CE - Sentencia 41001233100020110013401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233100020110013401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: WILLIANS CASTRILLÓN JOVEN

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE

PITALITO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se concretó una defectuosa e inoportuna atención médica que conllevó a que la paciente no recibiera la atención adecuada de manera oportuna. Se acreditó que el personal médico no cumplió con la lex artis e incurrió en un grave descuido y negligencia. PRUEBA PERICIAL – Las conclusiones de los peritos deben sujetarse a las exigencias del numeral 6º del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, que propenden porque el dictamen sea “claro, pre ciso y detallado” y explique “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

demandante contra la sentencia del 8 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó al E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de 2008, en la ciudad de Neiva con posterioridad a la cesárea que se le realizó. En la demanda se sostuvo que la atención de la etapa del parto y post parto fue inadecuada porque no fue prestada por los médicos especialistas ni se realizó el monitoreo y manejo correcto a la atonía uterina que presentó, lo que desencadenó que su estado de salud se agravara y falleciera como consecuencia de una grave negligencia médica.2

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2011 1, el señor Willians Castrillón Joven, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jazbleidy y Yerick Castrillón Cruz, por intermedio de apoderado judicial 2, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito para que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la

demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito para que se les declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de 2008.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó por concepto de perjuicios morales, ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de “perjuicios de vida en relación”, ciento cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales se solicitaron a favor del cónyuge, en la modalidad de daño emergente, $2’500.000 y, en la modalidad de lucro cesante, $314’932.800.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El día 12 de noviembre de 2008, la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, quien se encontraba embarazada, ingresó a las 8:45 a.m., al servicio de urgencias de la entidad demandada por presentar actividad uterina. La paciente fue valorada por el médico tratante , quien realizó amniotomía, examen que evidenció presentación distócica del feto, por lo que se ordenó atención por ginecología, la cual, nunca se le prestó. La paciente ingresó a la sala de cirugía a las 9:00 a.m. y se le practicó cesárea. Una vez finaliz ó la intervención, se estableció como diagnóstico post quirúrgico “atonía uterina ”, complicación que requería una atención y monitoreo estricto, el cual no se brindó.

cesárea. Una vez finaliz ó la intervención, se estableció como diagnóstico post quirúrgico “atonía uterina ”, complicación que requería una atención y monitoreo estricto, el cual no se brindó.

A pesar de que la señora Cruz Cuéllar evolucionó desfavorablemente, no se ordenó en forma oportuna una transfusión sanguínea, ni tampoco se realizó la reserva de sangre requerida, adicional a que se tomaron retardadamente los exámenes

1 Fls 1 – 22 c 1. 2 Fl 23 c 1.3

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

clínicos que requirió, todo lo cual influyó en el decaimiento de su estado de salud. Tardíamente, la señora Sandra Milena Cuéllar Cruz fue valorada por el servicio de ginecología, a las 2:45 p.m; se ordenó practicar laparotomía de urgencia, con la cual se evidenció la presencia de 2800 c.c. de sangre en la cavidad abdominal, con útero atónico, motivo por el cual se realizó histerectomía subtotal abdominal. En ese procedimiento se le insertó catéter venoso central que causó una perforación de la cavidad torá cica y el colapso del pulmón y, por tal circunstancia, se realizó toracotomía.

Debido al grave deterioro de la paciente, a la 1:15 a.m. del día siguiente, se trasladó en ambulancia medicalizada a la Clínica Medilaser de Neiva donde ingresó a las

toracotomía.

Debido al grave deterioro de la paciente, a la 1:15 a.m. del día siguiente, se trasladó en ambulancia medicalizada a la Clínica Medilaser de Neiva donde ingresó a las 5:30 a.m. a la sala de cirugía, en la cual presentó paro cardiorrespiratorio; nuevamente, los médicos tratantes le practicaron toracotomía, en la cual se encontró cerca de 2000 c.c. de sangre en la cavidad torácica lo que indicó el serio compromiso de su estado. Finalmente, la señora Cruz Cuéllar no respondió a las maniobras de reanimación y falleció.

