CE - Sentencia 41001233300020140052701 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020140052701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón Demandado: Universidad Surcolombiana Tema: Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido», negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones1. Anular el oficio CI-VSA-0081 de 28 de marzo de 2014, a través del cual la Universidad Surcolombiana negó el reconocimiento y pago de la prima técnica al demandante.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el aludido emolumento desde el 1° de octubre de 2000 y hasta el

técnica al demandante.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar el aludido emolumento desde el 1° de octubre de 2000 y hasta el 30 de enero de 2015, así como el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas, con la inclusión del emolumento en reseña.

4. Así mismo, exigió el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo2.

5. Hechos. El señor Félix Antonio Campo Ramón está vinculado en propiedad en la universidad demandada, adscrito a un cargo del nivel profesional dentro de la planta de personal administrativo de esa institución.

6. Es acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues satisfizo los presupuestos exigidos para ello antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 . Es decir, demostró el ejercicio en

1 Tomadas del escrito de reforma de la demanda visible a folios 134-135 del cuaderno principal. 2 Expresamente se citaron las normas del otrora código, a pesar de que la demanda fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa de un cargo del nivel profesional frente al que superó los requisitos mínimos demandados en el manual de funciones.

www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa de un cargo del nivel profesional frente al que superó los requisitos mínimos demandados en el manual de funciones.

7. Mediante las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000, la universidad le reconoció al demandante la señalada prima técnica a partir del 6 de febrero de 1997.

Sin embargo, incumplió con su pago, porque no emitió los certificados de disponibilidad presupuestal para amparar esa obligación.

8. Ante ello, el actor -entre otros empleadospromovió demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva , autoridad que condenó a la Universidad Surcolombiana a pagar el señalado estipendio desde el mes de febrero de 1997 y hasta el 30 de septiembre de 2000.

9. Efectuado ese pago, el ente accionado volvió a incumplir con esa obligación, pues sin justificación alguna dejó de cancelar la prima técnica a partir del 1.° de octubre de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda.

10. Se solicitó a la universidad el pago de las sumas adeudadas por tal concepto, obteniendo como respuesta el oficio CI-VSA-0081 de 28 de marzo de 2014 , que negó esa prestación.

11. Fundamentos de derecho . Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió las siguientes disposiciones: artículos 1 .° a 6.° del Decreto 1661 de 1991; Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Al exponer el concepto de violación, invocó

la siguiente causal de nulidad:

Decretos 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Al exponer el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad:

12. Falsa motivación. Mediante las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000, la administración reconoció la prima técnica que ahora es reclamada. Con tales propósitos, validó en su momento el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos establecidos en la ley. En efecto, se acreditó que con anterioridad al

Decreto 1724 de 1997, el accionante ejercía en carrera administrativa un empleo adscrito al nivel profesional frente al que superaba los requisitos mínimos exigidos en el manual de funciones, condiciones suficientes para acceder a ese estipendio.

13. Por tanto, cuando en el acto administrativo que ahora se demanda se afirma que se debe realizar un nuevo examen de valoración de las exigencias previstas en la ley, se incurre en falsa motivación y, además, se desconocen los derechos adquiridos que el accionante tenía sobre la aludida prima técnica.

14. Adicionalmente, la universidad alegó que la expedición de aquellas resoluciones sin un certificado de disponibilidad presupuestal que las amparara torna inexigible esa obligación; argumento igualmente falso, porque la ley y la jurisprudencia han concluido que este es un requisito del pago que en nada afecta el reconocimiento del derecho.

15. Por tanto, cuando se emite una decisión que reconoce el derecho y guarda silencio frente a su pago efectivo, es deber de la entidad pública adelantar losRadicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

silencio frente a su pago efectivo, es deber de la entidad pública adelantar losRadicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámites presupuestales requerido para garantizar esto último, sin que en ese interregno se afecte el citado reconocimiento.

16. Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad de ley, la Universidad Surcolombiana contestó la demanda4 en los siguientes términos:

17. De acuerdo con las reglas depositadas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, corresponde al jefe de la entidad calificar si la experiencia invocada con fines de reconocimiento de la prima técnica detenta la condición de ser «[…] calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo».

18. En este asunto no se demostró que el rector de la institución emitiera la referida calificación, por lo que la ausencia de este requisito es suficiente para denegar las súplicas de la demanda.

