CE - Sentencia 41001233300020140028301 de 2025

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Título
CE - Sentencia 41001233300020140028301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número único de radicación: 41001233300020140028301

Demandante: Leasing Bolívar S.A.1

Demandada: Corporación Autónoma del Alto Magdalena-CAM

Asunto: Responsabilidad sancionatorio ambiental: Presunción de culpa o dolo del infractor

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 21 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. Leasing Bolívar S.A, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma del Alto Magdalena, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRETENSIONES:

1 Empresa que fue absorbida por el banco Davivienda S.A.

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRETENSIONES:

1 Empresa que fue absorbida por el banco Davivienda S.A. 2 Cfr. Índice núm.016 de SAMAI, archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPALRESERVADO.(.pdf) NroActua 16”.2

Núm. único de radicación: 41001233300020140028301

Demandante: Leasing Bolívar S.A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1606 de fecha 29 de Agosto del año 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM-, en su Artículo Cuarto del Resuelve, en donde Declaro Responsable de los cargos imputados a LEASING BOLÍVAR S.A. C.F. y al mismo tiempo se declare la nulidad de la Resolución No. 3049 de fecha 24 Diciembre del año 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1606 de fecha 29 de Agosto del año 2012, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM-, en su Artículo Sexto del Resuelve, en donde Ordeno Decomisar Definitivamente la maquinaria que a continuación describiré, y al mismo tiempo se declare la nulidad de la Resolución No. 3049 de fecha 24 diciembre del año 2013, a

CAM-, en su Artículo Sexto del Resuelve, en donde Ordeno Decomisar Definitivamente la maquinaria que a continuación describiré, y al mismo tiempo se declare la nulidad de la Resolución No. 3049 de fecha 24 diciembre del año 2013, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto:

Maquinaria: Excavadora Hidráulica Sobre Orugas

Marca: Caterpillar

Modelo: 320D

Equipada con Motor Diesel

Serial: A6F00860

Pin: CAT0320DTA6F00860

3. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 1606 de fecha 29 de Agosto del año 2012, en su Artículo Sexto del Resuelve, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- , se ordene a la mencionada e ntidad, la devolución de la Maquinaria descrita en el numeral 1 de las pretensiones y en caso que no fuese posible su devolución, se pague el valor comercial de la misma, el cual asciende a la suma de

CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000 =).

4. Que se condene a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM- , al pago de los perjuicios sufridos con ocasión del decomiso de la Maquinaria, desde el día 25 de Febrero del año 2011, que fue cuando se decomisó, hasta el día en que se restablezca el derecho, en cuantía de SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($6.311.424=) mensuales, que al momento de interponer la presente Acción, asciende a la suma de DOSCIENTOS

MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($6.311.424=) mensuales, que al momento de interponer la presente Acción, asciende a la suma de DOSCIENTOS

CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($252.456.960=).

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, dentro del término establecido en el

Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

6. Que en caso que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM-, no efectué el pago en forma oportuna, liquide los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

7. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo3.

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3 Transcripción literal del texto.3

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3.1. El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, mediante el Auto núm. 131 de 21 de julio de 2011, vinculó a la compañía Leasing Bolívar S.A a la investigación dentro del procedimiento sancionatorio núm.

Magdalena, mediante el Auto núm. 131 de 21 de julio de 2011, vinculó a la compañía Leasing Bolívar S.A a la investigación dentro del procedimiento sancionatorio núm. 103 de 2011.

3.2. Dicho Auto fue notificado a la parte demandante por medio del Auto 05 de agosto de 2011. Indicó que, por medio de esa comunicación, tuvo conocimiento que la maquinaria “[…] Excavadora Hidráulica Sobre Orugas, Marca: Caterpill ar, Modelo: 320D, Equipada con Motor Diésel, Serial: A6F00860, Pin: CAT0320DTA6F00860 […]” fue decomisada en forma preventiva por medio de la Resolución núm. 0332 del 25 de febrero de 2011.

