CE - Sentencia 41001233300020140038402 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020140038402 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón
Bogotá, D.C., 25 de septiembre de 2026
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Demandada: Municipio de Neiva
Temas: Cobro coactivo. Función pública. Competencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte1 contra la sentencia, del 08 de abril de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió2:
Primero. Negar las pretensiones de la parte actora.
Segundo. No condenar en costas en esta instancia.
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
El municipio libró mandamiento de pago , el 05 de noviembre de 2013, dentro del procedimiento de cobro coactivo que tramitó en contra de la actora por valor de $364.743.613,24, por concepto de la obligación determinada en la liquidación unilateral del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado 410012010001/02, del
procedimiento de cobro coactivo que tramitó en contra de la actora por valor de $364.743.613,24, por concepto de la obligación determinada en la liquidación unilateral del contrato de administración de recursos del régimen subsidiado 410012010001/02, del 01 de junio y 22 de diciembre de 2010, que celebró con la demandante. Luego, mediante la Resolución 03423, del 30 de diciembre de 20 13, la entidad territorial negó las excepciones que formuló la demandante, que se concretaban en la falta de competencia, quien por el mismo motivo planteó la nulidad del mandamiento de pago . Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 202, del 18 de marzo de 2014 (índice 74 de Samai), que resolvió el recurso de reposición.
Demanda3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Samai tribunal, índice 81. 2 Samai tribunal, índice 75. 3 La demanda fue inadmitida en auto del 30 de septiembre de 2014, con el fin de que se acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial, se indicara la estimación razonada de la cuantía y las pretensiones de la demanda. Cumplido el plazo para subsanar, la actora guardó silencio, por lo que en auto del 06 de noviembre de 2014 se rechazó la dem anda. Contra dicha decisión se interpuso
recurso de apelación para que, además de revocar el rechazo, se desestimaran los motivos de la inadmisión. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 08 de febrero de 2017, revocó el rechazo de la demanda y ordenó al tribunal proveer sobre la admisión de la demanda, quien en acogimiento a lo decidido admitió la demanda en decisión del 14 de marzo de 2014 (índice 75 de Samai).Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 74 de Samai):
Se declaren sin efecto o se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos procesales proferidos dentro del proceso o expediente coactivo que le adelanta a mi mandante la citada Secretaría de Hacienda Municipal: Resoluciones 03423 del 30 de diciembre de 2013 y 202 del 18 de marzo de 2014.
A manera de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se declararán probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso coactivo que afectan bienes de propiedad de mi cliente. En el evento de que la entidad demandada haya terminado el proceso coactivo por pago de la obligación dineraria demandada, se ordenará que
pago, lo mismo que el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso coactivo que afectan bienes de propiedad de mi cliente. En el evento de que la entidad demandada haya terminado el proceso coactivo por pago de la obligación dineraria demandada, se ordenará que los valores aplicados a la obligación materia del cobro coactivo se reintegren a Comfamiliar con la indexación respectiva.
Finalmente, se condenará en costas y perjuicios a la parte demandada, teniendo en cuenta la violación flagrante y clara de las normas sustanciales y procesales en que se fundamentaron las excepciones y medios de defensa propuestos por nuestra parte en el citado proceso coactivo.
Al efecto, invocó como normas vulneradas los artículos 6, 142, 349, 509 y 510 del CPC (Código de Procedimiento Civil, Decreto 1400 de 1970), bajo los siguientes conceptos de violación (índice 74 de Samai):
-Violación directa del artículo 6 del CPC e, igualmente, de los artículos 149, 349, 509 y 510 ídem, por falta de aplicación. Tras destacar que los procedimientos son de obligatorio cumplimiento por tener la connotación de orden público, destacó que la actora propuso una nulidad contra el mandamiento de pago con fundamento en el ordinal 2 del artículo 140 del CPC, indicando como hecho constitutivo de esta la carencia de competencia del funcionario o entidad que inició el proceso de cobro coactivo, frente a lo cual debió aplicarse lo establecido en el artículo 142 del CPC, que determina el procedimiento para resolver una nulidad; sin embargo , el demandado no lo hizo, sino que procedió a resolverla en el mismo acto en el que definió las excepciones de fondo.