19. Sin embargo, el análisis de la hoja de vida del accionante permite concluir que, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 -4 de julio de ese año -, no satisfizo las exigencias para ser acreedor de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En efecto, se tiene que:

  1. Mediante Resolución 10194 de 31 de agosto de 1992 , el demandante fue

inscrito en carrera administrativa en el empleo denominado jefe de sección,

formación avanzada y experiencia altamente calificada. En efecto, se tiene que:

  1. Mediante Resolución 10194 de 31 de agosto de 1992 , el demandante fue

inscrito en carrera administrativa en el empleo denominado jefe de sección, código 2075, grado 02, adscrito a la División de Servicios Generales.

  1. El 1. ° de agosto de 1996 fue incorporado en ascenso al cargo de profesional universitario código 3020, grado 13 del Grupo de Adquisiciones y Suministros.
  1. El 15 de marzo de 1997 obtuvo el título de especialista en Administración

Financiera.

20. Sin embargo, no cumplió con los 3 años de experiencia altamente calificada requerida en la ley para el acceso a esa prestación, por cuanto:

  1. Entre el 11 de octubre de 1994 y el 28 de septiembre de 1995 fue encargado en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 09, de la Oficina de Planeación, ocupación en la que desempeñ ó unas funciones distintas a las del cargo que detentaba en propiedad.
  1. Entre el 29 de septiembre de ese último año y el 1.° de agosto de 1996cuando tomó posesión del nuevo empleo en carrera administrativa -, fue encargado como director de departamento, código 0095, grado 02, adscrito a la facultad de ingeniería, cargo en el que también ejecutó actividades disímiles a las del referido empleo en propiedad.

3 Ver folios 141 a 156 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 4 En la nota secretarial visible a folio 644 del CUADERNO PRINCIPAL N.° 4”, se informó que la universidad no

3 Ver folios 141 a 156 del cuaderno principal nro. 1 del expediente físico. 4 En la nota secretarial visible a folio 644 del CUADERNO PRINCIPAL N.° 4”, se informó que la universidad no contestó la reforma de la demanda admitida mediante auto de 18 de abril de 2018.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) Por tanto, como entre el 1.° de agosto de 1996 y el 4 de julio de 1997, el demandante solo acreditó 11 meses y 3 días de experiencia , es claro que no consolidó el derecho a la prima técnica antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997.

21. Con sustento en esos argumentos, formuló las excepciones de «cobro de lo no debido» y «prescripción».

22. Demanda de reconvención 5. Dentro de la misma oportunidad, el ente universitario formuló demanda de reconvención en los siguientes términos:

23. Pretensiones6. Se solicitó la nulidad de las siguientes decisiones:

  1. Resolución 0078 de 30 de enero de 1991 7, que nombró al demandado en el empleo de jefe de sección, código 2075, grado 02, vinculado a la División de

Servicios Administrativos.

  1. Resolución 001811 de 27 de mayo de 1991 8, que nombró en periodo de prueba al accionado en el empleo denominado jefe de sección, código 2075,

Servicios Administrativos.

  1. Resolución 001811 de 27 de mayo de 1991 8, que nombró en periodo de prueba al accionado en el empleo denominado jefe de sección, código 2075, grado 02 de la División de Servicios Generales.
  1. Las Resoluciones 4689 de 15 de diciembre de 1999 y S00655 de 2000, en cuanto le reconocieron la prima técnica al accionado.
  1. La Resolución P0389 de 20 de febrero de 2015, que ordenó incluir en nómina el pago de la prima técnica a favor del demandado.

24. A título de restablecimiento del derecho se exigió condenar al señor Feliz Antonio Campo Ramón a reintegrar a la universidad el valor de las primas técnicas pagadas, debidamente indexadas.

25. Así mismo pidió condenar en costas y agencias en derecho al citado señor.

26. Hechos. Cuando el demandado fue nombrado en el cargo de jefe de sección, código 2075, grado 02, adscrito a la división de servicios administrativos -Resolución 0078 de 30 de enero de 1991 -, no cumplía con la experiencia exigida para el desempeño de esa función, pues la aportada con tal fin comprendía actividades en créditos y cobranza s en una institución bancaria , funciones disímiles a las requeridas en la ocupación en cita.

