CE - Sentencia 41001233300020130024002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020130024002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826) Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
Temas: FACULTAD DE INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – Está orientada a determinar la fuente del daño con base en lo pretendido realmente por el demandante / MEDIDAS SANITARIAS – Son actos administrativos pasibles de control judicial / REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Procedencia cuando el menoscabo invocado deviene de una operación administrativa o de un acto administrativo / CAUSA COMÚN Y UNIFORME – En el presente caso no se satisface, en cuanto el menoscabo alegado s e originó en determinaciones particulares frente a cada depósito intervenido – No es posible su adecuación a nulidad y restablecimiento del derecho.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.
SÍNTESIS DEL CASO
causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.
SÍNTESIS DEL CASO
2. El grupo demandante pretende la indemnización de los perjuicios causados por el sellado y destrucción de bultos de semilla de arroz que eran de su propiedad y previamente fueron depositados en secadores ubicados en Campoalegre (Huila).
La referida circunstancia ocurrió en el marco de un procedimiento administrativo al que no fueron vinculados y cuya vigilancia no llevó a cabo el ministerio demandado, a pesar de las diversas solicitudes elevadas ante la Administración, con el fin de que interviniera y evitara la pérdida del producto vegetal.
ANTECEDENTES
Demanda
3. El 31 de mayo de 2013 1, los señores Germán Torres Nañez y otras 40 personas2, por conducto de apoderada judicial 3, interpusieron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación -Ministerio
1 Folios 50 a 100 y 1 a 81 de los cuadernos digitales 1 y 2, respectivamente. 2 Las personas integrantes de la presente pretensión de grupo fueron plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 2 a 4 de la demanda de la referencia. Documentos que obran en los cuadernos digitales 1 y 2. 3 Cada uno de los accionantes le confirió poder a la abogada Elsa Cristina Posada Rodríguez, quien le sustituyó el correspondiente mandato judicial a la profesional del derecho Dora Lucy Arias Giraldo.
3 Cada uno de los accionantes le confirió poder a la abogada Elsa Cristina Posada Rodríguez, quien le sustituyó el correspondiente mandato judicial a la profesional del derecho Dora Lucy Arias Giraldo. Documentos que constan en los folios 1 a 48 del cuaderno digital 1.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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de Agricultura y Desarrollo Rural -en adelante, Ministerio de Agriculturay el Instituto Colombiano Agropecuario -en lo sucesivo, ICA-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios a ellos causados, como consecuencia del sellamiento y destrucción de cerca de 60 toneladas de semillas de arroz paddy 4 por parte de la última de las referidas entidades, en hechos ocurridos del 31 de mayo de 2011 al 24 de agosto de ese mismo año. En concreto, la pretensión declarativa fue formulada en el siguiente sentido (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana -Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano AgropecuarioICAes responsable administrativamente por la falla en el servicio y la causación de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales (materiales e inmateriales) en la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad que han venido padeciendo las personas (…) con
causación de todos los daños y perjuicios tanto patrimoniales (materiales e inmateriales) en la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la propiedad que han venido padeciendo las personas (…) con ocasión del sellamiento y destrucción de cerca de 60 toneladas de arro z paddy por parte del Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, el 24 de agosto de 2011 (…)”(se destaca). 5
4. En la demanda de la referencia se precisó que el grupo actor está constituido por los integrantes de las sociedades de hecho que conformaron los agricultores para el cultivo y cosecha del arroz destruido, por lo que, para efectos de la respectiva
indemnización, solicitaron lo siguiente:
Sociedad de hecho del señor Germán Torres Nañez
No.
Demandante6 Perjuicios morales smlmv7
Perjuicios materiales8 1 Germán Torres Nañez 100 $8’863.391 2 Senovia Calderón 100 $8’863.391 3 Albeiro Gutiérrez 100 $8’863.391
Sociedad de hecho del señor Rodrigo Caviedes Pulido
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 4 Rodrigo Caviedes Pulido 100 $12’365.040
4 Especificación de producto cosechado del cultivo de arroz al que no se le ha removido la cáscara y que su base húmeda es mayor al 14%. Información tomada del Sistema de Consulta de Conceptos Estandarizados del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, disponible en el siguiente enlace: https://conceptos.dane.gov.co/conceptos/conceptos/3397/ficha/.
