CE - Sentencia 41001233300020140034002 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020140034002 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Demandante: Cielo González Villa

Demandada: Procuraduría General de la Nación1

Tema: Disciplinario. Inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

En cumplimiento de la sentencia SU -070 de 2025 dictada por la Corte Constitucional, decide la Sala en segunda instancia los recursos de apelación presentados por la entidad demandada y el Ministerio Público contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Cielo González Villa presentó demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1. Fallo de primera instancia del 25 de julio de 2012, expedido por la

1 En adelante PGN. 2 En adelante CPACA.2

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Demandante: Cielo González Villa Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante el cual se resolvió declararla parcialmente responsable en su calidad de alcaldesa del municipio de Neiva e imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses, convertida en multa que ascendía a

$31.779.1563.

1.2. Fallo de segunda instancia del 6 de diciembre de 2012, expedido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el que se decidió: (i) confirmar el ordinal segundo del fallo de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad disciplinaria; (ii) disminuir la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses y bajar la multa a $16.824.261 ; (iii) advertir que, una vez quedara en firme la decisión , se configuraba la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, razón por la

que, una vez quedara en firme la decisión , se configuraba la inhabilidad sobreviniente prevista en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual debía atenderse el artículo 6 de la Ley 190 de 1995 con las precisiones señaladas en la sentencia C-038 de 1996 dictada por la Corte Constitucional; y (iv) informar lo anterior al presidente de la República, toda vez que -para esa fechase desempeñaba como gobernadora del departamento del Huila.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad [SIRI]; (ii) el pago de $16.824.261, en razón a que la suspensión fue convertida a multa, así como los perjuicios causados; (iii) la celebración de un acto público «de desagravio» en el que se explicara el contenido de la decisión ; y (iv) la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. La demandante fue elegida alcaldesa del municipio de Neiva [Huila], para el periodo constitucional 2004 - 2007. Tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2004.

5. El 5 de marzo de 2007, en calidad de alcaldesa, invitó a la s Universidades Surcolombiana -USCOy Nacional Abierta y a Distancia -UNADpara que presentaran sus ofertas con miras a suscribir un convenio interadministrativo, cuyo

Surcolombiana -USCOy Nacional Abierta y a Distancia -UNADpara que presentaran sus ofertas con miras a suscribir un convenio interadministrativo, cuyo propósito era ejercer la interventoría técnica, económica, financiera y ambiental a varios contratos de obra pública para la construcción y reparación de vías y edificaciones municipales4.

3 «[T]eniendo en cuenta que su asignación para el año 2007 era $5.6 08.037,oo, básica mensual y una bonificación de Dirección año 2007 por $28.040.435, lo que [equivalía] a $2.336.702,oo mensual». 4 A saber: terminación de las cubiertas del polideportivo del INEM, diferentes reparaciones locativas en el INEM, pavimentación de la calle 18 (incluyendo reposición de redes de acueducto y alcantarillado), instalación y montaje de redes eléctricas en veredas de la zona rural, c onstrucción de la sede del concejo municipal, construcción de andenes en varias zonas de la ciudad, construcción de varias canalizaciones en el municipio y construcción de varias sedes educativas.3

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Demandante: Cielo González Villa

6. El jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva, arquitecto Armando Saavedra Perdomo , autor del estudio de conveniencia y oportunidad de los convenios , dio su aval a la suscripción del convenio interadministrativo con la USCO, debido a la experiencia del cuerpo docente y los

arquitecto Armando Saavedra Perdomo , autor del estudio de conveniencia y oportunidad de los convenios , dio su aval a la suscripción del convenio interadministrativo con la USCO, debido a la experiencia del cuerpo docente y los egresados.

