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CE - Sentencia 27001233300020250014501

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 27001233300020250014501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

Accionante: JAROL JAVIER PALACIOS PALACIOS Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Revoca parcialmente – improcedencia de la acción de cumplimiento para el acatamiento de providencias judiciales

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de las impugnaciones presentadas por la parte accionante y el coadyuvante contra la sentencia del 23 de enero de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Segunda de Decisión. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 3 de febrero de 2026 . Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

Por lo anterior, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Jarol Javier Palacios Palacios presentó demanda en contra la Presidencia de la República, el

Ministerio de Educación Nacional (MEN), la Universidad Tecnológica del Chocó (UTC), el Consejo Superior y la Vicerrectoría de dicha institución universitaria.

2. Lo anterior, con el fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en: i) la sentencia de única instancia del 25 de septiembre de 2025, dictada por la Sección

1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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Quinta del Consejo de Estado, al interior del medio de control de nulidad electoral identificado con radicado número 11001-03-28-000-2025-00034-00 y; ii) el auto interlocutorio No. 882 del 10 de noviembre de 2025 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 27001-33-33-007-202500157-00.

3. En consecuencia, solicitó que se «ordene de forma inmediata la reincorporación en el cargo de rector encargado de la Universidad Tecnológica del Chocó al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, para que convoque y desarrolle el proceso de elección de los órganos de la Universidad del Chocó».

1.2. Posición de la parte demandante

4. El accionante puso de presente los diversos problemas que se han presentado al interior de la Universidad Tecnológica del Chocó, relacionados con el nombramiento del rector de la institución. Al respecto, relacionó una serie de hechos que han conllevado que dicho cargo haya sido ocupado por las siguientes

personas: David Emilio Mosquera Valencia, Vanessa Sánchez Ruiz 5, nuevamente David Emilio Mosquera Valencia 6, Fabio Magdaleno Asprilla Moreno7, Luis Alfredo Giraldo Álvarez 8, Milton Henry Perea Córdoba 9 y Marlen

personas: David Emilio Mosquera Valencia, Vanessa Sánchez Ruiz 5, nuevamente David Emilio Mosquera Valencia 6, Fabio Magdaleno Asprilla Moreno7, Luis Alfredo Giraldo Álvarez 8, Milton Henry Perea Córdoba 9 y Marlen María Días Arriaga10.

5. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó el cumplimiento de dos

providencias judiciales:

(i) La sentencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante dicha decisión se declaró la nulidad de la designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez, como rector y representante legal de la Unidad Tecnológica del Chocó, c ontenida en la Resolución No. 002638 del 18 de febrero de 2025 del MEN11.

(ii) El auto del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, mediante el cual decretó como medida cautelar

5 Mediante la Resolución No. 012396 del 26 de julio de 2024, el ME N decidió desígnala como rectora de la UTC, en remplazo del señor David Emilio Mosquera Valencia. 6 Esto, debido a que el señor Mosquera Valencia interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, por auto del 2 de septiembre de 2024, ordenó su reintegro al cargo. 7En virtud del vencimiento del periodo institucional para el ejercicio del cargo por el señor Mosquera Valencia, el mediante la Resolución No. 00019 del 22 de noviembre de 2024, el

7En virtud del vencimiento del periodo institucional para el ejercicio del cargo por el señor Mosquera Valencia, el mediante la Resolución No. 00019 del 22 de noviembre de 2024, el Consejo Superior de la UTC lo encargó como rector al señor Asprilla Moreno, quien se desempeñaba como vicerrector de docencia. 8 Debido a que por auto 27 de enero del 2025 el Tribunal Administrativo del Chocó decidió revocar la medida cautelar decretada el por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el auto del 2 de septiembre de 2024, el 12 de febrero de 2025 el M EN ordenó el reintegro de la señora Vanessa Sánchez Ruiz. No obstante, debido a que no aceptó el cargo, por medio de la Resolución No. 002638 del 18 de febrero de 2024 el MEN designó como rector al señor Giraldo Álvarez. 9 Mediante la sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la designación del señor Luis Alfredo Álvarez Giraldo, razón por la cual , el Consejo Superior de la UTC , a través de la Resolución No. 0005 del 17 de octubre de 2025, encargó al señor Perea Córdoba como rector. 10 Luego, mediante la No. 0009 del 14 de noviembre de 2025, Consejo Superior de la UTC encargó como rectora a la señora Días Arriaga. 11 Ello, al interior del medio de control electoral con radicado 11001-03-28-000-2025-00034-00.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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la suspensión provisional de la Resolución No. 0005 del 17 de octubre de 2025 y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno al cargo de rector de la UTC.

