CE - Sentencia 41001233300020120019801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020120019801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381)
Demandantes: ISAÍAS ILES GÓMEZ Y OTRA
Demandado: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PITALITO (HUILA) Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – FALLA MÉDICA
Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de las entidades demandadas por la falla en el servicio médico que condujo a la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez el 23 de noviembre de 2010. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda.
Apela la parte actora , sostiene que la sentencia es incongruente y que se valoró indebidamente el acervo probatorio . Se confirma la sentencia impugnada por no acreditarse los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado.
Temas: medio de control jurisdiccional de reparación directa - responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado – elementos – falla del servicio médico – carga de la prueba – la prueba técnica practicada en el proceso no da cuenta de la falla del servicio médico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra
de la prueba – la prueba técnica practicada en el proceso no da cuenta de la falla del servicio médico.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Huila (índice 206 SAMAI, primera instancia) que resolvió:
“F A L L A:
PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas las anotaciones de rigor” (índice 206 SAMAI, primera instancia – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).2
Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 20 de noviembre de 2012 (fls. 3 a 27 cdno. 1), el señor Isaías Iles Gómez en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yina Paola Iles Pasinga, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra del Departamento del Huila, la EPS Comfamiliar Huila, el Municipio de Oporapa (Huila), la ESE David Molina Muñoz y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Alba Niria
(Huila), la ESE David Molina Muñoz y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) para que se les declare patrimonial y extracontractualmente responsables por la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez y, por lo tanto, se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. Se declaren administrativamente responsables a: (…) por la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, según los hechos ocurridos entre el 9 de noviembre de 2009 y el 23 de noviembre de 2010, en las sedes hospitalarias de las demandadas por la falla en el servicio atribuible al error de diagnóstico, tratamiento inadecuado, omisión pura, falta de cuidado y de atención, en cuanto a la situación médica de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, que le produce la muerte prematura. SEGUNDA. Como consecuencia de dicha declaración, solicito se condene a las entidades demandadas a pagar a mis mandantes los perjuicios materiales y morales que se causaron con la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, perjuicios discriminados de la siguiente manera:
I. Perjuicios materiales A título de perjuicios materiales a mis mandantes, como esposo e hija legítima de la causante Alba Niria Pasinga Galíndez, la suma de $442706.040 por concepto de 65,1 años de salarios mínimos que hubiese podido devengar la occisa y con los cuales hubiese contribuido al sostenimiento del hogar, asegurándose así, no solo un techo, sino la congrua subsistencia de quienes vivían con ella.
II. Perjuicios morales
1. De causante
hubiese podido devengar la occisa y con los cuales hubiese contribuido al sostenimiento del hogar, asegurándose así, no solo un techo, sino la congrua subsistencia de quienes vivían con ella.
II. Perjuicios morales
1. De causante Por la gravedad del marco de las circunstancias en que falleció la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, lo que de suyo le generó, directamente, profundo dolor irrogado, angustia familiar por su impotencia para atenderlos, padecimientos interiores, congoja e impotencia, el cual, es colosal e incuestionablemente agravado, con la presencia de las conductas omisivas y negligentes por parte de los galenos tratantes, lo cual, ante una inminente impotencia, sufrió durante todo ese tiempo y posteriormente muere. Por ello, y3
Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia
partiendo de que sus familiares, en calidad de herederos, tienen derecho a que se les repare el daño causado a la causante, solicito se pague, a mis mandantes, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. De los familiares Como perjuicios morales se pague a mis mandantes, por la muerte de Alba Niria Pasigna Galíndez, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. Daño a la vida de relación La pérdida que sufrieron mis mandantes, como esposo e hija de la causante es enorme, pero más aún cuando el deceso se produjo por
mensuales vigentes.
III. Daño a la vida de relación La pérdida que sufrieron mis mandantes, como esposo e hija de la causante es enorme, pero más aún cuando el deceso se produjo por clara negligencia, descuido y mala calidad en la atención, lo que les imposibilitó seguir desarrollando una vida normal, de ej ecutar actividades cotidianas al lado y en compañía de su progenitora, lo que constituye el daño a la vida de relación que se estima en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes TERCERA. Que a la sentencia se dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.
