CE - Sentencia 41001233300020160019001 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020160019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación número: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: JAIME TOLEDO CUÉLLAR
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: REPARACIÓN DIRECTA / Ausencia de daño – Falencia que resulta suficiente para negar las pretensiones / OMISIÓN EN EL PAGO DE HONORARIOS DE APODERADO – no es imputable a acción u omisión alguna del demandado sino de los poderdantes.
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
2. El demandante considera que la entidad accionada incurrió en una falla en el servicio, porque no ordenó el pago de una condena judicial a su nombre, en su calidad de apoderado judicial de los demandantes, sino que lo hizo directamente a los beneficiarios, quienes, una vez recibieron el dinero, no le pagaron sus honorarios.
II. ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 12 de abril de 2016 1, el señor Jaime Toledo Cuéllar, actuando en nombre
honorarios.
II. ANTECEDENTES
La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se fundamentó
3. El 12 de abril de 2016 1, el señor Jaime Toledo Cuéllar, actuando en nombre propio2, presentó demanda de reparación directa en contra del departamento del Huila, con el fin de que se le indemnicen los supuestos perjuicios a él irrogados, como consecuencia del pago de una condena judicial que el demandado hizo a sus beneficiarios, sin considerar su calidad de apoderado, omisión con la cual, a su juicio, se desconoció su derecho a percibir los honorarios profesionales pertinentes.
Al respecto , la parte actora solicitó (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
“De los hechos y omisiones expuestos y la prueba sobre los mismos, respetuosamente solicito, como pretensiones las siguientes:
1 Folio 191 del cuaderno 1 del expediente físico. 2 El demandante tiene la calidad de abogado.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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1. El Departamento del Huila, es patrimonial y civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados, al abogado JAIME TOLEDO CUELLAR, por el defectuoso funcionamiento de la administración pública departamental, mediante la operación administrativa que culminó con la expedición de las resoluciones 408, 409 y 410 de 23 de diciembre de 2013, comunicadas mediante oficio SH -0130 de 18 de febrero de 2014, mediante
departamental, mediante la operación administrativa que culminó con la expedición de las resoluciones 408, 409 y 410 de 23 de diciembre de 2013, comunicadas mediante oficio SH -0130 de 18 de febrero de 2014, mediante las cuales se reconocieron intereses moratorios a algunos de los beneficiarios de la sentencia de la sección tercera del Consejo de Estado fechada el 12 de agosto de 2011, cuya ejecutoria se cumplió el 12 de abril de 2012.
2. Consecuencialmente el Departamento del Huila, debe pagar, los siguientes valores como indemnización de los perjuicios causados, así:
a. PERJUICIOS MORALES: se cancelará a favor de la parte actora, la suma equivalente a 200 salarios M.L.M.V del año 2013, la suma de $ 117.900.000, la cual resulta de multiplicar el S.M.L.M.V de 2013, que era de $589.500 por el factor multiplicador 200.
b. PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de lucro cesante, se ordenará pagar a favor de la parte actora, la suma de $1.528.757.004.75, valor correspondiente al monto de mis honorarios profesionales, según la pericia técnica (…)”3.
4. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se indicaron los siguientes:
5. El 12 de agosto de 2011, el Consejo de Estado profirió condena patrimonial en contra de la Beneficencia del Huila, por la muerte de dos personas en un accidente de tránsito, ocurrido el 28 de noviembre de 1992, en instantes en que las víctimas se movilizaban en un vehículo de la referida entidad.
contra de la Beneficencia del Huila, por la muerte de dos personas en un accidente de tránsito, ocurrido el 28 de noviembre de 1992, en instantes en que las víctimas se movilizaban en un vehículo de la referida entidad.
6. Mediante escritos de 18 de mayo, 11 de julio y 20 de diciembre de 2012, el demandante Jaime Toledo Cuéllar, en su condición de apoderado de lo s beneficiarios de la condena en el proceso de reparación directa, le solicitó al departamento del Huila el pago de la respectiva condena.
