carga argumental que explique por qué era imperativo que el funcionario decretara pruebas de oficio. En tal sentido, ha señalado la Corte Constitucional que el decreto de pruebas por iniciativa del propio funcionario judicial co nstituye un deber cuando de los hechos narrados en la demanda no sea posible colegir la
decretara pruebas de oficio. En tal sentido, ha señalado la Corte Constitucional que el decreto de pruebas por iniciativa del propio funcionario judicial co nstituye un deber cuando de los hechos narrados en la demanda no sea posible colegir la necesidad de esclarecer asuntos indefinidos de la controversia, o cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material. La parte accionante justifica la tardanza en la solicitud probatoria por causa de la muerte del anterior apoderado, y por encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad. Alegaciones frente a las cuales, más allá de lo afirmado en la
17 Índice electrónico 025 de SAMAI, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 27001333300320220029800.Radicación número: 27001-23-33-000-2024-00143-01
Accionante: Rafael Copete Cuesta Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia)
10 demanda, no existe prueba que las corrobore y que por demás no es posible ubicarlas dentro de los presupuestos indicados por la jurisprudencia constitucional para las pruebas de oficio.
35. Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia 18, ha de reiterarse en esta oportunidad que la intervención del juez en un proceso judicial en curso se encuentra vedada, como quiera que la acción de tutela no constituye un mec
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