CE - Sentencia 27001233300020250005501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 27001233300020250005501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: MARLENY DEL SOCORRO LÓPEZ OSPINA Y OTRO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE QUIBDÓ
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO.
Síntesis del caso: los demandantes indicaron que no les ha sido contestada la petición en la cual solicitaron unas copias del proceso. La Sala modificará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hacho superado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto únicamente frente al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y amparar el derecho de petición invocada por la falta de respuesta frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de mayo de 2025 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” . (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” . (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original).
I. ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2025, los señores Marleny del Socorro López Ospina y Aníbal de Jesús Vidales Correa presentaron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó con el fin de que se protegiera su derecho constitucional fundamental de petición.2
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
- El 18 de febrero de 2025 , los señores Marleny del Socorro López Ospina y Aníbal de Jesús Vidales Correa presentaron un derecho de petición ante el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó en el que solicitaron copias del expediente con radicación no. 27001 -33-31-001-2006-00223-00 y que , a su vez , se les informara el estado actual del proceso.
- A la fecha de presentación de la acción de tutela, no han recibido respuesta de fondo.
2. Los fundamentos de la vulneración
Los actores afirmaron que les ha sido imposible localizar al Dr. Carlos Mario Medellín Cáceres, apoderado judicial de estos en el proceso de reparación directa tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, motivo por el cual presentaron el derecho de
Los actores afirmaron que les ha sido imposible localizar al Dr. Carlos Mario Medellín Cáceres, apoderado judicial de estos en el proceso de reparación directa tramitado en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, motivo por el cual presentaron el derecho de petición para que se les expidieran las copias y conocer el estado actual del proceso, sin embargo, la petición no les ha sido respondida con lo que se vulner ó su derecho fundamental de petición.
3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas:
““Sírvase su señoría ordenar a la accionada a dar respuesta de fondo de manera clara, precisa, congruente y consecuente, dentro de las 48 horas siguientes al derecho de petición de fecha 18 de febrero de 2025. ”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 0002 del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original).
4. Actuación en primer grado
Mediante auto de 30 de abril de 2025 (índice 2 Samai) , el Tribunal Administrativo del Chocó admitió el proceso de acción de tutela, notificó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y vinculó al señor Carlos Mario Medellín Cáceres, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.3
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
En auto de 13 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Chocó vinculó como
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
En auto de 13 de mayo de 2025 , el Tribunal Administrativo del Chocó vinculó como tercero con interés a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.
5. Sentencia de primera instancia
El 14 de mayo de 20251, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado porque, con ocasión de la acción de tutela, el 2 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó emitió respuesta clara y de fondo al derecho de petición , en la cual se les informó a los actores que dicho proceso no fue tramitado en ese despacho judicial, sino en el extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, por lo cual remitió la petición a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, razón por la cual lo pretendido en la acción de tutela ya se encuentra satisfecho y con ello cesó la vulneración de los derechos fundamentales.
6. Impugnación
Los actores presentaron recurso de impugnación el cual fue concedido en auto de 26 de mayo de 20252.
Los actores alegaron que el Tribunal Administrativo del Chocó no valoró en debida forma las respuestas brindadas, pues, aunque se menciona el envío del expediente al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como su apoderado en el proceso ordinario, a la fecha no tienen contacto con dicho abogado , por lo que desconocen de manera concreta y
las respuestas brindadas, pues, aunque se menciona el envío del expediente al abogado Carlos Mario Medellín Cáceres como su apoderado en el proceso ordinario, a la fecha no tienen contacto con dicho abogado , por lo que desconocen de manera concreta y detallada el estado actual del proceso no. 27001-33-31-001-2006-00223-00.
7. Tramite relevante en segunda instancia
En auto de 7 de julio de 2025 se requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó con el fin de que precis ara el estado actual de la petición remitida por el Juzgado Primero Administrativo de Oral del Circuito de Quibdó, oportunidad en la cual guardó silencio.
1 Índice 11 Samai de la primera instancia. 2 Índice 13 Samai de la primera instancia.4
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precl uidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó con el fin de que se proteja su derecho fundamental constitucional de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a su petición del 18 de febrero de 2025.
En la sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo del Quibdó declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues evidenció que en respuesta de 2 de mayo de 2025 el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó había contestado su derecho de petición.5
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
de petición.5
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Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
En el escrito de impugnación la parte demandada puso de presente que , si bien en la respuesta se había enviado copia del proceso a su apoderado, no se explicó con claridad el estado actual del mismo, motivo por el cual no se había resuelto de fondo el derecho de petición.
En los términos en que fue propuesta la impugnación, la Sala modificará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado únicamente frente a la actuación correspondiente al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y , a su vez, amparará el derecho invocado debido a la falta de respuesta por parte de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó de la petición que le fue remitida por competencia , por las razones que procederán a exponerse:
3.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado
La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o ha cesado3 y se caracteriza, principalmente, por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecid o en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual
amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecid o en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales, a saber : i) el hecho superado, ii) el daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Corporación indicó:
“41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alg una. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su ac cionar) a motu propio , es decir, voluntariamente.
3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019.6
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
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42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (…).
44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo . La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del
satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos:
“3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, esto es: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6.
3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En cuanto al caso concreto, en lo relacionado con la presunta afectación al derecho
4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera.
3.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto
- En cuanto al caso concreto, en lo relacionado con la presunta afectación al derecho
4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, MP Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP Paola Andrea Meneses.7
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
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de petición, la Sala observa que el 18 de febrero de 2025 los demandantes elevaron una solicitud al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó con el fin de obtener copia del proceso con radicación no. 27001-33-31-001-2006-00223-00 e información sobre el estado actual del mismo, así:
“PRIMERO: Sirvase su señoria hacer entrega de una copia integra del proceso no. 27001333100120060022300 el cual reposa en su despacho en trámite procesal presentado por el Dr. CARLOS MAURICIO MEDELLIN CÁCERES en calidad de apoderado judicial y quien, a la fecha de nuestra solicitud no ha sido posible su ubicación para acceder al conocimiento del proceso entregado para su respectivo tramite.