CUARTA. Que si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades demandadas liquidarán intereses comerciales y moratorios hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia que puso fin al proceso, conforme a los artículos 195 y siguientes del CPACA. QUINTA. Que la totalidad de sumas que correspondan en favor de los demandantes se indexen (…). SEXTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades responsables. SÉPTIMA. Que las entidades demandadas realicen todo lo que esté a su alcance para prevenir situaciones futuras de esta índole, y hagan el reconocimiento público de los errores cometidos que llevaron a la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez” (fls. 3 a 5 cdno. 1 – mayúsculas fijas y destacado del original).
2. Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 5 a 11 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Los fundamentos fácticos de la demanda (fls. 5 a 11 cdno. 1) son, en síntesis, los siguientes:
- El 8 de noviembre de 2009, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez, afiliada a la EPS Comfamiliar - Huila, fue atendida en el servicio de urgencias de la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) por presentar cuadro clínico de tres (3) días de evolución de dolor abdominal tipo cólico con irradiación de la fosa ilíaca4
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derecha; es decir, con signos claros de apendicitis, circunstancia por la cual fue hospitalizada.
- Al día siguiente, 9 de noviembre de 2009, la paciente tuvo que reingresar al referido centro hospitalario por persistir el dolor abdominal; el día 11 de esos mismos mes y año se le dio de alta debido a que presentó mejoría.
- Posteriormente, el 14 de abril de 2010, la paciente acudió nuevamente a la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) con dolor abdominal, fiebre, malestar general y cefalea; el 16 de los mismos mes y año se le diagnosticó enfermedad péptica y ansiedad.
- Luego, el 18 de julio de 2010, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez ingresó al servicio de urgencias de la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) con
enfermedad péptica y ansiedad.
- Luego, el 18 de julio de 2010, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez ingresó al servicio de urgencias de la ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) con dolor abdominal tipo cólico; este mismo cuadro clínico se repitió el día 30 de julio de 2010, oportuni dad en la cual se diagnosticó infección urinaria y se le suministraron antibióticos.
- El 20 y 21 de noviembre de 2010, la paciente presentó, una vez más, la misma sintomatología de dolor abdominal, malestar general y fiebre, circunstancia por la cual asistió al mencionado centro hospitalario; el 22 de noviembre de 2010, la paciente presentó leucocitosis, esto es, linfocitos bajos, aunado a una falla renal aguda, motivo por el cual se ordenó su remisión a un centro de mayor complejidad.
- El 22 de noviembre de 2010, a las 15:40 horas, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez fue enviada a la ESE Hospital Departamental de San Antonio de Pitalito (Huila) con diagnosis de colecistitis aguda; en este último centro médico la paciente fue diagnostic ada, inicialmente, con pancreatitis aguda , pero se ordenaron exámenes para definir con claridad la patología.
- El 23 de noviembre de 2010, la paciente ingresó a cirugía de laparotomía exploratoria con la cual se encontró una peritonitis generalizada con aproximadamente 1.500 cc de pus fétido; por este motivo fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos (UCI) para poder ser remitida a un tercer nivel de atención médica.5
aproximadamente 1.500 cc de pus fétido; por este motivo fue trasladada a la unidad de cuidados intensivos (UCI) para poder ser remitida a un tercer nivel de atención médica.5
Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia
- Finalmente, la señora Alba Niria Pasinga Galíndez falleció ese día 23 de noviembre de 2010 a la media noche por causa de insuficiencia respiratoria no especificada, septicemia y apendicitis aguda.
Como fundamento jurídico, la parte demandante aduce que la falla del servicio médico se configuró debido a un error de diagnóstico ya que no se identificó ni clarificó, de manera oportuna, el cuadro clínico que presentaba la paciente , lo cual ocasionó el desafortunado desenlace ; agrega, además, que se evidenciaron demoras en la atención, en el suministro de medicamentos y en los traslados que requirió la paciente.
