CE - Sentencia 41001233300020160015701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020160015701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
ACCIÓN POPULAR – FALLO
Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO
DE HUILA Y CAQUETÁ
TESIS: LAS OCUPACIÓN IRREGULAR DEL ÁREA DE RONDA CON LA
ACTIVIDAD PORCÍCOLA TRANSGREDE LOS DERECHOS
COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO, AL GOCE DE UN
AMBIENTE SANO Y A LA SALUBRIDAD PÚBLICA. SE MODIFICAN
LOS PLAZOS PARA LA RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO EN
ATENCIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA OCUPANTE,
QUE EXIGEN EFECTUAR UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN DE
INTERESES.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y A LA UTI LIZACIÓN Y DEFENSA DE
LOS BIENES DE USO PÚBLICO, A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD
PÚBICA, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO contra la sentencia de 14 de
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO contra la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila1.
1 En adelante el Tribunal.2
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENT AL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUET Á
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1La demanda
La PROCURADURÍA 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUETÁ, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda contra el MUNICIPIO DE NEIVA 3, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE L ALTO MAGDALENA 4 y la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad púbica, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I.2. Hechos
2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación
púbica, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
I.2. Hechos
2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante el MUNICIPIO. 4 En adelante CAM.3
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Expuso que el 20 de marzo de 2015 recepcion ó la queja de un residente del barrio El Limonar del MUNICIPIO por el funcionamiento de «[...] unas cocheras en las que se realizan actividades de explotación porcícola hace más de ocho (8) años [...] las cuales cuentan con 112 cerdos aproximadamente, causando molestia de tipo sanitario y ambiental por olores nauseabundos, proliferación de artrópodos y donde las aguas utilizadas para dicha actividad son depositadas en un pozo séptico ubicado a 5 metros de la fuente hídrica llamada Río del Oro [...]».
Indicó que mediante Oficio de 16 de febrero de 2016 solicitó a l MUNICIPIO, a la CAM y a la señora Betty Rodríguez Quintero, que desarrolla la actividad porcícola, información acerca de las medidas y acciones adoptadas para la protección de los derechos colectivos, requerimiento que fue trasladado por competencia a la
MUNICIPIO, a la CAM y a la señora Betty Rodríguez Quintero, que desarrolla la actividad porcícola, información acerca de las medidas y acciones adoptadas para la protección de los derechos colectivos, requerimiento que fue trasladado por competencia a la Inspectora Tercera de Policía Urbana, al Director Administrativo del Departamento de Planeación y al Secretario de Salud Municipal, sin que al momento de promover dichas dependencias hubieran emitido pronunciamiento.4
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Refirió que la CAM, por medio de Oficio núm. 20162010026091 de 7 de marzo de 2016, informó que el 8 de mayo de 2015 emitió concepto técnico sobre la visita realizada al lugar de la queja, con ocasión de la cual decretó medida preventiva en sentido de ordenar a la señora Rodríguez Quintero que suspendiera de forma inmediata los vertimientos de aguas residuales producto de la actividad porcícola, así como las actividades de ocupación de la zona de ronda y protección del Río del Oro.
Afirmó que la autoridad ambiental puso de presente que aun cuando la señora en mención fue requerida para dar cumplimiento a la medida cautelar, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba generando contaminación al recurso hídrico.
I.3. Pretensiones
la señora en mención fue requerida para dar cumplimiento a la medida cautelar, a la fecha de presentación de la demanda, continuaba generando contaminación al recurso hídrico.
I.3. Pretensiones
El actor solicitó, además del amparo de los derechos invocados y la declaratoria de responsabilidad de las accionadas, lo siguiente:
“[…] 1. ORDENAR a los accionados, en el marco de sus competencias, adelantar las acciones y gestiones dirigidas para hacer cesar el5
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peligro, la amenaza la vulneración o agravio sobre los derechos precitados.
2. ORDENAR al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SANCHEZ, Alcalde … adoptar Medidas Policivas Sanitarias de Seguridad, dirigidas a SUSPENDER DEFINITIVAMENTE las actividades de cría y sacrificio de porcinos y/o porcícolas por los señores particulares propietarios presuntos responsables, en el Municipio de Neiva (H), a part ir de la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970, artículos de 1 al 23 del Decreto 919 de 1989 y Ordenanza 022 del 2007 articulo
87.
otorgada por el artículo 35 del Decreto Ley 1355 de 1970, artículos de 1 al 23 del Decreto 919 de 1989 y Ordenanza 022 del 2007 articulo 87.
