CE - Sentencia 41001233300020150090201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020150090201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046) Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Demandados: ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y otro Medio de control: Reparación directa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -Falla o culpa de la Administración probada. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA -La carga de la prueba la tiene el demandante. DAÑOS EN ACTO OBSTÉTRICO -Se requiere prueba daño, falla del acto obstétrico y nexo causal. ACTIVIDAD MÉDICA DE TRABAJO DE PARTO -Para configurar responsabilidad del Estado es necesario probar negligencia o impericia en fases del trabajo de parto y el nexo causal con el daño a la gestante o el neonato.
Surtido el trámite de le y, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación
Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, actuando en nombre propio y en representación de su hija, la menor Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda, y de su nieto Johan Alejandro Reyes Ramos, interpuso demanda de reparación directa contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón (Huila) y la Clínica Uros de Neiva , por presuntas omisiones en el servicio médico que habrían posibilitado las complicaciones en el parto del menor Johan Alejandro, con las consecuentes afectaciones neurológicas y limitaciones orgánicas que le aquejan.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y otro Medio de control: Reparación directa
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ANTECEDENTES
La demanda
El 10 de noviembre de 201 51, Blanca Nubia Ramos Sepúlveda, Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda y Johan Alejandro Reyes Ramos presentaron demanda contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón (Huila) y la Clínica Uros de Neiva, demanda reformada a través de memorial del 22 de julio de 20162 y que fue interpuesta con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar administrativa y extra contractualmente responsables a la ESE
HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓNHUILA Y LA CLÍNICA
que fue interpuesta con la finalidad de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Declarar administrativa y extra contractualmente responsables a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓNHUILA Y LA CLÍNICA UROS DE NEIVA de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio médico en el tratamiento del parto de YEIMY PATRICIA RAMOS SEPULVEDA y el nacimiento de su nieto JOHAN ALEJANDRO REYES RAMOS ocurrido el 23 de agosto de 2013.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA PRIMERA: Declarar administrativa y contractualmente responsables a la ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE GARZÓNHUILA y LA CLINICA UROS DE NEIVA de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes por la falla en el servicio médico en el tratamiento del parto de YEIMY PATRICIA RAMOS SEPULVEDA y el nacimiento de su nieto JOHAN ALEJANDRO REYES RAMOS ocurrido el 23 de agosto de 2013.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a paga r a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales el valor de 100 salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria del fallo, o el tope máximo que fije la jurisprudencia para la fecha de la sentencia.
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño a la salud, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria del fallo, o el tope
TERCERA: Se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño a la salud, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria del fallo, o el tope máximo que fije la jurisprudencia para la fecha de la sentencia.
CUARTA: Se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de daño a la vida de relación, a favor de cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes en la fec ha de ejecutoria del fallo, o el tope máximo que fije la jurisprudencia para la fecha de la sentencia.
QUINTA: Se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente a favor de los demandantes el valor de veinte millones ($20.000.000) de pesos moneda legal correspondientes a los honorarios de los servicios profesionales prestados por el suscrito.
1 Folio 8, c. 1. 2 Folio 124, c. 1.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y otro Medio de control: Reparación directa
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SEXTA: Se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en l a modalidad de lucro cesante futuro a favor de 3OHAN ALEJANDRO REYES RAMOS el valor de QUINIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS pesos moneda legal
perjuicios materiales, en l a modalidad de lucro cesante futuro a favor de 3OHAN ALEJANDRO REYES RAMOS el valor de QUINIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS pesos moneda legal (5502.686.600)) correspondientes a los salarios y prestaciones sociales de 3OHAN
ALEJANDRO REYES RAMOS.
SÉPTIMA: Se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente no consolidado a favor de los demandantes el valor de CINCUENTA MILLONES DE pesos moneda legal ($50.000.000) correspondientes a todos los gastos de transporte, sillas de ruedas, elementos para su vida diaria que 3OHAN ALEJANDRO REYES RAMOS necesitará con base a su estado de salud.
OCTAVA: Se condene a las demandadas a dar cumplimiento al fallo conforme al artículo 189 y siguientes del CPACA.
NOVENA: Se condene a las entidades demandadas al pago de costas y agencias en derecho a que haya lugar.
