CE - Sentencia 41001233300020130013102 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020130013102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

Demandante: AMANDA CECILIA LONDOÑO DE PERDOMO

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Tesis: No es nulo el acto administrativo que declaró fiscalmente responsable a la demandante por cuanto en calidad de directora del departamento administrativo jurídico del departamento del Huila dio el visto bueno al Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en ejercicio del medio de

por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

La señora Amanda Cecilia Londoño de Perdomo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículoRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo

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138 del CPACA, interpuso demanda en contra de la Contraloría General de la República y, para ello, formuló las siguientes pretensiones1:

“[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución número 287 del 10 de septiembre de 2012 emanada del Despacho de la Contraloría Departamental del Huila "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", en su artículo segundo mediante el cual se CONFIRMA "en todas sus demás partes el fallo CON Responsabilidad Fi scal de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, proferido dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal No. 069 de 2009, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído" por valor de $268.530.304 a cargo de LUIS JORGE SÁNCHEZ GARCÍA identificado con C.C. (…) y AMANDA CECILIA LONDOÑO DE P ERDOMO identificada con C.C. (…), solidariamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior la entidad demandada cancele la declaratoria de responsabilidad de la demandante

C.C. (…) y AMANDA CECILIA LONDOÑO DE P ERDOMO identificada con C.C. (…), solidariamente.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior la entidad demandada cancele la declaratoria de responsabilidad de la demandante en todos los registros y boletines de la Contraloría General de la República, de la Contaduría General de la Nación y demás entidades en las cuales se ordenó dicha inscripción.

TERCERA. Reintegrar todos los dineros que se hubiesen percibido, embargado, retenido, abonado o pagado a su nombre, como producto de las decisiones que se modifiquen, a título de capital o intereses con los intereses moratorios a la tasa del doble del interés corriente bancario.

CUARTA. Así mismo, que la demandada reconozca y pague a la demandante las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

Daños Morales: 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, en virtud al impacto generado desde la apertura del proceso fiscal, fallo de primera y segunda instancia contrario a derecho, afectación del buen nombre y prestigio como profesional de más de treinta años en el sector público aunado al impacto social generado por los medios de comunicación ante la opinión pública.

Pérdida de Oportunidad: 300 salarios mínimos legales vigentes representada por todos aquellos eventos en los cuales la demandante se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio en ejercicio de su profesión ante entidades públicas o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de figurar en el boletín de responsables fiscales No. 072 con corte

ganancia o beneficio en ejercicio de su profesión ante entidades públicas o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de figurar en el boletín de responsables fiscales No. 072 con corte 31 de diciembre de 2012, con ocasión del Fallo con Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Departamental.

Daño Emergente: La suma de doce millones de pesos ($12.000.000) representados en los gastos en los que ha incurrido la demandante por concepto de pago de honorarios y gastos derivados de la defensa dentro del proceso fiscal […]”. (mayúsculas y negrillas originales).

1Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 41 001 23 33 000 2013 00131 02. Expediente digitalizado.Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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Normas invocadas como infringidas y concepto de violación

La parte demandante expuso como cargos los siguientes:

(i) Infracción de las normas en que deberían fundarse

Afirmó que desde la promulgación de la Constitución, los artículos 356 y 357 dieron origen a la Ley Marco 715 de 2001 , norma general de competencias en el manejo y conformación del Sistema General de Participaciones, modificada por la Ley 1176 de 2007 que creó la destinación específica del sector educ ación entre los demás sectores y

competencias en el manejo y conformación del Sistema General de Participaciones, modificada por la Ley 1176 de 2007 que creó la destinación específica del sector educ ación entre los demás sectores y definió con claridad en el artículo 30 que se crearía un nuevo inciso en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001, el cual determinó que el valor de la prestación del servicio educativo por parte de los departamentos certificados y financiados con recursos del Sistema no puede ser superior a la asignación por alumno definido por la Nación.