y que su base húmeda es mayor al 14%. Información tomada del Sistema de Consulta de Conceptos Estandarizados del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, disponible en el siguiente enlace: https://conceptos.dane.gov.co/conceptos/conceptos/3397/ficha/. 5 Folios 5 y 6 de la demanda de la referencia. 6 La Sala aclara que, si bien la demanda de la referencia fue presentada inicialmente por 30 personas, lo cierto es que, por medio de audiencia del 5 de septiembre de 2014, el Tribunal aceptó la inclusión de los menores: (i) Á ngela María Fierro Sanceno y Laura Valentina Fierro Sanceno (hijos de la señora Luz Miria Sanceno Murcia); (ii) Cesar Alberto Sanceno Cortés, Luis Eduardo Sanceno Cortés, Jorge Armando Sanceno Cortés, Juan Felipe Trujillo Pérez y Antonio José Trujillo Pérez (hijos de Antonio Pérez Trujillo); (iii) Paula Andrea Soriano Cachaya y Roberto Carlos Soriano Cachaya (hijos de Roberto Soriano Leal y Rocío Cachaya Cortés), y (iv) Julián Francisco Cuellar Durán (hijo del señor Liborio Cuellar) y María Nelcy Durán, en calidad de compañera permanente del señor Liborio Cuellar, decisión que no fue recurrida. Folios 15 a 23 del cuaderno digital 4. 7 Derivados de los sentimientos de preocupación, desilusión, tristeza y estrés debido a la destrucción de sus bultos de arroz. 8 Por el lucro cesante que dejaron de percibir por la no comercialización de los bultos destruidos, para lo cual se tomó como referencia el precio señalado por la Federación Nacional de Arroceros
de sus bultos de arroz. 8 Por el lucro cesante que dejaron de percibir por la no comercialización de los bultos destruidos, para lo cual se tomó como referencia el precio señalado por la Federación Nacional de Arroceros respecto del arroz paddy seco. Así como daño emergente por lo s gastos en los que tuvieron que incurrir para el análisis del material vegetal y los correspondientes gastos de transporte.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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Sociedad de hecho del señor Oscar González Perdomo
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 5 Oscar González Perdomo 100 $24’585.080 6 Yeimmy Lorena Gutiérrez Gutiérrez 100 $0 7 José Manuel González Gutiérrez 100 $0
Sociedad de hecho de la señora Magaly Pérez Perdomo
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 8 Magaly Pérez Perdomo 100 $32’303.000 9 Antonio Trujillo Pérez 100 $32’303.000 10 Juan Felipe Trujillo Pérez 100 $0 11 Antonio José Trujillo Pérez 100 $0
Sociedad de hecho del señor Roberto Soriano Leal
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 12 Roberto Soriano Legal 100 $28’658.427
Sociedad de hecho del señor Roberto Soriano Leal
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 12 Roberto Soriano Legal 100 $28’658.427 13 Rocío Cachaya Cortés 100 $28’658.427 14 Paula Andrea Soriano Cachaya 100 $0 15 Roberto Carlos Soriano Cachaya 100 $0
Sociedad de hecho del señor José Nelson Trujillo Díaz
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 16 José Nelson Trujillo Díaz 100 $15’437.916 17 Nelson Trujillo Narváez 100 $15’437.916 18 Amanda Díaz Cortés 100 $15’437.916 19 María Teresa Trujillo Díaz 100 $0
Sociedad de hecho del señor Liborio Cuellar
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 20 Liborio Cuellar 100 $43’022.333 21 María Nelcy Durán 100 $0 22 Julián Francisco Cuellar Durán 100 $0 23 María Nelcy Durán Córdoba 100 $0 24 Julián Francisco Cuellar Durán 100 $0
Sociedad de hecho del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 25 Daniel Fernando Perdomo Caviedes 100 $27’586.493 26 María Yisenia Pastrana Pantepez 100 $0 27 Jesús Daniel Perdomo Pastrana 100 $0 28 Erik Fernando Perdomo Pastrana 100 $0
Sociedad de hecho de la señora Ninfa Cortés
26 María Yisenia Pastrana Pantepez 100 $0 27 Jesús Daniel Perdomo Pastrana 100 $0 28 Erik Fernando Perdomo Pastrana 100 $0
Sociedad de hecho de la señora Ninfa Cortés
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 29 Ninfa Cortés 100 $8’634.712 30 Libardo Sanceno Murcia 100 $8’634.712 31 Libardo Sanceno Cortés 100 $8’634.712 32 Cesar Alberto Sanceno Cortés 100 $0 33 Luis Eduardo Sanceno Cortés 100 $0 34 Jorge Armando Sanceno Cortés 100 $0 35 Martha Liliana Perdomo 100 $8’634.712 36 Luz Miria Sanceno Murcia 100 $8’634.712Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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37 Angela María Fierro Sanceno 100 $0 38 Laura Valentina Fierro Sanceno 100 $0
Sociedad de hecho del señor Celso Cabrera Cerón
No.