7. El 27 de abril de 2007 se suscribió con la USCO el Convenio Interadministrativo 110, cuyo objeto era «realizar “Interventoría Técnica a los contratos de Obra Pública» y el valor era de $944.337.792, de los cuales la universidad aportaría $80.000.000 de manera nominal, representados en bienes y servicios de la universidad aplicados al convenio. Con la UNAD, la Alcaldía suscribió el mismo día el Convenio 293. Estos fueron suscritos por la exalcaldesa con el visto bueno del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial, José Nelson Polanía Tamayo.

8. El 9 de septiembre de 2008 el presidente y secretario de la Sociedad Huilense de Ingenieros presentaron queja disciplinaria por presuntas irregularidades en la suscripción de los convenios interadministrativos 110 y 293 de 2003, suscritos con la USCO y la UNAD. Para tal efecto, alegaron que (i) los centros universitarios no eran idóneos para desarrollar el objeto del convenio debido a que no tenía n programas educativos relacionados con su objeto, tales como ingeniería y arquitectura; (ii) fue ejecutado con personal ajeno a la USCO; (iii) el propósito era eludir los procesos de selección de licitación o concurso que se debían adelantar para escoger la interventoría de los contratos de obra; y (iv) uno de los contratistas

eludir los procesos de selección de licitación o concurso que se debían adelantar para escoger la interventoría de los contratos de obra; y (iv) uno de los contratistas de la USCO había sido sancionado con caducidad en 2 ocasiones por la gobernación del Huila.

9. El 29 de enero de 2009 la Procuraduría Provincial de Neiva ordenó abrir y desarrollar la indagación preliminar . En auto del 19 de mayo de 2010 remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la cual —en auto del 30 de julio siguiente — ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra Cielo González Villa [alcaldesa], José Nelson Polanía Tamayo [jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la alcaldía], Eduardo Pastrana Bonilla [rector de la USCO ], Julieta Calderón Quintero [jefe de la Oficina Jurídica de la USCO] y Jaime Alberto Leal Afanador [rector de la UNAD].

10. El 11 de noviembre de 2010 se resolvió: (i) ampliar el término de la investigación a efectos de vincular a la indagación preliminar a Freddy Humberto Escobar Macualo [vicerrector de la USCO]; y (ii) declarar la terminación del proceso respecto de Jaime Alberto Leal Afanador [rector de la UNAD] porque se demostró que dicha institución tenía amplia experiencia en interventoría de obras públicas y ofrecía un programa de formación profesional relacionado con la interventoría de obra, objeto del Convenio 293 de 2007.

11. En auto del 16 de junio de 2011 la Procuraduría Segunda Delegada para la4

programa de formación profesional relacionado con la interventoría de obra, objeto del Convenio 293 de 2007.

11. En auto del 16 de junio de 2011 la Procuraduría Segunda Delegada para la4

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Demandante: Cielo González Villa Contratación Estatal: (i) formuló pliego de cargos contra Cielo González Villa y José Nelson Polanía Tamayo; y (ii) archivó la investigación de manera parcial contra los demás servidores porque actuaron bajo las indicaciones del Consejo Superior Universitario de la USCO.

12. Respecto de Cielo González Villa, en el referido auto se formuló un único cargo por haber incurrido , a título de culpa gravísima, en la falta gravísima del artículo 48.31 de la Ley 734 de 2002 que aludía a «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley».

13. Mediante auto del 8 de septiembre de 2011 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la práctica e incorporación de todas las pruebas allegadas y solicitadas por los investigados, entre ellas, un «dictamen pericial» con el fin de que «se emit[iera] concepto en el cual se respond[iera] el cuestionamiento en torno

para la Contratación Estatal ordenó la práctica e incorporación de todas las pruebas allegadas y solicitadas por los investigados, entre ellas, un «dictamen pericial» con el fin de que «se emit[iera] concepto en el cual se respond[iera] el cuestionamiento en torno a si la USCO tenía o no la idoneidad, capacidad y experiencia para asumir las labores de interventoría derivadas del convenio […]».

14. El 15 de noviembre de 2011 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN comisionó al ingeniero civil Miguel Ángel Soto Roa, al ingeniero electricista Henry Molina Gómez, al arquitecto Carlos Alberto Tirado Triana y al contador público Óscar Evangelista Cubillos Camelo, para que rindieran el «informe técnico».