3. Posición de las entidades demandadas y las llamadas en garantía
- Mediante auto del 25 de febrero de 2013 (fls. 192 a 194 cdno. 1) se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al
Ministerio Público.
- La ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 213 a 226 cdno. 1) para lo cual propuso las excepciones de i) “inexistencia de nexo causal” y, ii) “falta de legitimación en la causa por
de la demanda (fls. 213 a 226 cdno. 1) para lo cual propuso las excepciones de i) “inexistencia de nexo causal” y, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; manifestó que el tratamiento suministrado a la paciente se ajustó a los protocolos vigentes y autorizados por la ciencia médica; indicó que la peritonitis se presentó fuera de su órbita de atención, esto es, mientras se encontraba al cuidado de un centro hospitalario de segundo nivel de complejidad.
- Por su parte, la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) impugnó las súplicas de la demanda (fls. 323 a 337 cdno. 1) con fundamento en las excepciones de i) “inexistencia del nexo de causalidad entre la atención brindada a la paciente y el daño” y, ii) “carencia de fundamento jurídico en la pretendida falla del servicio”, con fundamento en que la sintomatología que presentaba la paciente era dolor abdominal no agudo, de allí que, en principio, se atribuyó a una pancreatitis, porque además presentaba “signo de Mayo Robson”, que consiste en dolor provocado por la presión del ángulo costo vertebral en el curso de la pancreatitis agudo; además, tan solo el 23 de noviembre de 2010 se evidenció el abdomen agudo (distendido, con dolor a la6
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palpación), con características quirúrgicas.
- El Departamento del Huila, en igual sentido, formuló la excepción de “falta
Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia
palpación), con características quirúrgicas.
- El Departamento del Huila, en igual sentido, formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 399 a 403 cdno. 1), por la sencilla pero poderosa razón de que las ESE demandadas cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, por lo tanto, la entidad territorial no es la llamada a controvertir el interés jurídico que se debate en el proceso.
- Igualmente, la Caja de Compensación Familiar del Huila EPS (Comfamiliar) invocó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 432 a 438 cdno. 1), por cuanto el daño sufrido no es imputable a su comportamiento.
- A su turno, el Municipio de Oporapa (Huila) también propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” (fls. 441 a 449 cdno. 1) ya que, la ESE David Molina Muñoz cuenta con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, circunstancia por la cual ante una eventual condena el pago no lo tendría que asumir la entidad territorial.
- Por su parte, l a ESE David Molina Muñoz de Oporapa (Huila) y la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) en sus respectivos escritos de contestación de la demanda llamaron en garantía, de manera independiente, a aseguradora La Previsora SA, el cual se a dmitió por auto del
Hospital Departamental San Antonio de Pitalito (Huila) en sus respectivos escritos de contestación de la demanda llamaron en garantía, de manera independiente, a aseguradora La Previsora SA, el cual se a dmitió por auto del 24 de enero de 2014 (fls. 51 y 52 cdno. llamamiento).
La aseguradora se opuso a las súplicas de la demanda y c omo medios exceptivos invocó , de manera común, los siguientes (fls. 59 a 66 cdno. llamamiento): i) “inexistencia de cobertura por no corresponder la póliza presentaba con la que se encontraba vigente al momento de la reclamación” , ii) “sublímite en cuanto tiene que ver con los perjuicios morales” y, iii) “inexistencia de cobertura para los daños a la vida de relación”.
4. La sentencia apelada
A través de sentencia del 18 de octubre de 2022 (índice 206 SAMAI, primera instancia), el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda; el fundamento de su decisión se compendia en el siguiente razonamiento:7
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- Aunque la primera impresión diagnóstica de la paciente fue pancreatitis aguda (a partir de los síntomas que presentaba), la misma fue descartada luego de conocer los reportes de los exámenes de laboratorio , especialmente el de amilasa (enzima producida por el páncreas y las glándulas salivales), conducta que lejos de trasgredir la lex artis o constituir un yerro en la valoración, como lo
de conocer los reportes de los exámenes de laboratorio , especialmente el de amilasa (enzima producida por el páncreas y las glándulas salivales), conducta que lejos de trasgredir la lex artis o constituir un yerro en la valoración, como lo afirma la parte actora, se justifica porque es muy difícil establecer las posibles causas de un dolor abdominal.