7. Según la demanda, en enero de 2013, a través de la oficina jurídica, el mencionado departamento le informó al se ñor Toledo Cuéllar que el pago lo haría en el plazo establecido en el artículo 177 del CCA y, en todo caso, previo mandamiento ejecutivo, pues la entidad obligada era la Beneficencia del Huila y no el Departamento. Esta información, en los mismos términos, le fue suministrada a la señora Francy Ofir Barbosa de Trujillo, una de las beneficiarias de la condena, en julio de 2012.
8. Según el demandante, la respuesta dada le generó la “confianza legítima” de que el pago se haría cuando vencieran los 18 meses respectivos -18 de noviembre de 2014y solo en el marco de un proceso ejecutivo, en el cual, además, obtendría la regulación y pago de sus respectivos honorarios profesionales.
9. Pese a lo anterior , en el 2013 el departamento accionado profirió distintas resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago directo a los entonces demandantes del proceso de reparación directa, lo cual, a juicio del actor, “ facilitó”
9. Pese a lo anterior , en el 2013 el departamento accionado profirió distintas resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago directo a los entonces demandantes del proceso de reparación directa, lo cual, a juicio del actor, “ facilitó” que los beneficiarios de la sentencia “se apropiaran ilícitamente de [los] honorarios profesionales, en cuantía de mil quinientos veintiocho millones setecientos
3 Folio 8 del cuaderno 1 del expediente físico.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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cincuenta y siete mil cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($1.528.757.004.75)”, suma que consideró de imposible recaudo, dada la renuencia de los deudores y la carencia de recursos para tal fin.
Contestación de la demanda
10. El departamento del Huila4 se opuso a las pretensiones. Al respecto, sostuvo que las resoluciones de pago se profirieron en favor de los beneficiario s directos y no del señor Jaime Toledo Cuéllar, toda vez que fueron allegadas las providencias que daban cuenta de la revocatoria de la facultad de recibir.
11. En todo caso, lo relativo a los honorarios del entonces apoderado debió debatirse a través del incidente de regulación previsto para tal fin y no de la pretensión de reparación directa, que fue extemporánea, pues la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la expedición de las resoluciones citadas.
Sentencia de primera instancia
pretensión de reparación directa, que fue extemporánea, pues la demanda no se presentó dentro de los dos años siguientes a la expedición de las resoluciones citadas.
Sentencia de primera instancia
12. A través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.
13. A juicio del a quo, la falta de pago de los honorarios del demandante no era imputable al demandado, sino a los entonces poderdantes del actor, quienes, en todo caso, fueron demandados ante la jurisdicción laboral, con el fin de que se determinara el monto que debían sufragar por dicho concepto.
14. Indicó que el demandado, al ordenar el pago de la condena a los mandantes del accionante, obró en los términos de ley, para lo cual resultó determinante que él no fuera el titular de las respectivas sumas, sino el apoderado de los beneficiarios, quienes, previamente, en sede judicial, le revocaron la facultad de recibir.
15. A juicio del a quo, ante la evidencia de que no estaban dados los supuestos para que el pago se hiciera directamente al señor Toledo Cuéllar, resultaba claro que el departamento del Huila no incurrió en irregularidad alguna.
16. En cuanto a las costas de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Huila concluyó que, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no había lugar a emitir condena, por cuanto el actor ejerció su derecho de acción bajo una interpretación normativa razonable.
Recurso de apelación
17. El señor Toledo Cuéllar en su escrito de apelación manifestó que el demandado
actor ejerció su derecho de acción bajo una interpretación normativa razonable.
Recurso de apelación
17. El señor Toledo Cuéllar en su escrito de apelación manifestó que el demandado sí incurrió en una falla en el servicio, pues no contestó en tiempo las solicitudes de pagó que radicó y cuando se pronunció lo hizo de manera irregular, pues desconoció que él estaba facultado para recibir, dado que la revocatoria de sus mandantes no había surtido efecto, por manera que no estaban dados los supuestos
4 Folios 223 a 236 del cuaderno 2.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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para ordenar el pago directo a los beneficiarios, máxime cuando para tal fin el departamento del Huila debía esperar a que se tramitara un proceso ejecutivo.
Trámite relevante de segunda instancia
18. El recurso fue admitido el 3 de febrero de 2023 por esta Corporación 5, M.P.
Nicolás Yepes Corrales, quien, luego del ingreso del asunto para fallo6, y mediante providencia del 6 de diciembre de 2024 7, remitió el proceso a este des pacho por compensación8.
