CE - Sentencia 41001233100020080035201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233100020080035201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Proceso ejecutivo. Liquidación del crédito. Excepción de pago.

Reconocimiento de una providencia judicial como deuda pública. Condena en costas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte ejecutante y ejecutada contra la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 28 de enero de 201 5, el Tribunal Administrativo de l Huila condenó a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Eduardo Fierro Medina . El 11 de agosto siguiente, se adelantó audiencia de conciliación, en la que la entidad condenada se comprometi ó a pagar a favor de l señor Fierro Medina y su núcleo familiar, el 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante , el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales . Seguidamente, el 28 de agosto de 201 5, el

de los perjuicios materiales a título de lucro cesante , el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales . Seguidamente, el 28 de agosto de 201 5, el Tribunal Administrativo del Huila aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.

En la demanda ejecutiva, la parte ejecutante afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado la obligación contenida en la conciliación aprobada el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila y, por tal motivo, solicita sea ejecutada por la suma de $ 65.827.490 y el valor de los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se verifique el pago.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias

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II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 7 de marzo de 2022 1, el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias2, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A., mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que les sean canceladas la s obligaciones contenidas en el acuerdo conciliatorio aprobado el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila.

Como pretensiones de su demanda, el actor solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) la suma de $65.827.490, correspondiente al capital adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de agosto de 2015, ii) la suma que se cause por intereses moratorios “desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el pago

adeudado del acuerdo conciliatorio suscrito el 11 de agosto de 2015, ii) la suma que se cause por intereses moratorios “desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación ”, suma que estima no es inferior a $108.432.092 , y i ii) las costas y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones, l a parte demandante afirma que el 28 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de reparación directa promovido por Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo contra la

1 Archivo “ EXPEDIENTEDIGITAL_ACTOR_DEMANDA”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 2 Sobre la cesión, es menester destacar que mediante contrato de cesión “a título de descuento de créditos derivados de una conciliación judicial” del 2 de diciembre de 2016, Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo cedieron los derechos económicos que les fueron reconocidos en la conciliación celebrada el 11 de agosto de 2015 a favor de la sociedad Avance Sentencias País S.A.S. (Archivo “ 06 Contrato de cesión anterior Avance - Beneficiarios”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila). Seguidamente, mediante contrato de cesión “ a título de descuento de créditos derivados de una conciliación judicial” de fecha 6 de diciembre de 2016, la sociedad Avance Sentencia País S.A.S. cedió los derechos económicos a la sociedad Aritmétika S.A.S. (Archivo “08 Contrato y DP anterior radicado en la entidad ”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila), la cual fue aceptada el 13 de enero de 2017 por la Fiscalía General de la Nación (Archivo “9

Contrato y DP anterior radicado en la entidad ”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila), la cual fue aceptada el 13 de enero de 2017 por la Fiscalía General de la Nación (Archivo “9 Aceptación de cesión anterior ”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila). Luego, el 19 de julio de 2018, la sociedad Aritmétika S.A.S. cedió los derechos económicos al Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. ( Archivo “11 Contrato y DP radicado ante en la entidad_9755 ”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila), cesión que fue aceptada mediante oficio del 23 de agosto de 2018 por la Fiscalía General de la Nac ión (Archivo “ 12 Aceptación de la entidad pagadora_9755 ”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila).Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias

3 Fiscalía General de la Nación, dictó sentencia condenatoria contra la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del primero de ellos.

Señala que en virtud de lo anterior , el 11 de agosto de 2015 , el Tribunal Administrativo de l Huila celebró audiencia de conciliación en la cual la Fiscalía General de la Nación presentó fórmula conciliatoria consistente en el pago del 70% del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales , lo cual fue aceptado por los demandantes.

del valor de la condena, excluyendo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el 25% reconocido por concepto de prestaciones sociales , lo cual fue aceptado por los demandantes.

Sostiene que, mediante proveído del 28 de agosto de 2015 , el Tribunal Administrativo del Huila aprobó en sede judicial el acuerdo conciliatorio del 11 de agosto de 2015 celebrado por Eduardo Fierro Medina, Elizabeth Perdomo Tamayo y la Fiscalía General de la Nación.

Destaca que el 8 de octubre de 2015, Eduardo Fierro Medina y Elizabeth Perdomo Tamayo solicitaron a la Fiscalía General de la Nación pagar la obligación contenida en el acuerdo conciliatorio del 11 de agosto de 2015.

Se asegura que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva la Fiscalía General de la Nación no ha cancelado las sumas conciliadas, razón por la cual el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, administrado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. -cesionaria del créditosolicita que la entidad accionada sea ejecutada por la suma de $65.827.490 más los intereses moratorios causados hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación.