15. El 29 de noviembre de 2011, los servidores comisionados presentaron un «informe técnico» acerca de la calidad del trabajo realizado por la USCO en el marco del convenio, en el que se concluyó que la universidad (i) no tenía experiencia porque no ofrecía programas educativos relacionados con la labor de interventoría convenida; y (ii) no contaba con capacidad técnica para ejecutarlo, pues subcontrató aproximadamente el 90%. Ello, por cuanto el valor era de $944.337.792, mientras que lo subcontratado ascendió a $828.482.051 por concepto de personal, vehículos, equipos de topografía, entre otros.

16. La demandante fue elegida gobernadora del departamento del Huila para el periodo constitucional 2012 - 2015.

17. El 23 de enero de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado del «dictamen técnico» elaborado por los

periodo constitucional 2012 - 2015.

17. El 23 de enero de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado del «dictamen técnico» elaborado por los servidores de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN. El 30 de enero de 2012, los disciplinados solicitaron ampliación y complementación del informe técnico y el 26 de marzo siguiente los servidores comisionados presentaron la ampliación del informe.

18. Al día siguiente, el 27 de marzo de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada5

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Demandante: Cielo González Villa para la Contratación Estatal ordenó correr traslado para que los inculpados presentaran los alegatos de conclusión antes de decidirse el proceso disciplinario en primera instancia.

19. El procurador general de la Nación, previ amente a la vacancia por semana santa, expidió la Resolución 113 del 30 de marzo de 2012, mediante la cual suspendió los términos procesales en todas las actuaciones adelantadas por la entidad, salvo en 3 que estaban a cargo de la Procuraduría Segunda Delegada para

la Contratación Estatal, esto es los identificados con los radicados IUS -112005072/2009, IUS -2009-403927 y IUC -D-2010-652-216449. Los 2 primeros correspondían a la demandante y el último a un ex gobernador del departamento de Caquetá. Con ello se habilitó a la unidad coordinadora para que entre el 2 y 4 de abril de 2012, que eran días festivos, realizara los traslados y notificaciones a que hubiera lugar.

20. El 25 de julio de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió acto administrativo sancionatorio de primera instancia en el que:

20.1. Decretó la terminación del procedimiento respecto de José Nelson Polanía Tamayo [jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía] por la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta por la cual era investigado [avalar la suscripción del Convenio 110 del 27 de abril de 2007 con la USCO].

20.2. Declaró parcialmente responsable a la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa, para ese momento gobernadora del Huila, pero no a título de culpa gravísima como se señaló en el pliego de cargos, sino a título de culpa grave. En consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de 4 meses que fue convertida a multa de $31.779.156 porque para ese momento había culminado el periodo como primera mandataria del municipio de Neiva.

20.3. Dispuso la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo que conc ernía a la suscripción del convenio interadministrativo núm. 110 del 27 de abril de

culminado el periodo como primera mandataria del municipio de Neiva.

20.3. Dispuso la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo que conc ernía a la suscripción del convenio interadministrativo núm. 110 del 27 de abril de 2007 porque para el momento de la sanción ya habían transcurrido más de los 5 años que, para tales efectos, previó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; sin embargo, la potestad disciplinaria se mantuvo vigente en torno al hecho de permitir la ejecución del convenio señalado mientras ejerció el cargo de alcaldesa de Neiva, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007.

21. El 14 de agosto de 2012, la actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

22. El 6 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria de la PGN profirió acto de segunda instancia en el que confirmó la decisión recurrida y la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la investigada, pero (i) modificó la sanción impuesta, en el sentido de disminuir la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de6

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Demandante: Cielo González Villa 3 meses y bajar la multa a $16.824.261 ; y (ii) advirtió la configuración de la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2022, en

Demandante: Cielo González Villa 3 meses y bajar la multa a $16.824.261 ; y (ii) advirtió la configuración de la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2022, en razón a que la demandante había sido sancionada en 2 ocasiones anteriores en los últimos 5 años.

