CE - Sentencia 41001233100020090035101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233100020090035101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
Demandante: Pacifico Collazos Fierro Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio y otro Acción: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No es procedente resolver cargos presentados en el recurso de apelación que no fueron presentados en la demanda o en su reforma.
No es nulo el acto de registro de los cuerpos directivos de una sociedad y la aprobación de su reglamento internos de los estados financieros , si no se efectuó de manera previa consulta a la Superintendencia de Transporte a efectos de definir su naturaleza jurídica ni tampoco se valoró prueba documental sobre los requerimientos que esa entidad efectuó a la sociedad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de enero de 2017 , por el Tribunal Administrativo del Huila.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Pacifico Collazos Fierro, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de2
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. El señor Pacifico Collazos Fierro, en adelante la parte demandante, presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio y la Cámara de2
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
Demandante: Pacífico Collazos Fierro
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Comercio de Neiva, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con las siguientes pretensiones1:
«PRIMERO.- Que declare nula la Resolución No. 37616 del 28 de Julio de 2009, por el cual la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución expedida por la Cámara de Comercio No. 006 del 9 de Junio de 2009.
SEGUNDO. Que declare nula la Resolución No. 06 del 5 de Junio del 2009, expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, por el cual resolvió negativamente el recurso de Reposición presentado por mi mandante s (sic) y presumió legales las inscripciones (sic) No. 00023335 del 28 de Abril de 2009, en abierta desviación de poder.
TERCERO. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cámara de Comercio de Neiva y la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio conjunta y/o complementariamente a reconocer y pagar
TERCERO. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cámara de Comercio de Neiva y la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio conjunta y/o complementariamente a reconocer y pagar las acreencias que más adelante se esbozarán.
CUARTO. - Que por efecto de estas declaraciones se le reconozca y pague a título de restablecimiento e indemnización a mis prohijados los daños y perjuicios causados, como más adelante se dirá.
QUINTO. - Que la Nación Superintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio de Neiva deberán cumplir el fallo dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del C.С.А.»
2. Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila inadmitió la demanda en los términos de lo previsto en el artículo 143 del CCA, luego de considerar que [..] la demanda pretende declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de los actos acusados [...] por lo que solicitó la corrección en los términos de lo previsto en el inciso 3 del artículo 138 ibidem.2
3. A través de oficio de 11 de marzo de 2010, la parte actora subsanó la demanda
en los siguientes términos3:
«[...] dentro de la oportunidad procesal, comedidamente me permito subsanar la demanda, anexando con ello copia del mismo para los dos traslados, Ministerio Público y Archivo del expediente; así:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
1 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua
Ministerio Público y Archivo del expediente; así:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS:
1 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 3-12 2 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 121-122 3 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 124-1253
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
Demandante: Pacífico Collazos Fierro
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PRIMERO.- Que declare nula la Resolución No. 37616 del 28 de Julio de 2009, por el cual, confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución expedida por la Cámara de Comercio No. 006 del 9 de Junio de 2009.
SEGUNDO.- Que declare nula la Resolución No. 06 del 5 de Junio del 2009, expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, por el cual resolvió negativamente el recurso de Reposición presentado por mi mandantes (sic).
TERCERO.- Que se declare Nulo el registro, realizado por la Cámara de Comercio y confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio, No. 00023335 del 29 de abril de 2009.
TERCERO.- Que se declare Nulo el registro, realizado por la Cámara de Comercio y confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio, No. 00023335 del 29 de abril de 2009.
CUARTO.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Cámara de Comercio de Neiva y la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio conjunta y/o complementariamente a reconocer y pagar las acreencias producto de los daños y perjuicios ocasionados al haber permitido dejar incólume el registro atacado con el presente libelo.
QUINTO.- Que por efecto de estas declaraciones se le reconozca y pague a título de restablecimiento e indemnización a mis prohijados los daños y perjuicios causados, en tanto, a mis mandantes se les impidió el ejercicio de elegir y ser elegidos (estos daños los ta sará la experticia), participar como asociados para dirigir la empresa y como consecuencia-represalia (por haber impugnado los registros) de ello, desde esa fecha no los programan en el rodamiento para los vehículos de su propiedad, acarreando con ello que las entidades financieras que facilitaron los créditos para la adquisición de los vehículos los persigan ejecutivamente, dejando de producir por cada vehículo, la suma aproximada de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL ($4.200.000) PESOS mensuales.
SEXTO.- Que la NaciónSuperintendencia de Industria y Comercio y Cámara de Comercio de Neiva deberán cumplir el fallo dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del CCA [...]».