Igualmente, describió que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de
resolver una nulidad; sin embargo , el demandado no lo hizo, sino que procedió a resolverla en el mismo acto en el que definió las excepciones de fondo.
Igualmente, describió que interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, lo cual permitía el artículo 509, ordinal 2, inciso final , ídem, para cuya resolución debió seguirse el procedimiento indicado en el artículo 349 ibidem; sin embargo, fue resuelto en el mismo acto en que se negaron las excepciones previas y de fondo.
Adicionalmente, planteó que el Estatuto Tributario Municipal no era aplicable en este caso, pues acorde con el artículo 2 ídem, se excluían de su ámbito de aplicación las deudas generadas en contratos de mutuo o de obligaciones civiles y comerciales en las que las entidades, allí señaladas, desarrollaran una actividad de cobranza similar o igual a la de los particulares, en ejercicio del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen estuviera consagrado en la ley o en los estatutos de la sociedad -art. 5 del ETM-. Entonces, como en este caso se trataba del cobro de sumas diferentes a las determinadas en el mencionado estatuto, este no era aplicable, sino que se tenía que acudir a las normas del CPC, como lo establecía el ordinal 3 del artículo 100 del CPACA.
A modo de conclusión, señaló que el demandado transgredió el debido proceso por no haber aplicado los «caminos procesales determinado por el C de PC» y por la improcedencia de acudir al ETM o al estatuto nacional. Consecuentemente, solicitó que se anulara toda la
haber aplicado los «caminos procesales determinado por el C de PC» y por la improcedencia de acudir al ETM o al estatuto nacional. Consecuentemente, solicitó que se anulara toda la actuación y se declarara la falta de competencia del municipio para cobrar la obligación dineraria, se levantaran las medidas cautelares y se devolvieran los recursos.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -Violación directa de los artículos 216 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la deuda sobre la que versaban los actos acusados prov enía de la liquidación unilateral de un contrato de aseguramiento del servicio de salud subsidiado, suscrito entre la caja de compensación y el municipio demandado , cuyo objeto contractual fue la prestación del servicio de salud, en el marco del sistema de seguridad social en salud. Señaló que la demandante se regía por el derecho privado , acorde con el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, al igual que los citados contratos, conforme lo precisó la Circular Externa Conjunta 018 MS-074 SMS, del 30 de junio de 1998. Igualmente, a modo de conclusión, afirmó que el municipio carecía de competencia para promover el proceso de cobro coactivo por la suma establecida en la liquidación del contrato de aseguramiento de servicios de salud.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones (índice 74 de Samai) . Explicó que para
la suma establecida en la liquidación del contrato de aseguramiento de servicios de salud.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones (índice 74 de Samai) . Explicó que para cuando se emitió el acto de liquidación unilateral del contrato suscrito con la demandante, estaba vigente el CPACA y, por ello, era aplicable el procedimiento de cobro coactivo, mediante la dependencia competente para dichos asuntos. En función de ello, no había en su estructura un jefe de cobro coactivo, sino un profesional especializado 222 -14, quien actuó conforme al Decreto 934 de 2012 y la resolución que adoptó el manual de funciones de la planta de personal del municipio , esto es, la 277, del 23 de octubre de 2012, junto con las normas subsiguientes que internamente rigieron la estructura de la alcaldía y ajustaron el manual de funciones -Dctos. 590 de 2016 y 0764 de 2016-.
Explicó que, con ocasión de la vigencia del CPACA -02 de julio de 2012 -, las entidades quedaron facultadas para recaudar obligaciones a su favor , mediante el procedimiento de cobro coactivo. Clarificó que el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 estaría acotad o a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos del sector salud y no al trámite para el cobro de obligaciones derivadas de los mismos, pues par a ello, el artículo 98 y las normas siguientes del CPACA establecían que las entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas a su favor, siempre que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, dentro de estos, los que liquidan contratos del ordinal 3 del artículo 99 ídem,
las normas siguientes del CPACA establecían que las entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas a su favor, siempre que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, dentro de estos, los que liquidan contratos del ordinal 3 del artículo 99 ídem, sin distinción alguna. En línea con ello, manifestó que no violó las disposiciones mencionadas por la actora y, por el contrario, su actuación se circunscribió a la ley, en concordancia con los estatutos tributarios -nacional y municipal - y, además, le otorgó garantías a su contraparte. En particular, señaló que contra el mandamiento de pago no procedía recurso alguno y que la nulidad planteada contra el cobro durante la actuación administrativa estaba sustentada en que se aplicaban normas del CPC, en lugar de las normas de cobro coactivo, por lo que se refiri ó nuevamente a que su actuación se regía por el artículo 98 y siguientes ídem.