Hechos
En sustento de sus pretensiones, en la demanda se relataron los hechos que se compendian así:
La joven Yeimy Patricia Ramos, residente del municipio de Gigante (Huila), siendo menor de edad quedó embarazada. Y en su estado de gestación, tuvo el primer examen de control del embarazo el 19 de marzo de 2013, en instalaciones de la empresa Imágenes Diagnósticas de Colombia SAS, en Garzón (Huila), cuando se encontraba afiliada a Solsalud EPS del Régimen Subsidiado en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Blanca Nubia Ramos Sepúlveda.
empresa Imágenes Diagnósticas de Colombia SAS, en Garzón (Huila), cuando se encontraba afiliada a Solsalud EPS del Régimen Subsidiado en calidad de beneficiaria de su madre, la señora Blanca Nubia Ramos Sepúlveda.
A 22 de julio de 2013, tenía un embarazo normal y el feto e staba en excelentes condiciones fisiológicas, conforme a examen practicado en esa fecha. Y dio a luz a Johan Alejandro Reyes Ramos el 23 de agosto de 2013, en la ESE Hospital Departamental de San Vicente de Paúl de Garzón ; para entonces ya contaba con 15 a ños de edad. Sin embargo, el recién nacido presentó “asfixia perinatal, síndrome convulsivo y encefalopatía hipóxica -isquémica secundaria”. Tras las complicaciones que tuvo durante el nacimiento de su bebé, el Hospital San Vicente de Paúl le hizo control posparto a Yeimy Ramos el día 27 de agosto de 2013.
El menor sufre de múltiples afecciones: microcefalia desde su nacimiento, parálisisRadicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y otro Medio de control: Reparación directa
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cerebral, síndrome de epilepsia, y se sospechan defectos de refracción, entre otros. Con la demanda se alega que estos serios padecimientos afectarán su capacidad para estudiar, participar en actividades deportivas y limitarán sus relaciones interpersonales; situación que además causa congoja y dolor a su madre y su
Con la demanda se alega que estos serios padecimientos afectarán su capacidad para estudiar, participar en actividades deportivas y limitarán sus relaciones interpersonales; situación que además causa congoja y dolor a su madre y su abuela, pues el grave estado de salud del pequeño será permanente.
Contestación de la demanda
La Clínica Uros SA contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones, asegurando que no está llamada a responder en este caso, porque en es e centro asistencial no se llevó a cabo el parto, sino que el menor ingresó cuando ya tenía “7 días de vida” y le aquejaban las enfermedades diagnosticadas con su nacimiento. Indican que a esa institución fue remitido para ser valorado por neurología pediátrica y cardiología, el 6 de septiembre de 2013, recibiendo atención oportuna y especializada hasta su egreso, el 12 de septiembre de 2013. Igualmente, afirmó que la sintomatología presentada por el menor fue producto natural del nacimiento de este, de acuerdo con la literatura médica que existe al respecto.
De otro lado, l a ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón presentó escrito de contestación de la demanda 4, argumentando que se brindaron todas las atenciones, cuidados, intervenciones y procedimientos requeridos. Señaló que durante el período expulsivo del parto se presentaron complicaciones que ocasionaron sufrimiento fetal, siendo necesario hacer extracción de líquido “meconiado” por boca y nariz del menor e igualmente adelantar “reanimación con AMBU (resucitado r manual)”, por insuficiencia respiratoria . También se realizó el test de APGAR, para establecer la adaptación el nivel de adaptación al medio
“meconiado” por boca y nariz del menor e igualmente adelantar “reanimación con AMBU (resucitado r manual)”, por insuficiencia respiratoria . También se realizó el test de APGAR, para establecer la adaptación el nivel de adaptación al medio ambiente del neonato, el cual arrojó un valor de 4/10 en el primer minuto y 7/10 a los cinco minutos, que serían resultados normales; posteriormente se tomó una muestra de TSH (tiroides) y de hemoclasificación neonatal, además de ventilación con tubo oro traqueal y así, luego de estabilizar al menor y examinar que la madre estuviera en buenas condiciones de salud, se les dio de alta con medicamentos y recomendaciones.
Aclaró que una vez el recién nacido comenzó a presentar convulsiones, fue remitido
3 Folios 70 a 84, c. 1. 4 Folios 134 a 143, c. 1.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
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a la Unidad de Cuidados Neonatales de la Clínica Uros Ltda., al ser u na institución especializada en la atención de recién nacidos. Y reiteró que lo que afecta la salud del menor es el retardo global del neurodesarrollo con microcefalia, debido a la encefalopatía hipóxica isquémica perinatal , frente a la cual no se disponen de métodos actualmente , que permitan detectar ant icipadamente esa enfermedad previo al momento de nacer.
encefalopatía hipóxica isquémica perinatal , frente a la cual no se disponen de métodos actualmente , que permitan detectar ant icipadamente esa enfermedad previo al momento de nacer.
