CE - Sentencia 41001233300020140056001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020140056001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023)

Demandantes: Néstor Cárdenas Morera

Demandado: Departamento del Huila

Tema: Control judicial integral de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias. Estructura de la responsabilidad

disciplinaria. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo del Huila , por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Néstor Cárdenas Morera instauró demanda en contra del Departamento del Huila , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que

se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 21 de noviembre de 2011 y el 5 de febrero de 2014 por la Oficina de Control Interno Disciplinario y la Gobernación del Huila, respectivamente , mediante las cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes; y que se deje sin efectos el Decreto 452 de 2014, que ejecutó la sanción.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, se ordene el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el lapso de la suspensión; el pago de 20 SMMLV por concepto de perjuicios morales y la desanotación de la sanción de su hoja de vida y del certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

4. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

5. Que se desempeña como docente nacionalizado del nivel territorial , en el Huila, desde octubre de 1991 y que, mientras ocupaba el cargo de docente coordinador en la Institución Educativa «Nicolás García Bahamón», ubicada en la

5. Que se desempeña como docente nacionalizado del nivel territorial , en el Huila, desde octubre de 1991 y que, mientras ocupaba el cargo de docente coordinador en la Institución Educativa «Nicolás García Bahamón», ubicada en la Sierra del Gramal de Tello (Huila) , fue encargado como rector durante el periodo comprendido entre el 16 de abril y el 4 de noviembre de 2007.

6. Que dicha Institución contaba con un servicio de internado para los estudiantes del sector rural, quienes pagaban una mensualidad . Este servicio era coordinado por un docente que fue sancionado porque durante los años 2007 y 2008 sustrajo unos talonarios con los que se expedía el recibo de pago a los usuarios del internado, lo que significaba que cobraba el servicio, pero el dinero no ingresaba al Fondo de Servicios Educativos de la Institución.

7. Que fue vinculado a una actuación disciplinaria y se le formul aron cargos porque durante el periodo en el que estuvo encargado como rector –16 de abril al 4 de noviembre de 2007– no ejerció el control sobre la captación de los recursos que debían ingresar a la Institución por concepto de pensiones de los internos.

8. Agregó que, recibidas sus intervenciones, fue sancionado en primera y segunda instancia mediante los actos demandados. Finalmente, la medida disciplinaria se ejecutó por parte del gobernador del Huila mediante el Decreto 452 de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Constitución Política: artículos 4, 6 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 4, 9, 23,

de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

9. Constitución Política: artículos 4, 6 y 29; Ley 734 de 2002: artículos 4, 9, 23, 27, 29.2, 30, 34.3; Ley 715 de 2001: artículo 12; Decreto 992 de 2002: artículo 1parágrafo; Decreto 1278 de 2002: artículos 6 y 39; Código Civil: artículo 1518.

10. Considera que la conducta por la que fue sancionado resultó atípica, en la medida en que en los actos demandados no se precisó cuál fue el deber que supuestamente desconoció; solo de forma general se dijo que había incurrido en una falta disciplinaria grave a título de culpa. En ese sentido, la autoridad disciplinaria se limitó a afirmar que se apartó de los deberes de la Ley 734 de 2002.

11. Que se le endilgó responsabilidad porque en su condición de rector encargado presuntamente omitió realizar el control de unos recursos del Fondo de Servicios Educativos, sin tener en cuenta de solo tuvo conocimiento acerca de la pérdida de los recursos en el año 2008 y que, además, no existía reglamentación relacionada con el manejo de los dineros del referido fondo, pese a lo cual todo lo que ingresaba a la Institución tenía su soporte contable.

12. Agregó que si el funcionario designado para la visita especial en el trámite de

la actuación disciplinaria no encontró soportes contables para las vigencias 2007 yRadicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2008, eso se debe a que quienes lo atendieron no le enseñaron la totalidad de la documentación que allí reposaba o a que probablemente no la solicitó, pues en su versión libre del 10 de junio de 2011 entregó el registro de control de los recursos por concepto de internado.

13. Que por lo anterior su conducta no se apartó de la normativa disciplinaria ni de las disposiciones que regulaban el manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos. Que no podía endilgársele responsabilidad por el hecho de un tercero, pues no fue cómplice del docente que sustrajo los talonarios y, en esa medida, las actuaciones e intenciones de quien se apropió de los recursos de la institución estuvieron ocultas para él, quien no tenía ningún dominio sobre el comportamiento del coordinador del internado.

