CE - Sentencia 27001233300020240016901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020240016901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / SUBSIDIARIEDAD – La accionante no tiene a su alcance un mecanismo ordinario , idóneo y eficaz , para reclamar la protección de sus garantías fundamentales / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Se acreditó estar en presencia de una situación que amerita la intervención urgente del juez de tutela / REVOCA FALLO IMPUGNADO Y CONCEDE AMPARO SOLICITADO - El juzgado accionado desconoció varias disposiciones de la Ley 472 de 1998 y la sentencia constitutiva del título ejecu tivo, al ordenar que se entregaran al «líder del grupo demandante»1, y no al Fondo para la Defensa de
varias disposiciones de la Ley 472 de 1998 y la sentencia constitutiva del título ejecu tivo, al ordenar que se entregaran al «líder del grupo demandante»1, y no al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, los dineros embargados y retenidos a varias entidades mediante auto del 24 de julio de 2024.
La Sala2 decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 5 de diciembre de 202 4, la Defensoría del Pueblo, por intermedio de apoderad a, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó , por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de l auto proferido el 24 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó el embargo de las cuentas
1 Aunque en la parte resolutiva del auto objeto de tutela no se emplea dicho término, a sí se refirieron al señor Cristóbal Mena Córdoba tanto la Corte Constitucional, en el auto A196 de 2025, como la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el fallo de segunda instancia proferido en la acción de tutela con radicado 2024-0086-01. 2 Se advierte que el 10 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
2 Se advierte que el 10 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
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bancarias pertenecientes a las entidades ejecutadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001333100120090022403. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Solicito al juez competente amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Defensoría del Pueblo consagrado en el artículo 29 de la Constitución
Política
2. Dejar sin efectos el auto del 24 de julio de 2024, por medio del cual, se ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas en el proceso emanado por la sentencia en la acción de grupo 20090022400, y en su lugar ordenar que se profiera una nueva providencia para que se ordene que los dineros que deben pagar las entidades que resultaron condenadas dentro de la acción de grupo se trasladen al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo, para que sea este fondo el que realice los pagos a los beneficiarios, previo el agotamiento del procedimiento administrativo establecido para tal efecto.
3. Solicito igualmente al juez, la suspensión provisional de los autos censurados que fueron dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 270013331001200090022400.
establecido para tal efecto.
3. Solicito igualmente al juez, la suspensión provisional de los autos censurados que fueron dictados al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 270013331001200090022400.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio de la acción de grupo, ahora medio de control de reparación de los perjuicios causados a un g rupo, el señor Cristóbal Mena Córdoba y otros presentaron demanda contra el municipio de Río Quito, la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó ( Codechocó) y los entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería 3 (Ingeominas) y Ministerio de Vivienda, Ambiente y Desarrollo Territorial4, por los daños ambientales y ecológicos causados por actividades mineras desarrolladas en la cuenca del Río Quito en el departamento de Chocó.
4. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2016 , el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones, y como consecuencia, ordenó el pago de los daños materiales e inmateriales causados al grupo de 7.005 personas, más las que se hicieran parte con posterioridad, para lo cual ordenó a las entidades ejecutadas poner el dinero correspondiente a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el defensor del Pueblo, con el fin de que realizara el respectivo pago a los beneficiarios.
3 Hoy Agencia Nacional de Minería , en lo concierne a las competencias que ejercía en materia minera, y
Colectivos, administrado por el defensor del Pueblo, con el fin de que realizara el respectivo pago a los beneficiarios.
3 Hoy Agencia Nacional de Minería , en lo concierne a las competencias que ejercía en materia minera, y Servicio Geológico Colombiano, respecto de las funciones de conocimiento y cartografía geológica, de seguimiento y monitoreo de amenazas de origen geológico, de control y aplicación de la ciencia y tecnología nuclear con fines pacíficos, así como el manejo y la utilización del reactor nuclear. Ver Decretos Ley 4131 y 4134 de 2011. 4 Hoy Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Ambiente y Desarrollo Territorial.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
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5. Inconforme con la decisión, la Agencia Nacional de Minería y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la apelaron, y el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó con sentencia del 27 de enero de 202 1. No obstante, dicho fallo se dejó sin efectos por el Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela y, en consecuencia, el Tribunal emitió la providencia de reemplazo el 27 de mayo de 2022 , en la cual confirmó la sentencia impugnada.
