CE - Sentencia 41001233300020140004102 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020140004102 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00041-02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00041 02 (1766-2018)

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

Tema: Bonificación por compensación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. Asunto Previo

1. Mediante auto del 5 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual dispone que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces.

2. Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a dictar sentencia de remplazo, en cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2024, por

impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a dictar sentencia de remplazo, en cumplimiento al fallo de tutela emitido el 22 de febrero de 2024, por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en consecuencia se entrará a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia d el 24 de octubre de 2017 4, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Conjueces , que accedió a las pretensiones de la demanda.

1 Índice 87 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifi ca la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso. Cabe preci sar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales

manifestaciones en decisione s recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 19692022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios e sbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023. 4 Índice 77 expediente digital de SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

II. ANTECEDENTES

Pretensiones de la demanda.

3. La parte demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 2414 del 27 de junio de 2013 5, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación a la actora . Y la Resolución No. 472 del 12 de agosto de 20136 que confirmó en todas sus partes el anterior acto administrativo.

4. A título de restablecimiento del derecho, peticionó:1) «[…] declarar que mi representada Martha Cristina Rincón Trujillo, le asiste razón jurídica para que la entidad demandada le reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los

entidad demandada le reliquide y cancele las sumas adeudadas por concepto de bonificación por compensación con fundamento en el Decreto 610 de 1998, es decir, ordenándose pagar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Altas Cortes, desde la fecha de vinculación al Ministerio Público desempeñando el cargo de ex procuradora judicial Penal II de Neiva desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, […], hasta que satisfaga la obligación, conforme al Dec reto 610 de 1998 equivalente al 80% que por todo concepto perciben los procuradores delegados ante las Altas Cortes, atendiendo para ello la fecha que aparece en la certificación de tiempo y servicios». 2 « Que se ordene liquidar y pagar […], las diferencias entre lo que se le canceló y lo que se determine pagar en la sentencia que mande el pago del 80% en los términos de la pretensión anterior, diferencias efectivas a partir del tiempo de vinculación de mi poderdante, calculadas sobre la base de una cuantía pretendida del 80% de lo que por todo concepto perciben los procuradores delegados ante los magistrados de Altas Cortes». 3. «Que también a título de restablecimiento del derecho se condene […] a Cancelar a mi poderdante […] en la misma proporción, es dec ir en una suma equivalente al 80% de las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios desde la fecha de su vinculación, fecha en que el derecho se hizo exigible, atendiendo para ello la fecha en que aparecen en la certificación de tiempo y servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico,

en la certificación de tiempo y servicios, teniendo en cuenta para su liquidación, reconocimiento y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localizació n y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantía según certificación anexa a esta demanda». 4) Se reconozca la indexación con fundamento en el artículo 187 del CPACA. 5) se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 1 92 del CPACA y 6) se condene en costas a la demandada7.

5 índice 77 expediente digital, folios 81-91 del expediente. 6 Índice 77 expediente digital, folios 105-123 del expediente 7 Las pretensiones de la demanda relacionadas en l os numerales 1, 2 y 3 se transcriben textualmente.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Hechos que fundamentan la demanda.

5. Como hechos relevantes, se indicaron los siguientes:

6. La actora estuvo vinculada al Ministerio Público como procuradora judicial penal II de Neiva, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013.

7. Solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la

7. Solicitó a la Procuraduría General de la Nación, el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 472 del 12 de agosto de 20138, que confirmó la Resolución 2414 del 27 de junio de 2013.

Fundamentos de derecho.

8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25 , 53, 58, 90, 123, 209 y 280 de la Constitución Política; artículos 1, 3, 35, 36, 84, 78, 138, 158 y 206 a 214 del CPACA; literal a) del artículo 2, parágrafo del artículo 14 y artículo 15 de la Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; Decreto 1239 de 1998; Ley 201 de 1995 y Decreto 262 de 2000.

9. Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo lo siguiente:

10. El pago a la demandante del 70% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Cortes vulneran los derechos de igualdad y trabajo, y el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos , por cuanto con la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, no existe una razón jurídica objetiva que justifique el trato discriminatorio al no reconocerle a la actora el pago del 80%, conforme al Decreto 610 de 1998.

11. Al confrontar el contenido del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, no cabe duda de que era más benéfico para la actora la aplicación del primero,

del 80%, conforme al Decreto 610 de 1998.

11. Al confrontar el contenido del Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004, no cabe duda de que era más benéfico para la actora la aplicación del primero, por ello la entidad demandada vulneró el principio de «condición más favorable o beneficiosa» contenida en el artículo 21 del Código Laboral, el cual obedece a la protección al trabajador.