14. Señaló que la acción disciplinaria prescribió, porque la conducta presuntamente omisiva cesó el 4 de noviembre de 2007, fecha hasta la cual se desempeñó como rector encargado. Por su parte, la decisión disciplinaria de segunda instancia se notificó el 21 de febrero de 2014, cuando habían transcurrido los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; siendo esta la decisión que interrumpía el término de prescripción, según la jurisprudencia del Consejo de

Estado.

los 5 años de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; siendo esta la decisión que interrumpía el término de prescripción, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

15. La demanda fue admitida el 23 de febrero de 20151 y notificada a la entidad, quien se opuso a las pretensiones , por considerar que carecen de sustento legal, en la medida en que la actuación disciplinaria se desarrolló con estricto apego a las disposiciones procesales y sustanciales.

16. Que en efecto la Institución Educativa «Nicolás García Bahamón» - Sede Sierra del Gramal (Tello) contaba con un internado para estudiantes del sector rural, pero en el expediente disciplinario no existió copia de los comprobantes de ingreso por concepto de las mensualidades para el periodo en que el demandante fue encargado como rector.

17. Que quedó acreditado que, una vez descubierta la conducta del coordinador del internado, el 20 de agosto de 2008, se suscribió un acuerdo de pago entre este y quienes fueron investigados en la actuación sancionatoria. Inclusive, la actuación disciplinaria inició porque en la versión libre del docente coordinador del internado, este solicitó que se vinculara al demandante y al rector en propiedad.

18. Agregó que la ausencia de un reglamento respecto del manejo de los recursos del Fondo de Servicios Educativos no es excusa para omitir el deber de

1 Véase folio 213 del cuaderno principal 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el cual por auto del 25 de septiembre de 2014 declaró la falta de

1 Véase folio 213 del cuaderno principal 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el cual por auto del 25 de septiembre de 2014 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Huila (véanse folios 203 a 205 del cuaderno principal 1). El demandante interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión (véa se folio 206 del cuaderno principal 1), que fue resuelto por auto del 7 de noviembre de 2014 (véanse folios 208-209 del cuaderno principal 1). En contra del auto admisorio de la demanda, el demandante interpuso recurso de reposición, por considerar que la competencia correspondía a los juzgados administrativos (véanse folio 216-217 del cuaderno principal), que fue resuelto de manera desfavorable por auto del 17 de septiembre de 2015 (véanse folios 223224 del cuaderno principal 2).Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 controlar el ingreso de los dineros, pues en todo caso el Decreto Nacional 992 de 2002, vigente en el año 2007, reglamentó el manejo financiero del Fondo de Servicios Educativos, mientras que la Gobernación del Huila, mediante el Decreto 1919 de 2002 estableció funciones para los rectores y directores rurales respecto del manejo de estos recursos.

19. Que durante el periodo que estuvo encargado como rector, tenía claras funciones administrativas relacionadas con los recursos de la Institución y no se

1919 de 2002 estableció funciones para los rectores y directores rurales respecto del manejo de estos recursos.

19. Que durante el periodo que estuvo encargado como rector, tenía claras funciones administrativas relacionadas con los recursos de la Institución y no se puede aceptar que no hubiese advertido que los dineros no ingresaban al Fondo, máxime teniendo en cuenta que la acción del docente coordinador de dicho servicio se prolongó en el tiempo y que al rector le correspondía firmar los paz y salvo a los estudiantes.

20. Precisó que en el trámite disciplinario no se imputó falta gravísima al demandante; sino que se investigó y sancionó por una falta grave, con fundamento en los artículos 2, 123 y 209 de la Constitución; 34 y 35 de la Ley 734 de 2002; los numerales 6 y 16 del artículo 10 de la Ley 715 de 20 01 y los artículos 6 y 39 del Decreto 1278 de 2002, donde se encontraban consagrados los deberes funcionales desconocidos por el señor Cárdenas Morera y se explicó que su omisión en el deber de controlar el ingreso de los recursos por concepto de mensualidad del internado, de alguna manera facilitó la actuación irregular del coordinador del servici o; y que, bajo esa óptica, la sanción impuesta resultó benévola, pues se debió incrementar en otro tanto, por tratarse de un servidor del nivel directivo y por la falta de diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo.

21. Que la acción disciplinaria no prescribió, porque el encargo del demandante finalizó el 4 de noviembre de 2007, mientras que la decisión disciplinaria de primera

y eficiencia en el desempeño de su cargo.