Demandante Perjuicios morales smlmv
Perjuicios materiales 39 Celso Cabrera Cerón 0 $7148.298 40 Ramiro Fierro 0 $7148.298 41 María Liria Casas 0 $7148.298
5. Los accionantes también solicitaron como “medidas de satisfacción y
39 Celso Cabrera Cerón 0 $7148.298 40 Ramiro Fierro 0 $7148.298 41 María Liria Casas 0 $7148.298
5. Los accionantes también solicitaron como “medidas de satisfacción y garantías de no repetición” 9 que: (i) el ICA, de forma voluntaria, derogue la Resolución 970 de 2010, para finalizar “los sellamientos y destrucción de las cosechas de los campesinos” 10; (ii) se ordene a la mencionada entidad que, en procura de proteger la economía campesina, se abstenga de emitir actos administrativos que afecten el orden justo; (iii) se compulsen copias a la autoridad competente para que investigue las infracciones disciplinarias que se configuraron en el marco de los hechos objeto de controversia; (iv) se realice un acto de reconocimiento de los daños causados, y (v) exhortar a la Federación Nacional de Arroceros para que los aportes realizados a dicha agremiación sean utilizados para la investigación de las semillas criollas y tradicionales de arroz.
6. Como fundamentos fácticos, en síntesis, narraron:
7. Entre el 2010 y el 2011, con ocasión de la ola invernal causada por el “fenómeno de la niña”, los arroceros del municipio de Campoalegre (Huila) se vieron afectados por el desbordamiento de ríos y quebradas, lo cual produjo que el arroz fuera cosechado “con muchas impurezas y humedad” 11. Por lo anterior, con el fin de evitar pérdidas, los accionantes trasladaron los correspondientes bultos a los secaderos “Pérez la 18”, “El Porvenir” y “El Olivo”.
fuera cosechado “con muchas impurezas y humedad” 11. Por lo anterior, con el fin de evitar pérdidas, los accionantes trasladaron los correspondientes bultos a los secaderos “Pérez la 18”, “El Porvenir” y “El Olivo”.
8. Como consecuencia, “una vez secado, el arroz se empacó en maletas de polietileno que se consiguen en el mercado local (…) en ningún momento los sacos de arroz fueron tratados con fungicidas para semilla, toda vez que su fin último era esperar a que se secara, para poder venderlo a mejor precio”12.
9. El 31 de mayo de 2011, el ICA adelantó una brigada de control en los mencionados secaderos, la cual arrojó como resultados 1.592 bultos de semillas de arroz “presuntamente ilegales” 13, circunstancia que, de conformidad con las Resoluciones 456 y 970 de 2009 y 2010, respectivamente, infringía las normas sanitarias sobre la materia, razón por la cual se emitieron las Actas de Sellado de
Semillas No. H001, H002, H003 y H008.
10. El 2 de junio de ese mismo año, el Instituto accionado advirtió que el arroz paddy fue encontrado en bolsas previamente utilizadas con material tratado, por lo cual ofició al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -en lo
9 Folio 14 de la demanda de la referencia. 10 Ibidem. 11 Folio 17 de la demanda de la referencia. 12 Ibidem. 13 Folio 18 de la demanda de la referencia.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros
11 Folio 17 de la demanda de la referencia. 12 Ibidem. 13 Folio 18 de la demanda de la referencia.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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subsiguiente, Invimapara que informara sobre la posibilidad de empacar productos vegetales en maletas usadas. El 3 de junio siguiente, el Invima explicó que la situación expuesta podría contaminar el producto vegetal, en cuanto se trataba de empaques usados para almacenar fertilizantes y harina, de ahí que no era apto para el consumo humano.
11. En la demanda se indicó que, aunque los representantes legales de los secaderos manifestaron en diversas oportunidades que los bultos de arroz no eran de su propiedad, sino que solo se dedicaban a prestar el servicio de secado y tratamiento, lo cierto es q ue el ICA no le comunicó al grupo actor sobre el correspondiente procedimiento administrativo. Además, pese a que los accionantes elevaron diferentes peticiones aclarando que las maletas en las que fueron empacados los productos vegetales eran de material reciclado y de libre comercialización, sus argumentos no fueron tenidos en cuenta.