2. El trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante proveído del 4 de abril de 2011 admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada 3. Extemporáneamente, el día 7 de julio siguiente, la parte demandada presentó contestación a la demanda. El proceso se abrió a pruebas, a través de auto del 11 de noviembre de 20114 y, mediante auto del 22 de mayo de 20135, el tribunal corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora resaltó que la entidad no había dado cumplimiento a su propio protocolo clínico, porque desde la nota quirúrgica del procedimiento de cesárea se tenía conocimiento de la gran pérdida de sangre sufrida por la paciente y la presencia de atoní a uterina; sin embargo, no adelantaron las medidas y actuaciones clínicas dispuestas en dicho documento. Indicó que al proceso se

se tenía conocimiento de la gran pérdida de sangre sufrida por la paciente y la presencia de atoní a uterina; sin embargo, no adelantaron las medidas y actuaciones clínicas dispuestas en dicho documento. Indicó que al proceso se

3 Fl 74 c 1 Conforme al informe secretarial del 26 de mayo de 2011, el día 25 de mayo quedó en firme la notificación de la demanda. Igualmente, se señaló que el proceso se fijó en lista por el término de diez días para contestar la demanda. A su vez, obra informe secr etarial del 13 de junio de 2011 mediante el cual se indicó que el término de diez días de fijación en lista había vencido sin que la entidad demandada se hubiera pronunciado. 4 Fls. 231 – 233 c 2. 5 Fls. 390 c 2.4

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

aportó el acta del Comité de Vigilancia Epidemiológica del municipio en el cual se concluyó que en la atención de la señora Cruz Cuéllar se incurrió en graves irregularidades. Finalmente, solicitó no tener en cuenta el dictamen pericial suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal, porque sus conceptos fueron extraídos de una fuente no técnica, específicamente de Wikipedia6.

La entidad demandada consideró que la atención brindada a la paciente había sido correcta y se había prestado con el equipo médico adecuado, con las limitaciones de una entidad del nivel del Hospital de Pitalito. Indicó que tanto el médico general como

La entidad demandada consideró que la atención brindada a la paciente había sido correcta y se había prestado con el equipo médico adecuado, con las limitaciones de una entidad del nivel del Hospital de Pitalito. Indicó que tanto el médico general como el ginecólogo decidieron realizar la cesárea y, debido a que hubo identidad de criterios, el especialista decidió no hacer nueva valoración. Resaltó que oportunamente se reportó la atonía uterina, por lo que se tomaron los exámenes necesarios y, posteriormente, la paciente reportó mejoría, pues se verificó una buena contracción del útero. Sin embargo, a las 2:45 p.m., la paciente presentó complicaciones las cuales fueron atendidas inmediatamente, puesto que se realizó una laparotomía exploratoria a las 3:00 p.m., situación que evidenció la diligencia del equipo a cargo de la atención.

Señaló que, en la intervención, el anestesiólogo involuntariamente originó un neumotórax, complicación que se reversó correctamente por el cirujano de la entidad a través de una toracotomía. Indicó que debido a la necesidad de plaquetas y a la imposibilidad de administrarlas en el Hospital San Antonio de Pitalito por ser categoría B, se realizaron las gestiones pertinentes para la remisión de la paciente, la cual fue supeditada a la disponibilidad de camas en centros hospitalarios de nivel superior7.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 8 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión Escritural denegó las súplicas de la demanda8.

Manifestó que la historia clínica de la señora Cruz Cuéllar daba cuenta de la

Sala Sexta de Decisión Escritural denegó las súplicas de la demanda8.

Manifestó que la historia clínica de la señora Cruz Cuéllar daba cuenta de la correcta atención médica durante su estadía en la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a quien le realizaron varios procedimientos y exámenes

6 Fls 391-398 c 2. 7 Fls 399 – 404 c 2. 8Fls 411 – 422 ppal.5

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

conforme al cuadro de evolución posterior a la cesárea, según se corroboró con el dictamen pericial que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el proceso.

También manifestó que no se probó que la paciente hubiera asistido a controles prenatales en ese centro de salud, ni que los llevara consigo al momento del parto, por lo que el personal de salud no tenía conocimiento sobre las condiciones de la paciente a su ingreso el día de su atención. Concluyó que la valoración de las pruebas permitía establecer que la atención brindada fue inmediata y eficiente, conforme a los requerimientos del estado de salud de la paciente y su tórpida evolución9.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación10. Expuso que la atención prestada a la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar se apartó del protocolo de manejo de hemorragia obstétrica, porque se acreditó que desde el

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación10. Expuso que la atención prestada a la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar se apartó del protocolo de manejo de hemorragia obstétrica, porque se acreditó que desde el momento de la realización de la cirugía de cesárea los médicos advirtieron que la paciente presentó atonía uterina, adicional a un sangrado de aproximadamente 1.500 c.c., circunstancia que obligaba a activar el código rojo, sin embargo, se omitió iniciar tal procedimiento y sólo fue valorada tres horas después, por un médico general. Manifestó q ue a pesar de evidenciarse que la paciente se encontraba hemodinámicamente inestable, con síntomas de choque severo, el médico se limitó a reservar tres unidades de glóbulos rojos y, sólo hasta las 2:45 p.m. fue valorada por el especialista quien evidenció el pésimo estado de salud en el que la señora Cruz Cuéllar se encontraba. Puso de presente que, a pesar de la grave pérdida de sangre de la paciente, deficientemente se ordenó la transfusión de tres unidades, lo cual resultaba insuficiente para atender a la señora Sandra Milena.