Indicó también que el artículo 31 creó un nuevo artículo para la Ley 715 de 2001 referido a los gastos de administración y precisó que es el Gobierno Nacional el que determina el porcentaje de las transferencias del servicio para garantizar el costo de la planta administrativa aprobada y que lo demás debe ser asumido por la entidad territorial.

Agregó que bajo esos parámetros se debía tener en cuenta que el Decreto 313 de 2008 reglamentario de las normas antes citadas, estableció que la asignación para el departamento del Huila estaba dada por la matrícula oficial que debía atender el departamento de forma directa con su planta de personal y/o a través de los docentes que se pudieran contratar conforme lo permite y define el Decreto 4313 de 2004, reformado por el Decreto 2085 de 2005.

Anotó que, con fundamento en la mencionada normatividad constitucional, legal y reglamentaria, el gobernador del Huila del período constitucional 2004-2007 Rodrigo Villalba Mosquera expidió la ResoluciónRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo

constitucional 2004-2007 Rodrigo Villalba Mosquera expidió la ResoluciónRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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nro. 476 de 2007 “por la cual se fijan las condiciones para la actualización y conformación del banco de oferentes para el año 2008” , con la que se pretendía actualizar el banco de oferentes para la prestación del servicio público educativo para los años 2008 y 2009.

Explicó que, en desarrollo de dicha convocatoria pública, la Universidad Surcolombiana presentó propuesta para la inscripción en el banco de oferentes y mediante la Resolución nro. 0063 de 2008 expedida por el departamento del Huila se actualizó el listado de elegibles para la conformación del banco de oferentes para la prestación del servicio educativo y se incluyó a dicha universidad, por cuanto fue clasificada en el primer orden de elegibilidad para atender la población regular, ya que, conforme a la normatividad vigente, era obligatorio contratar en el orden de elegibilidad establecido en el banco de oferentes.

Informó que el 28 de febrero de 2008 se expidió el formato de estudios previos nro. 0200 -2008 en el que el responsable técnico y la secretar ía de educación del departamento determinaron el presupuesto asignado para la contratación, el cual soportó el Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008.

Sostuvo que en cumplimiento del ajuste de distribución de los recursos

de educación del departamento determinaron el presupuesto asignado para la contratación, el cual soportó el Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008.

Sostuvo que en cumplimiento del ajuste de distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para el período 2008, ordenado por el CONPES 112 del 6 de febrero de 2008, se suscribió entre la gobernación del Huila y la Universidad Surcolombiana el Contrato de Prestación de Servicios nro. 185 de 2008 y el 1 de diciembre de 2008 se firmó entre las partes el otrosí nro. 001 mediante el cual se modificó el valor del contrato , disminuyéndolo de $10.871.045.000 a $10.571.000.000 y el 29 de enero de 2009 se firmó el acta de liquidación.

Expuso que “(…) a pesar de la motivación, ajustada a la normatividad de rango constitucional, legal y reglamentario que rigió el proceso de conformación de banco de oferentes y posterior contratación del servicio educativo para el año lectivo 2008 en el Departame nto del Huila, laRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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Contraloría Departamental del Huila guio la investigación de tipo fiscal y fundó el proceso y el fallo en normas que no eran aplicables al contrato mencionado, como ya se ha demostrado.// Funda su hallazgo, investigación y fallo en infracción al régimen de contratación de la Ley 80

fundó el proceso y el fallo en normas que no eran aplicables al contrato mencionado, como ya se ha demostrado.// Funda su hallazgo, investigación y fallo en infracción al régimen de contratación de la Ley 80 de 1993 y el código de comercio, según los cuales la oferta económica en el proceso de conformación del Banco de oferentes regido por la Resolución 476 de 2007, era inmodificable y en consecuencia vinculante para las partes. Nótese que en ninguna etapa del cuestionado proceso de conformación y posterior selección opera la aplicación de la Ley 80 de 1993 o del Código de comercio, toda vez que la Ley 715 de 2001 y sus respectivos decretos reglamentarios y modificatorios determinas (sic) taxativamente el procedimiento a seguir para la conformación del banco de oferentes del servicio educativo (…)”.