12. A través de las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio de 2011, el ICA determinó que los representantes legales de los secaderos intervenidos no contaban con el respectivo registro ante esa entidad, de ahí que no estaban habilitados para ser productores, almacenadores, ni comercializadores de semillas
determinó que los representantes legales de los secaderos intervenidos no contaban con el respectivo registro ante esa entidad, de ahí que no estaban habilitados para ser productores, almacenadores, ni comercializadores de semillas certificadas. Lo anterior, llevó a que se infiriera que los productos allí depositados “provienen de campos no autorizados” 14 y, como la mayoría de las bolsas presentaban residuos de fungicidas y el producto tenía un color rojizo, se concluyó que el arroz representaba un riesgo sanitario, por lo que, como medida de emergencia, se ordenó el decomiso y destrucción del material vegetal.
13. El 21 de julio de 2011, la Procuraduría 11 Judicial II Ambiental y Agraria del Huila le advirtió al ICA que debía explicarles a las partes involucradas las actuaciones surtidas hasta ese momento, por ende, el 24 de agosto siguiente, el Instituto demandado se reunió con los demandantes para llegar a acuerdos sobre las medidas de sellamiento y destrucción. Sin embargo, en la última fecha mencionada, fueron destruidos los bultos de arroz decomisados.
14. El 21 de octubre de 2011, previa solicitud del grupo, el Departamento de Química de la Universidad Nacional de Colombia conceptuó que no se encontraron residuos de plaguicidas en las muestras de arroz y no representaba riesgo alguno para el consumo humano o animal.
15. Para efectos de titularidad de los bultos destruidos, así como la relación de los secadores en los que supuestamente fueron depositados cada uno de ellos, en la demanda de la referencia se informó lo siguiente:
No. Agricultor afectado No. de bultos supuestamente destruidos Secador en el que supuestamente
la demanda de la referencia se informó lo siguiente:
No. Agricultor afectado No. de bultos supuestamente destruidos Secador en el que supuestamente se depositaron los bultos 1 Sociedad de hecho del señor Germán Torres Nañez.
122
“El Olivo” 2 Sociedad de hecho del señor Magaly Pérez Perdomo.
300
“El Porvenir”
14 Folio 23 de la demanda de la referencia.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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3 Sociedad de hecho del señor Roberto Soriano Leal.
266
“El Porvenir” 4 Sociedad de hecho del señor José Nelson Trujillo Díaz.
214
“El Porvenir” 5 Sociedad de hecho de la señora Ninfa Cortés. 300 “El Olivo” 6 Sociedad de hecho del señor Celso Cabrera Cerón. 98 “El Porvenir” 7 Sociedad de hecho del señor Liborio Cuellar 200 “Pérez la 18” 8 Sociedad de hecho del señor Oscar González Pulido 114 “El Porvenir” 9 Sociedad de hecho del señor Rodrigo Caviedes Perdomo 57 “El Olivo” 10 Sociedad de hecho del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes 128 “El Olivo”
16. El grupo accionante adujo que el ICA desbordó su competencia al expedir
Perdomo 57 “El Olivo” 10 Sociedad de hecho del señor Daniel Fernando Perdomo Caviedes 128 “El Olivo”
16. El grupo accionante adujo que el ICA desbordó su competencia al expedir las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de junio de 2011, en cuanto esa entidad no estaba habilitada para adoptar medidas sanitarias frente a alimentos, solo respecto de semillas. Ademá s, en los referidos actos administrativos no se motivaron las razones por las cuales la Administración consideraba que se enfrentaban a un estado de emergencia sanitaria que ameritaba la destrucción del producto vegetal y, en todo caso, dicha decisión tamp oco fue soportada en alguna prueba técnica.
Los demandantes también señalaron que no fueron vinculados al correspondiente procedimiento administrativo y, por ende, se les vulneró el debido proceso al no permitirles rendir descargos.
17. En lo relacionado con el Ministerio de Agricultura, la parte actora consideró que a esa entidad le asistía responsabilidad por ser la encargada de definir las políticas y directrices sobre sanidad animal y vegetal15.
Contestaciones de la demanda
18. El Ministerio de Agricultura 16 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dicha entidad no tuvo injerencia alguna en el daño alegado y, en todo caso, no es posible imputarle responsabilidad por las actuaciones que ejecutan los entes vinculados a esa cartera ministerial.
