CE - Sentencia 41001233300020160020201 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020160020201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 41001233300020160020201 (68470)
Demandante: Duberley Cardozo Pacheco y otros
Demandados: E.S.E Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y otro
Referencia: Reparación directa – CPACA
TEMAS: RETINOPATÍA DE LA PREMATURIDAD - Obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. RECIEN NACIDO PREMATURO - La atención que se le brinda amerita del máximo cuidado, porque es un ser humano en su condición más frágil y vulnerable, pues su cuerpo, aún en formación, requiere de cuidado especializado y vigilancia médica rigurosa para sobrevivir.
ATENCIÓN MÉDICA A RECIEN NACIDO PREMATURO – Toda la atención médica que se le brinde tiene carácter vital, pues de ella depende que la formación de su cuerpo llegue a buen término y se garantice una vida futura en condiciones de dignidad. FUERO DE ATRACCIÓNLa jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia para fallar las pretensiones formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
formuladas frente a particulares cuando son demandados de forma concurrente con una entidad estatal.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa de la empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUDy negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 1° de marzo de 2014 nació Camilo Andrés Cardozo Cardozo, con tan solo 28 semanas de gestación. A partir del 31 de marzo de 2014, el menor fue hospitalizado en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo , debido a una afección pulmonar propia de la prematuridad . De acuerdo con los lineamientos clínicos, al cumplir cuatro semanas de vida , el infante debía ser sometido a un tamizaje oftalmológico para detectar a tiempo si padecía de “retinopatía del prematuro”, enfermedad frecuente en neonatos con bajo peso y prematuridad extrema. Aunque la orden médica fue emitida el 31 de marzo de 2014, la valoración oftalmológica no se realizó en el plazo indicado, sino casi un mes después, cuando la patología ya había progr esado significativamente. Como resultado, el menor sufrió la pérdida irreversible de visión en su ojo izquierdo.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
Demandante: Duberley Cardozo Pacheco y otros
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El Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de legitimación en la causa de la
Demandante: Duberley Cardozo Pacheco y otros
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El Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de legitimación en la causa de la empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUDy negó las pretensiones de la demanda , al constatar que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo actuó adecuadamente al ordenar la valoración por oftalmología pediátrica y atribuyó la demora en el tamizaje neonatal a la EPS, entidad que no fue vinculada al proceso . La sentencia fue apelada por la parte actora.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 18 de abril de 20161, Viviana Milena Cardozo Cabrera, en nombre propio y en representación de Camilo Andrés Cardozo Cardozo y Manuel José Ávila Cardozo ; Duberley Cardozo Pacheco, Mariano Cardozo Bohórquez y Sonia Yulieth Cardozo Cabrera, mediante apoderado judicial, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva y la empresa Cooperativa de Servicios de SaludEMCOSALUD-2, para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la ceguera en el ojo izquierdo que sufrió el menor infante Camilo Andrés Cardozo Cardozo, al no detectar y tratar oportunamente la retinopatía de la prematuridad.
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Camilo Andrés Cardozo Cardozo, Viviana Milena Cardozo Cabrera y Duberley Cardozo Pacheco , 50 SMLMV para Manuel
En consecuencia, solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para Camilo Andrés Cardozo Cardozo, Viviana Milena Cardozo Cabrera y Duberley Cardozo Pacheco , 50 SMLMV para Manuel José Ávila Cardozo y Mariano Cardozo Bohórquez y 35 SMLMV para Sonia Yulieth Cardozo Cabrera; ii) por daño a la salud, 400 SMLMV para Camilo Andrés Cardozo Cardozo y 100 SMLMV para Viviana Milena Cardozo Cabrera y Duberley Cardozo Pacheco; y iii) por lucro cesante, la suma de $411.810.635 a favor de Camilo Andrés Cardozo Cardozo.
Como antecedentes fácticos, la parte actora narró que el 1° de marzo de 2014 nació Camilo Andrés Cardozo Cardozo, con una prematuridad gestacional de 28 semanas y dificultad respiratoria . La madre gestante, Viviana Milena Cardozo Cabrera , se encontraba afiliada a la EPS Golden Group S.A. y su parto fue atendido por la empresa Cooperativa de Servicios de Salud - EMCOSALUD.
Indicó que, desde el día del nacimiento hasta el 31 de marzo de 2014, el menor fue tratado en EMCOSALUD por síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido . Asimismo, manifestó que en esta última fecha dicha entidad lo remitió a la E.S.E.