(ii) Falsa motivación

a. Proceso de actualización y conformación del banco de oferentes y contratación del servicio educativo

Argumentó que los investigados en este asunto “gozan del beneficio de los principios constitucionales de la buena fe, del debido proceso y del ejercicio de la actividad pública”.

Señaló que el Decreto 313 de 2008 "por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 715 de 2001, 1122 de 2007 y 1176 de 2007", estableció que la asignación para el departamento del Huila estaba dada por la matrícula oficial que debía atender el departamento en forma directa con su planta de personal y/o a través de los docentes que se pueden contratar conforme lo permite y define el Decreto 4313 de 2004, reformado por el Decreto 2085 de 2005.

directa con su planta de personal y/o a través de los docentes que se pueden contratar conforme lo permite y define el Decreto 4313 de 2004, reformado por el Decreto 2085 de 2005.

Informó que, en desarrollo de la Ley 715 de 2001 , el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4313 de 2004, que tuvo por finalidad establecer y reglamentar la contratación del servicio público educativo por parte de lasRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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entidades territoriales y en el artículo 1 definió que los costos inherentes a la prestación del servicio educativo corresponden a una suma de dinero por alumno atendido por cada per íodo lectivo contratado y que la forma de pago podría ser convenida libremente por las partes. Agregó que, lo único que se podía convenir era la forma de pago; pero a renglón seguido, la misma norma reglamentaria determinó que la remuneración se fijará teniendo en cuenta los costos efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el contratista necesarios para la prestación del servicio.

Entre los varios argumentos dijo que “(…) en cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad legal y al haberse definido cuál era la necesidad de contratación para completar la cobertura de la prestación del servicio educativo, se realizaron los estudios previos y se concluyó con la suscripción del contrato 185 de 2008, (…) contrato este que en su clausulado cumple con todas las normas, procedimientos y garantías

educativo, se realizaron los estudios previos y se concluyó con la suscripción del contrato 185 de 2008, (…) contrato este que en su clausulado cumple con todas las normas, procedimientos y garantías vigentes y que se definió conforme a lo establecido en el Decreto 4313 de 2004, modificado por el 2085 de 2005, en su formulación y en su aplicación de costos, toda vez que se trató de un contrato con una Entidad Pública del Estado, que debía pagársele lo establecido en la tipología para esta Entidad Territorial”.

Anotó que “(…) pretender en este proceso vislumbrar que el señor Gobernador y su Directora Administrativa Jurídica, rayen con el incumplimiento de la Ley Marco y de las normas y Decretos Reglamentarios vigentes, como también que incumplan con las disposiciones de la Política Económica, Política y Social establecida por el CONPES Nacional, sin duda alguna des (sic) llevarlos al cadalsos porque estaría incursos en la violación del Estatuto Sustantivo Penal Colombiano, situación ésta que sería inaudita, porque el contrato que hoy se analiza cumple con definido apego a la Constitución, la Ley Marco y sus Decretos Reglamentarios en procura de Garantizar la prestación y cobertura del servicio educativo al máximo de los niños, niñas y adolescentes del Departamento; por supuesto reconociendo y pagando al presentador delRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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servicio los valores definidos en los CONPES vigentes, pues esa era su estricta obligación, ya que no se puede predicar que por interpretación de este proceso se violaran los derechos de los niños y mucho menos los derechos profesionales, salariales y pres tacionales de los docentes vinculados al contrato de la prestación del servicio educativo público, en el régimen especial del Decreto 4313 de 2004 y no en la aplicación de la Ley 80 de 1993, como pretende hacerlo ver el investigador, cuando dicha norma no regenta este contrato especialísimo del régimen de Ley 715 de 2001 y sus normas reglamentarias”.