Aseguró que de la lectura de la historia clínica se desprende el sumo cuidado y atención permanente y completa que fue brindado por el personal científico del hospital, sin que pueda concluirse negligencia, impericia, falta de atención o desidia en el servicio brindado a la paciente Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda a quien, incluso, se le dio ingreso al servicio de ginecobstetricia en una fase latente del trabajo de parto, aun cuando lo indicado es el ingreso en una fase activa ; sin embargo, al detectarse factores de riesgo en la paciente como que la primigesta era una adolescente de 15 años, se decidió ingresarla en fase latente para realizar una observación temprana del trabajo de parto , pero durante ese seguimiento no se evidenciaron hallazgos que pudieren predecir sufrimiento fetal , sino que el desafortunado evento surgió durante el periodo expulsivo del trabajo de parto, el cual se constituye un evento no previsible ni prevenible, a p esar de haberse realizado un manejo adecuado en las fases latente y activa . Finalmente indicó que en los exámenes hechos durante los controles prenatales tampoco se encontraron síntomas de bradicardia que posibilitaran un diagnóstico con el que se lograra predecir sufrimiento fetal.
Por su parte Allianz Seguros SA , llamada en garantía por la Clínica Uros SA, contestó la demanda y el llamamiento en garantía5. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando una ausencia de responsabilidad por la inexistencia de
Por su parte Allianz Seguros SA , llamada en garantía por la Clínica Uros SA, contestó la demanda y el llamamiento en garantía5. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando una ausencia de responsabilidad por la inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial prestado por la Clínica Uros SA y la inexistencia de relación causal con la actividad desplegada por la Clínica Uros, porque al momento en que el neonato fue recibido por esta, ya se encontraba suficientemente diagnosticado con las graves patologías indicadas en la demanda.
A su turno, la Compañía de Seguros La Previsora SA, llamada en garantía por el Hospital San Vicente de Paúl, presentó contestación al llamamiento6. Sin embargo,
5 Folios 46 a 55, c. 3. 6 Folios 34 a 36 y 50 a 52, c. 4.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
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lo hizo de forma extemporánea7.
Sentencia de primera instancia
El 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de l Huila emitió sentencia de primera instancia8. Luego de realizar un análisis de cada una de las pruebas , consideró desvirtuada la afirmación de que el embarazo de la joven Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda era prolongado y sostuvo que el embarazo se clasificó como de Alto Riesgo Obstétrico (ARO) principalmente por el riesgo psicosocial de abandono
consideró desvirtuada la afirmación de que el embarazo de la joven Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda era prolongado y sostuvo que el embarazo se clasificó como de Alto Riesgo Obstétrico (ARO) principalmente por el riesgo psicosocial de abandono escolar. Luego de negar la tacha formulada por la demandante en contra de los tres médicos que valoraron a la madre durante su estancia en el Hospital San Vicente de Paúl, observó que el embarazo gozó de normalidad conforme a los controles ecográficos y estimó que no ex istía ningún indicio para practicar una cesárea de urgencia.
Con base en el dictamen pericial practicado –sobre el cual desestimó la objeción que formuló la ESE demandada y que ponía en entredicho la capacitación profesional del experto–, explicó que un parto distócico o difícil es aquel en el que hay un avance lento o anormal por el canal vaginal o un trabajo de parto sin progresión. Seguidamente indicó que si bien en la historia clínica se consignó parto distócico, dicha denominación fu e dada por el pediatra neonatólogo que valoró al recién nacido en la Clínica Uros, pero la misma no encontraba coincidencia con la impresión diagnóstica de los ginecoobstetras que atendieron a la madre.
También mencionó que los galenos tratantes, al referirse a la posibilidad de conocer si en el líquido amniótico existían rastros de meconio, de forma unánime expresaron que esta circunstancia solo era posible advertir si se rompían las membranas, sin que hubiera otra forma de enterarse. Y manifestó que el p erito avaló la correcta
que esta circunstancia solo era posible advertir si se rompían las membranas, sin que hubiera otra forma de enterarse. Y manifestó que el p erito avaló la correcta aplicación de los protocolos o guías para la atención de un “embarazo normal sin riesgos”, pero que el mismo había dicho que no se siguieron las recomendaciones del Protocolo de Atención a la Embarazada Menor de 15 años del Minister io de la Protección Social, en especial, la periodicidad en que debieron practicarse los controles prenatales y la realización de una valoración detallada previa al inicio de la inducción del trabajo de parto . S in embargo , luego de revisar el documento
7 Ver folio 33, c. 4. 8 Samai, índice 138, primera instancia.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
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mencionado por el perito , el Tribunal observó que este se publicó en el 2014 , es decir, en fecha posterior a la gestación y al parto ocurrido en agosto de 2013, de suerte que no p odía reprocharse el cumplimiento de un protocolo que en ese momento no existía.