19. El ICA17 señaló que los representantes de los depósitos no informaron quiénes eran los propietarios de los bultos de arroz, sumado a ello, de conformidad
los entes vinculados a esa cartera ministerial.
19. El ICA17 señaló que los representantes de los depósitos no informaron quiénes eran los propietarios de los bultos de arroz, sumado a ello, de conformidad con las normas que rigen las medidas sanitarias, en esos casos la referida entidad funge como policía sanitaria, por lo que ante la amenaza de plagas o enfermedades debe actuar de inmediato, de ahí la razón por la cual las decisiones adoptadas en
15 Previamente, mediante auto del 14 de junio de 2013, el Tribunal a quo inadmitió la demanda de la referencia, para que los accionantes: (i) aportaran los poderes de los señores Yeimmy Lorena Gutiérrez Gutiérrez, María Nelcy Durán Córdoba, Julián Francisco Cuellar Durán, María Yisenia Pastrana Pantepez, así como de los menores José Manuel González, María Teresa Trujillo Díaz, Jesús Daniel Perd omo Pastrana y Erik Fernando Perdomo Pastrana; (ii) allegaran el poder para demandar al Ministerio de Agricultura; (iii) señalaran los hechos y pretensiones que se formulan contra el referido ministerio, y (iv) enviaran copia física de la demanda y sus anexos para el traslado a la contraparte. Como consecuencia, la parte actora remitió memorial de subsanación, por lo que la pretensión de grupo fue admitida a través de providencia del 23 de julio de ese mismo año . 16 Folios 2 a 8 del cuaderno digital 3. 17 Folios 22 a 57 del cuaderno digital 3.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros
16 Folios 2 a 8 del cuaderno digital 3. 17 Folios 22 a 57 del cuaderno digital 3.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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el marco de dicho procedimiento no son pasibles de recursos en sede administrativa y solo se comunican. Bajo esa línea argumentativa, la demandada explicó que se le garantizó el debido proceso a cada posible afectado, en cuanto les permitió exponer los rep aros que consideraron convenientes, los cuales fueron resueltos oportunamente.
20. Por otra parte, la demandada sostuvo que la fuente del menoscabo invocado eran las resoluciones por medio de las cuales se ordenó el decomiso y destrucción de las semillas de arroz, por lo que cada resolución implicaba una causa diferente y, por ende, no se cumplía con el parámetro de condiciones uniformes que exige la pretensión de grupo. En ese sentido, argumentó que, aunque esta Corporación ha admitido la acumulación subjetiva de pretensiones, lo cierto es que ello ha ocurrido cuando se cuestiona una misma decisión administrativa de ahí que si los perjuicios alegados parten de un mismo hecho, como lo fue la destrucción del producto vegetal, lo cierto es que el origen de esa circunstancia fuero n diversos actos administrativos y, como consecuencia, el grupo actor carece de legitimación en la causa por activa.
21. El ICA sostuvo que actuó en el marco de sus funciones, sin falla en el servicio
administrativos y, como consecuencia, el grupo actor carece de legitimación en la causa por activa.
21. El ICA sostuvo que actuó en el marco de sus funciones, sin falla en el servicio y, en todo caso, tampoco es dable concluir que se presentó algún daño antijurídico, por cuanto las semillas destruidas eran “ilegales” y, por ende, tal menoscabo se ocasionó porque los demandantes no cumplieron a cabalidad con la reglamentación pertinente por lo que se habría configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima18.
Audiencia de pruebas
22. El 5 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 62 de la Ley 472 de 1998. La primera instancia, entre otras determinaciones19, denegó el decreto del documento denominado “análisis de pronofos, clorpirifos y clorotalionil” efectuado por el Laboratorio de Residuos de Plaguicidas de la Universidad Nacional de Colombia, decisión apelada por el grupo actor. Como consecuencia, por medio de proveído del 16 de abril de 2015 20, esta Corporación confirmó la providencia de primer grado.