b. Presunta calidad de gestor fiscal de la demandante – falta de legitimación en la causa por pasiva

Sostuvo que se desdibujan totalmente los cargos imputados y fallados contra la hoy demandante “cuando pretende llevarla a una interpretación de la Ley 678 de 2001 (…) en el concepto de la revisión del contrato; pues expresa que era su deber apegarse al Artículo 845 del Código de Comercio, en el sentido de determinar que la remuneración por tal servicio era esa y no otra; situación ésta que contraviene todos los principios procesales del derecho público; pues la doctora LONDOÑO DE PERDOMO, tenía como función misional y funcional la revisión del texto jurídico del contrato, toda vez que la misma no participó ni de la conformación del B anco de Oferentes y aún menos de la selección de contratista, para pretender manifestar que se encontraba obligada a

jurídico del contrato, toda vez que la misma no participó ni de la conformación del B anco de Oferentes y aún menos de la selección de contratista, para pretender manifestar que se encontraba obligada a hacer análisis económicos ya que la procedencia especialísima del contrato establecía que la normatividad legal aplicable era la Ley 715 de 2001, su Decreto Reglamentario y los CONPES vigentes para el momento, que en nada tienen fuerza vinculante con el análisis del Código de Comercio a que hace referencia el fallo fiscal, ya que las normas aplicables a este contrato son normas Marco provenie ntes de la aplicación del Artículo 150 Constitucional, en cumplimiento de función del servicio público de carácter preferente y excluyente de cualquier norma de tipo privado que pretenda aplicarse por analogía; pues la especialísima forma de contratación no permite ello; además que es el Gobierno Nacional enRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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su política económica y social el que define como y cuanto se paga por el servicio y no el Código de Comercio, como pretendió hacerlo ver el fallo fiscal”.

Insistió que en el caso no existe ningún tipo de daño al patrimonio del Estado, toda vez que conforme lo define el artículo 31 de la Ley 610 de 2000 no hay prueba de la responsabilidad.

Aseguró que acorde con la certificación emitida por la secretaría de hacienda y general del departamento del Huila, en la que consta la relación detallada de los cargos que contaban con delegación y

2000 no hay prueba de la responsabilidad.

Aseguró que acorde con la certificación emitida por la secretaría de hacienda y general del departamento del Huila, en la que consta la relación detallada de los cargos que contaban con delegación y competencias de ordenación del gasto al momento de los hechos, el director del departamento administrativo jurídico del ente territorial n o tenía la calidad de gestor fiscal.

Transcribió en extenso una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 2, para indicar que, eran claras las funciones y facultades ejercidas por la demandante y que el cargo de director del departamento administrativo jurídico no ejercía gestión fiscal. Agregó que el departamento del Huila nunca consideró dentro de su programa de seguros incluir dicho cargo dentro de los que representa ba un riesgo patrimonial para la entidad, comoquiera que, la ordenación del gasto no se veía afectada o influenciada en dicho cargo, por lo tanto , la señora Londoño de Perdomo nunca contó con póliza de manejo o póliza de responsabilidad civil de servidores públicos y que el departamento administrativo jurídico no tiene como función la ejecución de presupuesto u ordenación del gasto conforme al Decreto departamental 1173 de 2004 que definió la estructura orgánica de la administración departamental.