4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda4.
en los artículos 176 y 177 del CCA [...]».
4. Mediante auto del 24 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda4.
1.2. Actos acusados
5. Acto de inscripción número 2335 de 29 de abril de 2009 5 emitido por la Cámara de Comercio de Neiva, a través del cual se registró en el Libro I del registro público de entidades sin ánimo de lucro, el nombramiento del Consejo de Administración de
4 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 128-132 5 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios:100-1014
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
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la Cooperativa COOTRADEPH, contenido en el Acta 010 de la asamblea general de asociados de fecha 28 de marzo de 2009.
6. Resolución núm. 006 de 5 de junio de 20096, expedida por el Secretario Jurídico
de la Cámara de Comercio de Neiva que resolvió:
«PRIMERO: No reponer el acto administrativo de que da cuenta la inscripción 23335 realizada el 29 de abril de 2009 en el registro que de las personas
de la Cámara de Comercio de Neiva que resolvió:
«PRIMERO: No reponer el acto administrativo de que da cuenta la inscripción 23335 realizada el 29 de abril de 2009 en el registro que de las personas jurídicas sin ánimo de lucro lleva esta Entidad bajo el libro respectivo, correspondiente a la inscripción copia del acta 10 de asamblea general de asociados de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTE “COOTRADEPH” realizada el 28 de marzo de 2009 en la cual se aprueba la designación del Consejo de Administración.
SEGUNDO: Conceder el recurso subsidiario de apelación ante la
Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Remitir copia integra del trámite surtido en esta Cámara de Comercio, de los estatutos vigentes de la COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN TRANSPORTE COOTRADEPH y el original contentivo de los recursos a la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: Notificar personalmente el contenido de la presente Resolución al señor PACIFICO COLLAZOS FIERRO identificado con la cédula de ciudadanía No.12.120.475 expedida en Neiva - Huila en su condición de asociado de la
COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZAD OS EN TRANSPORTE
“COOTRADEPH.»
7. La Resolución núm. 37616 de 28 de julio de 2009 7 «Por la cual se resuelve un recurso de apelación», expedida por el profesional con funciones de la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió:
recurso de apelación», expedida por el profesional con funciones de la División de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio que resolvió:
«ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR el acto administrativo de inscripción registral No. 23335 registrado por la Cámara de Comercio de Neiva del 29 de abril de 2009 a través del cual se anotó en el Libro I del registro público de entidades sin ánimo de lucro el nombramiento de conse jo de administración contenido en el acta No. 010 de la asamblea general de asociados del 28 de marzo de 2009, de la Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte
COOTRADEPH
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta Resolución al recurrente señor Pacifico Collazos Fierro identificado con cédula de ciudadanía No. 12.120.475 de Neiva y al Representante Legal de la
Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte COOTRAD EPH señor
6 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 40-57 7 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 27-395
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Demandante: Pacífico Collazos Fierro
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Orlando Gutiérrez Figueroa portador de la cédula de ciudadanía 12.106.457 entregándoles copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede ningún recurso por encontrarse agotada la vía gubernativa.
ARTÍCULO TERCERO: Una vez notificada la presente Resolución, COMUNICAR el contenido de esta al Representante Legal de la Cámara de Comercio de Neiva, doctor Ariel Rincón Machaco o a quien haga sus veces para los fines pertinentes.»
1.3. Presupuestos fácticos
8. El señor Pacifico Collazos Fierro es asociado de la Cooperativa de Servicios Especializados en Transporte, en adelante, COOTRADEPH.
9. El 28 de marzo de 2009, el Consejo de Administración de COOTRADEPH convocó a la Asamblea General de Asociados con el propósito de elegir los miembros de la mesa directiva, aprobar el reglamento interno de la asamblea, analizar y aprobar los estados financieros, elegir el Consejo de Administración y la junta de vigilancia, entre otros.
10. Adujo que d entro del desarrollo de la asamblea general no se cumplió con el quórum mínimo deliberatorio y decisorio para aprobar las decisiones allí debatidas.
11. A pesar de la anterior advertencia, la Asamblea General expidió el Acta 010 de 28 de marzo de 2009, la cual fue inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio
11. A pesar de la anterior advertencia, la Asamblea General expidió el Acta 010 de 28 de marzo de 2009, la cual fue inscrita y registrada ante la Cámara de Comercio de Neiva. Frente a esta decisión, interpuso los recursos de reposición y apelación.