3.3. Manifestó que, por medio del Auto 006 del 05 de marzo de 2012, se le formuló pliego de cargos y se ordenó mantener vigente el decomiso preventivo de la excavadora hidráulica de referencia.

3.4. La parte demandante presentó descargos contra la Resolución núm. 006 del 05 de marzo de 2012, solicitando absolver a la compañía Leasing Bolívar S.A. y que se ordenara la devolución de la maquinaria decomisada.

3.5. Mediante Resolución núm. 1606 de 2012 del 29 de agosto de 2012, se resolvió de fondo el procedimiento sancionatorio ambiental, en el que se declaró responsable de los cargos imputados a la parte demandante y se ordenó el decomiso definitivo de la excavadora hidráulica sobre orugas.

3.6. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm.

responsable de los cargos imputados a la parte demandante y se ordenó el decomiso definitivo de la excavadora hidráulica sobre orugas.

3.6. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución núm. 1606 del 29 de agosto de 2012.

3.7. El Director Territorial Norte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena profirió Resolución núm. 3049 el 24 de diciembre de 2013, mediante la cual confirmó la Resolución núm. 1606 de 2012 en cada una de sus partes y notificó que con la misma se agotó el procedimiento administrativo.

Normas violadas

4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:4

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  • Artículo 2, 4 y 58 de la Constitución Política. • Artículos 1602, 1603, 2347, 2350, 2353 y siguientes del Código Civil. • Artículo 40 de la Ley 1333 de 2009. • Decreto 3678 de 2010.

Concepto de violación

5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la

violación, así:

5.1. Adujo que, la Resolución núm. 1606 de 2012 transgredió el artículo 2 de la Constitución Pol ítica, que tr ata sobre la propiedad privada en virtud de que la

violación, así:

5.1. Adujo que, la Resolución núm. 1606 de 2012 transgredió el artículo 2 de la Constitución Pol ítica, que tr ata sobre la propiedad privada en virtud de que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena “[…] no garantizó dicha propiedad y procedió a su decomiso definitivo, a pesar de existir argumentos jurídicos válidos, […] sobre la propiedad de dicho bien inmueble”.

5.2. Indicó que , se transgredió el artículo 4 ° de la Constitución Política , el cual establece que la Constitución es norma de normas pues , a su juicio, se violó el artículo 58 superior que garantiza la propiedad privada en virtud de la aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, modificada por el Decreto 3678 de

2010. Refirió que se hizo aplicación de una sanción de decomiso definitivo sin ser la parte demandante la causante del daño ambiental pues su actividad era restringida y no le e ra permitido ejercer actividades de minería, sumado al hecho que, se transfirió el bien al señor Gerardo Vargas Buitrago quien ejercía como guardián jurídico de la maquinaria y debía responder por los daños que se causaran.

5.3. Manifestó que, el Decreto 3678 de 2010 modificó el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 y no establece presunción de responsabilidad, la cual, no le era transferible en atención a que entregó la maquinaria a un locatario en calidad de guardián jurídico del mismo, por ende, no le asiste responsabilidad ambiental al propietario del bien cuando este lo ha entregado en arrendamiento o leasing.

en atención a que entregó la maquinaria a un locatario en calidad de guardián jurídico del mismo, por ende, no le asiste responsabilidad ambiental al propietario del bien cuando este lo ha entregado en arrendamiento o leasing.

5.4. Afirmó que , se vulneró el artículo 1602 del Código Civil respecto a que el contrato es ley para las partes y al no respetarse el contrato firmado entre la parte demandante y el señor Gerardo Vargas Buitrago se trasgrede la disposición.5

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5.5. Argumentó que, se violó el artículo 103 del Código Civil en virtud de que el contrato de leasing núm. 001-03-025173 se desarrolló bajo el principio de buena fe y fue quebrantado por la Resolución núm. 1606 de 2012.