27. Igual situación se predica del encargo en el empleo de profesional especializado, código 3010, grado 09 de la Oficina de Planeación, pues las

5 Folios 1 a 22 del cuaderno demanda de reconvención nro. 1 del expediente físico.

especializado, código 3010, grado 09 de la Oficina de Planeación, pues las

5 Folios 1 a 22 del cuaderno demanda de reconvención nro. 1 del expediente físico. 6 Tomadas del escrito de reforma a la demanda de reconvención visible a folios937 -959 del cuaderno “DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5”. 7 En la audiencia inicial celebrada el 17 de octubre de 2018, se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control frente a esta resolución. 8 Ejusdem.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias para su ejercicio consistían en título de formación profesional en ingeniera y en un posgrado en un área afín. Sin embargo, quedó acreditado que el accionado era profesional en administración de empresas y, para entonces -año 1994no había obtenido ningún título en el área de posgrado.

28. El 1.° de agosto de 1996, el demandado fue incorporado en ascenso como profesional universitario, código 3020, grado 13. Por tanto, el reconocimiento de la prima técnica contenido en las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 es ilegal pues, aunque dem ostró el ejercicio de funciones en los empleos de jefe de sección, profesional especializado y director de departamento, las actividades ejecutadas en esas ocupaciones distan de las requeridas para el desempeño del citado cargo en propiedad.

ilegal pues, aunque dem ostró el ejercicio de funciones en los empleos de jefe de sección, profesional especializado y director de departamento, las actividades ejecutadas en esas ocupaciones distan de las requeridas para el desempeño del citado cargo en propiedad.

29. En consecuencia, y como a partir de aquella fecha -1.° de agosto de 1996 - es que se contabiliza el tiempo de experiencia requerido por la prima técnica, es claro que al 4 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724, el accionado solo tenía 11 meses y 3 días que, se reitera, no dan lugar al reconocimiento de aquella prestación.

30. Adicionalmente, debe tenerse presente que, en ningún momento, el rector de la institución calificó la aludida experiencia, tal y como lo exigen los Decreto 1661 y 2164 de 1994, por lo que el reconocimiento realizado en aquellas resoluciones es ilegal.

31. Posteriormente, por Resolución P0389 de 20 de febrero de 2015, la universidad volvió a reconocer la citada prima técnica, sin hacer un estudio juicioso al respecto.

De ahí que, a partir del mes de febrero de ese año ha venido pagando al accionado ese emolumento.

32. Fundamentos de derecho. Para la Universidad Surcolombiana, los actos demandados infringen las siguientes disposiciones: artículos 1., 2.° , 6.° y 9.° del Decreto 1661 de 1991; artículos 3.°, 4.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.° y 10 del Decreto 2164 de

1991; artículos 2.° y 4.° del Decreto 1724 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación arguyó:

33. En las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 se reconoció la prima técnica al accionado sin tener en cuenta que para entonces: i) no cumplía con los 3 años de experiencia altamente calificada exigidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y un título que superara los requisitos mínimos exigidos para el ejercicio del empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13 y ; ii) el rector de la institución no había calificado esa experticia, de acuerdo con lo señalado en ese decreto.

34. En cuanto a la citada experiencia, se tiene que la adquirida en los empleos que desempeñó bajo la figura del encargo, concierne a funciones distintas a las del cargo de profesional universitario, razón suficiente para no tenerlas en cuenta.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

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35. En aquel momento, la universidad no ponderó los requisitos de experiencia y formación avanzada que le permitieran determinar el porcentaje y/o valor de la citada prima técnica, incumpliendo lo establecido en los artículos 2.° y 9.° del Decreto 1661 de 1991 y 7.° del Decreto 2164 de ese mismo año.

36. En la expedición de las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 no se

Decreto 1661 de 1991 y 7.° del Decreto 2164 de ese mismo año.

36. En la expedición de las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 no se cumplió el procedimiento establecido en los citados decretos, pues tales decisiones fueron expedidas en cumplimiento de la orden de tutela emitida en la acción promovida por varios funcionarios universitarios, sin atender las condiciones particulares y la hoja de vida del demandado, en orden a verificar la satisfacción de las exigencias requeridas para el reconocimiento prestacional.

37. Al emitir las referidas resoluciones, la universidad no contó con los respectivos soportes presupuestales que, por cierto, se requerían con anterioridad y no con posterioridad a su expedición.