2. Mandamiento ejecutivo

Mediante proveído del 23 de febrero de 20233, el Tribunal Administrativo de l Huila libró mandamiento de pago ejecutivo a favor de l a demandante y en contra de la Fiscalía General de la Nación , por la suma de $ 65.827.490 más los intereses

3 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 97, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Fiscalía General de la Nación , por la suma de $ 65.827.490 más los intereses

3 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 97, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias

4 moratorios causados desde el 8 de septiembre de 2015 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, que para aquel momento ascendía a la suma de $129.245.441, y las costas generadas en el proceso ejecutivo.

3. Contestación

El 23 de febrero de 20234 el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la notificación de la demanda a la ejecutada y al ministerio público.

3.1. La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a las pretensiones de la demanda, formulando como excepción el pago total de la obligación. Al efecto, expuso que mediante Resolución N o. 2867 del 17 de junio de 2022 reconoció la suma de $181.745.410 a favor de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en calidad de administradora del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por concepto de capital e intereses ordenados en el acuerdo conciliatorio cuya ejecución se pretende; suma que canceló el 19 de agosto de 2022 mediante transferencia electrónica realizada a la sociedad actora. En ese sentido, consider ó que cumplió con el pago deprecado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.

4. Audiencia inicial

El 28 de noviembre de 20236 el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia

con el pago deprecado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil.

4. Audiencia inicial

El 28 de noviembre de 20236 el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que “[…] se centra en determinar si hay lug ar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, respecto de la obligación dineraria en virtud de la cual se libró mandamiento de pago el 23 de febrero de 2023; y, en consecuencia, si debe declararse la terminación del proceso”.

4 Archivo “AutoLibraMandamientoPago”, índice 97, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 5 Archivo “ContestaDemandaFGN”, índice 108, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 6 Archivo “Actadeaudiencia”, índice 131, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

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5. Alegatos de conclusión en primera instancia

El 28 de noviembre de 20237 el Tribunal Administrativo del Huila celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

5.1. El extremo activo8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

6. Sentencia de primera instancia

conclusión.

5.1. El extremo activo8 y la Fiscalía General de la Nación9 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de ésta, respectivamente.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 202310 el Tribunal Administrativo del Huila declaró parcialmente probada la excepci ón de pago de la obligación y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución del saldo insoluto de la obligación. De otro lado, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Al efecto sostuvo que: “[S]i bien la Fiscalía General de la Nación acredit ó haber realizado el pago neto de $181.745.410 –de los cuales descontó $8.201.840 por concepto de retención en la fuente –; lo cierto es que a la fecha de efectuarse el abono, quedó un saldo insoluto de $2.042. 925 de capital que impediría tener por plenamente satisfecha la obligación ejecutada, sobre los cuales se han venido generando intereses moratorios hasta la fecha. En este punto, es pertinente precisar que pese a que la entidad dispuso el pago de la obliga ción desde el 17 de junio de 2022, cuando expidió la Resolución No. 2867, dicho abono en cuenta no se efectuó sino hasta el 19 de agosto de la misma anualidad; por tanto, solo hasta la fecha de la consignación puede entenderse realizado el pago en comento, por ser el

7 Archivo “Actadeaudiencia”, índice 131, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 8 Minuto 24:07 a 32:03 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/25bf998d-2c5a7 Archivo “Actadeaudiencia”, índice 131, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 8 Minuto 24:07 a 32:03 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/25bf998d-2c5a48ba-8f55-7cd6b21a89af 9 Minuto 32:05 a 35:30 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/25bf998d-2c5a48ba-8f55-7cd6b21a89af 10 Archivo “ SALIDASENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA”, índice 133, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias

6 momento a partir del cual la sociedad acreedora tuvo disponibilidad material de los dineros. Como se dijo, además del saldo insoluto de $2.954.931, para la fecha en que se libró mandamiento de pago –e incluso, actualmente –se habían generado intereses moratorios que no han sido cubiertos con los pagos realizados por la entidad ejecutada. Así, teniendo en cuenta que el pago de la obligación debe comprender todos los componentes de la deuda –que para el caso concreto es capital y los intereses moratorios–, sin que se observe que así fue, concluye la Sala que se está ante un pago parcial, lo que impone seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto, integrado (i) por los $2.954.931 de capital, según la liquidación que antecede, y (ii) los intereses moratorios generados por la falta de pago de esta suma desde el 20 de agosto de 2022 hasta el momento de pago efectivo de la obligación”.

antecede, y (ii) los intereses moratorios generados por la falta de pago de esta suma desde el 20 de agosto de 2022 hasta el momento de pago efectivo de la obligación”.

7. Recursos de apelación

El 1311-12 de diciembre de 2023, la parte ejecutante y ejecutada interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 25 de abril de 202413 y admitidos el 17 de mayo siguiente14.