12. Por medio de la Resolución 006 de 5 de junio de 2009, la Cámara de Comercio ratificó la inscripción del acta, decisión que fue confirmada por la Superintendencia de Industria y Comercio con la Resolución 37616 del 28 de julio de 2009.
13. La Superintendencia de Industria y Comercio confirmó, al resolver la apelación contra el acto de inscripción, el registro respectivo al considerar que hubo quórum en la reunión en la cual se designó a los miembros del consejo directivo.
1.4. Concepto de la violación6
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14. La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 1,2,6,13,15, 29, 38, 40, 58,83, 84, 95, 103, 258, 270, 333 y 366 de la Constitución Política; 897 y 898 del Código de Comercio; 14, 30, 31 y 107 de la Ley 79 de 1988 ; y 69 del Estatuto de COOTRADEPH.
del Código de Comercio; 14, 30, 31 y 107 de la Ley 79 de 1988 ; y 69 del Estatuto de COOTRADEPH.
15. Afirmó que las Cámaras de Comercio, en virtud del control de legalidad que les ha sido conferido respecto de los actos de nombramiento, únicamente están habilitadas para constatar que el acta correspondiente cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente para su inscripción, y que no se configure ninguna causal de ineficacia o inexistencia. Esta verificación se circunscribe, principalmente, a aspectos como el domicilio de la entidad, la convocatoria, el quórum deliberatorio, las mayorías requeridas para la adopción de decisiones, la aprobación del acta y su autenticidad.
16. No obstante lo anterior, evidenció que la Cooperativa COOTRADEPH no contaba con el número mínimo de asociados exigido para la válida constitución del órgano deliberante, ni para la adopción de decisiones, lo que desconoce el artículo 69 de los estatutos de COOTRADEPH y el artículo 31 de la Ley 79 de 1988.
17. Sostuvo que, al fundamentar la decisión de no reponer la inscripción, las entidades demandadas citaron de manera parcial el artículo 69 del Estatuto con la intención de distraer al impugnante, pasando por alto la transcripción íntegra de la disposición que configura la presunta vulneración de la Ley y del propio Estatuto.
Tal omisión implicó el desconocimiento de su tenor literal, el cual guarda plena concordancia con lo previsto en la normativa vigente.
18. Aseveró que, si bien la Resolución 37616 del 28 de julio de 2009 hace mención
Tal omisión implicó el desconocimiento de su tenor literal, el cual guarda plena concordancia con lo previsto en la normativa vigente.
18. Aseveró que, si bien la Resolución 37616 del 28 de julio de 2009 hace mención al artículo 107 de la Ley 79 de 1988, lo cierto es que ignoró la prueba allegada con el escrito de impugnación que evidencia que desde el 14 de febrero de 2008, la Superintendencia de Puertos y Transporte requirió a COOTRADEPH información sobre el número de asociados ; a pesar de ello , la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo, de manera errada, que esta situación no constit uía una causal de abstención registral, argumentando que, de conformidad con el mentado artículo, las cooperativas deben disolverse cuando el número de asociados se reduzca por7
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debajo del mínimo exigido para su constitución, siempre que dicha situación se prolongue por más de 6 meses.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
19. La Cámara de Comercio de Neiva 8 contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones formuladas, así9:
20. Indicó que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, el Decreto 898 de 2002 y las circulares expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad ejerce funciones regladas , dentro de las cuales se evidencia
20. Indicó que, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, el Decreto 898 de 2002 y las circulares expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la entidad ejerce funciones regladas , dentro de las cuales se evidencia que no despliega potestades jurisdiccionales tales como la valoración de pruebas para el ejercicio registral.
21. Destacó que el control ejercido respecto del acta de COOTRADEPH consistió en cotejarla con los estatutos sociales y con las normas especiales que regulan a las Cámaras de Comercio, y en ese marco concluyó, tal como se indicó en el punto 1 del desarrollo del orden del día, que habían comparecido 7 asociados hábiles que representaban el 100% del quórum requerido para deliberar y adoptar decisiones válidas, expresión que constituye prueba suficiente del cumplimiento del control formal que debía adelantarse.