Concluyó que los medios de convicción allegados al expediente permitían colegir que las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas que aquejan la salud del menor Johan Alejandro Reyes Ramos, no eran imputables a una falla del servicio médico en los centros asistenciales accionados. Encontró demostrado que
que las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas que aquejan la salud del menor Johan Alejandro Reyes Ramos, no eran imputables a una falla del servicio médico en los centros asistenciales accionados. Encontró demostrado que en el embarazo su madre recibió la atención médica que en los mismos le podían prodigar, amén de que se habían utilizado los recursos técnicos y científicos con que contaba cada una de las instituciones.
Recurso de apelación
La parte demandante formuló recurso de apelación9, alegando que la sentencia de primera instancia incurre en errores de hecho por indebida valoración probatoria y debe ser revocada, teniendo en cuenta que el riesgo que presentaba el embarazo de Yeimy Patricia Ramos Sepúlveda no se limitaba únicamente al hecho de que aquel se hubiera producido a una edad de 14 años, sino que existían otros peligros no mencionados en la historia clínica, respecto de los cuales debía prestarse plena vigilancia, lo cual, sin embargo no se habría hecho. Igualmente afirmó que desde el primer examen de control del embarazo se tenía pleno conocimiento del alto riesgo presente en el embarazo de la menor “ y por tanto, las acciones de los médicos tratantes debían circunscribirse a evitar que se consumara un riesgo”.
Señaló que, además, la pacient e ingresó al Hospital en Garzón cuando se encontraba en estado de gestación prolongada, una razón más para considerar que requería una valoración y seguimiento especial. Aseguró que con la historia clínica se demuestra cómo el ginecólogo encargado y que la valoró el 23 de agosto de 2013, esto es, Carlos Humberto Perdomo Zúñiga, desconoció que existían riesgos
se demuestra cómo el ginecólogo encargado y que la valoró el 23 de agosto de 2013, esto es, Carlos Humberto Perdomo Zúñiga, desconoció que existían riesgos en el trabajo de parto al ser una menor primeriza y le dio un tratamiento “ como a otra parturienta”.
9 Samai, índice 146. Primera instancia.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
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Alegó como probado que los médicos contratados por la ESE demandada eran quienes debían desplegar todas las medidas de seguridad y protección de la vida , pero que los galenos no adelantaron las medidas necesarias para predecir los riesgos que implicaban un trabajo de parto prolongado, más aún, teniendo en cuenta que se trataba de una menor. Igualmente, manifestó que el dictamen pericial permite concluir con claridad cómo la ESE Hospital San Vicente de Paul de Garzón no cumplió a cabalidad con la lex artis , puesto que no se siguieron las recomendaciones de instituciones como la OMS.
En cuanto a la distocia asegura que la providencia apelada tergiversa lo afirmado por el perito pues, a partir de la experticia de este, no quedaba duda en que la causa de la distocia fueron las complicaciones del parto. Y sobre la valoración de los testimonios tachados por sospecha, arguyó que la sentencia no realizó una valoración adecuada y exigente de lo descrito por los declarantes, quienes se
de la distocia fueron las complicaciones del parto. Y sobre la valoración de los testimonios tachados por sospecha, arguyó que la sentencia no realizó una valoración adecuada y exigente de lo descrito por los declarantes, quienes se habrían limitado a hablar en abstracto y a negar las complicaciones ocurridas durante el parto.
Agregó que el diagnóstico que padece el menor es causa de la hipoxia perinatal prolongada, asfixia perinatal ocurrida en el parto distócico (falta de oxígeno en el parto difícil) y que esta última ocurrió por no haber realizad o el partograma y la monitorización continua e intermitente que hubiese llevado a tomar otra decisión como realizar una cesárea o inducir el parto mucho tiempo antes, lo cual hubiese evitado la ocurrencia de un parto complicado o distócico. Y señaló que se había probado la falta de diligencia y cuidado por parte de los médicos que atendieron todas las etapas del parto, en la atención médica a la menor en su gestación y finalmente en todo su proceso de parto que duró más de 18 horas. Con lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a todas las pretensiones de la demanda.
