CE - Sentencia 41001233300020140000501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020140000501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913)
Demandantes: POLICARPO AGUDELO Y OTROS
Demandados: EMGESA SA ESP
Acción: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A
UN GRUPO DE PERSONAS
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - AUSENCIA DE
DEMOSTRACIÓN DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL
DAÑO Y LA ACTIVIDAD DESPLEGADA POR LA
EMPRESA DEMANDADA
Síntesis del caso: la parte demandante reclama la responsabilidad patrimonial extracontractual de la sociedad Emgesa SA ESP por el cierre temporal del puente “Paso del Colegio” ubicado en la vía Candelaria - La Plata - Laberinto (Huila), debido a la amenaza de colapso de la estructura la cual atribuye a la actividad de extracción de material de
arrastre desarrollada en la zona de explotación no. 9 perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”.
Decide la Sala los recursos de apelación presentados por los dos apoderados que representan al grupo actor (fls. 34.381 a 34.390 y fls. 34.391 a 34.455 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el
representan al grupo actor (fls. 34.381 a 34.390 y fls. 34.391 a 34.455 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 34.286 a 34.307 cdno. apelación) que dispuso:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora.
Fijar como agencias de derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo a cargo de los demandantes iniciales y vinculados en favor de la parte actora (sic).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.” (fl. 34.307 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas fijas del texto original).2
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2013 1, corregido por escrito del 20 de agosto de 20142, el grupo actor (integrado inicialmente por el señor Policarpo Agudelo y trescientos setenta y siete demandantes más) por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción prevista por el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra de la sociedad Emgesa SA
apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción prevista por el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia para obtener la reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas en contra de la sociedad Emgesa SA ESP, de quien se reclama la responsabilidad civil por “haber generado la socavación de la base del estribo del puente Paso del Colegio, margen derecha, por los manejos indebidos dados en el aprovechamiento de material de arrastre en la fuente de extracción, área 9 en la confluencia de los ríos Páez y Magdalena, para el proyecto hidroeléctrico el QUIMBO”3 desarrollado en el departamento del Huila4, acción que, según las súplicas de la demanda, lesionó los derechos de libre acceso a bajo costo de insumos, productos y servicios; la libre locomoción; el uso de bienes de servicio público; la movilización segura y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:
- Con ocasión de la política de expansión de servicios energéticos en el país dispuesta en el documento Conpes 3527 de 2008, el Gobierno Nacional asignó por subasta a la sociedad Emgesa SA ESP el proyecto hidroeléctrico denominado “El Quimbo” para la constru cción de una presa de generación de energía eléctrica mediante la inundación de terrenos en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Altamira, Paicol y Tesalia en el departamento de Huila.
1 Fl. 948 cdno. ppal. 1.
mediante la inundación de terrenos en jurisdicción de los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado, Altamira, Paicol y Tesalia en el departamento de Huila.
1 Fl. 948 cdno. ppal. 1. 2 Escrito obrante en los cuadernos 6 a 10 principales (hasta el folio 1.947) allegado en cumplimiento del auto inadmisorio proferido el 1º de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 993 a 1009 cdno. ppal. 5). 3 Pretensión primera de la demanda (fl. 10 cdno. ppal. 10). 4 Cuadernos principales 1 al 5.3
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
- El Ministerio de Minas y Energía expidió la Resolución no. 321 de 1 de septiembre
de 2008, adicionada por la Resolución no. 3 del 20 de enero de 2012, por la cual declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios para la construcción y p uesta en operación del proyecto hidroeléctrico y, por su parte, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial concedió licencia ambiental a la sociedad Emgesa SA ESP mediante la resolución no. 899 de 15 de mayo de 2009.
- Para obtener la modificación de la licencia ambiental con el objetivo de hacer uso del material de arrastre y cantera en el cauce de los ríos Magdalena y Páez, Emgesa SA ESP celebró con el Instituto Colombiano de Geología y Minería el
- Para obtener la modificación de la licencia ambiental con el objetivo de hacer uso del material de arrastre y cantera en el cauce de los ríos Magdalena y Páez, Emgesa SA ESP celebró con el Instituto Colombiano de Geología y Minería el contrato de concesión integrado no. Kl9-08302X.