6. En vista de que las entidades accionadas no cumplieron con el pago de las indemnizaciones ordenadas, a solicitud de la parte accionante, el Juzgado Primero
sentencia impugnada.
6. En vista de que las entidades accionadas no cumplieron con el pago de las indemnizaciones ordenadas, a solicitud de la parte accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó inició el trámite ejecutivo; con auto del 12 de febrero de 2024, libró el mandamiento de pago correspondiente . Luego, el 19 de marzo del mismo año5, profirió la orden para seguir adelante con la ejecución (confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó con auto del 4 de julio de 2024).
7. Mediante proveído del 24 de julio de 2024, el juzgado ejecutor decretó el embargo y retención de dineros (hasta la suma de $370.275.657.012 ) de las cuentas corrientes pertenecientes a las accionadas: Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Codechocó, y Municipio de Río Quito; y dispuso que los dineros retenidos se consignaran en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado, a nombre del
señor Cristóbal Mena Córdoba.
8. Contra dicha decisión la Agencia Nacional de Minería interpuso recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto.
9. El Municipio de Socha y otros interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó por considerar que, al proferir el auto del 24 de julio de 2024, vulneró el derecho al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Chocó rechazó el amparo po r estimar que la decisión no se encuentra ejecutoriada . Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 31 de octubre de 2024 confirmó
vulneró el derecho al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Chocó rechazó el amparo po r estimar que la decisión no se encuentra ejecutoriada . Posteriormente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión, bajo el entendido de que existen recursos de reposición y apelación, peticiones de desembargo y levantamiento de medidas cautelares que no han sido resueltas en el proceso ejecutivo de origen.
5 Si bien la Corte Constitucional, en el auto A196 de 2025, alude a esta providencia con fecha 12 de marzo, revisadas las piezas procesales allegadas, se pudo establecer que la orden para seguir adelante la ejecución en realidad es del 19 de marzo de 2024.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
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10. A juicio de la parte accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en los
siguientes vicios:
10.1. Defecto Sustantivo. Por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 68, 71, 72 y 73 de la Ley 472 de 1998, dado que, en su criterio, en el auto del 24 de julio de 2024, mediante el cual se ordenó el embargo de algunas cuentas corrientes, no se debió ordenar que los dineros rete nidos se consignaran en un depósito judicial a nombre del
mediante el cual se ordenó el embargo de algunas cuentas corrientes, no se debió ordenar que los dineros rete nidos se consignaran en un depósito judicial a nombre del señor Cristóbal Mena Córdoba, sino que se trasladaran al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos (FDDIC), por cuanto esa es la entidad competente para realizar el pago de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia condenatoria, porque así lo previó el legislador en las normas señaladas, y así mismo lo ordenó la providencia aportada como título de recaudo.
10.2. Aseguró que la decisión objeto de reproche ocasiona un «vaciamiento» de las atribuciones del FDDIC.
10.3. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto . Se aplicaron indebidamente las disposiciones legales que regulan la administración y pago de la indemnización ordenada en la sentencia condenatoria, por cuanto se impuso una formalidad que contradice la ley, esto es, la constitución de un título judicial, cuando lo que se debió hacer fue disponer que los dineros se pusieran a disposición del FDDIC, entidad competente para hacer el pago.
Trámite impartido e intervenciones
11. Mediante auto del 5 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar al titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en calidad de demandado.
12. Como terceros con interés, ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Minería, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del municipio de Río Quito, de Codechocó, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del señor José Dolores
de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del municipio de Río Quito, de Codechocó, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y del señor José Dolores Palacios Córdoba, en su condición de abogado coordinador del grupo demandante en el proceso ejecutivo con radicado 27001333300120090022400.