18 El 31 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Folios 85 a 87 del cuaderno digital 4. 19 En la referida diligencia, el Tribunal: (i) decretó los documentos aportados con la demanda, salvo los relacionados con la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Caviedes Perdomo y las
del cuaderno digital 4. 19 En la referida diligencia, el Tribunal: (i) decretó los documentos aportados con la demanda, salvo los relacionados con la acción de tutela promovida por el señor Rodrigo Caviedes Perdomo y las declaraciones extrajuicio allegadas; (ii) denegó la solicitudes concernientes al acto administrativo que ordenó la brigada de control sobre los secadores intervenidos, la cotización de transporte de bultos de arroz de Campoalegre a Neiva y el dictamen pericial solicitado por el grupo actor; (iii) dispuso recibir los testimonios solicitados por los demandantes y los interrogatorios de partes pedidos por el ICA; (iv) incorporó lo aportado en la contestación de la referida entidad, pero excluyó el acuerdo sobre aplicación de medidas sanitaria y el auto por medio del cual se declaró la terminación de una actuación disciplinaria, y (v) libró oficio a la Federación Nacional de Arroceros, Molinos ROA S.A. y Molinos FlorHuila S.A. para que certificaran el precio promedio de compra de un bulto de arroz paddy en el departamento del Huila. Folios 15 a 22 del cuaderno digital 5. 20 Auto dictado con ponencia del entonces consejero de estado (E) Hernán Andrade Rincón, el cual obra en los folios 32 a 38 del cuaderno digital 2 del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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Alegatos de primera instancia
23. El Ministerio de Agricultura 21 insistió en que carece de legitimación en la
Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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Alegatos de primera instancia
23. El Ministerio de Agricultura 21 insistió en que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en los hechos objeto de controversia. El ICA22 reiteró que actuó acorde al marco legal y no se configuró una causa común.
24. La parte actora consideró que la fuente del daño es la operación administrativa que se adelantó para destruir los bultos de arroz. Además, reiteró que el ICA expidió las resoluciones sin competencia, sumado a ello, dichos actos administrativos carecían de motivación, fueron desproporcionados y no estaban fundados en alguna prueba técnica.
Sentencia de primera instancia
25. Mediante sentencia del 3 de octubre de 202323, el Tribunal Administrativo del Huila: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura; (ii) negó las pretensiones formuladas respecto del ICA, para lo cual sostuvo que el grupo demandante no demostró el daño alegado, y (iii) se abstuvo de condenar en costas a los accionantes.
26. De manera preliminar, el Tribunal consideró que la fuente del menoscabo invocado fue una operación administrativa, porque los perjuicios se originaron con ocasión de las actuaciones que el ICA desplegó para ejecutar lo decidido en las Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de julio de 2011, lo cual evidencia que la referida entidad participó en los hechos objeto de controversia, sin que el Ministerio accionado tuviera injerencia alguna en dicha situación fáctica, en cuanto la sola
Resoluciones 141, 142 y 143 del 16 de julio de 2011, lo cual evidencia que la referida entidad participó en los hechos objeto de controversia, sin que el Ministerio accionado tuviera injerencia alguna en dicha situación fáctica, en cuanto la sola formulación de políticas públi cas para el sector agrícola del país no implica per se atribución de responsabilidad, de ahí que el citado ministerio carecía de legitimación en la causa en el presente caso.
27. En lo relativo a la configuración del grupo y su legitimación, el a quo precisó que el presente litigio lo componen un número plural de personas que concurrieron como integrantes de sociedades de hecho que supuestamente cultivaban el arroz que fue decomisado y destruido, lo cual evidenciaba las condiciones uniformes respecto de una misma causa.
28. La primera instancia explicó que los actores no acreditaron la propiedad del referido producto vegetal y, por ende, no era posible determinar que se les causó algún daño antijurídico. El Tribunal determinó que, de los documentos que obraban en el expediente de la referencia, solo era dable establecer que algunos de ellos se dedicaban a la agricultura, pero no que eran titulares del derecho de dominio de los bultos de arroz incautados, en cuanto no se allegó siquiera recibo de depósito en los secadores inter venidos y, en todo caso, tampoco se podía arribar a esa conclusión con base en las pruebas testimoniales.
21 Folios 93 a 95 del cuaderno digital 3. 22 Folios 1 a 22 del cuaderno digital 4.
conclusión con base en las pruebas testimoniales.
21 Folios 93 a 95 del cuaderno digital 3. 22 Folios 1 a 22 del cuaderno digital 4. 23 Providencia que obra en el índice 112 del SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-33-000-2013-00240-02 (70.826)
Demandante: Germán Torres Nañez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otro Referencia: Reparación de los perjuicios causados a un grupo
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29. El a quo indicó que en el presente caso no era procedente condenar en costas a la parte demandante, porque la demanda
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