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CE - Sentencia 41001233300020140015303

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Título
CE - Sentencia 41001233300020140015303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004-2024)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Balmes Hernández Santana Tema: Lesividad. Fraude global. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Revocar parcialmente la sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 13 de agosto de 20 24, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 045252

Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 045252 de 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Balmes Hernández Santana. Y como restablecimiento del derecho, condenar al demandado a restituir las sumas pa gadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados en forma retroactiva; y se condene en costas al demandado.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

3. Relató la parte actora que el señor Hernández Santana laboró como docente del orden nacional desde el 26 de febrero de 1975 hasta el 06 de agosto de 2003.

4. En el trámite administrativo adelantado por el docente, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL negó de manera reiterada el reconocimiento de la pensión gracia, por no cumplir las exigencias de ley , como así dan cuenta las

1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Resoluciones No. 43624 del 14 de diciembre de 2005 y No. 24454 del 29 de mayo de 2007.

Bogotá D.C. – Colombia 2 Resoluciones No. 43624 del 14 de diciembre de 2005 y No. 24454 del 29 de mayo de 2007.

5. Más adelante, mediante la Resolución No. 20961 del 15 de mayo de 2008, la entidad resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa, y finalmente, por medio de la Resolución No. 63293 del 31 de diciembre de 2008, se decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

6. Inconforme con lo anterior, el interesado interpuso acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, Bolívar con fallo de 6 de octubre de 2006 ordenando el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Balmes Hernández Santana, teniendo en cuenta todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, pagando retroactivamente los valores adeudados debidamente reajustados.

7. Con Resolución RDP 04 5252 de 30 de septiembre de 2013 se atendió a lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y se reconoció la pensión gracia efectiva a partir del 0 1 de septiembre de 1999.

Finalmente, con la demanda se solicitó la suspensión provisional de este último acto administrativo.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

8. Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 128 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

8. Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 128 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979.

9. Argumentó que el señor Hernández Santana no tendría derecho al reconocimiento pensional por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos por la ley, principalmente 20 años de servicio como docente con vinculación territorial o nacionalizada, pues, la prestación del servicio fue como docente nacional, lo cual contraría abiertamente las disposiciones aplicables, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, al ordenar el reconocimiento de la prestación del demandado y un grupo significativo de personas.

1.4. Contestación de la demanda2

10. Con auto de 26 de mayo de 2014, se admitió la demanda; luego, con proveído de 06 de octubre de 201 4, el tribunal decretó la suspensión provisional de la Resolución 045252 de 30 de septiembre de 2013, que en cumplimiento del fallo de tutela reconoció la pensión gracia, y ordenó a la entidad tomar las medidas administrativas para que no pudiera ejecutarse dicho acto; decisión que fue recurrida, y confirmada por el Consejo de Estado con auto de 27 de abril de 2017.

2 Folios 197 al 265 del cuaderno principal del expediente físicoRadicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co

2 Folios 197 al 265 del cuaderno principal del expediente físicoRadicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

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11. El señor Balmes Hernández Santana a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando que el acto fue expedido en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, dentro de una acción de tutela que amparó sus derechos fundamentales y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada al no haber sido impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional. En consecuencia, afirmó que se trata de un acto de ejecución que no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que se modifique la orden judicial que le dio origen.

12. Asimismo, sostuvo que sí tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en la medida en que se encontraba posesionad o como docente antes del 31 de diciembre de 1980, lo que, a su juicio, l o ubicaba dentro del régimen de transición aplicable. Que, si bien su vinculación se produjo mediante nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, dicha circunstancia no desvirtuaba su derecho a la prestación, por tratarse de un docente nacionalizad o y por no ser exigible una vinculación territorial exclusiva ni una continuidad ininterrumpida del servicio, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 37

la prestación, por tratarse de un docente nacionalizad o y por no ser exigible una vinculación territorial exclusiva ni una continuidad ininterrumpida del servicio, siempre que se cumplieran los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. Se opuso a la restitución de las mesadas percibidas y a la condena en costas; y propuso como excepciones de fondo el c obro de lo no debido y la buena fe.

