CE - Sentencia 41001233300020130049301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020130049301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745) Demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año gravable 2009. Adición de ingresos. Carga de la prueba. Inspección contable. Inspección tributaria. Desconocimiento de costos, gastos y deducciones. Certificado de revisor fiscal. Dictamen pericial. Sanción por inexactitud. Favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.(…)”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Huila1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.(…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de abril de 2010, la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año 2009, liquidando un saldo a pagar.
Previo requerimiento especial y s u respuesta, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412012000074 del 21 de agosto de 2012 que adicionó activos e ingresos no operacionales, desconoció ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, así como devoluciones, descuentos y rebajas, rechazó costos, gastos operacionales de administración y de ventas y otras deducciones, e impuso sanciones por inexactitud y por no envío de información , r eliquidando como consecuencia de lo anterior el saldo a pagar por parte de la actora. El demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución Nro. 900.387 del 28 de agosto de 2013, que confirmó la Liquidación Oficial de Revisión. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
1 Samai Tribunal, índice 143, PDF: “62SALIDASENTENC_130049300NRDCOMFAMIL(.pdf) NroActua 143”Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones2: Que “en sentencia se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: Son nulas y por consiguiente, se anulan o revocan los siguientes actos administrativos: A) la liquidación de revisión 132412012000074 de Agosto de 2012 mediante la cual le determinó, a la citada Caja de Compensación, el valor a pagar por impuesto sobre la renta y le impuso una sanción en relación con los impuestos de renta y sanciones por el añ o gravable 2009. B) Igualmente revocar o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 900.387 del 28 de Agosto de 2013 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante la cual confirmó en un todo la liq uidación indicada en el literal anterior. A título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración y liquidación privada de impuestos sobre la renta correspondiente al año gravable 2009 presentada por Comfamiliar. Además, se condenará en costas a la parte demandada en razón a que, como lo demostraremos, la determinación de la Dian al modificar la declaración y liquidación privada resulta absolutamente ilegal, abusiva, arbitraria, y contraria al procedimiento tributario e igualmente al pri ncipio de justicia y equidad con que deben estar revestidos los actos determinadores de los impuestos.”
resulta absolutamente ilegal, abusiva, arbitraria, y contraria al procedimiento tributario e igualmente al pri ncipio de justicia y equidad con que deben estar revestidos los actos determinadores de los impuestos.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 19-2, 107, 647, 683, 712 literal g, 742, 743, 746 y 777 del Estatuto Tributario. Los cargos de violación se resumen a continuación.
1. Violación de los artículos 19-2 y 683 del Estatuto Tributario Invocó el artículo 19-2 del Estatuto Tributario para sostener que están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos que perciban las cajas de compensación familiar por concepto de las actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social que presten, así como aquellos derivados de la reinversión de su patrimonio social. Resaltó que, bajo el mismo artículo, pueden ser sujetos del impuesto de renta y complementarios los ingresos de estas entidades que provengan de actividades industriales o comerciales, siempre que no se desprendan de una inversión derivada de su propio patrimonio o que se reciban por la realización de una actividad diferente a la de su objeto social.
Definió los elementos sustanciales y procesales del acto administrativo y el espíritu de justicia y advirtió que las cajas de compensación familiar no persiguen fines de lucro, de tal forma que sus ingresos se destinan a la prestación de servicios sociales que ayudan al Estado, motivo por el cual están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos percibidos con ocasión de las actividades de salud, educación, desarrollo social y aquellos provenientes de la inversión del patrimonio social.
que ayudan al Estado, motivo por el cual están exentos del impuesto sobre la renta los ingresos percibidos con ocasión de las actividades de salud, educación, desarrollo social y aquellos provenientes de la inversión del patrimonio social. Trajo a colación el artículo 62 de la Ley 21 de 198 2, sobre las actividades de las cajas de compensación, para concluir que la actora no tiene actividad industrial ni financiera. Aclaró que los créditos dirigidos a sus afiliados se dan en cumplimiento del desarrollo social, como servicio social y cuyos ing resos por tanto no están gravados, ya que no capta dinero ni ha hecho uso de dicha facultad, por lo cual no es una entidad financiera. Anotó que los ingresos por mercadeo de bienes no están gravados , pues hacen parte del servicio social prestado. Añadió que la inversión para prestar el servicio de mercadeo proviene de su patrimonio y que la totalidad de sus ingresos no son generadores de impuesto sobre la renta. Afirmó que, pese a considerar que todos
2 CP Fls. 2 a 16.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 los ingresos no están gravados, incluyó una parte de ellos como sujetos a impuestos y enfatizó en que “no se tuvo en cuenta la conducta contributiva de Comfamiliar” cuando la DIAN liquidó un mayor impuesto a cargo.