19. En el término de traslado para alegar de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
20. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por
III. CONSIDERACIONES
20. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado y evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, legitimación en la causa por activa y por pasiva, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, procede la Subsección a decidir la segunda instancia de la presente litis.
El objeto del recurso de apelación interpuesto y los problemas jurídicos para resolver la controversia
21. A efectos de resolver el recurso de apelación formulado por el recurrente, en esta instanci a le corresponde a la Sala pronunciarse sobre los motivos de inconformidad formulados en contra de la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para resolver la controversia, salvo situaciones que se de ban auscultar y definir de manera oficiosa en virtud de lo establecido en el artículo 328 del CGP.
22. Así las cosas, el debate central del recurso de apelación se ubica en que la sentencia denegatoria de primera instancia no tuvo en cuenta que el demanda do actuó de manera irregular, porque: i) desconoció que el demandante estaba habilitado para recibir el monto de la condena; ii) su petición de pago no fue atendida oportunamente y iii) el pago de la condena debía hacerse en el marco de un proceso ejecutivo.
23. Así, con base en el escrito de impugnación, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia son: i) ¿la entidad debía pagar la condena objeto de la litis por intermedio del abogado Jaime Toledo Cuéllar?; ii) ¿la solicitud de pago
deben resolver en esta instancia son: i) ¿la entidad debía pagar la condena objeto de la litis por intermedio del abogado Jaime Toledo Cuéllar?; ii) ¿la solicitud de pago del ahora demandante fue atendida oportunamente?; y iii) ¿la entidad solo debía pagar la condena en el marco de un proceso ejecutivo?
5 Folios 704 y 705 del cuaderno 4 del expediente físico. 6 El proceso pasó al despacho para fallo el 8 de marzo de 2023. Índice 10 de Samai. 7 Folio 706 del cuaderno 4 del expediente físico. 8 Como fundamento de la decisión, el magistrado Yepes Corrales a rgumentó que la compensación resultaba procedente, dado que, mediante auto del 3 de mayo de 2018, por acumulación, asumió el conocimiento del proceso con número interno 44.315, el cual se tramitaba ante el despacho que en la actualidad se encuentra a cargo del ponente de esta decisión.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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Caso concreto
24. Aunque la sentencia del a quo se sustentó en la ausencia de falla en el servicio y del nexo de causalidad, l o cierto es que en el sub lite se advierte que no se configuró el daño, lo cual resulta suficiente para que la Subsección confirme la denegatoria de las pretensiones.
25. En un asunto decidido en segunda instancia el 25 de octubre de 2024 9, la Sala precisó que, si bien el recurso de apelación que la parte actora presentó en ese
denegatoria de las pretensiones.
25. En un asunto decidido en segunda instancia el 25 de octubre de 2024 9, la Sala precisó que, si bien el recurso de apelación que la parte actora presentó en ese proceso versaba sobre la acreditación de la falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto era que la ausencia de daño implicaba el fracaso del petitum y, por ende, torna ba en innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad.
26. El anterior criterio fue reiterado por la Subsección en providencia del 6 de diciembre de 202410, para lo cual se insistió que, aunque la apelación tenga como propósito que s e verifiquen otros elementos de la responsabilidad, su análisis no procede cuando se advierte la carencia de daño, pues dicha falencia conlleva a que
se niegue lo pedido. Así lo sostuvo:
“[C]orrespondería determinar si existieron irregularidades de la Superintendencia Nacional de Salud y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla frente a los hechos objeto de debate y si tal situación fue la causa del daño invocado; pero no puede proceder de conformidad, dada la configuración de una excepción de mérito -la ausencia de daño-, que impide estudiar la falla en el servicio (…).
(…).