7.1. La parte ejecutante15 solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de seguir adelante con la ejecución, pero por un valor de $10.230.877, en lugar de $2.954.931. Al efecto, esgrimió que el a quo no llevó a cabo una correcta liquidación de los valores adeu dados por la Fiscalía General de la Nación . De otra parte, solicitó condenar en costas por la primera instancia a la entidad demandada, toda vez que resultó vencida, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP.

7.2. La Fiscalía General de la Nación 16 argumentó que la obligación aquí demandada fue reconocida como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y

11 Índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 12 Índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 13 Archivo “AutoConcedeReConcedeAp”, índice 142, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 14 Archivo “Autoqueadmite”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 15 Archivo “ Recursodereposiciónyensubsidioapelación”, índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.

14 Archivo “Autoqueadmite”, índice 3, Samai del Consejo de Estado. 15 Archivo “ Recursodereposiciónyensubsidioapelación”, índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 16 Archivo “RecursoApelaciónSentencia”, índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias

7 Crédito Público, razón por la cual no es posible conceder intereses adicionales a la suma de $181.745.410 que se reconoció a favor del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. En tal virtud, peticionó revocar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación.

8. Alegatos de conclusión en segunda instancia

El Despacho no corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, puesto que de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 2080 del 2021 17, no se decretaron pruebas en segunda instancia. Asimismo, se advierte que en esta instancia del proceso el ministerio público guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer y decidir los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 10418 del

17 De conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso […]”. 18 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios origi nados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y lasRadicado: 41001233100020080035201 (71280)

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8 CPACA.

Por demás, e sta Sala es competente para conocer los recursos de apelación presentados por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias y por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 156 numeral 9º y 247 del CPACA 19, e independientemente de la cuantía, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una conciliación judicial llevada a cabo en la jurisdicción contenciosa administrativa.

conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebra dos por esas entidades”. 19 “Artículo 150. Modificado por la Ley 2080 del 2021. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por

segunda instancia de las apelaciones de las s entencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuc iones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva. Artículo 247. Modific ado por la Ley 2080 de 2021. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y suste ntarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, to tal o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos .

mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos .

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de d iez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia (…)”.

Sobre el tema consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de unificación del 29 de enero del 2020. Radicado 47001-23-33-000-2019-00075-01 (63931). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre del 2023. Radicado 11001-0315-000-2023-00857-00.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

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2. Normativa aplicable

Por tratarse de una demanda promovida con posterior idad al 2 de julio de 2012 20, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)22, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)21; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)22, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados23.

No obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 del CPACA24, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “ régimen jurídico anterior ”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

20 Archivo “ EXPEDIENTEDIGITAL_ACTOR_DEMANDA”, índice 88, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. La demanda se presentó el 7 de marzo de 2022. 21 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 22 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su

jurídico anterior”. 22 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 23 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 24 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.Radicado: 41001233100020080035201 (71280)

Demandante: Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias

10 Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado25, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses

10 Bajo ese entendido y, en consonancia con lo decantado por la Sección Tercera del Consejo de Estado25, para efectos de la exigibilidad, causación y pago de intereses que se generen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la conciliación aprobada el 28 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila , estas se rigen por lo establecido en el Código Contencioso Administrativo ( CCA), en la medida que el acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo, se dictaron dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 41001233100020080035200, cuya demanda se promovió en el año 2008, esto es, en vigencia de ese estatuto procesal.

Por otra parte, como los recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila se interpusieron el 13 de diciembre de 202326-27, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 28, para su trámite y decisión al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones vigentes al momento de su interposición, esto es, las contenidas en la Ley 1437 de 2011 con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con lo señalado en los incisos finales del artículo 86 de la referida reforma29.

25 En sentencia del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las

las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del C PACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA. (Radicación No. 52001-23-31-000-2001-01371-02 (AG). Posición que ha sido reiterada recienteme nte por auto de 9 de julio de 2021 con radicación No. 66814; auto de 27 de abril de 2020 con radicación No. 65427; auto del 10 de marzo de 2020 con radicación No. 64781 y; sentencia del 10 de octubre de 2020 con radicación No. 62424. De conformidad con lo anterior, resulta innecesario buscar la solución en las reglas generales (como lo hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014), dado que existe una regla especial de transición procesal consagrada en el artícu lo 308 del CPACA, que es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 26 Índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 27 Índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 28 Publicada el 25 de enero de 2021.

es clara en establecer un régimen de transición y su vigencia. 26 Índice 138, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 27 Índice 140, Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 28 Publicada el 25 de enero de 2021. 29 “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, losRadicado: 41001233100020080035201 (71280)

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