12. Además, señaló que «para el reconocimiento de esta prima especial, se tiene un marco de referencia salarial y presta cional que es (sic) total de los ingresos laborales de un congresista, independientemente de su denominación, que estos ingresos no pueden ser superiores a los de un miembro del Congreso, y como lo devengado por éstos debe ser igual a lo percibido por un p rocurador, se tiene que a la actora se le debe reconocer y pagar el 80% de los ingresos anuales percibidos por los miembros del Congreso».

8 notificada el 22 de agosto de 2013Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

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Contestación de la demanda.

13. Dentro de la oportunidad de ley, la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda 9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que para el momento en que la demandante ingresó al cargo de procuradora judicial II, es

la demanda 9, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y precisó que para el momento en que la demandante ingresó al cargo de procuradora judicial II, es decir, 6 de mayo de 2 005, la normatividad vigente que regía su situación laboral administrativa era el Decreto 4040 de 2004, por lo que se le canceló la denominada bonificación por gestión judicial hasta el 26 de enero de 2012.

14. Igualmente, propuso la excepción de prescripción extintiva del derecho frente a los reajustes solicitados desde el 11 de junio de 2010.

15. Finalmente, señaló que la bonificación por compensación no constituye factor salarial.

Sentencia de primera instancia.

16. Mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 10, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala de Conjueces accedió a las súplicas de la demanda.

17. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que durante el periodo en el que la actora se desempeñó como procuradora judicial II, le es aplicable el Decreto 610 de 1998, no solo por respeto al derecho a la igualdad, sino también por la finalidad de la bonificació n por compensación, la cual es equiparar los ingresos de los funcionarios judiciales frente a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, incluido el auxilio de cesantías.

18. En consecuencia, determinó que «la pretensión dirigida al reconocimiento y

ingresos de los funcionarios judiciales frente a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, incluido el auxilio de cesantías.

18. En consecuencia, determinó que «la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de la nivelación establecida en el Decreto 610 de 1998, teniéndose en cuenta el valor de las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República para la liquidación de la prima especial de servicios de que son acreedores los magistrados de las Altas Cortes» tiene vocación de prosperidad, pues su propósito fundamental era igualar los ingresos laborales de dichos funcionarios con los ingresos laborales de los congresistas.

19. Frente a la prescripción, señaló que no está llamada a prosperar, en la medida en que con posterioridad a la ejecutora de la sentencia que declaró la nulidad del

9 Índice 77 del expediente digital, págs. 253-263 de SAMAI. 10 Índice 77 expediente digital, págs. 145-181 de SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Decreto 4040 de 2004, la actora presentó la demanda el 4 de febrero de 2014, por lo que no operó dicha excepción.

20. Conforme a lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, «las diferencias resultantes entre lo que le fue pagado por el desempeño del cargo de procurador

20. Conforme a lo anterior, ordenó a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la actora, «las diferencias resultantes entre lo que le fue pagado por el desempeño del cargo de procurador judicial II penal de Neiva, desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 31 de marzo de 2013, y el 80% del total de lo pagado por todo concepto salarial y prestacional a los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la Ley 4° de 1992 y la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 199811».

Recurso de apelación.

21. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación 12. En su intervención, censuró que el tribunal accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio señaló que conforme al Decreto 4040 de 2004, el cual creó una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica mensual y demás ingresos laborales, equivaldría al 70% de lo que por todo concepto devengaren los ma gistrados de Altas Cortes, la cual se hizo efectivo desde el momento de su expedición y fue aplicada para quienes se vincularan a los siguientes empleos: «los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes d el Ministerio Público ante los magistrados del Tribunal».

22. Ahora, sostuvo que al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y expedirse el Decreto 1102 de 2012 por parte del Gobierno Nacional, a la

Público ante los magistrados del Tribunal».

22. Ahora, sostuvo que al declararse la nulidad del Decreto 4040 de 2004, y expedirse el Decreto 1102 de 2012 por parte del Gobierno Nacional, a la demandante se le reconoció la denominad a bonificación por compensación, en un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguales, equivaldría al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Altas Cortes, desde el 26 de enero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.

23. Agregó que la Procuraduría General de la Nación no incluye el auxilio a las cesantías, como un ingreso laboral permanente de los congresistas para efectos de calcular la prima especial, por cuanto el tema se trata solo de una diferen cia de interpretación, y así como lo manifiesta el Consejo de Estado, cuando establece que al juez no le es dable distinguir donde el legislador no lo hace.

24. Trajo a colación lo dispuesto en el Decreto 10 de 1993 que reglamentó la prima especial, creada mediante la Ley 4 de 1992, que señala los componentes de carácter permanente de la referida prima, por lo que no se debe incluir dentro

11 La parte entre comillas se transcribe de manera textual de la parte resolutiva de la sentencia. 12 Índice 77 expediente digital, págs. 195-213 de SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

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www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 de la base de la liquidación el auxilio de cesantías, por cuanto en principio no se trata de un fa ctor salarial, sino prestacional que no fue expresamente señalada por dicho precepto, como sí ocurrió con la prima de navidad.