2. Violación de los artículos 742, 743, 746 y 777 del Estatuto Tributario: carga de la prueba
cuando la DIAN liquidó un mayor impuesto a cargo.
2. Violación de los artículos 742, 743, 746 y 777 del Estatuto Tributario: carga de la prueba Hizo referencia a la presunción de veracidad de las declaraciones, a la carga de la prueba de la DIAN y a los principios de necesidad y eficacia de la prueba para resaltar que en ningún momento se requirió a la actora para que ésta demostrara los ingresos no constitutivos de renta y, por tanto, la presunción de veracidad no se desvirtuó. Explicó que dio respuesta a los requerimientos ordinarios y al requerimiento especial, adjuntando la contabilidad y relaciones con aval de su contador público y revisor fiscal, lo cual fungió como prueba contable.
Mencionó que en la respue sta al requerimiento solicitó la práctica de inspección contable, como prueba para demostrar la realidad de las cifras declaradas, la cual no decretó la Administración , sin que se indicaran las razones de la negativa. Reparó en que , cuando la DIAN requiere revisar libros y comprobantes contables debe decretar una inspección tributaria o contable , ya que la presentación de los mismos debe ocurrir en las oficinas o establecimientos del contribuyente. Insistió en que probó los datos declarados, con el aval que dio su contador y revisor fiscal , y que la información tomada de la Superintendencia del Subsidio Familiar no constituye prueba o si quiera indicio sobre la realidad de las cifras. Dijo que la información de la contabilidad prevalece sobre cualquier otra, a no ser que se demuestre error u omisión en esta, y que las pruebas recaudadas por la DIAN no son idóneas, completas ni tienen eficacia, pues son solo indicios. Subrayó
Dijo que la información de la contabilidad prevalece sobre cualquier otra, a no ser que se demuestre error u omisión en esta, y que las pruebas recaudadas por la DIAN no son idóneas, completas ni tienen eficacia, pues son solo indicios. Subrayó que al no decretarse la inspección contable se violó el derecho de defensa.
3. Violación del artículo 712, literal g) del Estatuto Tributario Reseñó que la motivación del acto administrativo debe ser fácilmente entendible y no puede obedecer a criterios subjetivos, como ocurrió en este caso. Desarrolló que los actos demandados no individualizaron las razones para considerar los ingresos no constitutivos de renta como gravados y que en los mismos no se explicó en detalle el incumplimiento de los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, para rechazar la deducción de algunos costos y gastos que en su concepto eran procedentes.
Insistió en que los actos plasmaron apreciaciones subjetivas y que la DIAN no verificó la contabilidad del contribuyente, como era su obligación.
4. Improcedencia de la sanción por inexactitud Precisó que el funcionario debe analizar si se omitieron datos o se incluyó información deliberadamente para incurrir en la sanción por inexactitud y debe demostrar el daño que se originó con la conducta . Consideró entonces improcedente la sanción por inexactitud , pues la información declarada y la registrada en las respuestas a los requerimientos fue cierta, completa y verdadera, no se omitió información, y la conducta no se sustentó en un eventual perjuicio al
improcedente la sanción por inexactitud , pues la información declarada y la registrada en las respuestas a los requerimientos fue cierta, completa y verdadera, no se omitió información, y la conducta no se sustentó en un eventual perjuicio al fisco ni tenía un propósito fraudulento o deliberado para disminuir la carga tributaria.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Invocó una diferencia de criterios frente a la imposición del gravamen sobre los ingresos y los demás conceptos rechazados. Agr egó que la respuesta al requerimiento ordinario fue completa, soportada y total y que, para imponer sanciones por falta de información, ha debido emitirse un pliego de cargos. Se pronunció frente a las glosas particulares de los actos, reiterando que no procedían, para indicar que por tanto no debía ser objeto de sanción, así: • Ingresos no constitutivos de renta: Reiteró que la totalidad de sus ingresos se originan en los servicios sociales prestados por la caja de la compensación , que derivan de su obligación legal , y por tanto estos no generan renta. Reiteró que las cajas de compensación hacen parte del sistema de seguridad social y que los ingresos tienen destinación específica para los servicios de salud y por esto están exentos de impuestos. Agregó que la ley no establece que los ingresos de gastos de administración no hagan parte de la UPC. Señaló que la EPS Comfamiliar es aseguradora del servicio médico asistencial en el