13. Posteriormente, el despacho sustanciador recibió del Despacho 02 la acción de tutela con radicado 27001233300020240017000, presentada por la abogada Isabela MaríaRadicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
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Ladino Baena, en representación de la Defensoría del Pueblo, contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; y tras verificar que era idéntica a la que tramitaba con el radicado de la referencia, la acumuló mediante auto del 6 de diciembre de 2024.
14. Asimismo, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, se aceptó la intervención de la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
15. El titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó rindió el informe correspondiente. Sostuvo que la acción es improcedente, dada la existencia de cosa juzgada, debido a que, en oportunidad anterior (31 de octubre de 2024), el Consejo de Estado profirió sentencia de tutela en la que dejó incólume el auto del 24 de julio de 2024,
juzgada, debido a que, en oportunidad anterior (31 de octubre de 2024), el Consejo de Estado profirió sentencia de tutela en la que dejó incólume el auto del 24 de julio de 2024, que también aquí se reprocha.
16. Expresó que, independientemente de que en la sentencia objeto de recaudo se haya ordenado a las entidades accionadas poner los dineros a disposición del FDDIC, lo cierto es que en el trámite ejecutivo el juez puede ordenar que con los dineros embargados se constituyan títulos judiciales, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación perseguida, sin que con dicho proceder se quebrante disposición alguna.
17. Aunado a lo anterior, afirmó que la Defensoría del Pueblo carece de legitimación en la causa para reclamar para sí la violación a cualquier derecho fundamental por la causa que alega, en la medida en que no es parte dentro de la acción de grupo con radicado 27001333100120090022400 y, en ese orden, ningún derecho le puede ser cercenado, ni directa ni indirectamente, pues la función de tramitación del pago de la condena que le impuso la sentencia ordinaria, es una función meramente administrativa y su «inobservancia» en nada afecta los derechos fundamentales de esa entidad.
18. Resaltó que lo relevante de la acción de grupo, no es que se pague con la intervención del FDDIC, sino que las víctimas o beneficiarios sea n efectivamente reparados.
19. El abogado José Dolores Palacios Córdoba , apoderado especial de los accionantes y designado c oordinador en la acción con radicado 27001233100120090022400, manifestó que la tutela es improcedente, dado que el auto
19. El abogado José Dolores Palacios Córdoba , apoderado especial de los accionantes y designado c oordinador en la acción con radicado 27001233100120090022400, manifestó que la tutela es improcedente, dado que el auto de 24 de julio de 2024 no está en firme, en tanto queda pendiente por resolver los recursos de apelación ante el Tribunal Administrativo del Chocó.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
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20. Sostuvo que recibe con extrañeza las pretensiones de la Defensoría del Pueblo y el supuesto interés que aduce en resarcir el daño a los demandantes de la acción de grupo, cuando lo cierto es que, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, no ejerció trámite alguno encaminado a su cumplimiento.
21. Las demás autoridades vinculadas no se pronunciaron en esta oportunidad, pese a ser debidamente notificadas.
22. L a Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado adujo que la autoridad judicial accionada, al ordenar que los depósitos judiciales se pongan a disposición del abogado coordinador de la acción de grupo, desconoció las órdenes impartidas en la sentencia aportada como título de recaudo.
23. Reprochó que el juzgado accionado haya seguido adelante c on los embargos decretados, sin considerar que la Agencia Nacional de Minería coadyu vada por la
sentencia aportada como título de recaudo.
23. Reprochó que el juzgado accionado haya seguido adelante c on los embargos decretados, sin considerar que la Agencia Nacional de Minería coadyu vada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado instauraron incidente de desembargo, dado que se aplicó la medida sobre recursos pertenecientes al Sistema Gener al de
Regalías.
24. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que corrija la providencia censurada y ordene que los dineros que se lleguen a recaudar en el curso de proceso ejecutivo radicado 27001333300120090 022400 se pongan a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos que administra la Defensoría del Pueblo.