Planteó que la demanda incumplía el presupuesto de tener un concepto de violación claro y preciso -art. 162.4 ídem -. Y propuso excepciones de fondo sobre el cobro de lo no debido frente a las pretensiones de reintegro de la demandante, puesto que el procedimiento se ajustaba a derecho y la suma solicitada en devolución supera ba la obligación dineraria del cobro adelantado. Además, no estaba obligado a reintegrar valor alguno, porque no incurrió en ilegalidad. También planteó la inexistencia de alguna violación normativa, pues insistió en que su actuación se ajustó a los postulados jurídicos de la Constitución y del ordenamiento sustantivo, sin v ulnerar el debido proceso . Por último, invocó la excepción genérica o innominada4.
violación normativa, pues insistió en que su actuación se ajustó a los postulados jurídicos de la Constitución y del ordenamiento sustantivo, sin v ulnerar el debido proceso . Por último, invocó la excepción genérica o innominada4.
4 El despacho sustanciador del tribunal, en audiencia inicial del 02 de mayo de 2018, ordenó que las excepciones de fondo se dirimieran en la sentencia y no hizo un pronunciamiento expreso sobre el reparo del demandado, acerca de que el concepto de violación no fuera claro y preciso e incumpliera el artículo 162.4 del CPACA (índice 74 Samai).Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Sentencia
El a quo negó las pretensiones de nulidad (índice 75 de Samai) . En primer lugar, desestimó las excepciones propuestas, pues consideró que los argumentos de cobro de lo no debido, inexistencia de violación normativa y la genérica o innominada —planteadas por el municipio en su contestación— no configuraban, en estricto sentido, excepciones, sino que correspondían a razones de defensa de la legalidad de los actos demandados.
Por otra parte, estableció que para la época en que se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de salud, regía el artículo 98 del CPACA, conforme al cual las entidades públicas debían adelantar el cobro de las obligaciones a su favor que constaran
Por otra parte, estableció que para la época en que se liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios de salud, regía el artículo 98 del CPACA, conforme al cual las entidades públicas debían adelantar el cobro de las obligaciones a su favor que constaran en documentos que prestaran mérito ejecutivo y para ello estarían revestidas de la facultad de cobro coactivo. Aludió al artículo 99 ídem, relativo a los actos que constituyen títulos para la ejecución, y al artículo 100, concerniente a las reglas del procedimiento de cobro. De acuerdo con ello, consideró que, contrario al planteamiento de la actora, no se violó el debido proceso, pues el trámite no debía adelantarse según el CPC que, además, fue derogado por el artículo 626 del CGP -Ley 1564 de 2012, corregido por el art. 17 Dcto. 1736 de 2012-, pues el mandamiento de pago se emitió el 05 de junio de 2013 y, para esa época, estaba vigente el CPACA. Puntualizó que, según este ordenamiento, en principio regían las normas especiales y solo de forma supletoria aplicaba la remisión al Estatuto Tributario nacional y, en segundo lugar, al procedimiento administrativo y, en último lugar, a la normativa civil, pero solo en lo que no resultara incompatible.
Seguidamente, aseguró que, bajo los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades del Estado ten ían jurisdicción coactiva para hacer efectivo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público , no estando excluidos los entes territoriales, quienes también contaban con atribuciones de cobro coactivo. Estableció que, bajo los
entidades del Estado ten ían jurisdicción coactiva para hacer efectivo el recaudo de obligaciones a favor del tesoro público , no estando excluidos los entes territoriales, quienes también contaban con atribuciones de cobro coactivo. Estableció que, bajo los artículos 98 y 104 del CPACA , el municipio, como ente territorial, p odía recaudar las obligaciones creadas en su favor, sin consideración a la naturaleza de la deuda, lo cual ni siquiera ha sido condicionado por la Corte Constitucional. Agregó que, si bien el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 prev eía que la prestación de los servicios de salud se hacía por intermedio de las empresas sociales del Estado -ESE-, cuyos contratos se sometían al régimen privado, ello no significa ba que las obligaciones generadas en favor del ente territorial escaparan de constituir una función administrativa y del cobro coactivo. Más aún, el régimen privado alude a la libertad e inmediatez para garantizar el servicio de salud a los usuarios del sistema y no a que esos recursos no tengan el sometimiento al control fiscal del artículo 229 ibidem.