5.6. Sostuvo que, se transgredió el artículo 2347 del C ódigo Civil el cual refiere la responsabilidad de las personas que, para el caso aduce radica en el locatario del contrato de leasing.

5.7. Señaló que , se transgredieron los artículos 2350 y 2353 del Código Civil que establecen la presunción de culpa del propietario, pero habla del guardián jurídico de la cosa quien es el que debe responder.

5.8. Por último, adujo que se desconoció el artículo 2356 del Código Civil que trata sobre “la conducta del hombre como responsable del daño y no de la cosa como causante

de la cosa quien es el que debe responder.

5.8. Por último, adujo que se desconoció el artículo 2356 del Código Civil que trata sobre “la conducta del hombre como responsable del daño y no de la cosa como causante del daño”.

Contestación de la demanda

6. La Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena4, contestó la demanda y

se opuso a las pretensiones formuladas, así5:

6.1. Adujo que , las pretensiones invocadas por la parte demandante no tienen un soporte fáctico, jurídico ni probatorio pues el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la C orporación Autónoma del Bajo MagdalenaCAM ejercieron sus facultades legales previstas en las leyes 99 y 133, sin precisar más al respecto.

6.2. Indicó que , la imposición de las medidas preventivas y el trámite del procedimiento sancionatorio ambiental se realizó en observancia de las garantías legales y constitucionales de los infractores y, por el contrario, a lo manifestado por la parte demandante, precisó que los actos administrativos demandados no están inmersos en alguna de las causales de nulidad que vicien de ilegalidad el contenido.

4 Mediante apoderado. 5 Cfr. índice 0016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 1 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”.6

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1 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”.6

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6.3. Manifestó que, la parte demandante, se limitó a enunciar los cargos, sin que se desarrollaran los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios en los que soportan las razones de inconformidad y las causales de nulidad presentes en los actos administrativos demandados.

6.4. Precisó que el Decreto 3678 de 2010 es reglamentario del artículo 40 de la Ley 1333 y no modificatorio, en virtud de que en dicha normativa se establecen los criterios para la imposición de las sanciones, entre otras, el decomiso definitivo de los elementos utilizados para la comisión de las infracciones ambientales , en concordancia con el artículo 47 Ibidem.

6.5. Adujo que del artículo 8º del Decreto 3678 de 2009 se colige que, por mandato legal, procede el decomiso definitivo de elementos utilizados para la realización de actividades ilegales, de esta manera, señaló que, en el caso concreto, la excavadora incautada y decomisada definitivamente fue sorprendida por la autoridad ambiental en situación de flagrancia por actividades de minería ilegal causando impactos ambientales negativos como se refirió en la Resolución núm. 0332 de 2011 , el

incautada y decomisada definitivamente fue sorprendida por la autoridad ambiental en situación de flagrancia por actividades de minería ilegal causando impactos ambientales negativos como se refirió en la Resolución núm. 0332 de 2011 , el concepto técnico n úm. 0278 de 2011 , el oficio núm. 0494 de 2011, la Resolución núm. 1606 de 2012, el concepto técnico núm. 0891 de 2011 que obran dentro del expediente sancionatorio ambiental núm. 103 de 2011.

6.6. Manifestó que, del parágrafo del art ículo 1° y el parágrafo del artículo 4 ° de la Ley 1333 de 2009, se presume la culpa o dolo del infractor en materia ambiental la cual se sanciona en los casos en los que no se desvirtúa dicha presunción que se trata en la sentencia C -595 de 2010 y que puede desvirtuarse por la parte investigada a través d e los medios legales de prueba o que la entidad no esté obligada a demostrar la responsabilidad ambiental subjetiva del autor de los hechos constitutivos de responsabilidad ambiental.

6.7. Refirió que, el artículo 5 de la Ley 1333 extrae que , no sólo se considera infracción ambiental la acción y omisión que constituyan violación de las normas ambientales sino también las condiciones que configuren la responsabilidad civil extracontractual como el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el nexo causal entre estos.