23. El 24 de diciembre de 2012 la Secretaría de la Procuraduría Regional del Huila fijó edicto para notificar a la disciplinada, el cual fue desfijado el día 27 del mismo mes y año.

24. El 27 de diciembre de 2012 la demandante solicitó aclarar el fallo de segunda instancia y, en la misma fecha, la Sala Disciplinaria de la PGN negó dicha solicitud por improcedente.

25. Según constancia expedida por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la PGN, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia fue notificada por estado fijado el 4 de enero de 2013.

26. Mediante Decreto 011 del 9 de enero de 2013 la Presidencia de la República ordenó el retiro de Cielo González Villa del cargo de gobernadora del departamento del Huila y en su reemplazo designó en encargo a Luis Guillermo Vélez Cabrera.

27. El 14 de abril de 2013 se celebraron elecciones atípicas para escoger gobernador del departamento por el resto del periodo, certamen en el que fue electo

Carlos Mauricio Iriarte Barrios.

28. A través de sentencia del 11 de octubre de 2021 el Juzgado 5 Penal del Circuito

gobernador del departamento por el resto del periodo, certamen en el que fue electo Carlos Mauricio Iriarte Barrios.

28. A través de sentencia del 11 de octubre de 2021 el Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva condenó a la demandante a 4 años de casa por cárcel, a pagar una multa de 50 smlmv5, y le impuso inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años porque en su calidad de alcaldesa de Neiva incurrió en el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos esenciales . Ello, por cuanto pretermitió el proceso de selección objetiva al adjudicar en el año 2005, de manera directa, un contrato por más de $360.000.000 a la Organización Andrés Bello para optimizar el sistema de acueducto de esa ciudad. Esta condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de sentencia del 22 de diciembre de 2022.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

29. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución; 3, 137 -inciso 2y 138 de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 6, 9, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 48, 50, 66, 73, 90, 92, 119, 120, 121, 128, 130, 137, 140, 141, 142 y 170

de la Ley 734 de 2002; y las leyes 58 de 1968, 13 de 1976, 80 de 1993, 190 de 1995, 489 de 1998 y 617 de 2000; en su concepto, porque:

5 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.7

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Demandante: Cielo González Villa

30. Los hechos ocurrieron entre el 27 de abril de 2007 [fecha de suscripción del convenio] y el 31 de diciembre de 2007 [vencimiento del periodo como alcaldesa] y si bien en el auto de cargos la imputación se contrajo al presunto incumplimiento de los presupuestos legales para la suscripción del referido convenio interadministrativo, en los fallos de primera y segunda instancia aquella se extendió hasta cuando estuvo a cargo de la disciplinada [31 de diciembre de 2007 ]; sin embargo, la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de enero de 2013, razón por la cual operó la prescripción de la acción disciplinaria.

31. La PGN vulneró el derecho al debido proceso porque el procurador general de la Nación, ad portas del inicio de la vacancia judicial por la semana santa, mediante Resolución 113 del 30 de marzo de 2012 , modificó sin justificación los términos procesales de las actuaciones disciplinarias al disponer la suspensión de los términos en todos los procesos disciplinarios, salvo en tres6 que estaban a cargo de

Resolución 113 del 30 de marzo de 2012 , modificó sin justificación los términos procesales de las actuaciones disciplinarias al disponer la suspensión de los términos en todos los procesos disciplinarios, salvo en tres6 que estaban a cargo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal . Con esto habilitó a la unidad coordinadora para que , entre el 2 y 4 de abril de 2012 , realizara los traslados en desmedro de las garantías del debido proceso e igualdad y, si bien el Decreto Ley 262 de 2000 le otorg ó al procurador general el control de la organización interna de la entidad, no se encontraban bajo su poder decisorio los términos procesales previstos en el artículo 2 de la Ley 794 de 2003.