c. Principio de restablecimiento del equilibrio económico del contrato

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Expediente radicación nro. 05001 23 31 000 1997 2093 01.Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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Alegó que, la argumentación esgrimida por el fallador con responsabilidad fiscal respecto de los implicados cuando expresó que fue en contravía del principio de legalidad “(…) cuando hizo caso omiso a una oferta o propuesta con calidad de vinculante es un craso error de interpretación jurídica; pues pretender aplicar a este contrato normas de derecho comercial desdibuja el contrato estatal y más a ún el principio de la especialidad del Banco de Oferentes creado en aplicación a lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 modificado por la Ley 1176 de 2007, que cuenta con Decreto Especial y que nada tiene que ver lo predicado como oferta, como factor vinculante cuando lo que estaba era constituido un banco primario de oferentes que era susceptible de aplicarse dentro de los dos años subsiguientes a su aplicación, lo que conlleva inexorablemente a la aplicación de los principios de movilidad determinado en el Artículo 53 Constitucional y al principio de la Equidad y del Equilibrio Económico en el pago de la prestación del servicio educativo, conforme a las determinaciones vinculantes del CONSEJO NACIONAL DE POLITICA ECONOMICA Y SOCIAL - CONPES, que es el regente del manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones - SGP dineros de orden público que se deben manejar con apego a estas disposiciones y no a las del Código de Comercio como mal lo interpretó la Contraloría (…)”.

d. Solidaridad en materia laboral

  • SGP dineros de orden público que se deben manejar con apego a estas disposiciones y no a las del Código de Comercio como mal lo interpretó la

Contraloría (…)”.

d. Solidaridad en materia laboral

Señaló que “(…) el Departamento del Hu ila es beneficiario directo de la prestación del servicio educativo por encontrarse en cabeza de la entidad dicha obligación por delegación dada por el Estado y en tal virtud, conforme a las normas legales en materia laboral es llamado a responder de manera solidaria en las actuaciones o reclamaciones judiciales, razón por la cual utilizar la existencia de la cláusula de indemnidad, no servirá de excusa judicial para exonerarse de responsabilidad”.

Sostuvo que “(…) es evidente que el Despacho de la Contraloría NO estudió de fondo el argumento esgrimido por los apelantes respecto de laRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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solidaridad en materia laboral, sobre la cual existe abundan te jurisprudencia y precisamente la ley consagra la obligatoriedad de constituir la póliza única de garantía que ampare lo laboral ES COMO RECONOCIMIENTO EXPRESO A ESA SOLIDARIDAD y que las pólizas tienen un límite en el monto amparado pero que si la conden a supera éste, debe cubrirse del patrimonio de los demandados, en este caso sería con los recursos del departamento. En el caso específico, la obligación de

tienen un límite en el monto amparado pero que si la conden a supera éste, debe cubrirse del patrimonio de los demandados, en este caso sería con los recursos del departamento. En el caso específico, la obligación de garantizar el servicio educativo recae en cabeza del Departamento quien con los fondos provenientes del Sistema General de Participaciones debe contratar el servicio ciñéndose a los postulados y parámetros de carácter Superior, con lo cual la responsabilidad solidaria es plena”.

Luego de citar dos declaraciones de testimonio recibidas en el proceso de responsabilidad fiscal aseveró que las conductas desplegadas tanto por la entidad contratante como por la contratista “ (…) estuvieron siempre destinadas a evitar perjuicios laborales y fiscales en contra del departamento como quiera que el omitir el replanteamiento presupuestal del contrato conforme a las directrices emitidas por el CONPES en desarrollo del Decreto 1278 de 200 2 articulo 46, vigentes para el año lectivo 2008, hubiera i mplicado demandas cuantiosas contra el Departamento y el Contratista”.

Por último, a manera de conclusión aseveró que, “la Universidad NO solicitó restablecimiento del equilibrio contractual pero no porque no hubiere lugar a ello en caso de haberse celebrado el contrato en las condiciones establecidas en el documento 6 de la propuesta inicialmente presentada, sino porque las partes tuvieron la capacidad de prever dicha situación en virtud de los nuevos precios establecidos por los CONPES aprobados y expedidos en el 2008 y que tienen carácter vinculante desde el plantea miento d e los estudios previos tal como se establece en la justificación del valor estimado del contrato de dicho documento, en el

aprobados y expedidos en el 2008 y que tienen carácter vinculante desde el plantea miento d e los estudios previos tal como se establece en la justificación del valor estimado del contrato de dicho documento, en el cual se manifiesta … para de los responsables de suscribirlo, la necesidad de replantear los valores de las tipologías conforme al CONPES 112 de febrero de 2008”.Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Departamento del Huila