- Después de que se conocieron los resultados de la ecografía abdominal y evidenciar la presencia de l íquido en la mencionada cavidad el servicio de cirugía tomó la decisión de practicar el procedimiento recomendado , esto es, laparotomía exploratoria, el cual se realizó acatando las directrices de las guías y protocolos médicos.
- Los demandantes afirman que se incurrió en una falla del servicio debido a se presentó demora en la formulación y en el suministro de los medicamentos, deficiencias en la toma de muestras de laboratorios y en la remisión; sin embargo, dichos asertos se formularon en abstracto, sin esgrimir una argumentación concreta que permita a bordar el análisis de alguna situación o circunstancia particular que se hubiera presentado en la atención médica brindada en las dos instituciones hospitalarias anteriormente mencionadas.
- Los medios de convicción allegados -documental y pericialpermiten concluir que el deceso de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez no es imputable a los centros asistenciales demandados , por cuanto, se acreditó que recibió la atención médica que allí le podían prodigar y que se utilizaron los recursos técnico-científicos con los que contaba n cada una de ellas, pero, lamentablemente, no se pudo evitar el deterioro progresivo de su salud.
atención médica que allí le podían prodigar y que se utilizaron los recursos técnico-científicos con los que contaba n cada una de ellas, pero, lamentablemente, no se pudo evitar el deterioro progresivo de su salud.
- Aunque le asiste razón al apoderado de la parte actora en afirmar que entre la orden de remisión (9.30 am) y el egreso de la paciente (3:40 pm) transcurrieron casi 7 horas, esta circunstancia ocurrió porque se requería contar con la aceptación previa del centro de segundo nivel; aunado al hecho de que la entidad receptora no fue indiferente a la situación de la paciente ya que le solicitó a la de primer nivel controlar el dolor por no haber cama en la UCI, de suerte que la actuación no se puede catalogar como negligente o descuidada.8
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- Finalmente, en relación con la responsabilidad de la Caja de Compensación Familiar del Huila no existe ninguna prueba que acredite que tuvo alguna participación o injerencia en los hechos.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión , la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 211 SAMAI, primera instancia), el cual se concedió a través de proveído del 21 de noviembre de 2022 (índice 213 SAMAI, primera instancia) y admitido en esta Corporación por auto 14 de febrero de 2024 (índice 22 SAMAI) ; los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes:
del 21 de noviembre de 2022 (índice 213 SAMAI, primera instancia) y admitido en esta Corporación por auto 14 de febrero de 2024 (índice 22 SAMAI) ; los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes:
- En el proceso quedaron demostrados tres (3) hechos constitutivos de falla del servicio en relación con la atención brindada a la paciente el día 20 de noviembre de 2010: i) la continuidad de los síntomas a pesar de estar bajo supervisión médica, ii) la falta de valoración por especialista y, iii) la carencia de exámenes de laboratorio.
- Es evidente que en el transcurso de la atención médica suministrada no se implementó un método de diagnóstico satisfactorio para los hallazgos clínicos encontrados como se establece en los protocolos del Ministerio de Salud, en especial para casos de posible apendicitis, lo cual determina una falla en la atención, pero, extrañamente, en el dictamen no se dijo nada al respecto y en la sentencia tampoco se advirtió esta omisión de procedimiento.
- La sentencia de primera instancia pasó por alto el hecho grave que a la paciente se le dio de alta el día 21 de noviembre de 2010, a las 12:30 del medio día, sin que tuviese un diagnóstico definitivo de su enfermedad, lo cual constituye una contundente falla del servicio médico que determinó su fallecimiento prematuro; adicionalmente, el fallo ignoró que la paciente no fue valorada entre las 19:30 horas del día 21 de noviembre de 2010 y las 7:00 horas del día siguiente, 22 de esos mismos mes y año.