1.3. Trámite de primera instancia

6. El proceso de la referencia fue asumido inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, bajo el radicado 27001 -33-33-004-2025-00199-00. El 18 de noviembre de 2025 , el despacho admitió la demanda . Luego, ordenó la vinculación del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno , la señora Marlen María Díaz Arriaga y aceptó la coadyuvancia del señor Higinio Mosquera Lozano.

7. No obstante, mediate auto del 15 de diciembre de 2025 , declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con los artículos 152 y 155 del

CPACA.

1.4. Posición de la parte demandada

8. La Presidencia de la República señaló que no le consta ninguno de los hechos narrados por el demandante, dado que se refiere n a actuaciones administrativas en las que no intervino. Por otra parte, refirió que no fue constituido en renuencia y sostuvo que lo que pretendido por el demandante no

hechos narrados por el demandante, dado que se refiere n a actuaciones administrativas en las que no intervino. Por otra parte, refirió que no fue constituido en renuencia y sostuvo que lo que pretendido por el demandante no es el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo sino de providencias judiciales, motivo por el cual la acción es improcedente.

9. La Universidad Tecnológica del Chocó indicó que dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 25 de septiembre de 2025 , dictada la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida en que retiró del cargo de rector al señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez y, en su lug ar, encargó al señor Milton Henry Perea Córdoba como rector de la institución. Luego, el 14 de noviembre de 2025, fue nombrada como rectora la señora Marlen María Diaz Arriaga en la modalidad de encargo.

10. Mencionó que la sentencia de tutela No. 0164 del 29 de octubre de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó, negó las pretensiones del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno relacionadas con su nombramiento en el cargo de rector, debido a que la sentencia proferida por el Consejo de Estado no le otorgó dichas facultades ni ordenó su designación en el cargo.

11. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que cumplió con lo ordenado en el mencionado fallo de nulidad electoral o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda porque los reproches del demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico.

hecho superado debido a que cumplió con lo ordenado en el mencionado fallo de nulidad electoral o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda porque los reproches del demandante carecen de fundamento fáctico y jurídico.

12. El Ministerio de Educación Nacional señaló que el fallo dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado no reconoció derecho subjetivo alguno a favor del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno, ni dispuso su designación en el cargo de rector de la Universidad Tecnológica del Chocó.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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13. Por otra parte, señaló que ley le otorga facultades de tipo preventivo y sancionador para solucionar los problemas que impiden la prestación efectiva del servicio en condiciones de calidad y oportunidad, las cuales ha venido ejerciendo sobre la mencionada universidad, «debido a que han persistido las circunstancias que le dieron origen».

1.5. Coadyuvancia

14. El señor Higinio Mosquera Lozano coadyuvó las pretensiones de la demanda. Señaló que las providencias judiciales cuyo cumplimiento se solicita mediante esta vía, contienen un mandato imperativo, de ejecución inmediata y con carácter definitivo, por lo que su desacato configura una «falta disciplinaria, penal y administrativa».

1.6. Fallo de primera instancia

mediante esta vía, contienen un mandato imperativo, de ejecución inmediata y con carácter definitivo, por lo que su desacato configura una «falta disciplinaria, penal y administrativa».

1.6. Fallo de primera instancia

15. En sentencia del 23 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró la improcedencia del proceso de la referencia, debido a que la acción de cumplimiento no es el instrumento judicial idóneo para exigir el acatamiento de ordenes impartidas mediante providencias judiciales, en la medida en que dicho medio de control está orientado únicamente a asegurar la observancia de las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

1.7. Impugnaciones

16. El demandante y el señor H iginio Mosquera Lozano señalaron que el a quo interpretó de manera restrictiva el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, lo cual desconoce «lo determinante» para la procedencia de la acción que «no es la fuente formal del deber », sino la existencia de un mandato claro, expreso e inobjetable a cargo de una entidad pública.

17. A su vez, indicaron que en la Universidad Tecnológica del Chocó «persiste un vacío institucional, que afecta la gobernanza universitaria y el servicio público de educación superior, lo cual evidencia la ineficacia material de los mecanismos alternos». En consecuencia, solicit aron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

18. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, rechazará la demanda frente

II. CONSIDERACIONES

18. La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, rechazará la demanda frente a la Presidencia de República, el Ministerio de Educación Nacional , el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y la Vicerrectoría de dicha institución universitaria. A su vez, confirmará la declaratoria de improcedencia.

19. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la constitución en renuencia y, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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2.1. Caso concreto

2.1.1. El accionante agotó parcialmente el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia

20. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato l egal o consagrado en acto administrativo. Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por e l contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento12.

versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por e l contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento12.

21. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»13. La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda.