3. ORDENAR al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SANCHEZ, alcalde Municipal … Reubicar las actividades de cría y sacrificio de porcinos propiedad de la particular accionada en la presente Acción, ubicada en el casco urbano del Municipio de Neiva (H), a un lugar que no afecte la salubridad de las personas.
4. ORDENAR al Dr. RODRIGO ARMANDO LARA SANCHEZ, Alcalde Municipal de Neiva (H), o quien haga sus veces, ejercer la vigilancia y control dirigidas a evitar el funcionamiento de explotación económica de cría y sacrificio de porcinos propiedad de los particulares accionados en la presente Acción, ubicadas en el casco urbano del Municipio de Neiva (H).
5. Ordenar al Dr. RAFAEL YEPES BLANCO, director administrativo del Departamento de Planeación, o quien haga sus veces, realizar un control estricto y vigilancia periódica sobre el uso del Suelo, aplicando las sanciones a que haya lugar.
6. ORDENAR al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director general de la ..C.A.M., o quien haga sus veces, realizar apertura del proceso sancionatorio ambiental correspondiente y adoptar las medidas necesaria, según lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009, por los posibles daños y/o afectaciones ambientales que hayan generado los particulares accionados dentro de la presente Acción.
7. ORDENAR al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director
los posibles daños y/o afectaciones ambientales que hayan generado los particulares accionados dentro de la presente Acción.
7. ORDENAR al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director general de la … C.A.M., o quien haga sus veces, ejecutar funciones de evacuación, control y seguimiento ambiental de la problemática desatada, en torno a la contaminación atmosférica, hídrica y de suelos.6
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8. ORDENAR al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, director general de la … C.A.M., o quien haga sus veces, dentro de la órbita de sus competencias y responsabilidades, mantener coordinación con las entidades territoriales del Municipio de Neiva, secretaria de Salud municipal y personería Municipal de Neiva (H), secretaria de Medio Ambiente con miras a propender por la defensa y protección, descontaminación o recuperación del medio ambiente.
9. Ordenar al Comandante de la Estación de Policía del Municipio de Neiva, a través del señor Alcalde Municipal, ejercer la vigilancia y control dirigidos a cesar las actividades de explotación económica PORCÍCOLA, en lugares no permitidos y sin el lleno d e requisitos legales.
10. Ordenar a la señora particular infractor, BETTY RODRIGUEZ
control dirigidos a cesar las actividades de explotación económica PORCÍCOLA, en lugares no permitidos y sin el lleno d e requisitos legales.
10. Ordenar a la señora particular infractor, BETTY RODRIGUEZ QUINTERO propietaria de las marraneras ubicadas en el casco urbano, y zona de ronda del río del Oro del Municipio de Neiva (H), para que se abstenga de manera ABSOLUTA Y DEFINITIVA, desarrollar la explotación porcícolas y ejercicio de actividades afines, dentro del casco urbano de dicho Municipio de Neiva (H).
11. Ordenar a la señora BETTY RODRIGUEZ QUINTERO particular infractor, propietaria de las cocheras ubicadas en el casco urbano, y zona de ronda del río del Oro del Municipio de Neiva (H), respetar y cumplir las normas urbanísticas sobre uso de suelo, protección de fuentes hídricas, restituyendo a la comunidad el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano en condiciones salubres.
12. Compulsar copias de la providencia respectiva a la Procuraduría General de la Nación, para que se inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar por las presuntas omisiones y/o negligencias en que pudieron haber incurrido el alcalde y demás servidores públicos competentes descritos en la presente acción.
13. Compulsar copias de la providencia respectiva a la Fiscalía General de la Nación, para que declare la omisión y/o negligencias en que pudieron haber incurrido La Parte Pasiva en la posiblemente comisión de un delito ambiental, y desde luego la señora BETTY
RODRIGUEZ QUINTERO […]».7
General de la Nación, para que declare la omisión y/o negligencias en que pudieron haber incurrido La Parte Pasiva en la posiblemente comisión de un delito ambiental, y desde luego la señora BETTY
RODRIGUEZ QUINTERO […]».7
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Indicó que a la CAM le compete ordenar medidas preventivas con el fin de hacer cesar la violación, en el marco del proceso sancionatorio y no a la Inspección Tercera Urbana de Policía Urbana.
En consecuencia, propuso las excepciones que denominó “ pleito pendiente entre las mismas partes y los mismos hechos ”, “intervención de autoridad ambiental competente”, “inexistencia de incumplimiento de las normas legales” y “genérica”.