22. Advirtió que existen dos aspectos diferenciados que deben ser considerados: el primero se refiere al quórum, el cual, en el devenir institucional de la cooperativa, pudo haberse visto afectado por el retiro de algunos asociados. No obstante, dicha circunstancia no reviste relevancia para la Cámara de Comercio, ya que la vinculación o desvinculación de miembros en entidades sin ánimo de lucro no constituye un acto sujeto a registro, en virtud del principio constitucional de libre asociación que las rige. El segundo aspecto concierne al número mínimo de asociados requerido para el funcionamiento legal de una cooperativa, establecido
8 Por intermedio de apoderada.
asociación que las rige. El segundo aspecto concierne al número mínimo de asociados requerido para el funcionamiento legal de una cooperativa, establecido
8 Por intermedio de apoderada. 9 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 1(.pdf) NroActua 27 folios: 147-1598
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
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en el artículo 10 de la Ley 79 de 1988, el cual es de 20 personas. En el caso de COOTRADEPH, si se verifica que cuenta únicamente con 7 asociados hábiles, se configuraría una causal de disolución, lo cual sí constituye un acto sujeto a registro. Sin embargo, su formalización exige la aprobación mediante acta, ya sea por voluntad de los asociados o por mandato de autoridad competente, conf orme a la normatividad aplicable.
23. Refirió que, conforme a los planteamientos previamente expuestos, quedó claro que la Cámara de Comercio no tiene competencia para valorar de oficio ni para pronunciarse sobre el aspecto numérico de los asociados, toda vez que la ley establece un plazo de 6 meses para subsanar dicho requisito, y una vez vencido ese término, en caso de no haberse corregido, se configura la causal de disolución.
24. Adujo que no puede afirmarse que se configur ó una ineficacia e invalidez del
ese término, en caso de no haberse corregido, se configura la causal de disolución.
24. Adujo que no puede afirmarse que se configur ó una ineficacia e invalidez del acta de socios, ya que de acuerdo con lo allí expresado el qu órum estaba bien constituido al asistir el 100% de los asociados hábiles.
25. Propuso como excepción la de indebida representación de l demandante, sustentada en que el poder otorgado no se con cedió la facultad para demandar la nulidad del acto de inscripción núm.23335 de 29 de abril de 2009. De esta manera la segunda pretensión y el numeral tercero de la subsanación no tiene validez alguna al carecer de representación judicial.
26. La Superintendencia de Industria y Comercio guardó silencio en esta etapa procesal.
III. SENTENCIA PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA
27. El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 19 de
enero de 201710, resolvió:
10 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua
27. Folios: 155-1739
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
Demandante: Pacífico Collazos Fierro
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«PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “indebida representación del demandante” formulada por la demandada.
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«PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de “indebida representación del demandante” formulada por la demandada.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: SIN condena en costas»
28. Indicó que no tiene vocación de prosperidad la excepción de indeb ida representación del demandante, en razón a que, si bien no está taxativamente señalado en el contrato de mandato que el apoderado judicial tenía facultades para demandar el acto de inscripción núm. 23335 de 29 de abril de 2009 registrado por la Cámara de Comercio, es evidente que se trata de una consecuencia necesaria y correlacionada con la pretensión de nulidad de las Resoluciones números 37616 y 006 de 2009.
29. Señaló que conforme al procedimiento previsto para el registro de l acta de asamblea, no se consolidó la vulneración del derecho al debido proceso alegado, puesto que se utilizaron los recursos establecidos en la Ley para controvertir el acto de inscripción de la Cámara de Comercio de Neiva con el registro del Acta 10 de 28 de marzo de 2009 de la IX Asamblea General de Asociados de la Cooperativa COOTRADEPH, en la que entre otras decisiones, eligió la mesa directiva, consejo de administración y junta directiva bajo el trámite que le correspondía. De igual manera, se resolvió de fondo el objeto de lo pretendido precisando que no le asistía el derecho «[…] para oponerse a dicho registro fundamentado en la ausencia del aludido qu órum decisorio, debido a que tal aspecto sustancial escapa de la competencia y no puede ser asumido ni resuelto por dicha entidad privada, como
el derecho «[…] para oponerse a dicho registro fundamentado en la ausencia del aludido qu órum decisorio, debido a que tal aspecto sustancial escapa de la competencia y no puede ser asumido ni resuelto por dicha entidad privada, como quiera que sólo tiene funciones de registro para esta clase de actos y aunque excepcionalmente puede oponerse cuando advierta alguna causal de ineficacia del acto, en el caso planteado no se da ninguna de estas circunstancias […]11.
30. Resaltó que de la revisión de los artículos 26 a 44 de la Ley 79 de 1988 , concluyó que la Cámara de Comercio no tiene competencia para verificar, en el proceso de inscripción del acta, si en esta se efectuaron los nombramientos del Consejo de Administración con el número de socios hábiles requerido, si se cumplió
11 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua
27. Folio: 17010
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
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con el qu órum legalmente establecido o si en dicho documento se evidencia una disminución sustancial del número de asociados, requisito mínimo exigido por la ley.