38. Contestación a la demanda de reconvención 9. Oportunamente, el abogado del señor Félix Antonio Campo Ramón contestó la demanda 10 de reconvención en

los siguientes términos:

39. Contrario a lo señalado por el ente universitario, su representado sí cumplió con los requisitos para ser acreedor de la aludida prima técnica, pues con anterioridad a la vigencia del derecho 1724 de 1997 demostró el ejercicio en propiedad de un cargo del nivel profesional -que para entonces era beneficiario de esa prestaciónfrente al que superaba los requisitos mínimos para su desempeño . En cuanto a la experiencia altamente calificada, aseguró que en el expediente administrativo aportado a la actuación reposan las pruebas de su cumplimiento.

40. En la expedición de las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 se cumplió con el procedimiento delineados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues

40. En la expedición de las Resoluciones 4689 de 1999 y S00655 de 2000 se cumplió con el procedimiento delineados en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues aquellas se basaron en los conceptos jurídicos de los asesores de la universidad, en condena impuesta por el Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Neiva y en la recomendación del comité de conciliación de esa institución educativa.

41. De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T -865 de 2002, la falta de disponibilidad presupuestal no es razón suficiente para no cancelar la prima técnica, por lo que la ausencia de ese documento en las citadas resoluciones no trunca el derecho adquirido del que goza el señor Campo Ramón.

42. Sentencia de primera instancia 11. El 13 de diciembre de 202 2, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia en la que ordenó lo siguiente:

«PRIMERO.- Declarar probada la exceptiva denominada cobro de lo no debido, formulada por la Universidad Surcolombiana.

9 Folios 928-933 y 987-993 del cuaderno “DEMANDA DE RECONVENCIÓN 5”. 10 En la nota secretarial visible a folio 644 del CUADERNO PRINCIPAL N.° 4”, se informó que el demandante no contestó la reforma de la demanda de reconvención admitida mediante auto de 16 de febrero de 2018. 11 Ver índice 110 de la plataforma SAMAI de primera instancia .Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

11 Ver índice 110 de la plataforma SAMAI de primera instancia .Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

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SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda principal.

TERCERO.- Declarar la nulidad parcial de la Resolución 004689 del 15 de diciembre de 1999 “Por la cual se reconoce el pago de Prima Técnica a funcionarios de Planta de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana”, en lo que corresponde al señor Félix Antonio Campo Ramón; de la Resolución S00655 del 17 de marzo de 2000 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición”; y de la Resolución P0389 del 20 de febrero de 2015 a través de la cual, se ordenó la inclusión en nómina del pago de la prima técnica al demandante; proferidas por la Universidad Surcolombiana.

CUARTO.- Denegar las demás súplicas de la demanda de reconvención.

QUINTO.- Sin condena en costas en esta instancia.

SEXTO.- Cumplido lo anterior, se archivará el expediente previas anotaciones de rigor.»

43. Con tales propósitos concluyó que:

44. En cumplimiento de las sentencias de tutela dictadas el 11 de noviembre de 1999 -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neivay el 13 de diciembre de ese mismo año -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -, la Universidad

44. En cumplimiento de las sentencias de tutela dictadas el 11 de noviembre de 1999 -Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neivay el 13 de diciembre de ese mismo año -Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -, la Universidad Surcolombiana le reconoció al señor Félix Antonio Campo Ramón la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 19 de

diciembre de 1997 , luego de argumentar que ejerció en carrera administrativa los empleos de jefe de sección y profesional universitario.

45. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición presentado por el citado señor, la universidad dictó la Resolución S00655 de 17 de marzo de 2000, en la que reconoció ese emolumento a partir del 6 de febrero de 1997, después de encontrar acreditada la experiencia exigida en el inciso 2.°del artículo 4.° del Decreto 2164 de

1991.

46. El señor Félix Campo ejerció en propiedad los cargos de jefe de sección, código 2075, grado 02, por espacio de 3 años, 4 meses y 11 -entre el 31 de mayo de 1991 y el 11 de octubre de 1994y profesional universitario, código 3020 grado 13, desde el 1.° de agosto de 1996.

47. Dentro del expediente no reposa ningún documento que permita conocer los requisitos exigidos para ejercer el primer cargo señalado. Sin embargo, se demostró que el demandante sí cumplió con los requerimientos que le demandaba el segundo empleo, esto es, el de profesional universitario.