Fallo impugnado
25. En sentencia del 18 de diciembre de 2024 , el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó por improcedentes las acciones de tutela presentadas por la Defensoría del
Pueblo contra el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó.
26. Concretamente, señaló que «(…) el auto de 24 de julio de 2024, por medio del cual, el a quo ordenó el embargo de las cuentas de las entidades ejecutadas, no se encuentra ejecutoriado, toda vez que el recurso de apelación presentado por la Agencia Nacional de Minería, no ha sido resuelto hasta el momento, por lo tanto, estas solicitudes de amparo son improcedentes». En co nsecuencia, no se acredita el requisito de subsidiariedad.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
subsidiariedad.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
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27. Insistió que no se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para obtener la protección de las garantías invocadas, y que, en todo caso : i) los dineros objeto del embargo se encuentran congelados por parte de la entidad bancaria: ii) no existe providencia judicial que haya ordenado su entrega el abogado coordinador; y iii) el recurso de apelación se concedió en el efecto devolutivo, de manera que el juez está atado a lo que decida el superior.
Impugnación
Defensoría del Pueblo
28. Inconforme con la decisión, la parte actora presentó impugnación. Insistió en que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el auto del 24 de julio de 2024, debió disponer que la suma de dinero constitutiva de la condena se trasladara al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por el defensor del pueblo, atendiendo al artículo 71 y siguientes de la Ley 472 de 1998.
29. Afirmó que, en este caso, el requisito de subsidiariedad se debe analizar de manera diferencial, dado que la Defensoría del Pueblo no tuvo oportunidad de presentar recursos contra el auto censurado, como quiera que no fue vinculada al proceso ejecutivo.
diferencial, dado que la Defensoría del Pueblo no tuvo oportunidad de presentar recursos contra el auto censurado, como quiera que no fue vinculada al proceso ejecutivo.
30. Sostuvo que, el amparo solicitado impedirá la transgresión de competencias asignadas legalmente al mencionado Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, y garantizará el pago de la indemnización a las víctimas beneficiarias de la acción de grupo.
31. Insistió en que cuenta con legitimación en la causa por activa, porque con la decisión cuestionada se vulneró su derecho al debido proceso, más aún, si se tiene en cuenta que ni siquiera se le dio oportunidad de controvertir la providencia, por cuanto, no se vinculó a la litis.
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
32. Solicitó que se revoque la providencia impugnada y en su lugar, se acceda al amparo pretendido, toda vez que, a su juicio, la decisión contenida en el auto censura do desconoce a todas luces la Ley 472 de 1998 y la sentencia que sirvió de título ejecutivo, por cuanto estas son diáfanas al reconocer al FDDIC como intermediario para el pago de las condenas de este tipo.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
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33. Señaló que gracias a la intervención del Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones
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33. Señaló que gracias a la intervención del Juzgado 67 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá los dineros que fueron retenidos de las cuentas de la Agencia Nacional de Minería (correspondientes al Sistema General de Regalías) fueron girados a la cuenta del FDDIC, pero los dinero s que se retengan a las otras entidades ejecutadas no correrán con la misma suerte, y por ende, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó . Para tal efecto, verificará si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento fue advertido por el juez de tutela de primer grado. Sólo en el evento de que se cumpla, se examinará si se vulner ó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la
Defensoría del Pueblo.
35. Previo a lo anterior, la Subsecció n se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Defensoría del Pueblo y la eventual existencia del fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que se trata de planteamientos esgrimidos por la autoridad accionada.
Análisis de la Sala
Cuestiones previas Legitimación para demandar
36. La legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela, está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso. Luego entonces,
Cuestiones previas Legitimación para demandar
36. La legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela, está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso. Luego entonces, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales6.
6 Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional «(…) la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa, o por medio de “(i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; ( iii) agen[te] oficios[o], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales”. Ver, entre otras, sentencias T-582 de 2023, T-146 de 2022 y T-190 de 2020.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
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37. Contrario a lo manifestado por la autoridad judicial accionada, para la Sala , es evidente que , la legitimación de la Defensoría del Pueblo para interponer la acción constitucional de la referencia deviene justamente de la Constitución y la ley, veamos.