Al margen de que [en la primera instancia] no se hubiera examinado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, la Sala advierte que los elementos de juicio aportados no dan cuenta de su existencia, falencia que torna inane el estudio de las irregularidades imputadas a las accionadas.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
de juicio aportados no dan cuenta de su existencia, falencia que torna inane el estudio de las irregularidades imputadas a las accionadas.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2024, expediente 62.835, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En tal providencia se indicó: “La parte demandante apeló la decisión a partir de los siguientes cargos: (i) Valoración probatoria deficiente (…). Indicó que las pruebas trasladadas del proceso disciplinario acreditaban [que] no se actuó de forma pertinente para evitar los daños finalmente causados a los demandantes (…). (ii) Incongruencia de la sentencia. Dijo que la decisión de instancia no fue clara en su parte motiva, ya que pese a considerar acreditado el daño consistente en la afectación patrimonial de los demandantes, desconoció que la prueb a era indicativa de las protuberantes omisiones de la demandada (…). (…). Además de que se trata del primer elemento que debe analizarse para establecer la responsabilidad patrimonial de Estado, el marco del recurso interpuesto impone determinar la existencia del daño alegado y en el evento en que se pruebe su configuración, se estudiará su antijuridicidad y posibilidad de imputarlo al demandado. (…) No resulta cierto el daño derivado del alegado detrimento con causa en los dineros invertidos en la comisionista de bolsa de Interbolsa S.A. con los cuales se amortiguaron operaciones de reporto, pues se desconoce el resultado final del ejercicio liquidatorio de esa sociedad en clave de establecer si se pagó la totalidad o parte de las acreencias reconocidas y c on ello identificar si en realidad se
pues se desconoce el resultado final del ejercicio liquidatorio de esa sociedad en clave de establecer si se pagó la totalidad o parte de las acreencias reconocidas y c on ello identificar si en realidad se presentó la pérdida económica que se pide indemnizar en sede de la presente acción. Las razones expuestas llevan a concluir la falta de certeza del daño reclamado, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad y se impone confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda” (negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente 69.776, M.P. María Adriana Marín.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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(…) [No] se advierte un daño derivado del hecho de que la actora hubiera adquirido la calidad de accionista de Probienestar S.A.S., bajo el entendido de que se trata de una sociedad económicamente activa y, en caso de que ello deje de ser así, solo hasta que se agote el proceso respectivo de liquidación y de adjudicación de sus activos, es posible determinar si los accionistas obtuvieron o no algún recurso por su inversión y si sufrieron algún tipo de pérdida, sin que ello implique sostener que los eventuales daños son imputables al Estado, ya que tal situación dependerá de las particularidades del caso, dado que, en principio, los riesgos de las actividades económicas radican en quien decide hacer parte de ellas” (se destaca).
son imputables al Estado, ya que tal situación dependerá de las particularidades del caso, dado que, en principio, los riesgos de las actividades económicas radican en quien decide hacer parte de ellas” (se destaca).
27. En este caso, la parte actora alegó como detrimento la pérdida de los honorarios derivados de la gestión que adelantó en nombre de las personas que promovieron el proceso de reparación directa fallado en segunda instancia el 12 de agosto de 2011, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo el radicado 20.843, y cuyas pretensiones estaban orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de los señores Eduardo Trujillo Falla y Anabel Zúñiga, en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 1992, cuando se movilizaban en un vehículo de la
Beneficencia del Huila.
28. El actor argumentó que el pago de la condena se efectuó directamente a sus beneficiarios y esa situación le impidió descontar sus honorarios de los recursos desembolsados por la entidad, sin que, posteriormente, sus entonces poderdantes le hubiesen entregado suma alguna.
29. La Sala advierte que el daño alegado es incierto, por no estar acreditada la pérdida efectiva y definitiva de los citados honorarios, pues no está probado que el actor hubiese agotado las acciones judiciales previstas para el cobro de las obligaciones que considera incumplidas y que, surtido el trámite pertinente, la deuda hubiese quedado insoluta11.
30. Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación de la situación alegada no daría lugar
obligaciones que considera incumplidas y que, surtido el trámite pertinente, la deuda hubiese quedado insoluta11.
30. Sin perjuicio de lo anterior, la acreditación de la situación alegada no daría lugar a la declaratoria de responsabilidad del demandado, dado que, como lo consideró el a quo , el no pago de los honorarios del actor es imputable únicamente a su deudor, que no es el departamento del Huila, sino el grupo demandante que representó en el proceso de reparación directa que culminó con sentencia condenatoria, como se determinará al resolver los cuestionamientos planteados en sede de apelación.