Puntualizó que la decisión C-666 de 2000, de la Corte Constitucional, se circunscribió a la expresión de organismos «vinculados» del artículo 112 de la Ley 6 de 1992, a los efectos de concluir que la facultad de cobro coactivo solo se ejercía ante obligaciones en ejercicio de la función administrativa o imperium, pero que dentro de esa prerrogativa cabía la obligación originada en la liquidación unilateral del contrato, el cual era el título ejecutivo. Igualmente, señaló que el anexo técnico del contrato objeto del cobro demandad o daba
de la función administrativa o imperium, pero que dentro de esa prerrogativa cabía la obligación originada en la liquidación unilateral del contrato, el cual era el título ejecutivo. Igualmente, señaló que el anexo técnico del contrato objeto del cobro demandad o daba la apariencia de que se regía por el derecho público, en vista de que lo suscribió el municipio como administrador de los recursos de salud del régimen subsidiado —que son recursos públicos — y en ejecución de funciones propias del aseguramiento en salud. Advirtió que e l objeto contractual compromet ía el cumplimiento de una función pública, financiada con dineros públicos; además, contempla ba la aplicación de las leyes 80 de 1993, 1150 de 2007 y demás disposiciones del régimen subsidiado, pud iendo pactarse cláusulas excepcionales, tener interventoría estatal, limitaciones a la cesión contractual y vigilancia de organismos de control, de modo que la autoridad local t enía la potestad de cobro coactivo.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que la Corte Constitucional , en la sentencia C -898 de 2003 , precisó que la contratación de las administradoras del régimen subsidiado —art. 216-2 de la Ley 100 de 1993— se realizaba mediante concurso y se re gía por el régimen privado, sin perjuicio de que podían pactarse cláusulas exorbitantes propias del régimen del derecho público ; lo cual también ha sido concluido por el Consejo de Estado5.
1993— se realizaba mediante concurso y se re gía por el régimen privado, sin perjuicio de que podían pactarse cláusulas exorbitantes propias del régimen del derecho público ; lo cual también ha sido concluido por el Consejo de Estado5.
Por las mismas razones de los párrafos precedentes, desestimó que, bajo el artículo 216 de la Ley 100 de 1993 , el contrato , al regirse por el derecho privado , excluyera el procedimiento de cobro coactivo, pues al permitirse pactar cláusulas exorbitantes, como sucedió en el contrato del sub lite, el municipio liquidó unilateralmente dicho negocio y con ello constituyó el título ejecutivo sobre el que versaba el cobro coactivo y precisó que, en este asunto, no era debatible la naturaleza de dicho contrato.
Frente a que la demandante excepcionó contra el cobro aduciendo que el funcionario ejecutor profesional especializado era incompetente, sostuvo que la actora no indicó quién tenía dicha competencia ni la disposición que invocaba para sustentar ese reparo, por lo que no prosperaba dicho cargo. Sin perjuicio de esto, estimó que tal empleado era competente para tramitar el cobro, de acuerdo con la estructura funcional del municipio , pues el secretario de Hacienda podía comisionar y autorizar el cobro en un funcionarioart. 29.35 Dcto. 934 de 2012y, a su turno, la Resolución 277, del 23 de octubre de 2012, también fijaba dentro de las funciones del profesional especializado la de adelantar el cobro coactivo.
Reafirmó que el procedimiento de cobro coactivo aplicaba para todas las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del Estado sin distinción en el origen de la deuda y
cobro coactivo.