I.4.2.- La CAM adujo que se enteró de los hechos sustento de la demanda con el traslado de una acción de tutela promovida por la misma problemática5.
Señaló que en visita técnica identificó hechos constitutivos de infracción ambiental y a los presuntos contraventores, como se consignó en el concepto de 8 de mayo de 2015 , razón por la que inició indagación preliminar contra Betty Rodríguez, Álvaro González y el MUNICIPIO.
5 La acción de tutela fue declarada improcedente por el juez de conocimiento, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular.9
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
5 La acción de tutela fue declarada improcedente por el juez de conocimiento, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular.9
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Afirmó que mediante Resolución núm. 1383 de 19 de junio de 2015 impuso como medidas preventivas a los particulares la suspensión inmediata de vertimientos de aguas residuales producto de actividad porcícola al suelo y al agua, y de ocupación ilegal de la ronda de protección del río del Oro con el establecimiento de un pozo séptico.
Expuso que mediante Auto núm. 239 de 15 de diciembre de 2016 inició el proceso sancionatorio ambiental en contra de los presuntos contraventores, por la generación ilegal de vertimientos provenientes de la actividad porcícola y la afectación a la zona ronda del río del Oro ; y contra el MUNICIPIO, por la inadecuada disposición de residuos sólidos.
Propuso como excepción la que denominó “inexistencia de responsabilidad de la CAM en la presunta vulneración o amenaza de los derechos colectivos”.
I.4.3.- La señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO expuso que no ha causado afectación alguna a los derechos invocados.10
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
I.4.3.- La señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO expuso que no ha causado afectación alguna a los derechos invocados.10
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
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Adujo que es cierto que su actividad comercial es la crianza y venta de cerdos de consumo, pero no produce molestias sanitarias y ambientales por olores nauseabundos, ni está utilizando pozo séptico para vertimiento de aguas, pues el método implementado es un sistema de cama profunda que impide estas situaciones , así como tampoco realiza vertimientos de aguas residuales al río, ni ocupa ilegalmente zona de protección ambiental.
Destacó que el agua utilizada en la actividad comercial es potable y es suministrada por Empresas Públicas de Neiva y que los presuntos quebrantos de salud en niños y adultos a causa del proyecto porcícola no fueron probados en el proceso.
Manifestó haber actuado de buena fe durante más de 11 años, realizando mejoras al terreno e integrando servicios públicos sin que la administración municipal hubiere intervenido, configurándose así una confianza de legitimidad respecto del terreno en el cual ha ejercido posesión.11
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENT AL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUET Á
ejercido posesión.11
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Resaltó que en la inspección técnica llevada a cabo por la CAM no se evidenció la generación de residuos líquidos ni vertimientos al río dado que el método para la cría denominado “camas profundas” no requiere de lavado con agua en las instalaciones de la porcícola ; y que aunque, en su momento, se utilizó un pozo séptico , el mismo está suspendido por la autoridad ambiental.
Expuso que el proceso de recolección y disposición de los residuos de la actividad (materia fecal, orina y residuos alimenticios) se realiza mediante secado a la intemperie, generando malos olores y afectación del suelo, a raíz de los lixiviados producidos por este método tradicional, con el consecuente deterioro del ambiente.
Atribuyó la responsabilidad al MUNICIPIO y a la CAM por no adelantar acciones eficaces para la recuperación de dicho espacio y la protección de los derechos ambientales, en tanto que las gestiones acreditadas carecen de continuidad y eficacia.
Indicó que aun cuando el MUNICIPIO expidió la Resolución núm. 0194 de 3 de septiembre de 2018 , en la que ordenó la restitución13
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
0194 de 3 de septiembre de 2018 , en la que ordenó la restitución13
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del terreno ocupado indebidamente, no acreditó su cumplimiento, al punto de que el acto administrativo estaba próximo a perder fuerza ejecutoria; y la CAM solo demostró haber iniciado el procedimiento sancionatorio sin probar los resultados de este para salvaguardar los derechos colectivos.
Por último, no declaró la vulneración del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, porque no evidenció una situación que afecte la seguridad o genere riesgo de desastres por la ocupación de la ronda ambiental y la explotación porcícola que allí se ejerce.