22. En el caso concreto, el accionante aportó el escrito de renuencia con fecha del 26 de octubre de 2025, en el que le solicitó a la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional, la Universidad Tecnológica del Chocó, el Consejo Superior y la Vicerrectoría de dicha institución universitaria el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, que se nombre al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno como rector de la institución.

23. Sin embargo, el accionante no aportó la constancia de que ese escrito fuese efectivamente presentado ante las referidas autoridades, con excepción de la Universidad Tecnológica del Chocó. Esto, por cuanto solo respecto de esta institución se tiene certeza de su radicación, en tanto contestó la solicitud del accionante, el 4 de noviembre de 202514.

24. Así, frente a las otras entidades demandadas, no es posible tener por acreditado el requisito de la renuencia, por cuanto no existe constancia de radicación y tampoco tampoco obra prueba de que le hubiesen contestado,

24. Así, frente a las otras entidades demandadas, no es posible tener por acreditado el requisito de la renuencia, por cuanto no existe constancia de radicación y tampoco tampoco obra prueba de que le hubiesen contestado, circunstancia que impide que el juez constitucional estudie el fondo de sus pretensiones.

12 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 14 En dicha respuesta, la universidad informó al accionante que la mencionada sentencia no contiene una orden de restitución o restablecimiento del derecho a favor del señor Asprilla Moreno. A su vez, le señaló que la pretensión de la reincorporación en el cargo de rector al señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno excede el alcance del derecho de petición, pues dicha decisión le corresponde al Consejo Superior de la universidad, de conformidad con los procedimientos que establecen los estatutos.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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establecen los estatutos.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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Por lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia para rechazar la demanda respecto de la Presidencia de República y el Ministerio de Educación Nacional.

2.1.2. La acción no supera los requisitos de procedencia

25. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)15.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6).

(iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que

circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9).

26. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad implica la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejerci cio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

27. En este caso, la Sala advierte que el accionante pretende que se le ordene a la Universidad Tecnológica del Chocó el cumplimiento de dos providencias judiciales: (i) la sentencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la designación del señor Luis Alfredo Giraldo Álvarez como rector y representante legal de dicha institución universitaria; y (ii) auto del 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, me diante el cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. 0005 del 17 de octubre

15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general

cautelar la suspensión provisional de la Resolución No. 0005 del 17 de octubre

15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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de 2025 y, en consecuencia, ordenó el reintegro del señor Fabio Magdaleno Asprilla Moreno al cargo de rector de la UTC.

28. La Sala advierte que la acción sub examine es improcedente, en la medida en que persigue el acatamiento de una providencia judicial. Al respecto, es menester destacar que el objeto de este medio de control es ordenar el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, y no solicitar la observancia de sentencias judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 393 de 1997, que dispone lo siguiente: Artículo 1. Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. (Énfasis de la Sala)

29. La anterior disposición fue analizada en la sentencia C -1194 de 2001 dictada por la Corte Constitucional, en la que el máximo tribunal señaló que finalidad de la ley es exigir el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo,

29. La anterior disposición fue analizada en la sentencia C -1194 de 2001 dictada por la Corte Constitucional, en la que el máximo tribunal señaló que finalidad de la ley es exigir el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, cuyo acatamiento ha sido omitido . En dicha providenci a la Corte no amplió el alcance del medio de control en el sentido de extender su procedencia para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales, por lo que su ámbito de aplicación permanece circunscrito a los supuestos expresamente previstos por el legislador: normas con fuerza material de ley y actos administrativos.

30. A su vez, esta Sección, como órgano de cierre en la materia, tampoco ha ampliado el alcance del objeto de la acción, pues en diversas providencias se ha señalado que esta acción es improcedente cuando se solicita el acatamiento de una providencia judicial16.

31. Por tanto, la Sala revocará parcialmente la decisión del 23 de enero de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Chocó declaró la improcedencia de la acción sub examine. En su lugar, rechazará la acción en lo que concierne a la Presidencia de República y el Ministerio de Educación Nacional; y confirmará la improcedencia frente a lo demás.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, se dispone:

y por autoridad de la ley,

III. FALLA

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 23 de enero de 2026 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En su lugar, se dispone:

1. RECHAZAR la demanda respecto de la Presidencia de República y

Ministerio de Educación Nacional.

16 Al respecto, ver, entre otras, las siguientes providencias: i) sentencia del 2 marzo del 2023 de la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del radicado 23001-23-33-000-2022-0014501, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y, ii) sentencia del 30 de octubre del 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del radicado 23001-23-33-000-2025-00125-01.Accionante: Jarol Javier Palacios Palacios Accionados: Presidencia de la República y otros Radicación: 27001-23-33-000-2025-00145-01

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2. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a lo demás.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Magistrado

GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Magistrada

Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx

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