Trámite de segunda instancia
El 21 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso de apelación 10. El 10 de febrero de 202 3 este despacho admitió el recurso 11,
10 Folio 513, c. 5. 11 Folio 517, c. 5Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros
10 Folio 513, c. 5. 11 Folio 517, c. 5Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
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decisión que se notificó por estado del 28 de febrero siguiente 12. El 27 de febrero de 2023, la parte demandante presentó solicitud para decretar como pruebas en segunda instancia: i) la historia clínica del menor Johan Alejandro Reyes Ramos expedida el 22 de noviembre de 2022 por la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y ii) la historia clínica del 29 de noviembre de 2022 expedida por la Clínica Medilaser S.A.S. 13, argumentó que la finalidad de la prueba era demostrar el estado actual de las deficiencias neurológicas y las limitaciones orgánicas que padece el menor.
Mediante auto del 27 de enero de 2025, el Despacho decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y corrió traslado a los demás sujetos procesales14, sin que estas se manifestaran al respecto15. Con providencia del 17 de septiembre de 2025, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para q ue rindiera concepto 16. La parte accionante presentó sus alegatos17 reiterando lo expuesto en el escrito de apelación.
La Cínica Uros SA descorrió el traslado para alegar de conclusión 18 solicitando
alegatos17 reiterando lo expuesto en el escrito de apelación.
La Cínica Uros SA descorrió el traslado para alegar de conclusión 18 solicitando confirmar la sentencia porque, en su concepto, se estaba pretendiendo utilizar la segunda instancia como instrumento para probar suerte ante el juez superior. A su turno, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, en sus alegaciones finales19 expuso que los argumentos de la recurrente desconocen: la historia clínica y la evidencia pericial, con la que se descarta un parto prolongado o mal manejado; la no acreditación de la relación causal, por limitarse a suposiciones y apreciaciones subjetivas; así como la carga probatoria que le corresponde a la parte actora, según el artículo 167 del C.G.P., por lo que solicita confirmar la decisión del a quo.
Por su parte, Allianz Seguros SA alegó de conclusión 20 instando a confirmar en todas sus partes la sentencia del Tribunal, porque se había demostrado que el servicio brindado por la Clínica Uros fue oportuno, idóneo e integral. Igualmente, la
12 Samai, índices 9 y 10. 13 Samai, índice 13. 14 Samai, índice 42. 15 Samai, índice 48. 16 Samai, índice 57. 17 Samai, índice 69 18 Samai, índice 70 19 Samai, índice 71. 20 Samai, índice 68.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros
Demandados: Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y otro
20 Samai, índice 68.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
Demandantes: Blanca Nubia Ramos Sepúlveda y otros Demandados: Hospital San Vicente de Paúl de Garzón y otro Medio de control: Reparación directa
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Compañía de Seguros La Previsora SA allegó escrito de alegatos de conclusión21, en donde solicitó ratificar la decisión de primera instancia por la inexistencia del nexo causal, como requisito para atribuirle responsabilidad al Hospital San Vicente de Paúl. Asimismo , el Ministerio Público guardó silencio 22 durante el térm ino de traslado para rendir concepto.
CONSIDERACIONES
1. La demanda se presentó el 10 de noviembre de 2015 23, por lo tanto, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA –. Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción de lo contencioso administrativ o conoce de las controversias
de lo contencioso administrativo.
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
2. La jurisdicción de lo contencioso administrativ o conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño, cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de confor midad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $
21 Samai, índice 72. 22 Samai, índice 74. 23 Folio 8, c. 1.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00902-01 (69046)
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322.175.00024.
Adicionalmente, a esta jurisdicción le corresponde fallar las pretensiones promovidas en contra de la Clínica Uros SA en virtud del fuero de atracción, toda vez que se le atribuye responsabilidad en conjunto con la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, por los mismos hechos y en virtud de una posible concausalidad respecto al daño reclamado por los demandantes25.
vez que se le atribuye responsabilidad en conjunto con la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Garzón, por los mismos hechos y en virtud de una posible concausalidad respecto al daño reclamado por los demandantes25.
Medio de control procedente
3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo 26. En este caso por responsabilidad originada en supuestas omisiones durante la prestación del servicio de salud (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo
4. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 164, numeral 2, literal i del CPACA, es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La demanda se interpuso en tiempo –10 de noviembre de 2015, según da cuenta el sello de radicado ante la oficina de despacho judicial 27– porque los demandantes tuvieron conocimiento del daño reclamado desde el 23 de agosto de 2013, fecha en que nació Johan Alejandro Reyes Ramos. Por lo que, en principio, el término vencía el 24 de agosto de 2015; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de
24 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $ 644.350, por 500.
el 24 de agosto de 2015; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de
24 Suma que se obtiene de multiplicar el salar
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