CE - Sentencia 41001233300020140026903 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020140026903 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047– 2024)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Ananías Ayala Ayala Tema: Lesividad. Fraude global. Devolución de dineros obtenidos de mala fe. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Revocar parcialmente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 20 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 040731 de 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una

acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 040731 de 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión gracia a favor de Ananías Ayala Ayala.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, así mismo, que los valores correspondientes sean ajustados e indexados.

4. Finalmente, pidió que se condene en costas a la demandada.

1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41001233300020140 0269031100103Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos que fundamentan la demanda

5. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP relató que el señor Ananías Ayala Ayala , habiendo laborado como d ocente oficial al servicio del Ministerio de Educación Nacional, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL una pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución 22507 de 6 de octubre de 2000 , actuación que fue impugnada por el interesado, y

Ministerio de Educación Nacional, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL una pensión gracia, la cual fue negada mediante Resolución 22507 de 6 de octubre de 2000 , actuación que fue impugnada por el interesado, y que fue resuelta de manera negativa con la Resolución 5649 de 26 de noviembre de 2001.

6. Inconforme con lo anterior, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , Bolívar, que con fallo de 6 de octubre de 2006 ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor del señor Ayala Ayala, teniendo en cuenta todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional, pagando retroactivamente los valores adeudados, los cuales deberían estar reajustados e indexados.

7. La UGPP , en cumplimiento del fallo de tutela referido, expidió la Resolución 25884 de 4 de junio de 2007, negando la prestación ante la prestación de servicios docentes del orden nacional; luego, con Resolución 6851 de 27 de febrero de 2008, se negó la solicitud de revocatoria directa del anterior acto; que luego se expidió el Auto UGA 010811 declarando la pérdida de fuerza de ejecutoria del falo de tutela en cita; y con Resolución 003453 de 28 de enero de 2013, se niega nuevamente la pensión gracia.

8. Que se presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, lo cual fue negado por la entidad con Resolución RDP 030661 de 9 de julio de 2013; y finalmente con

pensión gracia.

8. Que se presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela, lo cual fue negado por la entidad con Resolución RDP 030661 de 9 de julio de 2013; y finalmente con acto 040731 de 3 de septiembre de 2013 se atendió a lo dispuesto en el fallo de tutela del Juzgado Segundo del Civil de Circuito de Magangué y se reconoció la pensión gracia efectiva a partir del 10 de noviembre de 1994.

9. Con la demanda se solicitó la suspensión provisional de este último acto administrativo.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

10. Indicó que con el reconocimiento pensional se infringieron los artículos 128 de la Constitución Política, así como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 , 37 de 1933 y 91 de 1989, entre otras.

11. Como sustento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, argumentó que el señor Ayala Ayala no tendría derecho al reconocimiento pensional por cuanto no cumplió con los requisitosReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 establecidos por la ley, principalmente 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, pues la prestación del servicio fue como docente nacional, lo cual contrar ía abiertamente las disposiciones normativas de la pensión gracia ,

3 establecidos por la ley, principalmente 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada, pues la prestación del servicio fue como docente nacional, lo cual contrar ía abiertamente las disposiciones normativas de la pensión gracia , circunstancia que no fue tenida en cuenta por el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, qu e con desconociendo de dichas disposiciones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al acá demandado junto con un grupo significativo de personas.

1.4. Contestación de la demanda

12. Con auto de 18 de septiembre de 2014, se admitió la demanda; luego, con proveído de 28 de noviembre de 2014, el tribunal decretó la suspensión provisional de la Resolución 040731 de 3 de septiembre de 2013, que en cumplimiento del fallo de tutela reconoció la pensión gracia, y ordenó a la entidad tomar las medidas administrativas para que no pudiera ejecutarse dicho acto; decisión que fue recurrida, y confirmada por el Consejo de Estado con auto de 14 de septiembre de

2017.

13. Notificado el auto admisorio, el señor Ananías Ayala a través de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Como fundamento de la defensa del docente, indicó que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, ya que fue expedido en cumplimiento de una orden de tutela.

14. Explicó que se cumplió con el requisito de no percibir pensión u otro tipo de compensación por parte de la nación, circunstancia que resulta concordante con las Leyes 114 de 1913 y 39 de 1903 . Explicó que la entidad demandante fue la que

compensación por parte de la nación, circunstancia que resulta concordante con las Leyes 114 de 1913 y 39 de 1903 . Explicó que la entidad demandante fue la que actuó de mala fe al no querer dar cumplimiento a la decisión constitucional expedida por el Juzgado Segundo Civil de l Circuito Magangué – Bolívar, violándole así los derechos fundamentales del docente.

15. Resaltó que el señor Ayala Ayala actuó de buena fe, pues, cumplió con los requisitos legales para ser beneficiari o de una pensión gracia, por lo que, consecuencia de la negativa de la administración para otorgar el derecho, acudió al juez de tutela para hacer valer sus derechos, lo que finalmente ocurrió.