- A su vez, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial a través de la Resolución no. 2766 de 30 de diciembre de 2010 modificó la licencia ambiental concedida inicialmente con la Resolución no. 899 de 2009, para autorizar la ocupación de cauces y permitir la explotación de materiales de arrastre en diferentes zonas de operación del proyecto hidroeléctrico, entre ellas la zona nueve (9) ubicada en las coordenadas georeferenciadas X=834118; Y=763879 en la margen derecha del río Magdalena, en la confluencia con el río Páez, aproximadamente a 900 metros del sitio de la presa, con una extensión de ocho (8) hectáreas en la jurisdicción limítrofe de los municipios de Gigante y Paicol (Huila), adyacente al puente conocido como “Paso del Colegio”.
- De conformidad con los registros del Instituto Nacional de Vías, el puente vehicular “Paso del Colegio” está ubicado en la ruta 2402 PR95+883 de la carretera Candelaria - La Plata - Laberinto en el departamento del Huila.
- Para la época de inicio de las labores de extracción de material de arrastre en la mencionada zona 9 el puente “Paso del Colegio” se encontraba en perfectas condiciones estructurales, como fue verificado por la sociedad Emgesa SA ESP y
- Para la época de inicio de las labores de extracción de material de arrastre en la mencionada zona 9 el puente “Paso del Colegio” se encontraba en perfectas condiciones estructurales, como fue verificado por la sociedad Emgesa SA ESP y registrado en el informe de visita del mes de enero de 2011 en cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 10 del artículo 10 de la Resolución 899 de 2009.4
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- El Instituto Nacional de Vías 5 ordenó el cierre definitivo del puente “Paso del Colegio” y restringió el flujo de vehículos y peatones durante el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 2011 hasta el 17 de diciembre de 2012 (498 días) debido a la socavación que sufrió la estructura en el estribo derecho del puente.
- Las causas de la socavación que dio origen a la amenaza de colapso del mencionado puente, atribuibles a la sociedad demandada, son las siguientes:
a) Aunque el constructor del proyecto hidroeléctrico conocía que por la conformación morfológica y geológica de la cota más alta de la margen izquierda del río Magdalena, en el sitio de confluencia con el río Páez, la fuerza del agua fluye naturalmente hacia la margen derecha del río e impacta en la parte trasera del estribo del puente, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta en las labores de protección de la estructura.
naturalmente hacia la margen derecha del río e impacta en la parte trasera del estribo del puente, dicha circunstancia no fue tenida en cuenta en las labores de protección de la estructura.
b) La explotación inadecuada de material de arrastre en la zona nueve (9) 6 y la sobreexplotación de material de arrastre o explotación indiscriminada en un periodo corto de tiempo constituyeron dos factores que impidieron que el río tuviera un periodo de recuperación de sedimentación exigido en la licencia ambiental, lo cual provocó el aumento del cauce con la consecuente “alteración geotécnica e hidráulica en la base del terraplén de acceso al puente”7.
c) Antes de la amenaza del colapso del puente los sensores de aumento de los caudales de los ríos fueron retirados a pesar de que era obligatorio para el constructor ponerlos en funcionamiento, tampoco se tuvo en cuenta el fenómeno meteorológico de “La Niña” que provocó un previsible aumento superior al promedio
5 Mediante resoluciones no. 3931 de 8 de agosto de 2011 y 7139 de 2011. 6 El grupo demandante estima que la explotación inadecuada se contrajo a (i) la falta de incorporación de un sistema de protección en el caso de aumento de niveles de agua, (ii) la explotación de islas, islotes, playa y barra que colaboraban con la reducción del flujo de corriente del río, (iii) “el sistema de explotación por conformación de piscinas para la sedimentación de materiales finos” [conllevó] “a la sub-alimentación de sedimentos del agua del rio Magdalena en la margen derecha aguas abajo
de explotación por conformación de piscinas para la sedimentación de materiales finos” [conllevó] “a la sub-alimentación de sedimentos del agua del rio Magdalena en la margen derecha aguas abajo en aproximación al estribo y a la estructura longitudinal de protección del mismo” y la “falta de depósito de sedimentos en la base de la estructura longitudinal” posibilitó la “aceleración de la socavación del estribo derecho del puente”, (iv) la “alteración dinámica del río debido a la suspensión del brazo de barra o brazo muerto originó la deficiente sedimentación en la pata de la estructura longitudinal de protección” (hechos 44 a 56 de la demanda). 7 Hecho 43 de la demanda.5
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
anual de lluvias que, a su vez, trajo consigo un aumento del cauce de las cuencas hidrográficas de los ríos Páez y Magdalena en la zona nueve (9) de explotación.