Insistió en que el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal no contó con el rigor científico requerido, puesto que los conceptos fueron obtenidos de una fuente de información que puede ser alterada por cualquier persona, como lo es Wikipedia, y que la conclusión a la cual llegó no tuvo ningún soporte fáctico ni técnico, dado que el perito no indicó los medios que lo llevaron a adoptarla. En contraposición,

9 Fls 411 – 422 c ppal. 10 Fls 425 – 434 c ppal.6

que el perito no indicó los medios que lo llevaron a adoptarla. En contraposición,

9 Fls 411 – 422 c ppal. 10 Fls 425 – 434 c ppal.6

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

solicitó tener en cuenta las conclusiones a las que se llegó en el Comité de Vigilancia Epidemiológica – COVE No. 6 del 28 de noviembre de 2008 en el que se trató el caso de mortalidad de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar y se estableció que la muerte de la paciente era evitable.

5. Trámite en segunda instancia.

Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora11 y, el 3 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente12.

En esta oportunidad, el Ministerio Público solicitó que se confirmara la decisión apelada, con fundamento en las siguientes razones13:

La atonía uterina era una de las posibles complicaciones que podía presentar la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, la cual fue atendida correctamente por los médicos, quienes realizaron los exámenes clínicos correspondientes y adelantaron las actuaciones a decuadas para la patología. Respecto al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que tal medio probatorio ofreció la credibilidad

médicos, quienes realizaron los exámenes clínicos correspondientes y adelantaron las actuaciones a decuadas para la patología. Respecto al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que tal medio probatorio ofreció la credibilidad suficiente, comoquiera que concluyó que se había realizado el manejo correcto de la atonía uterina. Indicó qu e, a pesar de que la muerte de la paciente no era el resultado esperado, el mismo no era imputable a la entidad demandada, la cual empleó todos los esfuerzos, conforme a un nivel II asistencial14.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 – toda vez que para la fecha de presentación de

11 Fls. 443 c ppal. 12 Fl. 448 c ppal. 13 Fl 423 – 429 c ppal. 14 Fls 451 – 457 c ppal.7

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

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la demanda –28 de enero de 2011 – la cuantía se establecía por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda15, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2011 tuviera apelación ante el Consejo de

las pretensiones al tiempo de la demanda15, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2011 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $267’80 0.00016 y dado que, en el caso concreto, la sumatoria aproximada de las pretensiones asciende a $799’472.800, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Ejercicio oportuno de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo 17, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el caso concreto, la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar, ocurrida el 13 de noviembre de

2008. En e l plenario obra constancia expedida por el Procurador 34 Judicial Administrativo de Neiva, en la cual se da cuenta de que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad, el 2 de noviembre de 2010 (faltando 13 dí as para que operara el fenómeno de la caducidad), el 19 de enero de 2011, se dio por fallido dicho trámite y el 21 de enero siguiente se expidió

2010 (faltando 13 dí as para que operara el fenómeno de la caducidad), el 19 de enero de 2011, se dio por fallido dicho trámite y el 21 de enero siguiente se expidió el acta18 en la que se declaró culminado el trámite conciliatorio 19. De modo que la acción de reparación directa radicada el 28 de enero de 2011, fue presentada de forma oportuna.

15 Artículo 26 del CGP. Determinación de la cuantía. “La cuantía se determinará así: // 1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación ”. 16 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2010, es decir, $535.600. 17 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Fl 34 c 1. 19 Fls 28 – 34 c 1.8

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

3. La legitimación en la causa

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

3. La legitimación en la causa

El señor Willians Castrillón Joven20 y los menores Jazbleidy Castrillón Cruz21 y Yerik Castrillón Cruz 22 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los unía con la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar. Por su parte, la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, entidad pública del orden departamental, con personería jurídica y patrimonio autónomo, tiene interés en controvertir las pretensiones contenidas en la demanda y defender el interés objeto del proceso, por lo que está legitimado formalmente en la causa por pasiva.