1.5. Sentencia de primera instancia3

13. Con fallo de 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

14. Expuso que el docente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de una pensión gracia, en la medida que el tiempo de servicio fue del orden nacional desde el 26 de febrero de 1975 hasta el 06 de agosto de 2003, esto es, por más de 20 años; por lo tanto, el acto de reconocimiento pensional objeto de demanda, no es propiamente un acto de ejecución, dado que no cuenta con una actuación administrativa previa y fue expedido en cumplimiento de un fallo emanado de un juez constitucional y no de un juez ordinario, por lo que procede su nulidad en cuanto creó una situación jurídica respecto del hoy demandado.

15. Asimismo, el tribunal descartó los argumentos de la defensa relativos a la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a su condición de docente nacionalizado y a la existencia de cosa juzgada derivada del fallo de tutela, al considerar que dicha transición no resulta aplicable a la pensión gracia, que el

nacionalizado y a la existencia de cosa juzgada derivada del fallo de tutela, al considerar que dicha transición no resulta aplicable a la pensión gracia, que el establecimiento donde laboró era de carácter nacional y que la acción de tutela no definió la legalidad del acto administrativo acusado.

16. Respecto al restablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de los valores cancelados a favor d el demandado por concepto de pensión gracia, el

3 Visible en el archivo 058SalidaSentenc_20140015300UGPPvsBAL.pdf del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAIRadicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tribunal indicó que la UGPP no logró probar que el accionado hubiera actuado de mala fe, por lo que no resulta procedente dicha pretensión.

17. Finalmente dispuso el levantamiento de la suspensión provisional de la Resolución RDP 045252 del 30 de septiembre de 2013.

1.6. Recursos de apelación4

18. El demandado a través de apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia; sobre el particular, indicó que sí cumplió los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que si bien fue nombrad o como docente nacional, ello no la imposibilitaba para ser beneficiari o de la prestación reclamada, principalmente porque se encontraba sujeto a la planta de personal del departamento del Huila como docente, acatando órdenes y cumpliendo horarios,

docente nacional, ello no la imposibilitaba para ser beneficiari o de la prestación reclamada, principalmente porque se encontraba sujeto a la planta de personal del departamento del Huila como docente, acatando órdenes y cumpliendo horarios, que el pago de salarios provenía de la entidad territorial, por lo que no se trataba de una docente nacional.

19. Mencionó que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia 5, y, por tanto, el acto administrativo expedido en cumplimiento de dicha orden judicial no puede ser objeto de estudio por otro juez, ya que ello afectaría el debido proceso del docente.

20. Adicionalmente, solicitó oficiar al Ministerio de Educación Nacional , a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila y a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, con el fin de que certificaran aspectos relacionados con su vinculación, pagos salariales y prestacionales, subordinación, cumplimiento de horarios y la eventual existencia de una relación laboral de carácter territorial.

21. De otro lado, la parte actora –UGPPpresentó recurso de apelación; expresó su inconformidad con la decisión de no acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, ya que considera que procede la devolución de dineros al encontrarse demostrado que existe una afectación patrimonial de los recursos del sistema general de pensiones, poniendo en riesgo la sostenibilidad del mismo, generando a su vez un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

demostrado que existe una afectación patrimonial de los recursos del sistema general de pensiones, poniendo en riesgo la sostenibilidad del mismo, generando a su vez un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

22. Con proveído de 9 de diciembre de 20 24, se admitieron los recursos de apelación presentados por las partes.

23. Mediante auto interlocutorio del 21 de noviembre de 2025, el despacho negó la solicitud de pruebas formulada por el demandado en el recurso de apelación.

4 Recurso de la parte demandada visible en el archivo 061_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion.pdf. El recurso de la parte actora se encuentra visible en el archivo 066_RecursoApelacionPorAdhesión.pdf del expediente digital 5 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Radicado: 13001-22-13-000-2012-00192-01. Sentencia de 31 de julio de 2012.Radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

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24. En esta instancia el Ministerio P úblico conceptuó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, al considerar que el acto administrativo demandado —expedido por la UGPP en cumplimiento de una sentencia de tutela que reconoció pensión gracia— constituye un acto de mera ejecución no susceptible de control judicial, pues no creó, modificó ni excedió la orden impartida por el juez

—expedido por la UGPP en cumplimiento de una sentencia de tutela que reconoció pensión gracia— constituye un acto de mera ejecución no susceptible de control judicial, pues no creó, modificó ni excedió la orden impartida por el juez constitucional. A rgumentó que no se acreditan excepciones constitucionales, legales ni jurisprudenciales que habiliten el co ntrol jurisdiccional de dicho acto, ya que admitirlo implicaría desconocer la cosa juzgada constitucional , generar un indebido choque de competencias entre la jurisdicción constitucional y la contencioso-administrativa, y desnaturalizar la figura del juez natural.