d) El aumento de la corriente, causado por la explotación de las islas, islotes, playa y barra que ayudaban a reducir la velocidad del caudal de ambos ríos y por el aumento en las lluvias, arremetió contra la estructura y el terraplén sobre el que estaba construido el puente “Paso del Colegio” e hizo que presentara afectaciones estructurales tan serias con riesgo de colapso que obligó al cierre hasta tanto se hicieran las correcciones exigidas.
estaba construido el puente “Paso del Colegio” e hizo que presentara afectaciones estructurales tan serias con riesgo de colapso que obligó al cierre hasta tanto se hicieran las correcciones exigidas.
- El cierre del puente provocó (i) la desviación en el tráfico de los habitantes de los municipios de La Plata, Tesalia, Paicol, Nátaga y la Argentina del departamento del Huila que los obligó a realizar desplazamientos superiores en relación con los habituales con más de 100 kilómetros de diferencia; (ii) la afectación de la libre movilización de los habitantes de dichos municipios; (iii) el aumento de los costos de transporte, de los precios de los insumos, bienes y servicios; (iv) dificultades en la atención de emergencias de salud; (v) merma en la calidad de vida; (vi) deficiencia en la oferta de alimentos; (vii) reducción de ingresos por disminución del turismo, entre otros perjuicios.
- La sociedad demandada debe ser declarada extracontractualmente responsable porque la socavación del estribo derecho del puente que debilitó su estructura y el cierre posterior como consecuencia de este hecho, obedeció a la inadecuada labor de extracción de l material de arrastre y cantera que inicialmente
le fue autorizada a Emgesa SA ESP en la zona de extracción no. 9 del proyecto hidroeléctrico.
- De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 472 de 1998 se expusieron los siguientes criterios8 para identificar el grupo actor:
a) Las personas que, por estar domiciliadas y residenciadas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila), padecieron como
1998 se expusieron los siguientes criterios8 para identificar el grupo actor:
a) Las personas que, por estar domiciliadas y residenciadas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila), padecieron como
8 Hechos 81 a 88 de la demanda.6
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio el aumento en los precios del transporte, de los alimentos, de los bienes y servicios, por ende, vieron reducida o afectada su calidad de vida, y en riesgo la seguridad alimentaria y la salud.
b) Los comerciantes formales e informales establecidos en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila) afectados por el aumento de los fletes ante el incremento del kilometraje y el tiempo de los recorridos para la entrega de las mercancías comercializadas en esas municipalidades, ocasionados por el cierre del puente Paso del Colegio.
c) Las personas naturales o jurídicas establecidas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina (Huila) afectadas por la disminución de sus ingresos causada por la merma o reducción de su oferta de bienes y servicios como consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio.
d) Las personas que sin estar domiciliadas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina mantienen intercambio personal de su actividad
consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio.
d) Las personas que sin estar domiciliadas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina mantienen intercambio personal de su actividad habitual con esos municipios y sufrieron como consecuencia del cierre del puente Paso del Colegio e l aumento en los precios del transporte, alimentos, bienes y servicios, por ende, vieron reducida o afectada su calidad de vida y en riesgo la seguridad alimentaria y la salud.
e) Los comerciantes formales e informales que sin estar establecidos en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina pero que mantienen intercambio comercial con dichas localidades fueron afectados por el aumento de los fletes ante el incremento del kilometraje y el tiempo de los recorridos terrestres para la entrega de las mercancías comercializadas en esas municipalidades, ocasionados por el cierre del puente Paso del Colegio.
f) Las personas naturales o jurídicas que , sin estar establecidas en los municipios de La Plata, Paicol, Tesalia, Nátaga y La Argentina , mantienen intercambio comercial con esas localidades y fueron afectados por la disminución de sus ingresos debido a la merma o reducción de su oferta de bienes y servicios ocasionada por el cierre del puente Paso del Colegio.7
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
3. Trámite y contestación de la empresa demandada
El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila 9 admitió la demanda10.