6.8. Para el caso en estudio, refirió que el que cause un daño con el uso y goce de las cosas de las que es dueño está obligado a reparar, así mencionó el contrato de7

entre estos.

6.8. Para el caso en estudio, refirió que el que cause un daño con el uso y goce de las cosas de las que es dueño está obligado a reparar, así mencionó el contrato de7

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leasing suscrito entre Leasing Bolívar S.A y el señor Gerardo Vargas Buitrago del que se desprendía la entrega al locatario de la mera tenencia de la excavadora para ser usado durante el periodo del contrato y, a su terminación, ser restituido o ser adquirido por el locatario.

6.9. Indicó que, la cláusula vigésima primera refiere a la facultad de inspección que podrá realizar la parte demandante sobre la existencia y ubicación del objeto del contrato. Expresó que del contrato se desprenden obligaciones recíprocas para las partes, sin que se refiera a que el propietario se desprende del cumplimento de sus obligaciones de inspección sobre el bien, pues no significa que el bien quede dejado a la deriva o al abandono circunstancia que afirma la parte demandante no realizó.

6.10. Adicionalmente, manifestó que no existe prueba siquiera sumaria de que se hayan efectuado acciones legales que permitieran establecer la debida diligencia en la inspección sobre el bien dado al locatario. Concluyó que, respecto de esto se demostró una actividad omisiva, negligente y perm isiva de la parte demandante lo que constituía su responsabilidad.

en la inspección sobre el bien dado al locatario. Concluyó que, respecto de esto se demostró una actividad omisiva, negligente y perm isiva de la parte demandante lo que constituía su responsabilidad.

6.11. Indicó que, en relación con la presunta vulneración de los artículos 1602, 1603, 2347, 2350 y 2353 carecen de fundamento argumentativo en sus aspectos fácticos, jurídicos y probatorios pues no señala en que consiste la violación de la norma citada.

6.12. Propuso como excepciones el cumplimiento por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena al principio de legalidad , debido proceso e inexistencia de causal de nulidad de los actos administrativos demandados al ser expedidos de conformidad a la ley.

6.13. Igualmente, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios a la parte demandante por ausencia de fundamentos fácticos y probatorios, así como la excepción de prevalencia de los derechos e intereses colectivos al tratarse el medio ambiente de un derecho constitucional de interés general establecido en la Constitución Política. Finalmente, refirió como excepción el cobro de lo no debido en el caso que la parte demandante ha ya ejercido alguna acción por el incumplimiento del contrato de leasing.8

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Sentencia proferida, en primera instancia

7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 21 de junio de 20196,

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Sentencia proferida, en primera instancia

7. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 21 de junio de 20196,

resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

Consideraciones del Tribunal

8. Consideró que, la medida de decomiso definitivo de la maquinaria fue decretada en observancia de las garantías constitucionales, del derecho al debido proceso y del derecho de defensa dentro del procedimiento sancionatorio ambiental en el que se declaró responsable a la parte demandante.

9. Precisó que, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena cumplió con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional 7 para limitar el derecho de dominio sobre la retroexcavadora y por lo mismo no trasgredió el derecho de propiedad.

10. Adujo que, respecto al contrato de leasing suscrito entre la parte demandante y el señor Gerardo Vargas Buitrago, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, si bien el locatario tenía la tenencia del bien, la propiedad se mantenía en cabeza del dueño de la maquinaria, calidad en la que le fue atribuida la responsabilidad a Leasing Bolívar S.A. , así afirmó que dicha compañía no se podía eximir de responsabilidad ambiental refiriendo la existencia del contrato pues, el bien del que es dueño fue utilizado para cometer una infracción ambiental y, contractualmente, Leasing Bolívar S.A. tenía la obligación de ejercer la inspección sobre el mismo como así estaba consignado en la cláusula vigésima prim era del contrato.