- En suma, no se tuvo en cuanta que a la señora Alba Niria Pasinga nunca se
valorada entre las 19:30 horas del día 21 de noviembre de 2010 y las 7:00 horas del día siguiente, 22 de esos mismos mes y año.
- En suma, no se tuvo en cuanta que a la señora Alba Niria Pasinga nunca se le diagnosticó la presencia de una apendicitis, que en realidad fue la causa que desencadenó la peritonitis y luego su fallecimiento, pues, i) no se hizo un9
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análisis médico integral de los resultados de laboratorio, ii) no se dio el concurso de un especialista en cirugía general y, iii) no le realizaron una ecografía abdominal que “ en mujeres jóvenes en quienes se debe descartar patología ginecológica, la ecografía pélvica o transvaginal puede ser de gran ayuda ” (índice 211 SAMAI, primera instancia) , según la guía para el manejo de urgencias.
- Por su parte, la ESE Hospital Departamental de Pitalito (Huila) también diagnosticó de manera errada a la paciente, en tanto que se concluyó que sufría una pancreatitis aguda, cuando el cuadro de evolución era de peritonitis; asimismo, la cirugía de laparotomía exploratoria se llevó a cabo veintidós horas después del ingreso de la paciente, lo cual denota que la atención médica fue demorada y tardía.
- En síntesis, la contundencia de la literatura médica, la realidad padecida por la causante reflejada en las anotaciones existentes en la historia clínica y las
demorada y tardía.
- En síntesis, la contundencia de la literatura médica, la realidad padecida por la causante reflejada en las anotaciones existentes en la historia clínica y las omisiones de registros importantes en ella permiten concluir que, contrario a lo indicado en el dictamen y en el fallo recurrido, sí se presentaron graves errores en la atención, en el diagnóstico y el tratamiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) conclusión y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportun a1, corresponde a la Sala determinar si, como lo solicita la parte recurrente, hay lugar a revocar la
1 La señora señora Alba Niria Pasinga Galíndez falleció el 23 de noviembre de 20 10 y la demanda se interpuso el 20 de noviembre de 2012, luego, se impone concluir que el medio de control jurisdiccional de reparación directa se ejerció dentro del término de dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).10
Expediente 41001-23-33-000-2012-00198-01 (69.381) Demandante: Isaías Iles Gómez y otra Reparación directa - CPACA Apelación de sentencia
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sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la actividad médico – sanitaria.
La Sala confirmará la decisión apelada que negó las súplicas de la demanda, porque en el proceso no obra medio de prueba de carácter técnico o científico que permita establecer que existieron errores de diagnóstico imputables a las entidades hospitalarias demandadas ni tampoco demoras en la atención brindada a la paciente, circunstancias que hubieran desencadenado su deceso; contrario sensu , la prueba técnica practicada permite dar por acreditado , fundada y válidamente, que el servicio médico se presentó de manera adecuada y oportuna.
2. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado
2.1 El daño
De conformidad con el registro civil de defunción número 06570945, el daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de la señora Alba Niria Pasinga Galíndez el 23 de noviembre de 20 10 se encuentra debidamente probado (fl. 44 cdno. 1).
2.2 La imputación
- La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el descon ocimiento de la lex artis aplicable al caso
general, el título de imputación aplicable en asuntos médico – sanitarios es el de la falla probada el servicio; en consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el descon ocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico:
“Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la p osición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.11
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Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al pacien te a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido – la carga de atender los cues tionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes2, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en
conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido – la carga de atender los cues tionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes2, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad
‘… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas. Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposi ble ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’3.
Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante4”5.
Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto del nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inheren te a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido:
suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico - científico inheren te a los procedimientos médico asistenciales, por ello esta Sección ha sostenido:
2 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en rel ación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 3 Cita del original. Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 4 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva. Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado –, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como c
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