SEGUNDO: Informar de manera concreta y detallada el estado actual del proceso de referencia no . 27001333100120060022300, el cual hace curso en su honorable despacho.
TERCERO: Allegar las evidencias respectivas de fallos y sentencias que obren
SEGUNDO: Informar de manera concreta y detallada el estado actual del proceso de referencia no . 27001333100120060022300, el cual hace curso en su honorable despacho.
TERCERO: Allegar las evidencias respectivas de fallos y sentencias que obren en dicho expediente, a las direcciones y correos señalados en la parte de notificaciones del presente escrito.
CUARTO: Atender nuestra solicitud de manera oportuna y en pertinencia. ”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala).
- De igual manera, a partir de las pruebas allegadas al proceso se advierte que , mediante oficio no. 69 del 2 de mayo de la presente anualidad, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó respondió la petición de l os demandantes al correo “ notificacionesdelcastillo@gmail.com”, en el sentido de informarles que el proceso de la referencia solicitado por ellos no fue tramitado por dicho juzgado, sino que, por el contrario, una vez revisada la plataforma SIGLO XXI, se advirtió que el mismo correspondió al extinto Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, por lo que no poseía información sobre el estado actual de este.
- En el mismo sentido, el 2 de mayo de 2025, remitió la petición del actor a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó al correo “ofapoyoqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co” para que resolviera la solicitud, por estimar que esta era la autoridad competente para entregar la información relativa al expediente cuya consulta exigían los peticionarios, en tanto dicho proceso fue tramitado y decidido por un juzgado de descongestión que ya no existía, de
resolviera la solicitud, por estimar que esta era la autoridad competente para entregar la información relativa al expediente cuya consulta exigían los peticionarios, en tanto dicho proceso fue tramitado y decidido por un juzgado de descongestión que ya no existía, de ahí que dicha oficina era la llamada a responder lo pertinente.
- En consideración a lo antes expuesto, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, que en correo8
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
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electrónico del 2 de mayo de 2025 dio respuesta al derecho de petición del 18 de febrero de 2025 y remitió lo pertinente a la autoridad competente, notificándole dichas respuestas a los actores.
- En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado, por cuanto el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó respondió la petición de la demandante.
4.1 Análisis de los requisitos de procedibilidad
En cuanto al segundo punto de la petición, esto es, en lo relativo al estado del proceso , su ubicación y el envió del expediente , la Sala precisa que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación del derecho constitucional fundamental de petición.
Asimismo, en su condici ón de peticionarios, los actores están legitimados por activa en
generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto se invocó la afectación del derecho constitucional fundamental de petición.
Asimismo, en su condici ón de peticionarios, los actores están legitimados por activa en la causa para reclamar por esta vía por la afrenta a los derechos de los cuales son titulares, asimismo, la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó se encuentra legitimada por pasiva para dar respuesta al derecho de petición remitido por los actores.
Igualmente, el presupuesto de la inmediatez se encuentra superado, pues, la petición se elevó el 18 de febrero de 2025 y fue remitida por competencia a esa autoridad el 12 de mayo de 2025.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala recuerda que no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita proteger sus garantías.
En consecuencia, la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad, por lo que esta Corporación procederá a determinar si debe o no ampararse el derecho de petición invocado.
4.2 Falta de respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó
- En su escrito de impugnación, los actores alegaron que no se revisó a cabalidad la s respuestas brindadas, pues, no se respondió lo relativo al estado actual ni el envió del expediente con radicación no. 27001-33-31-001-2006-00223-00.9
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
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- Al respecto, la Sala destaca que, aunque el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó respondió lo correspondiente y remitió la petición a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, como se explicó en el capítulo anterior, a pesar de los requerimientos realizados a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, la misma no demostró haber enviado la respuesta del derecho de petición a las partes, ni tampoco el envío de la copia del proceso con radicación no. 27001-33-31-001-2006-00223-00.
- En efecto, a pesar de que en el expediente existe constancia de la remisión de la petición que le hiciere el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el 12 de mayo de 20257, la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó no respondió la petición y, aunque en ambas instancias se le requirió para que rindiera un informe sobre ella, omitió por completo responder los requerimientos, de donde resulta forzoso amparar el derecho invocado por los actores respecto de dicha autoridad.
- En virtud de lo anterior, se accederá al amparo y se ordenará a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición presentada por los actores y que le fue remitida previamente, notificándole dentro del mismo término dicha respuesta a los peticionarios
la fecha de notificación de esta providencia, dé respuesta a la petición presentada por los actores y que le fue remitida previamente, notificándole dentro del mismo término dicha respuesta a los peticionarios
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
Modifícase la sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2025 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese:
1°) Declárese la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
7 Índice 19 SAMAI de la primera instancia10
Expediente: 27001-23-33-000-2025-00055-01
Demandante: Marleny del Socorro López Ospina y otro Acción de tutela – Impugnación fallo
2º) Ampárase el derecho fundamental de petición frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, ordénase a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia otorgue una respuesta clara, precisa y congruente a la petición del 18 de febrero de 2025, la cual le fue remitida por competencia el 12 de mayo siguiente, y
de esta providencia otorgue una respuesta clara, precisa y congruente a la petición del 18 de febrero de 2025, la cual le fue remitida por competencia el 12 de mayo siguiente, y en el mismo término la notifique a los actores, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
5º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.