4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala definir si la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar es imputable al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, a título de falla del servicio, o si, por el contrario, el centro médico actuó con diligencia y cuidado, por lo que el deceso de la paciente se produjo como consecuencia de una situación imprevisible e irresistible.

5. Elementos de la responsabilidad

5.1 El daño

En el sublite, el daño, consistente en la muerte de la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar se encuentra demostrada. Según da cuenta el registro civil de defunción que obra a folio 24 del cuaderno No. 1, la mencionada señora falleció el 13 de noviembre de 2008 a las 10:30 a .m. en el municipio de Neiva. Igualmente, obra el certificado

obra a folio 24 del cuaderno No. 1, la mencionada señora falleció el 13 de noviembre de 2008 a las 10:30 a .m. en el municipio de Neiva. Igualmente, obra el certificado de defunción N° A 269304623 en el que también se consignó dicha información.

20 Fl 261 c 1 – Declaración extrajudicial rendida en la notaría segunda de Pitalito -Huila aportada por la entidad demandada en oficio que remitió la historia clínica de la paciente. Igualmente, obran las declaraciones de los señores Alirio Neuta Barreto, Nan cy Penagos, Jackeline Bolaños en los que dan cuenta de que convivían. 21 Fl 45 c 1 – Registro civil de nacimiento. 22 Fl 26 c 1 – Registro civil de nacimiento. 23 Fl 260 c 2.9

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

5.2 La imputación

Con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos:

  1. La señora Sandra Milena Cruz Cuéllar ingresó el día 12 de noviembre de 2008 a las 8:37 a.m. al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por inicio de trabajo de parto.
  1. La señora Sandra Milena Cruz Cuéllar ingresó el día 12 de noviembre de 2008 a las 8:37 a.m. al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito por inicio de trabajo de parto.

Esto se acreditó con la epicrisis de la Historia Clínica de la paciente 24 suscrita por el personal médico de la demandada, en la que se consignó que la señora Sandra Milena Cruz Cuéllar ingresó en buenas condiciones, con cuadro clínico de dos horas de evolución “de actividad uterina regular asociada a expulsión de tapón mucoso, refiere no percibir movimientos fetales”. En consecuencia, se ordenó el traslado inmediato a la sala de partos y, conforme a la epicrisis y la nota de evolución médica, fue valorada por la médica general, quien encontró feto flotante, realizó amniotomía, obteniendo líquido claro, “feto desciende” y se encontró en presentación distócica (hombro – brazo) por lo que se remitió al especialista de ginecología quien determinó la necesidad de realizar cesárea urgente25.

  1. El procedimiento inició a las 9:00 a.m. y finalizó a las 9:15 del cual se obtuvo feto de sexo masculino en transverso; igualmente se indicó que la paciente sangró aproximadamente 1.500 c.c. por “atonía uterina”.

En la epicrisis se manifestó que se manejó médicamente con mejoría transitoria y que se pasó a recuperación, con tratamiento de antibiótico por alta manipulación. En el informe quirúrgico, el médico cirujano consignó en el aparte de diagnóstico

En la epicrisis se manifestó que se manejó médicamente con mejoría transitoria y que se pasó a recuperación, con tratamiento de antibiótico por alta manipulación. En el informe quirúrgico, el médico cirujano consignó en el aparte de diagnóstico preoperatorio “ embarazo a término + (ilegible) transverso con dorso inferior y procidencia del brazo. Polhidramo feto grande”. En el postoperatorio señaló: “igual + atonía uterina y HGLA post cesárea” 26 y se describió el procedimiento sin complicaciones.

24 Fls 262 – 349 c 1. 25 Fl 292 c 2. 26 Fl 307 c 2.10

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

  1. La señora Sandra Milena Cruz Cuéllar fue hospitalizada para brindarle tratamiento post parto y durante su estadía en la entidad demandada su estado de salud se deterioró gravemente, por lo que requirió intervención quirúrgica en la que se determinó una severa pérdida sanguínea.

Al respecto, el ginecólogo indicó en la nota postquirúrgica un plan de manejo de hospitalización, antibióticos por 48 horas y otro tratamiento que es ilegible en la historia clínica27. Con posterioridad, a las 10:10 a.m. se consignó que la paciente se hallaba adinámica, pasiva, con conjuntivas y mejillas pálidas, cavidad nasal

historia clínica27. Con posterioridad, a las 10:10 a.m. se consignó que la paciente se hallaba adinámica, pasiva, con conjuntivas y mejillas pálidas, cavidad nasal permeable, cavidad bucal húmeda, cuello móvil, extremidades superiores simétricas con venopunción permeable y “abdomen globoso con buena involución uterina (ilegible)”.