21. Que la acción disciplinaria no prescribió, porque el encargo del demandante finalizó el 4 de noviembre de 2007, mientras que la decisión disciplinaria de primera instancia –la que, según la jurisprudencia, interrumpe el término de prescripción– se expidió el 21 de noviembre de 2011, cuando no habían transcurrido los 5 años contemplados por el texto original del artículo 30 de la Ley 734 de 20022.

22. Se celebró audiencia inicial el 28 de febrero de 2017 3, en la que se fijó el litigio y se incorporaron unas pruebas documentales, se negaron algunas y se decretaron otras . Una vez allegadas4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por el demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

23. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)5, negó las pretensiones, tras concluir que la acción disciplinaria no prescri bió y que en el trámite que concluyó con los actos demandados no se incurrió en ninguna irregularidad.

2 Véanse folios 238 a 249 del cuaderno original 2. 3 Véanse folios 272-273 y CD en el folio 274 del cuaderno original 2. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 13 de diciembre de 2017 (véase folio 288 del cuaderno principal 2). En

3 Véanse folios 272-273 y CD en el folio 274 del cuaderno original 2. 4 La audiencia de pruebas se celebró el 13 de diciembre de 2017 (véase folio 288 del cuaderno principal 2). En esta diligencia, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. 5 Véase índice 00054 del radicado 41001233300020140056000.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

24. Que la decisión disciplinaria cumplió con los parámetros contenidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002 y que si bien realizó una referencia general al incumplimiento de los deberes por parte del disciplinado, lo cierto es que en el pliego de cargos se refirió de manera precisa y clara a las normas constitucionales y legales que fueron desconocidas, de tal manera que el investigado tuvo la oportunidad de conocer las acciones y omisiones que se le endilgaban y sobre estas estructuró su defensa.

25. Agregó que la Ley 715 de 2001 asigna a los rectores el deber de realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones del personal docente y administrativo

(artículo 10.6) y administrar el Fondo de Servicios Educativos (artículo 10.16) ; de manera tal que la ausencia de un reglamento respecto del manejo de ese Fondo no lo exoneraba de la omisión en la que pudo incurrir.

26. Que, en ese sentido, al rector se le reprochó que no ejerciera control sobre

manera tal que la ausencia de un reglamento respecto del manejo de ese Fondo no lo exoneraba de la omisión en la que pudo incurrir.

26. Que, en ese sentido, al rector se le reprochó que no ejerciera control sobre la captación de recursos que debían ingresar a la Institución por concepto de pensiones de los internos entre el 16 de abril y el 4 de noviembre de 2007 ; lo que da cuenta de que no fue sancionado por haber participado en el hurto de los talonarios ni en ninguna conducta delictiva, sino por la omisión en el ejercicio de sus deberes funcionales; la cual, en la decisión de primera instancia, se calificó como una conducta culposa (con lo que se varió la forma de culpabilidad).

27. Respecto de la prescripción, advirtió que según recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, esta se interrumpe con la decisión de primera instancia , lo que en el caso concreto ocurrió el 21 de noviembre de 2011 y, como la conducta sancionada ocurrió entre el 16 de abril y el 4 de noviembre de 2007, no habían transcurrido los 5 años de que trata la norma.

28. Se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

29. El demandante6 interpuso recurso de apelación, en el que insistió en que en la expedición de los actos se desconoció la exigencia de tipicidad, además de que no se identificó con claridad el deber funcional que presuntamente desconoció ni el comportamiento se subsumió en una disposición específica.

30. Que la novedad respecto de la apropiación de los recursos por parte del docente coordinador del internado se conoció cuando el demandante ya no fungía

comportamiento se subsumió en una disposición específica.

30. Que la novedad respecto de la apropiación de los recursos por parte del docente coordinador del internado se conoció cuando el demandante ya no fungía como rector de la Institución y que el numeral 6 del artículo 10 de la Ley 715 de 2001 no se refiere al comportamiento por el que fue sancionado ; esto, sin dejar de lado que no existía la reglamentación que el Decreto 992 de 2002 exigía respecto del Fondo de Servicios Educativos . Que en el proceso disciplinario la entonces contadora dio cu enta de que todos los movimientos de caja tenían su soporte, se registraban, contabilizaban y se consignaban en la cuenta bancaria abierta para ello; cosa distinta es que el funcionario designado en la visita especial no tuviera acceso a dichos documentos y soportes.