31. No obstante; con el fin de dar respuesta a los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la Subsección se referirá a lo siguiente:
¿La entidad debía pagar la condena objeto de la litis por intermedio del abogado Jaime Toledo Cuéllar?
32. Con las pruebas a portadas se demostró la imposibilidad que tenía el señor Jaime Toledo Cuéllar de recibir el pago de la condena ordenada por la Subsección
11 Cuyo monto fue fijado por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en proceso que se tramitó de manera simultánea al de la referencia. Sin que en el proceso obre prueba del agotamiento de todos los mecanismos legales dispuestos para hacer efectiva la respectiva obligación y que ellos no hubiesen sido suficientes para obtener el pago.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
Referencia: Reparación directa
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B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 12 de agosto de 2011-dictada en el proceso de reparación directa bajo el radicado 20.843-, dado que no era su titular y tampoco estaba habilitado para actuar en nombre de quienes ostentaban esa calidad, puesto que para mayo de 2013 12 (fecha a partir de la cual se expidieron las resoluciones de pago en favor de los distintos beneficiarios) ya no contaba con la facultad de recibir.
33. En efecto, se observa que, a través de providencia del 17 de mayo de 2012, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó constancia de la revocatoria de la facultad de recibir por parte de algunos de los demandantes 13 frente al abogado Jaime Toledo Cuéllar, decisión que fue debidamente comunicada a la parte demandada al día siguiente14.
34. Luego, una vez el expediente fue recibido en la primera instancia, por auto del 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila aceptó la revocatoria de la facultad de recibir en relación con los demás accionantes 15, decisión que fue notificada por estado el 15 de agosto siguiente16.
35. Bajo este contexto, si en criterio del señor Toledo Cuéllar, el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Huila no estaban habilitados para tramitar dichas solicitudes de revocatoria de la facultad de recibir, porque, a su juicio, “ el proceso ya había terminado”17, debió ejercer los mecanismos instituidos para cuestionar este tipo de situaciones, según lo dispuesto en el artículo 142 del CPC 18, en
solicitudes de revocatoria de la facultad de recibir, porque, a su juicio, “ el proceso ya había terminado”17, debió ejercer los mecanismos instituidos para cuestionar este tipo de situaciones, según lo dispuesto en el artículo 142 del CPC 18, en concordancia con el numeral 3 del artículo 140 ejusdem19. Sin embargo, no procedió de conformidad.
36. Al margen de los efectos de la revocatoria de la facultad de recibir, el departamento del Huila efectuó el pago debidamente, pues el artículo 1634 del Código Civil establece que el pago es válido cuando se hace directamente al acreedor, incluso si este había diputado a un tercero para el cobro.
37. El departamento accionado no tenía una obligación dineraria con el abogado demandante, ya que este no era cesionario del crédito judicialmente reconocido a
12 Fecha a partir de la cual se expidieron las resoluciones de pago en favor de los distintos beneficiarios (folio 26 del cuaderno 1 del expediente físico). 13 Al respecto, en la citada providencia se relacionó a los entonces demandantes Franci Ofir Barbosa de Trujillo, Luis Eduardo Trujillo Barbosa, Jair Alfredo Trujillo Barbosa, Luis Carlos Trujillo Barbosa, Martha Lucía Trujillo Barbosa, Edward Felpe Trujillo Barbosa y Helen Alejandra Trujillo Barbosa. 14 Folios 580 y 581 del cuaderno 3 del expediente físico. 15 Folio 623 del cuaderno 3 del expediente físico. Al respecto, en la citada providencia se señaló que los poderdantes que en esa oportunidad revocaron la facultad de recibir fueron los señores Gustavo Adolfo Trujillo Barbosa, Carmenza Trujillo, Luis Ernesto Trujillo Falla, María Patricia Montoya Trujillo
los poderdantes que en esa oportunidad revocaron la facultad de recibir fueron los señores Gustavo Adolfo Trujillo Barbosa, Carmenza Trujillo, Luis Ernesto Trujillo Falla, María Patricia Montoya Trujillo y Fabio Ari Montoya Trujillo, quienes actuaban como herederos de Luz Miryam Trujillo Montoya; María Maritza Trujillo Falla, Isabelita Trujillo Falla, Enrique Trujillo Falla e Ignacio Trujillo Falla. 16 Folio 624 del cuaderno 3 del expediente físico. 17 Folio 4 del cuaderno 1 del expediente físico. 18 El artículo 142 del CPC señala “[l]as nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella” (se destaca). 19 En concordancia, el artículo 140, numeral 3, ejusdem prevé “[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente co ncluido o predetermine íntegramente la respectiva instancia” (se destaca).Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
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sus clientes y la facultad para recibir pagos en nombre del poderdante no tiene ese alcance.