48. Por tanto, el accionante incumplió el requisito de 3 años de « experiencia

que el demandante sí cumplió con los requerimientos que le demandaba el segundo empleo, esto es, el de profesional universitario.

48. Por tanto, el accionante incumplió el requisito de 3 años de « experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo » señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues a partir de la fecha posesión en aquel empleo -1.° de agosto de 1996 -, solo acreditó una experiencia adicional de 11 meses y 3 días . Además, las pruebas adosadas a la actuación no dan cuenta deRadicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el rector de la institución haya calificado la experiencia de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 2.° del Decreto 1661 de 1991.

49. En consecuencia, las Resoluciones 004689 de 15 de diciembre de 1999 y S00655 de 17 de marzo de 2000, reconocieron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con desconocimiento de los parámetros fijados en los referidos decretos, amén de que, en aquella fecha el nivel profesional ya había sido excluido de ese beneficio.

50. El demandante no estará obligado a reintegrar los dineros recibidos, por cuanto la Universidad Surcolombiana no demostró que este actuó de mala fe para acceder a esa prestación.

profesional ya había sido excluido de ese beneficio.

50. El demandante no estará obligado a reintegrar los dineros recibidos, por cuanto la Universidad Surcolombiana no demostró que este actuó de mala fe para acceder a esa prestación.

51. Recurso de apelación12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación. Con tales propósitos, arguyó:

52. La experiencia exigida para acceder a la prima técnica no se podía contabilizar desde el 1.° de agosto de 1996 -fecha en la que el demandante fue incorporado en ascenso al cargo de profesional universitario-, pues con anterioridad a esa data se demostró el ejercicio de otros empleos en los que se acumularon otras experticias igualmente válidas.

53. En efecto, entre el 31 de mayo de 1991 y el 12 de octubre de 1994, el actor fungió en propiedad en la ocupación de jefe de sección, código 2075, grado 02.

Posteriormente fue encargado como profesional especializado, código 3010, grado 09, adquiriendo una experiencia altamente calificada de 3 años, 4 meses y 11 días.

54. Por tanto, es a experiencia , obtenida mediante la modalidad de encargos, también es válida para acceder a la prima técnica . En consecuencia, es evidente que para el 4.° de julio de 1997, el señor Félix Campo Ramón ya había satisfecho los requisitos de ley, pues tenía más de 6 años de experiencia altamente calificada y, además, tenía, desde el 15 de marzo de 1997, el título que lo acreditaba como especialista en Administración Financiera.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

y, además, tenía, desde el 15 de marzo de 1997, el título que lo acreditaba como especialista en Administración Financiera.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

55. La admisión del recurso 13. Mediante auto de 15 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de la oportunidad conferida no se registraron intervenciones de las partes ni del agente del ministerio público delegado ante esta corporación.

12 Ver índice 115 de la plataforma SAMAI de primera instancia. 13 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

56. Control de legalidad 14. Luego de las revisiones de rigor, la sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

57. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 15 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

58. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, 16 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá

en el artículo 328 del Código General del Proceso, 16 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

59. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por el apelante, le corresponde a la sala resolver lo siguiente:

60. ¿El demandante cumple con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997, así como en el Acuerdo nro. 005 de 1994, para obtener el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en la Universidad Surcolombiana?

61. ¿Los empleos desempeñados por el señor Félix Antonio Campo Ramón bajo la modalidad encargo pueden ser contabilizados como “experiencia altamente calificada”?

62. La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El Decreto Ley 1661 de 1991, definió en su artículo 1.° la prima técnica

en los siguientes términos:

«Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial

funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto […]».

14 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 15 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 16 «competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]»Radicado: 41001-23-33-000-2014-00527-01 (1731-2023)

Demandante: Félix Antonio Campo Ramón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

63. Con tales fines, el artículo 2.° concibió dos criterios para garantizar el acceso a esa prestación a saber: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y; ii) por evaluación de desempeño. La norma en cita dice a letra que:

63. Con tales fines, el artículo 2.° concibió dos criterios para garantizar el acceso a esa prestación a saber: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada y; ii) por evaluación de desempeño. La norma en cita dice a letra que:

«Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica . Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente

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