1.5. Sentencia de primera instancia

16. En decisión de 20 de agosto de 2024 , el Tribunal Administrativo de l Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

17. Como sustento de la decisión, expuso que el docente no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiari o de una pensión gracia, en la medida que el tiempo de servicio fue del orden nacional desde el 1° de marzo de 1970 hasta el 10 de septiembre de 1999, esto es, por 29 años, 6 meses y 10 días; por lo tanto, el acto de reconocimiento pensional objeto de demanda, no es propiamente un acto de ejecución, dado que no cuenta con una actuaciónReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

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Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 administrativa previa y fue expedido en cumplimiento de una orden judicial emanada de un juez constitucional y no de un juez ordinario, por lo que procede su nulidad en cuanto creó una situación jurídica respecto del hoy demandado.

18. Respecto al re stablecimiento del derecho, consistente en el reintegro de los valores cancelados a favor de la demandante por concepto de pensión gracia, el tribunal administrativo indicó que la UGPP no logró probar que el accionado hubiera actuado de mala fe, por lo que no resulta procedente dicha pretensión.

19. Finalmente dispuso el levantamiento la suspensión provisional de la Resolución RDP 040731 del 3 de septiembre de 2013.

1.6. Recursos de apelación

20. El apoderado de Ananías Ayala Ayala , presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; sobre el particular, indicó que sí cumplió todos los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, que si bien fue nombrado como docente nacional, ello no lo imposibilitaba para ser beneficiario de la prestación reclamada, principalmente porque se encontraba sujeto a la planta de personal del departamento del Huila como docente, acatando órdenes y cumpliendo horarios, así mismo, que el pago de salarios provenía de las entidades territoriales, por lo que no es acertado especificar que se trataba de una docente nacional.

y cumpliendo horarios, así mismo, que el pago de salarios provenía de las entidades territoriales, por lo que no es acertado especificar que se trataba de una docente nacional.

21. De igual manera, señaló que la vinculación se produjo por medio de órdenes y contratos de prestación de servicios, circunstancia que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, llegando a la conclusión que se debe determinar que la primacía de la realidad sobre las formas determina, en este caso, que se trata de un docente territorial y no nacional.

22. Así mismo, mencionó que el fallo de tutela de 6 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia declarada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2, y, por tanto, el acto administrativo expedido en cumplimiento de dicha orden judicial no puede ser objeto de estudio por otro juez, pues ello afectaría el debido proceso del docente.

23. Finalmente, solicitó oficiar a la Nación, al departamento del Huila y al municipio de Neiva, para que alleguen con destino al expediente diferentes documentos que, en su sentir, respaldarían sus argumentos.

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Radicado: 13001-22-13-000-2012-00192-01. Sentencia de 31 de julio de 2012.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

Sentencia de 31 de julio de 2012.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

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24. De otro lado, la parte actora –UGPPpresentó apelación adhesiva; expresó su inconformidad con la decisión de no acceder a la pretensión de restablecimiento del derecho, ya que considera que procede la devolución de dineros al encontrarse demostrado que existe una afectación patrimonial de los recursos del sistema general de pensiones, poniendo en riesgo la sostenibilidad de este, generando a su vez un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano.

1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

25. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia; argumentó que el señor Ayala Ayala no cumplió con los requisitos para acceder a una pensión gracia, dado que la labor docente la desarrolló en virtud de un nombramiento del Ministerio de Educación, por lo que, en atención a la jurisprudencia, la naturaleza de su vinculación era nacional, sin lograr acreditar 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado como lo exige la norma. Adicionalmente, frente al restablecimiento del derecho, precisó que la entidad demandante no logro probar la existencia de mala fe en la obtención de la pensión en discusión, por lo que no es procedente la devolución de dineros.

restablecimiento del derecho, precisó que la entidad demandante no logro probar la existencia de mala fe en la obtención de la pensión en discusión, por lo que no es procedente la devolución de dineros.

26. La UGPP, el señor Ananías Ayala Ayala y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal.

27. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

28. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Del problema jurídico

29. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala

determinar lo siguiente:

¿Se encuentra acreditada la mala fe del señor Ananías Ayala Ayala , para obtener el reconocimiento de la pensión gracia, y que en consecuencia

3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

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Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 conlleve a que se deba ordenar la devolución de las sumas percibidas por tal concepto?

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La pensión gracia

30. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

31. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

32. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

33. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

34. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:

«Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

35. El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer:Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

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Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»

36. De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia

S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos

nacionales. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4

37. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente

(nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S -699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal—

lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.»

38. Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que:

«Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6

39. Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

40. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad

al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017).Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado: 41001 23 33 000 2014 00269 03 (6047-2024)

Demandante: UGPP

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913.

2.3.2. El principio de la buena fe

41. La Constitución Política en su artículo 83 estableció que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas .». Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C –840 de 2001, se pronunció de la

siguiente manera:

«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto

siguiente manera:

«La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jurídica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma co mo una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jurídicas, esto es, tanto en el ámbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe.»

42. De igual forma, esta Corporación ya se ha referido frente a la aplicación del principio de la buena fe en el derecho administrativo así:

«El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en aquel; confianza que en todo caso, debe desprenders e de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»7

43. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación

de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.»7

43. Para casos como el que hoy nos ocupa, en cuanto a la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que « no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

2.3.3. El fraude global

44. La jurisprudencia, en coherencia con los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconoci

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