El departamento del Huila se opuso a las pretensiones manifestando que no intervino en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría departamental del Huila , además porque el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 que ordenaba a las entidades territoriales asumir el pago de las condenas impuestas a las contralorías territoriales fue declarado inexequible en la sentencia C643 de 2002.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por inexistencia de la obligación a cargo del departamento. Excepción que fue denegada en la audiencia inicial.

1.2.2. Contraloría departamental del Huila

La Contraloría departamental del Huila igualmente contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y probatorio conforme a las excepciones que propuso3.

La Contraloría departamental del Huila igualmente contestó la demanda en oportunidad y se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y probatorio conforme a las excepciones que propuso3.

Hizo referencia a cada uno de los hechos expuestos en la demanda y formuló como excepciones las de: (i) falta de los requisitos formales de la demanda e incompetencia del juez para pronunciarse sobre normas posiblemente vulneradas; (ii) la calidad de gestora fiscal de la demandante ya había sido debatida dentro del proceso, por lo tanto, los actos administrativos que la resolvieron gozan de presunción de legalidad e (iii) indebida representación de la parte demandante.

En cuanto a las normas infringidas y el concepto de violación afirmó lo siguiente:

3Ibidem.Radicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

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Frente al primer cargo. Que no hubo violación de las normas en las que debía fundarse la investigación y el fallo fiscal y, que la parte demandante, en este acápite se limitó a hacer un recuento de las normas que rigieron el proceso de conformación del banco de oferentes y el Contrato nro. 185 de 2008, más no señaló cuál de los artículos consideraba vulnerado, ni la conducta o actuación de la Contraloría departamental del Huila contenida en el acto acusado que configuraba tal vulneración.

Aseveró que la Contraloría fundó los actos administrativos demandados

conducta o actuación de la Contraloría departamental del Huila contenida en el acto acusado que configuraba tal vulneración.

Aseveró que la Contraloría fundó los actos administrativos demandados en las normas aplicables a los hechos materia de investigación, lo que así se consignó en cada una de las decisiones que se adoptaron , tomando como base lo preceptuado en el artículo 27 de la ley 715 de 2001, que indica que los valores que superen el valor asignado por tipología deberá ser asumido por la entidad territorial con recursos propios, pero no hace referencia a que ese valor deba ser el que deba pagarse por la contratación del servicio, por ende la entidad territorial deberá fijar un valor igual o menor al asign ado sino quiere comprometer recursos propios.

Alegó que, no existió violación de las normas en que debía fundarse tanto la investigación fiscal como el fallo, como quiera que la Contraloría aplicó las disposiciones vigentes acordes con los hechos materia de investigación.

Frente al segundo cargo

En cuanto al literal a. “Proceso de actualización y conformación del Banco de Oferentes y contratación del servicio educativo”

Adujo que no existió una falsa motivación como quiera que los cargos imputados en el proceso de responsabilidad fiscal se hicieron al am paro de lo establecido en el artículo 4 literal a) del Decreto 4313 de 2004, que sobre la remuneración de los contratos de prestación de servicios educativos señala ba que éste se fijará teniendo en cuenta los costosRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo

educativos señala ba que éste se fijará teniendo en cuenta los costosRadicación: 41 001 23 33 000 2013 00131 02

Demandante: Amanda Cecilia Londoño de Perdomo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

efectivos de los componentes básicos ofrecidos y asumidos por el contratista necesarios para la prestación del servicio, los cuales para el caso estaban definidos en la propuesta económica presentada por la Universidad Surcolombiana; haciéndola de esta man era vinculante o decisiva en el momento de la contratación, en tanto la alusión al Código de Comercio estaba referida precisamente al carácter vincul

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