Apelación sentencia
3. Trámite y contestación de la empresa demandada
El 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila 9 admitió la demanda10.
Emgesa SA ESP se opuso a las pretensiones de la demanda 11 en cuya dirección esgrimió los siguientes argumentos de réplica:
a) La desestabilización del estribo derecho del puente Paso del Colegio, la cual dio lugar al cierre del mismo, no tuvo por causa la explotación y extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) realizada por Emgesa SA ESP, por el contrario, obedeció a múltiples causas que dieron lugar a un proceso paulatino de constante socavación que tuvo su desenlace en el año 2011 por la creciente del río Magdalena ocurrida el 22 de abril.
b) Para los demandantes constituye un hecho indiscutible que la extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) provocó la socavación del estribo derecho la cual, a su vez, produjo el colapso del puente Paso del Colegio, sin embargo, esta conclusión se obtuvo a partir de un estudio parcializado de las pruebas aportadas12.
9 Corporación a la que le fue asignado el conocimiento del asunto, luego de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto de 30 de abril de 2014 dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones planteado por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) (fls. 5 a 18 cdno. trámite 9180-19) por considerar
conflicto negativo entre jurisdicciones planteado por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) (fls. 5 a 18 cdno. trámite 9180-19) por considerar que la sociedad Emgesa SA ESP “es un particular que ejerce funciones administrativas en el ejercicio de actividades referentes a la conducción y generación de energía, y dentro de la indemnización pretendida se encuentran vinculadas como litisconsortes necesarias entidades con funciones públicas administrativas representadas en la accionada, a quienes les atribuyeron la vulneración de derechos colectivos con ocasión de las obras realizadas en razón a la ejecución del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” (fl. 17 cdno. trámite 9180-19). 10 Fls. 1.948 a 1.968 cdno. ppal. 10. 11 Por escrito presentado el 3 de febrero de 2015 (fls. 33.144 a 33.167 cdno. ppal. 160), el cual fue complementado por escrito que obra en los folios 33.484 a 33.508 cdno. ppal. 162, luego de que el tribunal de primera instancia en la audiencia de control d e legalidad y conciliación advirtiera que al documento le hacía falta la página 6. 12 La entidad demandada estima que los hechos de demanda se soportaron en el informe no. 5 de interventoría del contrato no. 1841 de 2011 que se refiere a posibles múltiples causas del colapso del puente; el informe realizado por Hocol SA desde enero de 2009 ya indicaba la existencia de socavación en el estribo derecho del puente; el informe presentado por la sociedad Ingetec SA fue
del puente; el informe realizado por Hocol SA desde enero de 2009 ya indicaba la existencia de socavación en el estribo derecho del puente; el informe presentado por la sociedad Ingetec SA fue visual y únicamente se refirió a “buenas condiciones estructurales” para el paso normal de vehículos de hasta 30 toneladas; la respuesta ofrecida por el Instituto Nacional de Vías el 26 de septiembre de 2012 estableció que la socavación del estribo derecho del puente se produjo a consecuencia de la creciente del río Magda lena ocurrida el 24 de abril de 2011; la visita realizada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) el 13 de junio de 2011 y el informe rendido con ocasión de la misma no tiene ningún rigor técnico.8
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
c) La actuación de Emgesa SA ESP no se subsume en ninguno de los presupuestos de responsabilidad civil extracontractual previstos en los artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil.
d) La actividad de extracción de material de arrastre en la zona nueve (9) perteneciente al proyecto hidroeléctrico “El Quimbo” estaba autorizada desde la Resolución no. 2766 de 30 de diciembre de 2010 proferida por el director de licencias, permisos y trámit es ambientales del Ministerio de Ambiente, se llevó a cabo mediante la técnica permitida y no interfirió en el cauce de los ríos Magdalena y Páez, como se acredita a través del dictamen pericial rendido por la sociedad
cabo mediante la técnica permitida y no interfirió en el cauce de los ríos Magdalena y Páez, como se acredita a través del dictamen pericial rendido por la sociedad Dikon SAS.