exentos de impuestos. Agregó que la ley no establece que los ingresos de gastos de administración no hagan parte de la UPC. Señaló que la EPS Comfamiliar es aseguradora del servicio médico asistencial en el régimen subsidiado y sus recursos provienen de los contratos de aseguramiento, sin obtener ninguna utilidad por esto ; al igual que ocurre con los demás servicios prestados, que son recreación, vivienda, mercadeo de bienes y servicios que generan ingresos que se afectan con costos y gastos y cuyo remanent e se reinvierte para efectos del patrimonio social . Insistió en la subjetividad del acto administrativo de liquidación del impuesto. • Disminución de costos: Reseñó que la partida fue rechazada por cuanto no figuraba en los estados financieros reportados por la actora, pese a aparecer en la información exógena. Aclaró que la operación corresponde a una compra realizada a nombre de terceros y que las devoluciones se reportaron a título únicamente informativo, para que la autoridad tributaria tuviera conocimiento. Dijo que, de aceptarse que las compras no fueron por mandato o hechas a nombre de terceros, estas no podían reportarse en los estados financieros dado que usó el sistema de inventarios permanentes. • Ingresos brutos no operacionales: Estimó que la información reportada a la Superintendencia de Subsidio Familiar no sirve de fundamento o como patrón de medición de ingresos, pues esta debe ser cotejada con los registros contables de los libros oficiales. Explicó que la información reportada a la Superintendencia difiere de la presentada a la DIAN por corresponder a conceptos con distinta conformación. Frente a los ingresos reportados por Comfamiliar Huila que no figuran en los estados
libros oficiales. Explicó que la información reportada a la Superintendencia difiere de la presentada a la DIAN por corresponder a conceptos con distinta conformación. Frente a los ingresos reportados por Comfamiliar Huila que no figuran en los estados financieros, pero si en lo reportado a la Superintendencia, dijo que estos son correspondientes a devoluciones por retenciones y acotó que estos no son ingresos pues corresponden a un reembolso de capital. • Devoluciones, descuentos y rebajas: Sostuvo que el rechazo se originó en la información reportada por Comfamiliar Huila a la Superintendencia y expuso que debe considerarse la información contable , que prevalece y es plena prueba , sobre la información reportada a la Superintendencia. • Gastos operacionales de administración: Cuestionó que no se indicaron las razones por las cuales los gastos no eran necesarios bajo el artículo 107 del Estatuto Tributario. Indicó que estos se derivaron de operaciones propi as del objeto social, guardan relación de causalidad y derivan de los acuerdos pactados en la convención colectiva de trabajo. Anotó que la DIAN no estableció entonces que estas expensas no fueran necesarias o fueran desproporcionadas. • Gastos operacionales de ventas: Insistió, frente a parte de estos, en que no se indicaron las razones por las cuales los gastos no eran deducibles. Sobre los gastos que fueron desconocidos porque los beneficiarios no estaban registrados en el RUT,Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 afirmó que los pagos se realizaron efectivamente y estaban debidamente soportados y registrados en la contabilidad y se relacionaban con la actividad. Con relación a los gastos laborales, dijo que la ley sanciona la ausencia de realización de aportes a seguridad social, más no el cá lculo incorrecto y que la DIAN debió verificar la diferencia que, según ella es consistente con la contabilidad y soportes de pago. • Patrimonio: No encontró razón que justificara el incremento y recalcó que las cifras son reales. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda3, así: Definió el debido proceso y relató que solicitó con los requerimientos ordinarios información pertinente, útil y necesaria y que adelantó cruces de información con empresas que tuvieron transacciones con la actora. Sostuvo que el decreto de una inspección contable es facultativo o discrecional por parte de la Administración, para soportar indicios de irregularidades contables u otras revisiones, las cuales no fueron indispensables en este caso, y que dicha prueba es un mecanismo optativo más no obligatorio. Precisó que la práctica de la inspección contable era inútil e innecesaria en este caso dados los soportes probatorios obrantes en el expediente eran suficientes y que esta no e ra el único mecanismo para soportar una investigación tributaria, ya que se admiten todos los medios de prueba dentro del proceso de fiscalización. Hizo
caso dados los soportes probatorios obrantes en el expediente eran suficientes y que esta no e ra el único mecanismo para soportar una investigación tributaria, ya que se admiten todos los medios de prueba dentro del proceso de fiscalización. Hizo hincapié en que las pruebas recaudadas no son solo indicios, sino que se revisó la contabilidad, se efectuaron cruces con proveedores y terceros y se verific ó la información exógena, las certificaciones de contador público y revisor fiscal, todo en ejercicio de las amplias facultades de fiscalización con que cuenta la DIAN. Insistió en que la inspección no fue necesaria ni conducente , ya que los soportes contables obraban en el expediente, lo cual se explicó en los actos demandados. Reparó en que el hecho de no haberse decretado la prueba , por ser esto discrecional, no deriva en una violación al derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos estaban debidamente motivado s4, contenían todas las glosas propuestas, debidamente soportadas y no existió error de hecho ni de derecho. Acotó que el desacuerdo del contribuyente con las pruebas recaudadas y el rechazo de las solicitadas no implica que no exista motivación del acto administrativo. Indicó que, con la Ley 488 de 1998, las cajas de compensación pasaron a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta bajo el régimen ordinario respecto de sus ingresos provenientes de actividades industriales, comerciales y financieras, definidas en el Decreto 433 de 1999 y en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, diferentes a la simple inversión de su patrimonio, y respecto de aquellos ingresos distintos a los generados con ocasión de las actividades de salud,
definidas en el Decreto 433 de 1999 y en los artículos 20 y 21 del Código de Comercio, diferentes a la simple inversión de su patrimonio, y respecto de aquellos ingresos distintos a los generados con ocasión de las actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social que prestan. Especificó que cuando la norma se refiere a la obtención de rendimientos financieros diferentes a los derivados del manejo patrimonial de la entidad, se asocia a aquellos obtenidos a través de préstamos de capital, es decir, contratos de mutuo, independiente de cómo ejerza otras actividades. E n ese sentido, las actividades
3 CP. Fls. 120 a 154. 4 Al respecto, citó las sentencias del 10 de abril de 2008, exp. 15204 y del 7 de julio de 1995, C.P. Delio Gómez Leyva del Consejo de Estado.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 financieras no deben corresponder a las que se tienen que ejercer para efectos del desarrollo del objeto social principal y dichos ingresos están gravados. Afirmó que no todos los valores declarados en el renglón de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional tenían tal calidad en este caso, pues algunos pertenecían a ingresos derivados por actividades de administración de recursos financieros, arrendamientos, indemnizaciones, ventas y recuperaci ón de deducciones y retenciones . Precisó que dichas actividades son operaciones
algunos pertenecían a ingresos derivados por actividades de administración de recursos financieros, arrendamientos, indemnizaciones, ventas y recuperaci ón de deducciones y retenciones . Precisó que dichas actividades son operaciones mercantiles sin relación directa con aquellas referentes a la salud, educación, recreación y el objeto de la caja de compensación y, por ende, están gravados. Sobre el desconocimiento de costos, consideró que los argumentos de la demandante eran contradictorios e improcedentes, pues con la información exógena se evidencian devoluciones por compras o gastos, las cuales no se visualizaron en el estado de pérdidas y ganancias ni en los formatos de la declaración de renta. Clarificó q ue el hecho de usar el sistema de inventarios permanente no lo excluye la obligación de reflejar en el estado de pérdidas y ganancias las devoluciones o los costos y gastos , pues en él se debe expresar la afectación en el debido y crédito. Frente a los in gresos brutos no operacionales, advirtió que las diferencias detectadas entre la información exógena y la cuenta de mercadeo y la devolución de retenciones no se evidencia en los estados financieros y que la información reportada por ingresos, costos y deducciones a la DIAN y a la Superintendencia es la misma, pese a que los formatos cambien , con lo cual dicha información si podía utilizarse para ser contrastada contra los ingresos reportados en la contabilidad. Con respecto a las retenciones, afirmó que no existe evidencia de que el valor adicionado sea un reembolso de capital ya que no hay pruebas de las operaciones efectuadas ni de las retenciones practicadas y su valor. Estimó, con relación a las devoluciones , rebajas y descuentos, que el
adicionado sea un reembolso de capital ya que no hay pruebas de las operaciones efectuadas ni de las retenciones practicadas y su valor. Estimó, con relación a las devoluciones , rebajas y descuentos, que el desconocimiento se originó con ocasión de la diferencia entre el valor declarado y el reportado a la Superintendencia del Subsidio Familiar, informe que es prueba idónea. En lo que toca a los gastos operacionales de administ ración, explicó el alcance de la necesidad y causalidad a partir del Concepto DIAN 008240 de 2001 y las sentencias del 27 de septiembre de 2007, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y del 10 de marzo de 2011, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, ambas del Consejo de Estado , para anotar que los gastos relativos a auxilios, relaciones públicas y sociales e indemnizaciones, provisiones contables y servicios sin identificar no son necesarios ni tienen relación de causalidad, y que en los actos esto fue el sustentó del rechazo. En relación con los gastos rechazados por falta de inscripción en el RUT de los beneficiarios de estos, concluyó que dichos gastos no cumplieron con ese requisito formal y, por tanto, no eran procedentes, todo a partir de lo indicado en los Conceptos DIAN 0910001 de 2007 y 002382 de 2006. Finalmente, respecto a los gastos operacionales de ventas por el no pago de aportes parafiscales, dijo que los argumentos del demandante no controvierten la glosa propuesta, pues la DIAN estableció una dif erencia en el cálculo de losRadicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
