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CE - Sentencia 27001233300020250006701

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020250006701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: RUBÉN DARÍO BELTRÁN GARCÉS

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE QUIBDÓ

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES. LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS PROFERIDAS EN

LOS INCIDENTES DE DESACATO ES EXCEPCIONAL.

Síntesis del caso: el demandante indicó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia judicial proferida en el marco de un incidente de desacato . Se revocará la providencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia de 13 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rubén Darío Beltrán Garcés, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , de conformidad

mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Rubén Darío Beltrán Garcés, contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAInegrillas del original Índice 2 SAMAI).

I. ANTECEDENTES La demanda

  1. El 29 de mayo de 20251, el actor presentó acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, con el fin de que se protegieran su s derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y

1 Índice 2 SAMAI.2

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela acceso a la administración de justicia , y, por tanto, se accediera a las siguientes

súplicas:

“PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamenta l al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y los demás que considere el Tribunal y que vienen siendo vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Quibdó

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado, que continúe con el trámite del incidente de desacato o se revoque el AUTO INTERLOCUTORIO NRO 102 del 31 de marzo de 2025, que decidió ABSTENERSE de imponer sanción a la OFICINA ED INSTRUMENTOS PUBLICOS y se continue con el trámite hasta que

AUTO INTERLOCUTORIO NRO 102 del 31 de marzo de 2025, que decidió ABSTENERSE de imponer sanción a la OFICINA ED INSTRUMENTOS PUBLICOS y se continue con el trámite hasta que tenga respuesta de fondo mi petición ”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrilla del original – índice 2 SAMAI de la primera instancia).

Hechos y fundamentos de la vulneración

  1. El 23 de septiembre de 2024, el actor presentó petición ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó , en la que solicitó la información y copia de las actuaciones realizadas en el expediente 180-AC-2022-097.
  1. Ante la falta de respuesta, el señor Rubén Darío Beltrán Garces presentó acción de tutela contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó en la que solicitó la respuesta a su petición.
  1. En sentencia de 30 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó amparó el derecho fundamental de petición del actor y le ordenó al registrador de instrumentos públicos de Quibdó responder la petición del actor2.
  1. El 5 de noviembre de 2024 , el actor interpuso incidente de desacato toda vez que la entidad no había dado cumplimiento a la orden de tutela ni había emitido respuesta de fondo a su derecho de petición.
  1. Previo el trámite correspondiente, m ediante auto de 31 de marzo de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó decidió abstenerse de imponer sanción tras evidenciar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó s í había respondió la petición.

Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó decidió abstenerse de imponer sanción tras evidenciar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó s í había respondió la petición.

2 Proceso con radicación no. 27001-33-33-003-2024-00179-00.3

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela 6) El actor presento recurso de reposición o “revisión” del auto referido por considerar que no hubo fundamento fáctico que soportara la decisión proferida por el despacho judicial.

  1. En auto de 22 de abril de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Chocó rechazó por improcedentes los recursos.

Fundamentos de la vulneración

La parte actora consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales antes mencionados con ocasión del auto de 31 de marzo de 2025 , mediante el cual la autoridad judicial accionada decidió abstenerse de imponer sanción a la accionada , pues, la respuesta a la petición brindada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó no resolvió de fondo su solicitud, en tanto no especificó las actuaciones realizadas con posterioridad al 10 de octubre de 2022 y tampoco ha enviado las copias solicitadas del expediente 180-AC-2022-097.

Actuaciones de primer grado

Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió

solicitadas del expediente 180-AC-2022-097.

Actuaciones de primer grado

Mediante auto del 3 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, así como la vinculación de la Oficina de Registros Públicos de Quibdó, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Chocó, en sentencia de 13 de junio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el actor no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales para la interposición de una nueva acción de tutela contra otra de igual naturaleza, puesto que la simple inconformidad con la decisión del juzgado de no imponer sanción no constituye una vulneración a sus derechos fundamentales ni lo habilita a presentar una nueva acción de tutela.4

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela

Impugnación

La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia , concedida en auto de 24 de junio de 20253.