11. Aduce que, de la cláusula novena la compañía tenía la facultad de autorizar el

sobre el mismo como así estaba consignado en la cláusula vigésima prim era del contrato.

11. Aduce que, de la cláusula novena la compañía tenía la facultad de autorizar el traslado de la maquinaria, por ende, en ejercicio de esta se pudo dar cuenta del uso que se le estaba dando a la retroexcavadora o, incluso, podía impedir o minimizar el daño ambiental que estaba causando. Refirió que, si bien en la cláusula vigésima

6 Cfr. índice 0016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16”. Folio 143. 7 Corte Constitucional; Sentencia C-364 del 16 de mayo de 2012; MP: Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta-Descongestión. Sentencia del 1 de marzo de 2018. C.P: Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-31-000-2012-00107-01. Demandante: Leasing9

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primera se consignó que la parte demandada podía verificar la existencia y ubicación del bien, conforme al numeral 5º del artículo 207 del Código de Comercio, el revisor fiscal en ejercicio de sus funciones debía inspeccionar los bienes dados en leasing en virtud a la circular básica jurídica núm. 007 de 1996 expedida por la

el revisor fiscal en ejercicio de sus funciones debía inspeccionar los bienes dados en leasing en virtud a la circular básica jurídica núm. 007 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

12. Manifestó que, si bien en la cláusula decimoprimera del contrato de leasing se consignó que la responsabilidad por los daños que ocasionare el bien recaía exclusivamente en el locatario, seguidamente se dijo que el locatario tenía la obligación de restituir todos los pagos o indemnización que tuviera que realizar por mandato legal, administrativo o judicial y en la cláusula decimonovena se le impuso la obligación al locatario de tomar seguros cuyo beneficiario debía ser Leasing

Bolívar S.A.

13. De conformidad con lo anterior, la parte demandante era quien debía responder ante la autoridad administrativa por los daños que pudiera ocasionar el bien.

Respecto a la efectiv idad del seguro a favor de la parte demandante se debía realizar a través de un proceso ordinario, en el que se discutiera el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los contratos cuya competencia no era de la jurisdicción vigente. Sumado a esto, indicó que el Consejo de Estado 9 en un caso similar expresó:

“[…] el hecho de que en el contrato se suscribieran diversas cláusulas de responsabilidad a cargo del locatario, no implica que Leasing Bolívar deba ser exonerado del trámite administrativo sancionatorio ambiental en calidad de propietario del bien usado para cometer la infracción, pues del propio contrato se lee que, en caso de incumplimiento de las cláusulas pactadas, de los que se derive un proceso de responsabilidad que involucre el bien o del que se derive algún tipo de

propietario del bien usado para cometer la infracción, pues del propio contrato se lee que, en caso de incumplimiento de las cláusulas pactadas, de los que se derive un proceso de responsabilidad que involucre el bien o del que se derive algún tipo de indemnización o pago a cargo de la leasing, el locatario tiene la obligación de restituir dichos pagos al arrendador. Adicionalmente, en el contrato puede verse claramente que la sociedad leasing puede exigir al locatario la constitución de garantías para el efectivo cumplimiento de lo pactado”.

14. Refirió que la responsabilidad sobre la maquinaria recae sobre quien tuviera la vigilancia, subordinación del mando, dirección y el control. Reitera que, en principio, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia10, la calidad de propietario presume la responsabilidad sobre el bien en cuestión sin que se desconociera que esta podía desvirtuarse cuando se probara que no posee la guarda de la cosa,

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 22 de marzo de 2018, CP: Alberto Yepes Barreiro, número único de radicación 73001-23-31-000-2012-00108-01. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 08 de abril de 2014, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, número único de radicación 11001-31-03-026-2009-00743-0110

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situación que afirmó no sucede en el caso bajo estudio pues del clausulado antes relacionado se extraía que la parte demandante mantenía el control y manejo sobre la maquinaria.

15. Indicó que, en este caso tanto el locatario como la parte demandante compartían la responsabilidad por el daño ambiental pues ejercieron control y dirección sobre el bien.