38. En efecto, el artículo 282 Carta Política, señala que entre las funciones del defensor
constitucional de la referencia deviene justamente de la Constitución y la ley, veamos.
38. En efecto, el artículo 282 Carta Política, señala que entre las funciones del defensor del Pueblo se encuentra velar «(…) por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos» , y sin duda, inmersa en la «facultad de ejercicio», está la presentación de acciones judiciales encaminadas a la protección de los derechos fundamentales y colectivos, siendo que en el marco de estos últimos, tiene una labor muy importante que le fue asignada por el legislador, cual es la administración del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
39. Recuérdese que e l numeral 5º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998 7, señala con claridad que el monto de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia que ponga fin a la acción de grupo debe entregarse al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que se encargue del respectivo pago a los beneficiarios presentes y/o ausentes en el proceso.
40. Ahora bien, la administración de dicho Fondo, por disposición del leg islador8, le corresponde a la Defensoría del Pueblo, y por consiguiente, es dicha entidad la que debe velar por el cumplimiento de las funciones asignadas al FDDIC 9, entre las cuales, se encuentra la administración y pago de las indemnizaciones ordenadas en las sentencias que ponen fin a las acciones de grupo, o en los medios de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, como actualmente se denominan en el CPACA.
41. Lo anterior, sumado a que conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción
reparación de los perjuicios causados a un grupo, como actualmente se denominan en el CPACA.
41. Lo anterior, sumado a que conforme el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional puede ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en
7 Artículo 65.- Contenido de la Sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas; dispondrá:
1. El pago de una indemnización colectiva, que conteng a la suma ponderada de las indemnizaciones individuales.
2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecido s en el artículo 61 de la presente Ley.
3. El monto de dicha indemnización se entregará al, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: (…) 8 Artículo 72 Ley 472 de 1998.- Manejo del Fondo. El manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. 9 Artículo 71 Ley 472 de 1998.- Funciones del Fondo. El Fondo tendrá las siguiente funciones (…) e) Administrar y pagar las indemnizaciones de que trata el artículo 68 (sic) numeral 3 de la presente Ley.Radicado: 27001-23-33-000-2024-00169-01
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
Acumulado: 27001233300020240017000
Demandante: Defensoría del Pueblo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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uno de sus derechos fundamentales» , evidencia el interés jurídico que tiene la Defensoría del Pueblo para instaurar la tutela de la referencia, puesto que au nque no sea parte en los procesos, lo cierto es que , conforme al mandato superior, al defensor del pueblo le corresponde velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, y por ley, la institución que preside, es la encargada de administrar los dineros que reciba el FDDIC por concepto de las indemnizaciones que se persiguen en esos contenciosos.
Sobre la existencia de cosa juzgada
42. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo »10. Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir,
elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional11.
43. Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el titular del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó hizo alusión a una acción de tutela anterior a la que ocupa la atención de la Sala, también dirigida contra el auto del 24 de julio de 2024, proferido por su despacho, con el fin de alegar la existencia de la cosa juzgada en el asunto bajo estudio.
44. Con los datos proporcionados por el juzgado accionado, la Sala encontró la acción de tutela con radicado 27001-23-33-000-2024-00086-0112, cuya segunda instancia se
10 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la sentencia T280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 11 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 En este asunto constitucional se acumularon las tutelas 27001-23-33-000-2024-00087-00, 27001-23-33000-2024 00088 -00, 27001 -23-33-000-2024-00089-00, 27001 -23-33-000-2024-00090-00, 27001 -23-33000-2024-00091-00, 27001 -23-33-000-2024-00092-00, 27001 -23-33-000-2024-00093-00, 27001 -23-33000-2024-00094-00, 27001 -23-33 000 -2024-00095-00, 27001 -23-33-000-2024-00096-00, 27001 -23-33000-2024-00097-00, 27001 -23-3
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