6 Véase índice 00059 del radicado 41001233300020140056000.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

31. Agregó que en su periodo realizó el control de los dineros recaudados por el docente coordinador del internado que no ingresaron a la contabilidad de la Institución y que fue por cuenta de ello que se pudo establecer e identificar el fraude por aquel cometido, lo que llevó a la suscripción del acuerdo de pago.

32. Insistió en que no tuvo control sobre el hecho ilícito ejecutado por el coordinador del internado y que la responsabilidad de este último quedó definida

por aquel cometido, lo que llevó a la suscripción del acuerdo de pago.

32. Insistió en que no tuvo control sobre el hecho ilícito ejecutado por el coordinador del internado y que la responsabilidad de este último quedó definida tras acreditarse el hurto de los talonarios, la suplantación de la firma del rector y la apropiación de los recursos; actos en los cuales no fue cómplice y por los que, en consecuencia, no podía ser sancionado; no obstante, se le imputó responsabilidad objetiva al tener que responder a modo de omisión por la conducta de un tercero.

33. Afirmó que el Tribunal no ejerció un control integral de la actuación disciplinaria, en la medida en que nada dijo respecto de las pruebas con las que se habría llegado a una conclusión diferente y, por el contrario, varió el objeto del procedimiento, pues la sanción se basó en la supuesta omisión sobre el control del recaudo de los recursos económicos, no respecto del recurso humano; sin embargo, en la sentencia se dijo que la sanción no era anulable porque «el actor había omitido la función de “ejercer el control del personal docente y administrativo”».

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

34. El 24 de febrero de 2023 7 fue admitido el recurso de apelación . En esta providencia se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

35. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó

presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.

35. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó concepto, en el cual solicitó confirmar la sentencia apelada, por considerar que en la actuación disciplinaria se realizó el debido análisis del tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y, en esa medida, se encontró acreditado el incumplimiento de deberes por parte del demandante. Que, quedó demostrado que si se supo acerca del ilícito del coordinador del internado fue porque en su habitación se halló un talonario de los que se empleaban en la Institución para soportar el pago de las mensualidades y no porque el rector, en desempeño de sus funciones, hubiese hecho algo.

36. Que al demandante no se le imputó ninguna falta en condición de coautor o partícipe de un ilícito, sino que se le reprochó la omisión en el deber de controlar y verificar los pagos por concepto de internado, pues, teniendo la obligación de vigilar el comportamiento del docente coordinador, no lo hizo.

37. Reiteró que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria y que en el procedimiento que se siguió en contra del demandante se ofrecieron las garantías propias del derecho de defensa y contradicción y las decisiones expedidas se ajustaron a las disposiciones legales y constitucionales pertinentes8.

7 Véase folio 317 del cuaderno principal 2 e índice 00008 en SAMAI. 8 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023)

7 Véase folio 317 del cuaderno principal 2 e índice 00008 en SAMAI. 8 Véase índice 00009 de SAMAI.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

38. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

39. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

40. Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por indebida adecuación típica del comportamiento, porque no se acreditó la lesión a un deber funcional y por la imputación de responsabilidad objetiva. Además, se debe analizar si en la sentencia apelada se modificó el objeto de la actuación sancionatoria.

41. Con este fin, la providencia se referirá al marco jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la estructura de la responsabilidad disciplinaria y abordará el caso concreto.

Marco jurisprudencial aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

42. La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

43. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es

servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

43. El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

44. La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias9.

45. Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»10.

9 Consejo de Estado . Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 10 Véanse: Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp.

Moreno. 10 Véanse: Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 ( 2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

46. Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, or ientado por el prisma de los derechos

fundamentales»11, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.

respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Estructura de la responsabilidad disciplinaria

47. De conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, « las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo ». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones12.

esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones12.

48. Advertido que bajo alguna de las formas señaladas se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, el régimen normativo exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E). 12 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de

2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».Radicado: 41001-23-33-000-2014-00560-01 (0494-2023)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

49. El primero, íntimamente relacionado con el principio de legalidad contenido

Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

49. El primero, íntimamente relacionado con el principio de legalidad contenido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 del Código Disciplinario Único 13; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria 14 y se concreta en la exigencia, para el operador disciplinario, de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

50. Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable al demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa del que trata el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal

[entiéndase disciplinaria] y quiere su rea

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