En consecuencia, impartió las siguientes órdenes:
«[…] SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Neiva que dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, remueva de la zona de ronda hídrica o franja de protección ambiental del río del Oro, adyacente a la carrera 41 con calle 2 sur del barrio El Limonar del municipio de Neiva, las construcciones o instalaciones de producción porcícola que se relacionaron en la inspección técnica, sanitaria, epidemiológica y ambiental practicada por la Secretaría de Agricultura y Minería – SEDAM (f. 424 a 426).
porcícola que se relacionaron en la inspección técnica, sanitaria, epidemiológica y ambiental practicada por la Secretaría de Agricultura y Minería – SEDAM (f. 424 a 426).
TERCERO: ORDENAR a la señora Betty Rodríguez Quintero que, en forma inmediata a la ejecutoria de esta decisión, cese toda ocupación y actividad de explotación porcícola o con cualquier otra actividad, de la zona de ronda hídrica o franja de protección ambiental del r ío del14
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Oro, adyacente a la carrera 41 con calle 2 sur del barrio El Limonar del municipio de Neiva.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM que, si aún no lo ha hecho, culmine dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, el procedimiento sancionatorio ambiental iniciado contra la señora Betty Rodríguez Quintero y e l municipio de Neiva por las posibles infracciones ambientales referidas en este proceso.
QUINTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: el magistrado ponente de este expediente, quien lo presidirá, un delegado de la CAM, el alcalde del municipio de Neiva o
el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: el magistrado ponente de este expediente, quien lo presidirá, un delegado de la CAM, el alcalde del municipio de Neiva o su delegado, la señora Betty Rodríguez Quintero y el Procurador 11 Judicial Ambiental y Agrario para el Huila […]».
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO argumentó que en la prueba pericial decretada de oficio se indicó que la explotación de la granja porcícola tipo B -2 se realiza mediante el método de camas profundas, cumpliendo con los requerimientos ambientales, al tiempo que las mejoras realizadas en el predio también se ajustan a los aspectos técnicos necesarios para desarrollar la actividad.
Expuso que el método en comen to no permite la generación de residuos líquidos y mucho menos que sean arrojados al río, así como15
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tampoco malos olores, posibles infestaciones, ni vectores (moscas, zancudos, ratas y demás) ; y aunque sí existían falencias en el proceso de secado de los residuos sólidos y líquidos , éstos fueron subsanados de acuerdo con las recomendaciones realizadas.
zancudos, ratas y demás) ; y aunque sí existían falencias en el proceso de secado de los residuos sólidos y líquidos , éstos fueron subsanados de acuerdo con las recomendaciones realizadas.
Admitió que ocupa los 30 metros de la ronda hídrica, pero que vive allí junto con toda su familia desde hace más de 15 años, pues estableció su vivienda y una zona destinada para la cría de cerdos como fuente de sustento, sin sentirse ocupante ilegal del lugar, pues lo adquirió libre de vicios, siempre ha estado atenta a los llamados de la Administración y no ha obrado de mala fe.
Sostuvo que el Tribunal omitió valorar integralmente su situación, incurriendo en el desconocimiento de sus derechos fundamentales y los de su familia, además de garantías constitucionales que no se pueden soslayar, en tanto que es paciente oncológica, reside en ese lugar con dos menores de edad y una adulta mayo r, lo cual debió tenerse en cuenta para analizar la afectación a la vivienda digna y al trabajo en condiciones de dignidad.16
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Destacó que la orden de restituir el espacio que ha destinado por más de 15 años para su vivienda y su actividad laboral , debe estar precedida de una ponderación entre los derechos a la vida, a la
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Destacó que la orden de restituir el espacio que ha destinado por más de 15 años para su vivienda y su actividad laboral , debe estar precedida de una ponderación entre los derechos a la vida, a la dignidad, a la familia, a la vivienda, a la salud, al trabajo y al goce del espacio público.
Anotó que durante el tiempo que ha habitado esa área no ha sido requerida por la administración, generándose en ella la expectativa de legitimidad respecto de su permanencia en ese lugar, conforme con las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la confianza legítima que obligan a conceder un tiempo prudencial para la restitución del espacio público y otorgar alternativas de reubicación para e vitar la vulneración de sus derechos fundamentales.
Manifestó, asimismo, que la Corte Constitucional unificó el concepto de confianza legítima en la sentencia T-908 de 2012 en el sentido de establecer que cuando se ejerce comercio informal o se construye vivienda visiblemente en un terreno antes ajeno, pero por largo tiempo nadie se opone, se va cimentando la confianza de que la17
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ubicación es legítima por parte de los ocupantes, es decir, si bien la
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ubicación es legítima por parte de los ocupantes, es decir, si bien la Corte Constitucional ha precisado que esa confianza no convalida la ocupación ilegal del espacio público, sí impone a la administración el deber de no actuar de manera intempestiva frente a situaciones que ella misma toleró durante largo tiempo.
IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
IV.1. Mediante de 30 de agosto de 2024, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la señora BETTY RODRÍGUEZ QUINTERO y tuvo como pruebas algunos de los documentos aportados junto con el recurso, en atención a que respecto de los mismos concurría el presupuesto previsto en el numeral 3 del artículo 327 del Código General del Proceso -CGP y, en consecuencia, se corrió tra slado a las partes para que se pronunciaran al respecto.18
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IV.2.- Mediante auto de 17 de enero de 2025, el Despacho sustanciador dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo término, manifestaron lo siguiente:
IV.2.- Mediante auto de 17 de enero de 2025, el Despacho sustanciador dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, en cuyo término, manifestaron lo siguiente:
IV.2.1. La parte actora solicitó confirmar la sentencia, dado que está debidamente acreditada la afectación grave y persistente de los derechos colectivos invocados, y por tanto, resulta imprescindible ordenar las actuaciones pertinentes para garantizar su protección, mitigar los impactos ocasionados y prevenir futuras afectaciones, y de esa manera asegurar la restauración plena de las condiciones ambientales y sociales comprometidas.
IV.2.2. El MUNICIPIO adujo que la decisión del Tribunal debía mantenerse en razón a la probada vulneración de los derechos colectivos y el deber de la señora Rodríguez Quintero de cesar las actuaciones que afectan la ronda hídrica del río Oro, el medio ambiente y ocupan indebidamente el espacio público.19
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Por su parte, la apoderada de la señora Betty Rodríguez reiteró la procedencia de revocar el fallo apelado y, en su lugar , tomar las medidas que menos afecten sus garantías fundamentales y las de su familia, de manera que, en el evento de ordenar el desalojo, se emita
procedencia de revocar el fallo apelado y, en su lugar , tomar las medidas que menos afecten sus garantías fundamentales y las de su familia, de manera que, en el evento de ordenar el desalojo, se emita una orden simultánea para que en un término prudencial las entidades administrativas municipales procedan con su reubicación o la reasignación de un predio en similar sitio, terreno y área construida.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA6
Generalidades de la acción popular
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un d año contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la
6 Mediante auto de 18 de julio de 2024, la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes.20
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comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.
Problemas jurídicos
En consideración a lo argumentado en el recurso de alzada, a la Sala corresponde determinar lo siguiente:
para la protección de sus derechos.
Problemas jurídicos
En consideración a lo argumentado en el recurso de alzada, a la Sala corresponde determinar lo siguiente:
- ¿Está acreditada la afectación de orden ambiental y, con ello, la vulneración de los colectivos amparados?
- ¿El Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria al no considerar las condiciones particulares de quienes ocupan la zona de ronda de hídrica?
- ¿Es procedente ampliar el plazo para la restitución del espacio público ocupado indebidamente?
De la vulneración de los derechos colectivos21
Número único de radicación: 41001-23-33-000-2016-00157-01
Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENT AL Y AGRARIO DE HUILA Y CAQUET Á
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Al respecto, la Sala destaca que, conforme con los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso , el espacio correspondiente al área de ronda en el sector aledaño a la carrera 41 con calle 21 sur, costado oriental aguas abajo del río, barrio El Limonar del MUNICIPIO7, viene siendo objeto de ocupación irregular desde el año 2008, fecha en la cual quienes allí residen adquirieron la posesión del terreno a título de compraventa.
Asimismo, en Oficio de 24 de noviembre de 2014 8, la Secretaría de Salud Municipal, con ocasión de la inspección sanitaria y ambiental llevada a cabo en el lugar en referencia, indicó:
Asimismo, en Oficio de 24 de noviembre de 2014 8, la Secretaría de Salud Municipal, con ocasión de la inspección sanitaria y ambiental llevada a cabo en el lugar en referencia, indicó:
«[...] Una vez realizada la visita de inspección ocular, en coordinación con la Secretaría de Medio Ambiente y Policía Ambiental, el funcionario pudo evidenciar y percibir la existencia de 112 cerdos, de propiedad de la señora Betty Rodríguez Quintero, identifica da con cedula de ciudadanía No. 26.459.611 expedida en Baraya (H), los cuales causan molestia de tipo sanitario y ambiental
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