16. Refirió que, la Corte Constitucional , en sentencia C -295 de 2016 , estableció como deberes del Estado en relación con el medio ambiente : prevenir, mitigar, indemnizar, reparar y el deber de punición de los daños ambientales. Así, señaló que los particulares debían cumplir con el deber constitucional contenido en el artículo 95 superior en relación con “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano ” que se materializa en las normas ambientales.

17. Concluyó que, si bien la parte demandante no fue la que realizó la actividad minera ilegal pues, la misma no hace parte de su objeto social, la compañía Leasing Bolívar S.A. si es responsable sobre la maquinaria de la que no ejerció su deber de inspección desconociendo su obligación de preservar y proteger el medio ambiente.

Recurso de apelación

18. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los

siguientes argumentos11:

19. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes y la definición del contrato

18. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los

siguientes argumentos11:

19. Luego de hacer un recuento sobre los antecedentes y la definición del contrato de leasing, indicó que del contrato celebrado entre la parte demandante y el señor Gerardo Vargas Buitrago, se entregó la tenencia del bien y se transfirió la guar da material de la que se derivaba la responsabilidad extracontractual de que trataba los artículos 2355 y 2356 del Código Civil.

20. Manifestó que, si bien el propietario se presume poseedor y tenedor, la misma es una presunción de derecho que admitía prueba en contrario, así con el contrato

11 Cfr. índice 016 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado “[…] ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 3 PRINCIPAL -RESERVADO.(.pdf) NroActua 16” Folio 17111

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de leasing se le transfirió al locatario la guarda material del bien a Gerardo Vargas Buitrago quien ejercía la guarda, control y vigilancia del bien.

21. Refirió que, la simple condición de propietario de la maquinaria no derivaba la responsabilidad pues en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , según la teoría del guardián, las compañías de leasing no son

responsables. Al respecto, precisó que:

responsabilidad pues en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , según la teoría del guardián, las compañías de leasing no son responsables. Al respecto, precisó que:

“[…] La mencionada TEORÍA DEL GUARDIAN señala responsable a quien sea u obstante la condición de guardián, custodia y goce del bien. Esta condición de Guardián no la ostentan las Compañías de Leasing, puesto que si bien son las propietarias, no son las guardian es del activo, ya que estas entregan el uso, goce y custodia de los bienes, mediante contratos de Leasing o arrendamiento financiero, tal como se hizo en este bien objeto del litigio. Al trasladarse la guarda, uso, goce de la cosa al locatario, las acciones jurídicas deben de dirigirse directamente contra el locatario quien es el Guardián de la cosa […]”. (negrillas y mayúsculas del texto original).

22. Concluyó que, estaba demostrado que la retroexcavadora no se encontraba en guarda de la parte demandante y, por ende, se configuraba un eximente de responsabilidad que no se tuvo en consideración en la sentencia de primera instancia.

23. Trajo a colación diferentes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia con los que pretendía explicar la naturaleza jurídica del contrato de leasing y la responsabilidad civil. De este modo, aduce era clara la configuración del eximente de responsabilidad a favor de la parte demandante e indicó que “ […] El Tribunal Administrativo del Huila, esta haciendo cambio de Jurisprudencia y desconoce la Teoria del Guardian de la cosa, cometiendo un yerro que debe ser corregido […]” (sic).

24. Precisó que, la cláusula vigésima primera plasmaba que la entidad demandada

Guardian de la cosa, cometiendo un yerro que debe ser corregido […]” (sic).

24. Precisó que, la cláusula vigésima primera plasmaba que la entidad demandada podía verificar la existencia y ubicación del bien pero, no era una obligación como mal interpreta el a quo.

25. Respecto a la obligación del revisor fiscal, indicó que no se discutía sobre la conservación o seguridad del bien para así referirse al contenido del C ódigo de Comercio ni a lo ordenado por la Superintendencia Financ

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