32. Respecto de la prueba pericial decretada y practicada, se vulneró el derecho al debido proceso porque (i) se cambió su naturaleza al pasar de dictamen pericial a «dictamen técnico» y al trasladarlo se anotó que se trataba de un «peritazgo»; (ii) se omitió el traslado a los sujetos procesales de las aclaraciones y complementaciones; y (iii) los profesion ales encargados de su práctica no fueron imparciales, pues emitieron conceptos personales sustentados en la información de la página web de la USCO; además, eran empleados de la PGN.

33. El ente disciplinario desconoció la naturaleza jurídica de la USCO y su régimen legal, toda vez que no le era aplicable el régimen general de contratación estatal al tratarse de una universidad pública del orden nacional regida por la Ley 30 de 1992.

34. Se omitió indicar el deber funcional incumplido, ya que al haberse suscrito el

tratarse de una universidad pública del orden nacional regida por la Ley 30 de 1992.

34. Se omitió indicar el deber funcional incumplido, ya que al haberse suscrito el referido convenio el 27 de abril de 2007 y emitirse el fallo de primera instancia el 25 de julio de 2012, la autoridad disciplinaria declaró la prescripción parcial únicamente en lo referente a la suscripción del convenio y mantuvo vigente lo relacionado con su ejecución, a pesar de que ninguna de las normas citadas como infringidas guardaban relación con la obligación de ejecución contractual o señalaban el deber funcional que se le exigía a la demandante en su calidad de alcaldesa del municipio de Neiva.

6 Identificados con los radicados IUS -112-005072/2009; IUS -2009-403927 y IUC -D-2010-652216449, correspondiendo los dos primeros a la demandante y el último a un ex gobernador del departamento de Caquetá.8

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Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Demandante: Cielo González Villa

35. No se valoró adecuadamente el «elemento culpabilístico», ya que (i) no se tuvo en cuenta que , frente al trámite precontractual , el arquitecto Armando Saavedra Perdomo [jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal] elaboró el estudio de conveniencia y oportunidad del convenio y avaló la propuesta de la

en cuenta que , frente al trámite precontractual , el arquitecto Armando Saavedra Perdomo [jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal] elaboró el estudio de conveniencia y oportunidad del convenio y avaló la propuesta de la USCO; y (ii) desconoció que , conforme con la cláusula 7, la supervisión de este correspondía a la Secretaría de Infraestructura y Vías y no a la alcaldesa, por lo tanto, como el control y vigilancia del desarrollo contractual no hacía parte de sus deberes funcionales, no era culpable del comportamiento reprochado.

36. Respecto de la configuración de la inhabilidad sobreviniente descrita en el inciso 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, las faltas graves o leves en la modalidad dolosa eran las que generaban esa consecuencia y, comoquiera que las 3 faltas impuestas a la disciplinada en los últimos 5 años lo fueron a título de culpa, los efectos de la norma no le eran aplicables.

37. En virtud del artículo 93 de la Constitución , la Convención Americana de Derechos Humanos hacía parte del ordenamiento interno y por ello sus mandatos eran de obligatorio cumplimiento ; de ahí que el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos pudiera ser limitado, pero únicamente por una condena dictada por juez competente y no por una autoridad administrativa como lo era la PGN. En consecuencia, la aplicación de la inhabilidad sobreviniente constituyó una violación de su derecho al debido proceso y al ejercicio de sus derechos políticos y los de sus electores a la gobernación del Huila, por desconocimiento de los parámetros convencionales.

1.2. Medida cautelar

de su derecho al debido proceso y al ejercicio de sus derechos políticos y los de sus electores a la gobernación del Huila, por desconocimiento de los parámetros convencionales.