31. Consideró que lo anterior se debe a que la inscripción y control de los miembros asociados corresponde a los registros internos de la organización cooperativa, sin que la Cámara de Comercio pueda controvertir ese hecho. En caso de presentarse
ley.
31. Consideró que lo anterior se debe a que la inscripción y control de los miembros asociados corresponde a los registros internos de la organización cooperativa, sin que la Cámara de Comercio pueda controvertir ese hecho. En caso de presentarse una disminución significativ a en el número de asociados, la cooperativa es la responsable de adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación, ya que ello constituye una causal de disolución, conforme a la Ley 79 de 1988, cuando la reducción del número de asociados se prolongue por más de 6 meses.
32. Refirió que según lo dispuesto en el artículo 45 de la disposición en comento, la competencia para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de la asamblea general y del consejo de administración de las cooperativas corresponde a los jueces civiles municipales del lugar del domicilio principal de la cooperativa, cuando dichos actos no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. Además, el procedimiento aplicable es el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil.
33. Precisó que, con base en las pruebas allegadas al proceso, se constató que en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva se tramitó un proceso de menor cuantía, bajo el procedimiento abreviado de impugnación de actos de asamblea, con radicación 41001 40 03 002 2009 00685 00, derivado de la demanda interpuesta por Pacífico Collazos Fierro y Yolanda Collazos Fierro contra COOTRADEPH; en ejercicio de su derecho, los demandantes impugnaron la decisión adoptada a través del Acta 010 de 2009 expedida por la cooperativa en la
interpuesta por Pacífico Collazos Fierro y Yolanda Collazos Fierro contra COOTRADEPH; en ejercicio de su derecho, los demandantes impugnaron la decisión adoptada a través del Acta 010 de 2009 expedida por la cooperativa en la asamblea enunciada y según el registro de la página web de la Rama Judicial, dicho proceso culminó con sentencia de única instancia el 29 de agosto de 2014, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, quedando el expediente archivado el 27 de noviembre de 2014.
34. Dijo que lo anterior permite concluir que no existió ninguna irregularidad en la decisión de elección y conformación de los cuadros directivos de la cooperativa, y11
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
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que, por tanto, no había razón jurídica para que las autoridades accionadas accedieran a la solicitud de revocatoria del acto de inscripción planteada por el demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
35. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los
siguientes argumentos12:
36. Indicó que se infringió lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 67 de los estatutos de COOTRADEPH, en los cuales se establece con claridad tanto la autoridad competente como el procedimiento que
36. Indicó que se infringió lo dispuesto en el artículo 424 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 67 de los estatutos de COOTRADEPH, en los cuales se establece con claridad tanto la autoridad competente como el procedimiento que debe observarse para efectuar la convocatoria, requisitos que, precisamente, fueron incumplidos por la precooperativa al realizar la Asamblea.
37. La parte demandada desconoció «la falta de solicitud a la entidad de vigilancia
(Superintendencia de Transportes) para que prorrogara la continuación como precooperativa, hecho que no discernió la Superintendencia ni la Cámara de Comercio de Neiva, es decir, permitió un aval violando normas legales, porque para hacer el registro de nuevos dignatarios, en gracia de discusión, debió pr eceder la solicitud de prorroga (sic) o haber realizado la conversión a Cooperativa en la misma asamblea, circunstancia de hecho, no sucedidas(…)Tampoco lo hizo el tribunal con el acervo probatorio allegado al proceso porque precisamente por ello se pidió como prueba la impugnación elevada ante la jurisdicción ordinaria y que tampoco consolidó el derecho (sic) por el contrario fallaron contrario a derecho. […]»13.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
12 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua
27. Folio: 175 13 Cfr. índice 27 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: CUADERNO TRIBUNAL 3(.pdf) NroActua
27. Folio: 17512
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
27. Folio: 17512
Número de radicación: 41001 23 31 000 2009 00351 01
Demandante: Pacífico Collazos Fierro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de diciembre de 201714, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de enero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Huila.
39. El 15 de febrero de 2018 15, el apoderado especial de la parte demandante presentó complementación del recurso de apelación , el cual fue rechazado por extemporáneo a través de auto de fecha 14 de mayo de 201916, en razón a que de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Decreto 01 de 1984 la única oportunidad para sustentar el recurso es ante el a quo , dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia y no en el trámite de la segunda instancia.
40. Ejecutoriado el auto que antecede , el despacho sustanciador mediante providencia de 28 de junio de 2019,17 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSI
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