aportes parafiscales, dijo que los argumentos del demandante no controvierten la glosa propuesta, pues la DIAN estableció una dif erencia en el cálculo de losRadicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR
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El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:5 Consideró que los ingresos originalmente declarados como no constitutivos de renta sí estaban gravados dado que se generaron por una actividad financiera o en su defecto comercial , que derivó en intereses o rendimientos , y estos no estaban relacionados con las actividades de salud, educación, recreación y desarrollo social de la caja de compensación, por lo cual no pueden estar exentos del impuesto sobre la renta. Para esto, citó la sentencia del 15 de noviembre de 2012, exp. 18584, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del Consejo de Estado. Resaltó que el contribuyente incluyó ingresos de administración de aportes, financieros derivados de otras áreas y de administración y recuperación, rubros todos que no se relacionan con las actividade s exentas, y que , en todo caso, la actora no dio claridad suficiente sobre el origen de las rentas, pues en lugar de dar mayores explicaciones y aportar pruebas, se limitó a exigir la práctica de una inspección contable. Enfatizó en que no hay discusión so bre la naturaleza de caja de compensación del demandante sino sobre los ingresos que esta calific ó como no constitutivos de renta. Precisó que el Decreto 433 de 1999 no circunscribió las actividades financieras a las realizadas exclusivamente por una entidad financiera, sino a aquellas realizadas en forma habitual y que el Código de Comercio establece como actividad mercantil el recibo de dinero en mutuo a interés. Reconoció que la DIAN aceptó algunos ingresos exentos , por estar relacionados con la actividad propia de la caja de
en forma habitual y que el Código de Comercio establece como actividad mercantil el recibo de dinero en mutuo a interés. Reconoció que la DIAN aceptó algunos ingresos exentos , por estar relacionados con la actividad propia de la caja de compensación, y descartó una violación al espíritu de justicia, circunstancia que en todo caso tampoco probó la demandante. Indicó que la inspección tributaria o contable es una prueba facultativa de la Administración y que la demandada decretó las pruebas que consideró pertinentes, con lo cual la ausencia de la inspección , por no considerarse útil, pertinente o conducente, no vulneró el debido proceso de la actora . Reseñó la información solicitada mediante los requerimientos ordinarios y el análisis efectuado por la DIAN
5 Samai Tribunal, índice 143, PDF: “62SALIDASENTENC_130049300NRDCOMFAMIL(.pdf) NroActua 143”Radicado: 41001-23-33-000-2013-00493-01 (28745)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila COMFAMILIAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 frente a la información exógena, los informes de otras entidades y las respuestas de terceros a los requerimientos de información, para recalcar que se accedió a la información del contribuyente a través de los distintos medios de prueba, con lo cual la falta de la inspección tributaria o contable no derivó en una violación d el procedimiento. Concluyó que los actos demandados se soport aron en prueb as y se presume n
la falta de la inspección tributaria o contable no derivó en una violación d el procedimiento. Concluyó que los actos demandados se soport aron en prueb as y se presume n legales, con lo cual el demandante debió infirmar probatoriamente las glosas. Agregó que, además, los actos estaban debidamente motivado s y que las apreciaciones de la Administración allí contenidas no eran subjetivas, para lo cual resaltó argumentos de la liquidación oficial. Reiteró que no encontró prueba de que los ingresos no constitutivos de renta se derivaran de servicios de salud, educación, recreación y desarrollo social prestados por la actora, para no estar sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios y que, por el contrario, advirtió que, a partir de la información remitida a la Superintendencia de Subsidio Familiar, entre otros, podía concluirse que los mismos si eran objeto de gravamen, circunstancia que no desvirtuó el actor con soportes. Precisó que la certificación del contador y revisor fiscal de la demandante no fue suficiente para acreditar el origen de los hechos económicos registrados en la contabilidad, por carecer de los detalles necesarios para comprobar los hechos que se pretendían probar, y que , pese a que se rindió dictamen pericial dentro del proceso, el mismo no pudo ser considerado como una prueba válida para soportar el regi
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