25. A su turno, la entidad demandante y el demandado guardaron silencio.

26. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

27. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2 Del problema jurídico

28. Corresponde a la Sala resolver lo siguiente: ¿Se encuentra viciado de nulidad el acto acusado, o por el contrario la docente cumplía con todos los requisitos para que le fuera reconocida y pagada la pensión gracia? ¿Se encuentra acreditada la mala fe del señor Balmes Hernández Santana, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por tal concepto?

mala fe del señor Balmes Hernández Santana, para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y en consecuencia hay lugar a ordenar la devolución de las sumas percibidas por tal concepto?

2.3 Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La pensión gracia

29. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales y exige además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su

6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 1 de enero de 1981.

30. A su vez, con las leyes 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 se regularon distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de

distintos aspectos, a saber, se extendió el beneficio de dicha prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública; así como a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Y además con la mentada Ley 91, se distinguió entre los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; y en el n umeral 2 del artículo 15 de esta última se limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

31. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes

pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.7

32. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20188 previó unas pautas jurisprudenciales relacionadas con el entendimiento que había que darse en los casos en que los pagos a docentes provienen del situado fiscal, lo que no implica que se traten de docentes nacionales; y tampoco tienen está naturaleza por e l hechos que en el acto de vinculación intervenga además del representante legal de la entidad territorial, el delegado de la junta administradora del fondo educativo regional, así este último certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal; y tampoco porque se aluda que los recursos destinados para el sostenimiento tiene origen o fuente en la Nación.

7 Al respecto se refirió la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»

hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

33. Además, se establecieron pautas jurisprudenciales en torno a la prueba de la calidad docente y origen de los recursos de la entidad nominadora que se destacan:

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas

esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

34. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».9

35. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Por lo que se puede concluir entonces que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en

acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. El principio de la buena fe

36. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas .». Al

9 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma

«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.»

37. De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así:

«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»10

38. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a

deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»10

38. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que « no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

2.3.3. El fraude global

39. La jurisprudencia, en coherencia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión.

40. Así, esta Sección en la sentencia de 1º de septiembre de 2014 estudió la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, aplicando como precedente la sentencia T -218 de 2012 en la cual la Corte Constitucional se pronunció s obre el fraude procesal en la obtención del reconocimiento y pago de una pensión gracia, al respecto, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente:

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000 -23y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, indicó lo siguiente:

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000 -2325-000-2002-13188-01 (0807 –2008).Radicado: 41001 23 33 000 2014 00153 03 (6004– 2024)

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…], en un caso similar en sentencia T - 218 de 20 de marzo de 2012, pues en su entender se configuran para el sub lite elementos de identidad frente a las condiciones de formulación de la acción de tutela, que llevan a colegir un fraude como es: instaurarla en un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar.»11

41. Al resolver el problema jurídico planteado en el mencionado proceso contencioso, la Sala de decisión tuvo en cuenta las circunstancias que llevaron al reconocimiento de una pensión gracia a favor de una docente que no cumplía con los 20 años de servicio do cente en el orden territorial, esto es, haber recibido una negativa de la administración para el reconocimiento y, posterior a ello, acudir junto con un grupo de personas, ante un juez diferente al de su circunscripción territorial quien con orden de tutela le concedió la prestación.

42. El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder

con un grupo de personas, ante un juez diferente al de su circunscripción territorial quien con orden de tutela le concedió la prestación.

42. El anterior análisis ha sido desarrollado de manera reiterada para poder establecer si en los diferentes casos se presentan hechos o situaciones que ponen en entredicho la buena fe al momento de definir el estatus pensional. En sentencia

de 26 de noviembre de 2011 esta Sala indicó:

«De acuerdo a lo expuesto, es dable predicar que se presenta un fraude global en los siguientes eventos: i) cuando la entidad de previsión social haya negado el reconocimiento de la pensión gracia por cuanto cuando luego de la negativa prestacional por parte de la entidad de previsión social, el docente acuda a través del ejercicio de la acción de tutela en un lugar apartado de su domicilio, del último lugar de prestación de servicios, o ii) del lugar de expedición de los actos administrativos previos, pues tales

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