Reafirmó que el procedimiento de cobro coactivo aplicaba para todas las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del Estado sin distinción en el origen de la deuda y que, en el caso, no eran objeto de debate los actos que conforma ban el título ejecutivo, sumado a que estos eran susceptibles del cobro desde que adquirieron firmeza, sin que la actora hubiera acreditado que estos h ubieran sido objeto de demanda judicial ni se hubieran observado circunstancias de suspensión , de acuerdo con el artículo 101 del CPACA. Desestimó la declaratoria de silencio administrativo positivo que reclamó la demandante al haberse emitido el acto que decidía excepciones por fuera del mes establecido en el artículo 623 del ETM, pues to que esto solo fue planteado en las alegaciones finales, así que se trataba de un hecho adicionado en esa fase. Además, esa norma no preveía un silencio positivo.
Consideró como legal y no violatorio del debido proceso el hecho de que el municipio hubiera tramitado la petición de nulidad del procedimiento de cobro junto con la decisión de excepciones contra el mandamiento de pago, en virtud de los principios de eficacia, economía y celeridad. Igualmente, estimó que la demandante pretendía dilatar la actuación al querer someter a la demandada a la aplicación del CPC para cada solicitud y exigir traslados no previstos en el procedimiento de cobro coactivo, máxime cuando la petición de nulidad y de formulación de excepciones reproducían los mismos argumentos.
Por último, determinó como legales las medidas cautelares que se practicaron meses después de haberse emitido el mandamiento de pago, por lo que no fueron de naturaleza
petición de nulidad y de formulación de excepciones reproducían los mismos argumentos.
Por último, determinó como legales las medidas cautelares que se practicaron meses después de haberse emitido el mandamiento de pago, por lo que no fueron de naturaleza anticipativa y porque el 13 de noviembre de 2013 la ejecutada informó sobre conversaciones con el alcalde respecto de alternativas para el cumplimiento de las obligaciones, la solvencia económica como garantía de pago y la petición del levantamiento de las medidas cautelares. Tras ello, concluyó que las medidas podían decretarse antes o de forma concomitante con el mandamiento de pago y en el caso no fueron sorpresivas, pues con antelación la ejecutada fue citada para la notificación del mencionado mandamiento.
5 Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 37975, CP: María Adriana Marín.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación
La demanda nte apeló la decisión del tribunal (índice 81 de Samai) . Adujo que esa corporación no analizó detalladamente el problema jurídico -procesal planteado en la demanda, lo cual se sustentaba en dos aspectos: uno procesal y otro sustancial.
En relación con el aspecto procesal, señaló que, tratándose de un proceso (coactivo), el municipio estaba en la obligación de cumplir con las normas de procedimiento aplicables
demanda, lo cual se sustentaba en dos aspectos: uno procesal y otro sustancial.
En relación con el aspecto procesal, señaló que, tratándose de un proceso (coactivo), el municipio estaba en la obligación de cumplir con las normas de procedimiento aplicables al caso. En ese sentido, manifestó que le planteó a la Administración: (i) la nulidad contra el mandamiento de pago, a la cual debió darle el funcionario ejecutor el correspondiente trámite procesal, atendiendo las normas del CPC, aplicable s para la fecha en que se planteó el vicio procesal, lo cual debió materializarse en el procedimiento del artículo 142 ídem. Al respecto, aclaró que el CGP empezó a regir a partir del primero de enero de 2014, por lo que la petición se hizo estando en vigencia dicha normativa y (ii) propuso excepciones contra el mandamiento de pago , a las que tampoco se les dio el trámite procesal legal, con la afirmación de que se trataba de un proceso ejecutivo y no de una decisión administrativa; sin embargo, «el Tribunal …no se detiene a estudiar esta irregularidad, que insistimos es procesal. Si existió la irregularidad procesal como claramente existió, obviamente que nuestra pretensión expuesta en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió prosperar ordenan do el trámite procesal adecuado y dejando sin efecto el acto acusado. Agreguemos en esta parte, que el artículo 100 del CPACA permite la aplicación de las normas del C. de Procedimiento Civil vigente para la fecha en lo relativo al proceso ejecutivo singul ar. Entonces, el funcionario debió darle el trámite a la proposición de nulidad, aplicando el procedimiento establecido en dicho código, e igualmente, a las excepciones
lo relativo al proceso ejecutivo singul ar. Entonces, el funcionario debió darle el trámite a la proposición de nulidad, aplicando el procedimiento establecido en dicho código, e igualmente, a las excepciones propuestas. Agreguemos finalmente, que lo es materia de discusión en la demanda y decis ión que nos ocupa, NO es la validez o el origen del acto mediante el cual el municipio liquidó unilateralmente el contrato que dio lugar al proceso de cobro. La discusión se centra al procedimiento de cobro coactivo».