1.2. Medida cautelar

38. Mediante auto del 7 de octubre de 2014 —corregido en proveído d el 14 de noviembre de 2014— el a quo decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

39. Para tal efecto, sostuvo que la PGN desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado7, dentro de los 5 años señalados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debió expedirse el acto administrativo sancionatorio definitivo, esto es el de segunda instancia. En ese orden, operó la prescripción de la acción disciplinaria porque vencía el 31 de diciembre de 20128 y el acto administrativo disciplinario de segunda instancia9 quedó ejecutoriado el 4 de enero de 2013 [cuando se notificó el auto del 27 de diciembre de 2012 que negó la solicitud de aclaración].

7 Sentencias del Consejo de Estado de 7 de abril de 2006, expediente 2005-03806-01, con ponencia del Tarsicio Cáceres Toro y, del 10 de octubre de 2013, expediente 2011 -00521-00, con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez. 8 Término de 5 años contado desde el 31 de diciembre de 2007 fecha del último acto constitutivo de la falta disciplinaria. 9 Fallo disciplinario de 6 diciembre de 2012.9

8 Término de 5 años contado desde el 31 de diciembre de 2007 fecha del último acto constitutivo de la falta disciplinaria. 9 Fallo disciplinario de 6 diciembre de 2012.9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Demandante: Cielo González Villa

40. La anterior decisión fue revocada por esta Subsección el 15 de septiembre de

2016. En síntesis, se anotó que la tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria era la contenida en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecidos por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debía proferir y notificar el acto administrativo principal, esto es el de primera o única instancia con el cual se interrumpía el término de prescripción . Además, (i) se informó en los hechos de la solicitud de medida cautelar 10 y en el escrito de oposición11 que el término de 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria inició el 31 de diciembre de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2012; y (ii) el acto administrativo disciplinario de primera instancia fue expedido oportunamente el 25 de julio de 2012.

1.3. Contestación de la demanda

administrativo disciplinario de primera instancia fue expedido oportunamente el 25 de julio de 2012.

1.3. Contestación de la demanda

41. La PGN12 se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes

argumentos:

42. La parte demandante desconoció que, si bien en sede de tutela del 17 de abril de 2013 se dejó sin efectos la sentencia de unificación dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 29 de septiembre de 200913, después fue revocada.

En consecuencia, el precedente vigente y de obligatorio cumplimiento en torno a la prescripción de la acción disciplinaria indica ba que este fenómeno jurídico se entendía interrumpido con la expedición del fallo de primera instancia y su notificación y no con la resolución de los recursos interpuestos contra la decisión primigenia.

43. El auto del 8 de septiembre de 2011, mediante el cual se decretaron las solicitudes probatorias posteriores a la presentación del escrito de descargos,

10 Folio 9 del expediente. En la solicitud de medida cautelar se señaló lo siguiente «FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. Ocurrieron cuando se desempeñaba como alcaldesa de Neiva entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 de la ley 734/02) - cinco años -. El plazo se cumplió el 31 de diciembre de 2012. FECHA DE EJECUTORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ADQUIRIÓ FIRMEZA EL 4 DE ENERO DE 2013 (fecha de notificación de la aclaración del fallo de segunda instancia).».

EJECUTORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ADQUIRIÓ FIRMEZA EL 4 DE ENERO DE 2013 (fecha de notificación de la aclaración del fallo de segunda instancia).». 11 Folio 79 del expediente. En el escrito de oposición a la medida cautelar la entidad demanda señaló lo siguiente «De lo trascrito se observa claramente que el fenómeno de la prescripción operaba a partir del 31 de diciembre de 2007, y va hasta el 31 de diciembre de 2012, haciendo salvedad que el fallo de primera instancia del 25 de julio de 2012 proferido por la Proc uraduría Segunda Delegada, INTERRUMPE EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.». 12 A través de memorial de 19 de noviembre de 2014, visible a folios 308 – 329 del cuaderno núm. 2 del expediente. 13 Expediente 11001031500020030044201, con ponencia de la consejera de Estado Susana Buitrago Valencia.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019) Demandante: Cielo González Villa ordenó un concepto técnico por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales y no un dic

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