Igualmente, se indicó en la nota médica que la paciente, una vez monitoreada, presentó tensión arterial de 100/60. A las 10:45 a.m., se tomó muestra de sangre para realizar examen de hemoglobina y hematocritos. A las 12:25 p.m. se anotó que la señora Cruz Cuéllar se encontró “álgica, diaforética, ansiosa (…) con sangrado vaginal moderado”. A las 12:30 p.m. se encuentra la nota en la cual la médica general indicó que la paciente estaba hipotensa, pálida y sudorosa28, abdomen blando, útero atónico29, paciente inestable hemodinámicamente30, con deshidratación leve.

Nuevamente se le tomaron los signos vitales a las 12:34 p.m. en los que se determinó que presentó tensión arterial de 90/56, frecuencia cardiaca de 100x’ y saturación arterial de 97%; el reporte de las 12:40 p.m. indicó que la señora Cruz Cuéllar presentó tensión arterial de 99/62, frecuencia cardiaca de 99x’ y saturación arterial de 98%, 09 de hemoglobina y hematocrito de 25.9%31, plaquetas 356.000. Se ordenó nuevo control de hematocrito y hemoglobina en cuatro horas y, se determinó reservar

de 98%, 09 de hemoglobina y hematocrito de 25.9%31, plaquetas 356.000. Se ordenó nuevo control de hematocrito y hemoglobina en cuatro horas y, se determinó reservar tres unidades de sangre. A la 1:00 p.m., la paciente continuó con palidez, sudoración, ansiedad y, reportó una tensión arterial de 82/42, fre cuencia cardiaca de 96 pulsaciones y saturación arterial de 97%. A la 1:25 p.m. es valorada nuevamente por la médica general, quien determinó pasar bolo de líquidos.

27 Fl 293 c 2 reverso. 28 El siguiente aparte es ilegible. 29 El siguiente aparte es ilegible. 30 El siguiente aparte es ilegible. 31 Fl 263 c 1.11

Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00134-01 (57786)

Actor: Willians Castrillón Joven

Demandado: E.S.E Hospital Departamental San Antonio de Pitalito

Referencia: Apelación Sentencia - Acción De Reparación Directa

A las 2:00 p.m. la señora Sandra Milena manifestó que continuaba sintiéndose mal, ansiosa, álgida 32. Se determinó que tenía tensión arterial de 84/40, frecuencia cardiaca de 120 pulsaciones y saturación del 95% con sangrado vaginal moderado. Se pasó al monitor de sala de parto, puesto que la sala de recuperación estaba a una temperatura de 30 grados y l a paciente estaba “bastante álgida”. A las 2:40 continúa la paciente sintiéndose mal, signos de tensión arterial de 152/42, frecuencia cardiaca de 120 pulsaciones y saturación de 96%, con sudoración, pálida, por lo que

continúa la paciente sintiéndose mal, signos de tensión arterial de 152/42, frecuencia cardiaca de 120 pulsaciones y saturación de 96%, con sudoración, pálida, por lo que se llamó al médico anestesiólogo y ginecólogo para que la valoraran. Tamb ién se tomó muestra para hematocrito y hemoglobina y se reservaron tres unidades de sangre.

El médico ginecólogo 33, a las 2:45 p.m. indicó que la paciente se encontraba en postoperatorio de cesárea, en estado de shock, útero atónico, sin sangrado genital a expensas del útero. En la valoración del especialista, se sospechó hemoperitoneo y, en consecuencia, ordenó realizar laparoscopia con carácter urgente y transfundir tres unidades de glóbulos rojos empaquetados. Por lo tanto, el anestesiólogo en la nota de las 2:45 p.m. indicó que procedió a intubar a la señora Cruz Cuéllar y se inició ventilación constante 34; se trasladó para sala de cirugía para laparotomía, se solicitaron 6 unidades de glóbulos rojos35, 6 unidades de plaquetas y 6 unidades de plasma fresco.

En el procedimiento, que inició a las 3:00 p.m., se encontró hemoperitoneo con útero atónico, no respondió a oxitocina, sangrado activo a través de la histerectomía, “se realiza histerectomía subtotal, drenaje de hemoperitoneo 3000 cc, termina procedimiento a las 15+35 horas”. Se señaló que “Solo llegan 3 Uds. de GRE. A las 15:50 h se instala catéter venoso central bilateral por vía (ilegible) durante

procedimiento a las 15+35 horas”. Se señaló que “Solo llegan 3 Uds. de GRE. A las 15:50 h

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