e) Si bien la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM) impuso una medida preventiva de suspensión de las actividades de extracción en las áreas fuente de materiales nos. 7 y 9 por una posible ocupación indebida del cauce del río con diques , debe advertirse que, mediante Resolución no. 1826 de 12 de septiembre de 2011 se levantó la medida de protección impuesta por motivos diferentes a una inadecuada actuación de la demandada.
f) Aunque Emgesa SA ESP no fue responsable del cierre del puente, por el hecho de verse también afectada con el mismo implementó una solución temporal en beneficio propio y de la comunidad consistente en la puesta en operación de un ferri o transbordador que, evitó que muchos usuarios de la vía tuvieran que abandonar total o parcialmente la ruta conectada por el puente.
g) Los criterios de definición e identificación del grupo actor no reúnen condiciones uniformes de los integrantes para satisfacer la exigencia prevista por el artículo 46 de la Ley 472 de 1988, por el contrario, se evidencia la existencia de diferentes grupos que se relacionan de forma distinta en la demanda 13 y la discriminación individual de perjuicios por cada integrante del grupo actor, en consecuencia, la acción de grupo es improcedente.
13 Para la demandada, de un lado se identifica el grupo a partir de los criterios mencionados en los hechos 81 a 88 de la demanda ; de otra parte , en el reclamo de los perjuicios se identifica a los
acción de grupo es improcedente.
13 Para la demandada, de un lado se identifica el grupo a partir de los criterios mencionados en los hechos 81 a 88 de la demanda ; de otra parte , en el reclamo de los perjuicios se identifica a los demandantes en las siguientes categorías: “ 1. propietarios de vehículos, 2. conductores de vehículos, 3. cultivadores de arroz, 4. comerciantes y 5. personas jurídicas”.9
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913) Actor: Policarpo Agudelo y otros Reparación de los perjuicios causados a un grupo de personas Apelación sentencia
h) Los perjuicios reclamados por el grupo actor no se encuentran debidamente soportados.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 18 de diciembre de 2019 (fls. 34.286 a 34.307 cdno. apelación) negó las pretensiones de la demanda 14 por los argumentos que se citan a continuación:
“44. Así las cosas, de la prueba allegada, si bien se demuestra el colapso del puente por deterioro del estribo derecho y su correspondiente cierre temporal para luego construir uno nuevo por parte de Invias, no se demuestra que por la actividad desarrollad a por la demandada, especialmente en la zona 9 en el río Magdalena, ubicada aguas arriba del puente Paso El Colegio y autorizada legalmente, haya sido el factor influenciador, causante y determinante para que se presentara una gran socavación local en el estribo derecho del puente de tal magnitud que por esa causa se
ubicada aguas arriba del puente Paso El Colegio y autorizada legalmente, haya sido el factor influenciador, causante y determinante para que se presentara una gran socavación local en el estribo derecho del puente de tal magnitud que por esa causa se generó el deterioro del mismo que conllevó a que el puente colapsara y hubiere de cerrarse temporalmente.
45. En efecto, del acopio probatorio analizado en su conjunto se desvirtúa aquella severación (sic) de que la extracción material en la zona 9 se realizó sin técnica, planificación minera y ambiental, pues por el contrario se infiere que hizo bajo una técnica legalmente permitida (método de piscinas) y hubo adecuado manejo hidrodinámico en el sector de e xplotación no afectando el flujo hídrico natural, no siendo por tanto la causa determinante del daño padecido en la base del estribo derecho del puente.