Indicó que e l fallo de primera instancia no analizó en debida forma las pruebas aportadas y los argumentos esgrimidos en la acción de tutela, pues, de la lectura de la acción de tutela , es posible evidenciar que a lo largo del trámite incidental de desacato se vulneraron sus derechos fundamentales , en tanto la decisión del juzgado no corresponde con lo probado en el proceso.

la acción de tutela , es posible evidenciar que a lo largo del trámite incidental de desacato se vulneraron sus derechos fundamentales , en tanto la decisión del juzgado no corresponde con lo probado en el proceso.

El Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó emitió una decisión completamente arbitraria, en la medida que resultan evidentes las discrepancias entre el contenido de la petición y la respuesta brindada por la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.

En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, determinar que sí se cumplen los presupuestos de la acción de tutela y amparar sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

3 Índice 2 SAMAI5

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender

3 Índice 2 SAMAI5

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en el auto de 31 de marzo de 2025.

En primera instancia, a través de sentencia 13 de junio de 2025 , el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción de tutela por cuanto el actor no demostró la configuración de alguna de las causales excepcionales para la interposición de una nueva acción de tutela.

En la impugnación, la parte demandante sostuvo que sí se cumple n con las causales excepcionales para la interposición de la acción de tutela, pues a lo largo del trámite de incidente de desacato se vulneraron sus derechos fundamentales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocara el fallo de

causales excepcionales para la interposición de la acción de tutela, pues a lo largo del trámite de incidente de desacato se vulneraron sus derechos fundamentales.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocara el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para , en su lugar, negar las pretensiones, por las razones que procederán a exponerse:

2.1 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato

En sentencia de unificación SU-034 de 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional precisó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato es excepcional, y que dicha procedencia depende de si está configurada una vulneración del debido proceso de las partes.6

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela De lo anterior, la Corte dispuso que el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato solo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecu ación de la decisión adoptada en virtud del mismo, m as no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela y el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, pue s se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

la tutela primigenia, pue s se trata de un debate que ya fue zanjado y respecto del cual operó la cosa juzgada, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

Asimismo, en dicho pronunciamiento la Corte Constitucional precisó las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato y reiteró que : i) deben cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial; además, exigió que ii) la parte actora debe alegar , por lo menos, la configuración de uno de los defectos especiales.

A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad iii) la acción de tutela solo puede interponerse contra la decisión que ponga fin al trámite, una vez esté debidamente ejecutoriada.

Finalmente, enfatizó que iv) los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, por ende, no resulta admisible invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental y tampoco solicitar nuevas pruebas.

De conformidad con lo anterior, en suma, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a los siguientes presupuestos: i) que la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada y en firme, ii) que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, iii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iv) que se cumpla con los requisitos generales de procedenc ia de tutela contra providencias judiciales y que se sustente la

decisión que finaliza el trámite, iii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iv) que se cumpla con los requisitos generales de procedenc ia de tutela contra providencias judiciales y que se sustente la configuración de un defecto especial.

En virtud de lo anterior, en el sub examine la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia porque i) la providencia que se abstuvo de sancionar en desacato se encuentra ejecutoriada y en firme; ii) se agotaron todos los medios de defensa judiciales disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente7

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela algún otro; se cumplió con el requisito de la inmediatez4; no se atacó una sentencia de tutela y la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que estimó transgredidos, además, se alegó una violación directa de la Constitución y, iii) no se plantearon argumentos nuevos que dejaron de expresarse en el incidente de desacato, así como tampoco se solicitó la práctica de nuevas pruebas que no fueran aportadas desde un principio en el trámite incidental.

Superado lo anterior, se procederá a verificar si las providencias que sancionaron al actor incurrieron en una violación directa de la Constitución.

2.2 Análisis de la presunta violación directa de la Constitución en el caso concreto

  1. En su escrito de tutela, el actor alegó que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la

concreto

  1. En su escrito de tutela, el actor alegó que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justica por no imponer la respectiva sanción, pues a su juicio, persiste el incumplimiento, en tanto no se resolvió de fondo su solicitud de información y tampoco le remitieron las copias del expediente 180 -AC-2022-097, argumentos que, en criterio de la Sala, encuadran en la definición del defecto que la jurisprudencia ha denominado “violación directa de la Constitución”, por lo que desde esa óptica se analizará.
  1. En ese sentido, para resolver el problema jurídico propuesto sea lo primero precisar cuáles fueron las órdenes contenidas en la sentencia cuyo cumplimiento echó de menos la autoridad judicial accionada -se transcribe-:

“PRIMERO: TUTÉLESE el derecho fundamental de petición, invocado por el señor DARIO BELTRAN GARCES, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE QUIBDÓ o quienes hagan sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta en forma completa, clara y de fondo la petición for mulada por el accionante la cual fue radicada en esa entidad el día 23 de septiembre de 2024.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito la determinación adoptada en este fallo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

4 El auto fue notificado el 31 de marzo de 2025 y la tutela fue presentada el 29 de mayo de 20258

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela

QUINTO: Si esta providencia fuere excluida de revisión, conclúyase el proceso, archívese el expediente, y cancélese su radicación.”. (negrillas del texto original – Archivo disponible en medio magnético índice 2 SAMAI).

  1. Ahora bien, dado el presunto incumplimiento de tales mandatos, el actor presentó incidente de desacato para que se conminara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó a cumplir el fallo.
  1. Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial Quibdó surtió el trámite correspondiente y otorgó a las autoridades incidentadas las oportunidades para demostrar el cumplimiento a cabalidad de lo ordenado en la sentencia, situación en la que encontró que la decisión se cumplió en su totalidad, puesto que la accionada dio respuesta al derecho de petición desde el 24 de octubre de 2024 , motivo por el cual se abstuvo de imponer sanción en contra de la Oficina de

Instrumentos Públicos de Quibdó.

la accionada dio respuesta al derecho de petición desde el 24 de octubre de 2024 , motivo por el cual se abstuvo de imponer sanción en contra de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó.

  1. Para ello, tuvo en cuenta que en su escrito de contestación del 5 de junio de 2025, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos precisó que ya había dado respuesta clara y de fondo al derecho de petición del actor mediante oficio 180SNR2024EE000238 del 24 de octubre de 2024 , razón por la que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor ; a su vez, aclaró que el juez constitucional solo debe examinar si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no entrar a determinar el sentido de la respuesta, pues de hacerlo estaría remplazando a la Administración.
  1. Pues bien, de conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos brindó respuesta frente a la petición de información del actor indicándole que el auto de 13 de octubre de 2022 ordenó el cierre del periodo probatorio, que actualmente se encuentra asignado a una de las contratistas del Área Jurídica de la ORIP y que para la entrega de copias era necesario que se allegara por parte del interesado la constancia original de la consignación del valor de las mismas, de conformidad con la Circular 694 de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro , de tal manera especificó las actuaciones realizadas con posterioridad al 10 de octubre de 2022 y el procedimiento necesario para la entrega de copias.
  1. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la respuesta resultó

actuaciones realizadas con posterioridad al 10 de octubre de 2022 y el procedimiento necesario para la entrega de copias.

  1. De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que la respuesta resultó clara, precisa y congruente, por cuanto atendió cada uno de los interrogantes9

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela formulados por el señor Rubén Darío Beltrán Garcés referentes a obtener información sobre las actuaciones que se han surtido en el expediente 180 -AC2022-097 y la expedición de copias, y con ello satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición.

  1. En cuanto al trámite de notificación de dicha respuesta, obran en el expediente pruebas documentales que dan cuenta de que el oficio identificado con radicado 180-SNR2024EE000238 del 24 de octubre de 2024 (que contiene la respuesta a la petición) fue elaborado, firmado digitalmente y enviado el mismo 24 de octubre de 2024 al correo electrónico “ rudabega1122@yahoo.es”, el cual fue el canal expresamente suministrado por el peticionario en su solicitud.
  1. Tal circunstancia excluye por completo la posibilidad de que se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que para el momento en que se presentó el incidente de desacato la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó ya había producido la actuación administrativa que satisfizo integralmente el derecho fundamental de petición del demandante.
  1. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar, negar el amparo invocado debido

integralmente el derecho fundamental de petición del demandante.

  1. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela para en su lugar, negar el amparo invocado debido a que no se encontró configurado la violación directa de la constitución.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B –, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Revócase la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así:

1º) Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.10

Expediente: 27001-23-33-000-2025-00067-01

Demandante: Rubén Darío Beltrán Garcés Acción de tutela 3º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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