25. Por otro lado, argumentó que al totalizar solamente las prestaciones sociales tanto del magistrado de Alta Corte como las de l procurador judicial II, se encuentra que las de este último superan o exceden el 80% las devengadas por el primero.

26. Agregó que, si bien la condena en el fallo de primera instancia se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 80% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, ello no puede conllevar en la realidad, una liquidación de las remuneraciones mensuales y prestaciones sociales de la demandante.

27 Finalmente, frente a las costas argumentó que el a quo condenó a la entidad demandada, sin que el fallo hubiera realizado un análisis motivado respecto de los gastos en los cuales incurrió la demandante como consecuencia del proceso, y mucho menos se observa prueba alguna que acredite la utilidad de estos en el trámite procesal.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

28. Por auto del 13 de agosto de 2019 13, se admitió el recurso de apelación y mediante providencia del 7 de octubre14 de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

mediante providencia del 7 de octubre14 de 2019 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

29. La parte demanda nte15 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda. La parte demandada 16 insistió en lo alegado en el recurso de apelación. Y el Ministerio Público guardó silencio.

30. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

Competencia.

13 Índice 77 expediente digital, pág. 297 de SAMAI. 14 Índice 77 expediente digital, pág. 331 de SAMAI. 15 Índice 77 expediente digital, pág. 341-359 de SAMAI. 16 Índice 77 expediente digital, pág. 361-366 de SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 17, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

32. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instanci a está

Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

32. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instanci a está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso «salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.»

33. De la tutela que ordenó emitir una decisión de reemplazo en este asunto.

Previo a la resolución del recurso, la Sala rememora que mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo del 6 de diciembre de 2022, proferido por la Sala de Conjueces de la Se cción Segunda del Consejo de Estado, pues consideró que «[…] para la sala de conjueces es evidente que, en efecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su sentencia del 06 de diciembre de 2022 empleó el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, cuando el supuesto de la norma alegado por la demandante siempre fue el contenido en el artículo 15 de la misma ley».

34. En consecuencia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y

de defensa de la actora, ordenando lo siguiente:

«TERCERO: ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES que decida la controversia del proceso ordinario 410012333000201400041 02

«TERCERO: ORDENAR a la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES que decida la controversia del proceso ordinario 410012333000201400041 02 (1766-2018) con fundamento en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que fue la norma invocada como violada por la actora.

Cabe advertir que no se ordena el sentido del fallo que debe ser expedido, en tanto la determinación señala que se estudie la disposición legal invocada como violada por la actora y que la misma se emplee para juzgar y decidir de fondo la controversia».

35. Igualmente, se advierte que mediante providencia del 9 de abril de 202418, el conjuez sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó el expediente al Tribunal de origen, el cual fue allegado por dicha Corporación el 8 de mayo de 2024 19, sin que se le hubiera dado cumplimiento al fallo de tutela referido.

17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 Índice 73 de SAMAI. 19 Índice 77 y 78 de SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Problemas jurídicos.

36. Atendiendo los reparos del recurso, l e corresponde a la Sala establecer ¿ si

Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Problemas jurídicos.

36. Atendiendo los reparos del recurso, l e corresponde a la Sala establecer ¿ si la señora Martha Cristina Rincón Trujillo tiene derecho a mantener el porcentaje del 70% que le fue reconocido con del Decreto 4040 de 2004 , ya que para el periodo entre el 2005 al 2011 devengó la bonificación por gestión judicial?.

37. Así mismo, se deberá establecer si a partir de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, la entidad ha reconocido en debida forma la bonificación por compensación, conforme lo establece dicho precepto.

38. Para lo anterior, es necesario entrar a establecer si el mencionado reajuste del 80% de lo que por todo concepto devengan un magistrado de Alta Corte, los cuales perciben lo mismo que los congresistas, debe incluir el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

39. Igualmente, si dicho emolumento constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales y si al ordenar el reajuste mencionado se superaría el monto referido dispuesto en la ley.

40. Finalmente, si procedía la condena en costas en primera instancia.

41. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,

2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La bonificación por compensación.

41. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial,

2. Hechos probados y 3. Caso concreto.

La bonificación por compensación.

42. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 199220, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.

43. En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que

20 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gob ierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disp osiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

e) y f) de la Constitución Política».Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.

44. En la sentencia dictada por la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado 21, en la cual se analizó el reajuste de la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, se concluyó que se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para calcular la asignación de los magistrados de las Altas Cortes. En la mencionada

decisión se consideró lo siguiente:

«Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.

Este régimen tiene una clara incidencia en l a determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 […]

En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998. Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente qu e resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de

funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para,

21Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201 000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00041 02

Demandante: Martha Cristina Rincón Trujillo

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos…» (negrilla fuera de texto).

45. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto » reciban los magistrados de Alta Corte, para sí poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año

2001.

46. En distintas providencias 22, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tie nen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte , teniendo en

en el ma

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