46. Así mismo se infiere del material probatorio que la causa del quebranto del estribo derecho que generó el colapso del puente, tuvo causas múltiples en el transcurso del tiempo como lo fue el hecho de haberse construido el estribo derecho sobre el lecho del río Magdalena y no fuera de él que conllevó un estrechamiento artificial del cauce que creó una fuerte corriente en el puente el Paso El Colegio, significativa para el efecto vórtice sobre el estribo derecho, aunado lógicamente al paso de la corriente de agua desde su construcción en la década de 1950, incrementada con las crecientes pre sentadas desde entonces y las recientes a la época del colapso, más el atentado terrorista e inadecuado mantenimiento del puente, todo lo cual resultó afectando especialmente
incrementada con las crecientes pre sentadas desde entonces y las recientes a la época del colapso, más el atentado terrorista e inadecuado mantenimiento del puente, todo lo cual resultó afectando especialmente el estribo derecho, no siendo causa eficiente única la explotación del material de arrastre realizado por la entidad demandada en la zona 9, más aún cuando se efectuó bajo la técnica de piscinas, legalmente autorizada.
47. Es que ni empíricamente ni menos científicamente se ha demostrado que la forma de explotación de material en la zona 9 fue la causante del
14 Debe precisarse que para la fecha en la que se expidió el fallo de primera instancia el grupo actor estaba integrado por 9.522 demandantes reconocidos (fls. 34.308 a 34.371 cdno. apelación).10
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deterioro del lecho donde se hallaba asentado el estribo derecho del puente, pues desde su construcción sobre el lecho del río, más las crecientes, adicional a un manejo o mantenimiento poco adecuado, conllevó a su colapso, que conlleva a que la prueba apo rtada con la demanda, especialmente el testimonio o dictamen del geólogo Jaime Álvarez Franco (fs. 1984 a 2029 cuaderno de anexos de la demanda número 6), resulta totalmente desvirtuado por quien es especialista y magíster en hidráulica ingeniero Alejandro Durán Osorno (fl. 34.021 c.165), como se dejó expuesto.
número 6), resulta totalmente desvirtuado por quien es especialista y magíster en hidráulica ingeniero Alejandro Durán Osorno (fl. 34.021 c.165), como se dejó expuesto.
48. Si bien la parte actora aporta más documentos para demostrar el proceso contractual del Invias para la evaluación de las condiciones del puente como para la construcción del nuevo, como también para demostrar el daño padecido por los demandantes, los mismos no resultan relevantes para demostrar científicamente la imput ación en la empresa demandada de la acción que generó el daño en el estribo derecho, en cuanto que su actividad de explotación incidió contundentemente en el deterioro del mencionado estribo.
49. Si bien, informes generales del Invias denotaban la incidencia de la explotación de la zona 9 de las corrientes de agua sobre el estribo derecho, tales aseveraciones no tuvieron soporte científico y se denota que son apreciaciones empíricas, pues la pr ueba testimonial ha demostrado que no fue esta explotación del material realizada en el río Magdalena, la que incidió eficazmente en la afectación del estribo derecho, sino que desde la construcción del puente sobre el lecho del río, tal estribo empezó a s er afectado por las corrientes de agua del mismo Magdalena como el Páez, más los demás hechos ya aludidos los que terminaron colapsando el puente, causalmente con las avenidas de las crecientes ocurridas a la par de la explotación que para entonces se realizaba.
50. Lo anterior significa que al no demostrarse la imputación del hecho generador del daño en la parte demandada, no se hace necesario analizar
crecientes ocurridas a la par de la explotación que para entonces se realizaba.
50. Lo anterior significa que al no demostrarse la imputación del hecho generador del daño en la parte demandada, no se hace necesario analizar la prueba aportada para cuantificar el perjuicio de cada uno de los demandantes, como el de los demás integrantes del grupo.
51. En consecuencia, compartiendo el criterio del Agente del Ministerio Público se denegarán las pretensiones de la demanda y se condenará en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 5 de la Ley 472 de 1998, en c oncordancia con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, por lo que se fijará como agencias en derecho cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria del fallo a cargo de los demandantes iniciales y vinculados en favor de la parte actora” (fl.34.306 y 34.306 vlto. cdno. apelación – resalta la Sala).
5. Recursos de apelación
- Por escrito presentado el 22 de enero de 2020, el abogado que actúa en representación de quienes acuden en la condición de familiares de la señora María11
Expediente 41001-23-33-000-2014-00005-01 (65.913)
Actor: Polica
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