38. En suma, el departamento, por no ser deudor del abogado accionante, no incurrió en una violación de deberes jurídicos en su favor, de ahí que se carezca de fundamento para atribuir responsabilidad al ente territorial.
38. En suma, el departamento, por no ser deudor del abogado accionante, no incurrió en una violación de deberes jurídicos en su favor, de ahí que se carezca de fundamento para atribuir responsabilidad al ente territorial.
¿La solicitud de pago del ahora demandante fue atendida oportunamente?
39. A juicio del actor, la entidad también incurrió en una actuación irregular, por no haber efectuado el pago de la condena dentro de los 15 días posteriores al 18 de mayo de 2012, fe cha de radicación de la solicitud del caso y para la cual sus poderdantes no le habían revocado las facultades respectivas. Argumento que carece de vocación de prosperidad, pues el departamento del Huila procedió de conformidad en los términos de ley, según lo previsto en el artículo 177 del CCA, en cuanto entre mayo y diciembre de 2013 profirió las resoluciones de liquidación de los distintos beneficiarios20.
40. Además, el pago en la forma señalada no constituía un mecanismo para resolver lo atinente a la cancelación de los honorarios profesionales del accionante, pues no se probó que con sus mandantes hubiese pactado la posibilidad de descuento directo, a tal punto que para esa época ni siquiera se había determinado el monto que se debía sufragar por su gestión en la reparación directa objeto de discusión, y por lo tanto dicha suma tuvo que determinarse en el proceso que tramitó ante la jurisdicción laboral21.
41. Así las cosas, es claro que las condiciones de tiempo en las que el departamento del Huila pagó la condena no tienen incidencia alguna en el supuesto daño alegado por el demandante, dado que dicho pago se hizo dentro del término legal
41. Así las cosas, es claro que las condiciones de tiempo en las que el departamento del Huila pagó la condena no tienen incidencia alguna en el supuesto daño alegado por el demandante, dado que dicho pago se hizo dentro del término legal establecido para el efecto y de ninguna manera constituía un mecanismo para garantizar el cumplimien to de las obligaciones derivadas del contrato de mandato del que el señor Toledo Cuéllar fue parte, de ahí que en este punto deba despacharse de manera desfavorable el recurso de apelación.
La entidad solo debía pagar la condena en el marco de un proceso ejecutivo
42. Tampoco prospera el cargo referente a la supuesta convicción de que la entidad le habría generado una confianza legítima al accionante al manifestarle que el pago lo haría solo en el marco de un proceso ejecutivo, pues, analizado el materia l probatorio que obra en el proceso, no obra prueba de afirmación alguna en ese sentido.
43. El demandante sostuvo que la entidad, mediante oficio del 4 de julio de 2012 dirigido a una de las beneficiarias de la sentencia objeto de discusión22, informó que el pago de la condena solo lo haría en el marco de un proceso ejecutivo.
Manifestación que, según la demanda, también fue hecha al demandante de
20 Folios 35 a 126 del cuaderno 1 del expediente físico. 21 Índice 75 Samai del Tribunal a quo. 22 En concreto, la señora Franci Ofir Barbosa de Trujillo.Radicación: 41001 23 33 000 2016 00190 01 (69.364)
Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
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Demandante: Jaime Toledo Cuéllar
Demandada: Departamento del Huila
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manera verbal a principios de enero de 2013, por parte de la jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Huila.
44. Si bien en la contestación de la demanda la entidad indicó como verdadera tal supuesto, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de
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