En relación con el aspecto sustancial, sostuvo que se materializaba en que la demandada carecía de competencia para promover el pago de la obligación dineraria mediante el procedimiento de cobro coactivo, dado que el contrato que fue objeto de liquidación unilateral (cláusula exorbitante) y que dio lugar al cobro era de prestación de servicios médico asistenciales, así que su ejecución y cumplimiento est aban regulados por las normas del derecho privado, como lo establecía el artículo 195-6 de la ley 100 de 1993.
Igualmente, adujo que el municipio, al liquidar unilateralmente dicho contrato, no obró en cumplimiento de funciones administrativas propias de una entidad pública, sino que lo hizo en relación con una obligación puramente contractual, mientras que la Ley 1066 de 2006, para su aplicabilidad , hacía referencia a «funciones administrativas », con lo cual la deuda solo podía tramitarse ante la justicia ordinaria y no mediante el cobro coactivo. Adicionalmente, el propio Estatuto Tributario Municipal de Neiva, en sus artículos 2 y 5, excluía de su aplicación las obligaciones civiles o comerciales en donde est uviera involucrado, para este caso, el municipio.
Pronunciamientos sobre el recurso
excluía de su aplicación las obligaciones civiles o comerciales en donde est uviera involucrado, para este caso, el municipio.
Pronunciamientos sobre el recurso
El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.
Por su parte, el demandado, además de insistir en que la decisión debía confirmarse, cuestionó que la apelación se limitaba a traer argumentos de la demanda sin oponerse o controvertir las consideraciones del a quo. Adujo que los argumentos podían catalogarse como personales, en tanto que no invoca ron fundamentos legales o constitucionales (índice 13 de Samai).Radicado: 41001-23-33-000-2014-00384-02 (30395)
Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos acusados atendiendo los cargos de apelación de la demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de nulidad.
Problema jurídico
2Corresponde a la Sala establecer si: (i) el tribunal no analizó el problema jurídicoprocesal planteado en la demanda, en la medida en que la entidad demandada no tenía competencia para obtener el pago de la obligación dineraria , mediante el procedimiento de cobro coactivo, dado que el contrato liquidado unilateralmente (cláusula exorbitante), que dio lugar al mismo, versó sobre la prestación de servicios médico s asistenciales,
competencia para obtener el pago de la obligación dineraria , mediante el procedimiento de cobro coactivo, dado que el contrato liquidado unilateralmente (cláusula exorbitante), que dio lugar al mismo, versó sobre la prestación de servicios médico s asistenciales, regido por el derecho privado; sin que el municipio actuara en cumplimiento de funciones administrativas. Y (ii) si la demandada debió tramitar, con fundamento en el artículo 142 del CPC, la solicitud de nulidad del procedimiento de cobro adelantado , e igualmente, tramitar las excepciones contra el mandamiento de pago , con las normas del ordenamiento civil.
Preliminarmente, se desestima lo argumentado por el municipio en su intervención contra el recurso de apelación de la parte actora, acerca de que no hubo reproches de oposición o contradicción contra las consideraciones del a quo, pues se observa que la actora, en su impugnación, claramente censura que el tribunal h ubiera avalado que el municipio tenía competencia para adelantar el recaudo de una obligación derivada de la liquidación unilateral de un contrato de administración de recursos del régimen subsidiado, mediante el procedimiento de cobro coactivo.
Igualmente, se advierte que el abogado de la actora informó el 13 de mayo de 2026 que la caja de compensación familiar se liquidó el 26 de noviembre de 2024, mediante Resolución 512 de 2024, y además renunció al apoderamiento. En la misma oportunidad, allegó la Escritura Pública 3105, otorgada por el liquidador de la caja de compensación, confiriendo un mandato con representación con Soto Legal Investment SAS « para efectos de garantizar la atenci
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