1 Cuaderno 1, folio 10 a 54. 2 Según la demanda, empresa cooperativa de servicios de salud pública con NIT 800006150-6.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
Demandante: Duberley Cardozo Pacheco y otros
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2 Según la demanda, empresa cooperativa de servicios de salud pública con NIT 800006150-6.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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Hospital Hernando Moncaleano Perdomo para que fuera atendido por padecer displasia broncopulmonar severa.
Sostuvo que el 7 de abril de 2014, la médica pediatra de la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo solicitó realizar una consulta oftalmológica a Camilo Andrés Cardozo Cardozo. No obstante, manifestó que este examen sólo se realizó el 25 de abril siguiente, en la I.P.S. Oftalmoláser Sociedad de Cirugía del Huila S.A., donde se le diagnosticó retinopatía del prematuro.
Señaló que el 29 de abril de 2014, Camilo Andrés Cardozo Cardozo fue remitido a la Clínica la Candelaria I.P.S. de Bogotá, entidad médica que al día siguiente le practicó el procedimiento quirúrgico de fotocoagulación con láser en ambos ojos. A su turno, afirmó que el menor fue dado de alta el 15 de mayo siguiente y tuvo control postoperatorio los días 7 y 31 de julio, cuando se confirmó el desprendimiento total de la retina de su ojo izquierdo y ceguera total de miembro ocular.
Consideró que la lesión ocular se produjo por negligencia médica de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud - EMCOSALUD y de la “E.S.E. Hospital Universitario de Neiva ”, pues la cirugía láser que requería el menor se realizó 61 días después de nacido, cuando ya era muy tarde para evitar el daño que había
Cooperativa de Servicios de Salud - EMCOSALUD y de la “E.S.E. Hospital Universitario de Neiva ”, pues la cirugía láser que requería el menor se realizó 61 días después de nacido, cuando ya era muy tarde para evitar el daño que había sufrido su ojo izquierdo.
2. Contestaciones
2.1. La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo3 se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que cumplió con los protocolos médicos para el manejo de la integridad del menor . Asimismo, afirmó que la enfermedad ocular que sufrió obedeció a su condición de prematuridad extrema.
Como excepciones formuló las de: i) inexistencia de la obligación, ii) inexistencia de los elementos jurídicos para imputar responsabilidad, y iii) el hecho de un tercero.
Finalmente, llamó en garantía a la Previsora S.A.
2.2. La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, aduciendo que no brindó atención médica al menor. Sostuvo que la entidad que había prestado atención al paciente era la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., la cual era una persona jurídica distinta4. Propuso como excepciones las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de nexo de causalidad; iii) ausencia de culpa en la prestación de servicios médicos; iv) inexistencia del derecho para reclamar; y v) la actividad médica constituye una obligación de medio y no de resultado. Finalmente , formuló llamamiento en garantía contra la Seguros Confianza S.A.
3 Fl. 285 a 306, cuaderno 2.
médica constituye una obligación de medio y no de resultado. Finalmente , formuló llamamiento en garantía contra la Seguros Confianza S.A.
3 Fl. 285 a 306, cuaderno 2. 4 Fl. 341 a 370, cuaderno 2.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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2.3. La Previsora S.A. 5, llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, reiterando lo alegado por la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo. Como excepciones propuso las que denominó: i) la falta de cobertura por aplicación de la cláusula claims made establecida al contrato de seguros; ii) inexistencia de obligación por los contratos de seguros de responsabilidad civil nos. 1001561 -23 y 10011561 -26; iii) límite del máximo valor asegurado aplicable al contrato de seguros número 10011561-26; iv) aplicación del deducible establecido en el contrato de seguros 1 0011561-26; v) no amparo de la responsabilidad médica individual; vi) inexistencia de culpa y relación de causalidad; vii) el acto médico entraña el riesgo a la vida; viii) disponibilidad y agotamiento del valor asegurado; y ix) condiciones generales establecidas para contrato de seguros de responsabilidad civil no. 10011561.
2.4. Seguros Confianza S.A.6, llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos expuestos por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD. Como excepciones formuló las de: i)
2.4. Seguros Confianza S.A.6, llamada en garantía, se opuso a las pretensiones de la demanda, insistiendo en los argumentos expuestos por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD. Como excepciones formuló las de: i) inexigibilidad del seguro por ausencia de prueba del siniestro y su cuantía; ii) inexigibilidad del seguro por expresas exclusiones de hechos y pretensiones; y iii) eventual disminución del valor asegurado por existencia de otros procesos judiciales en donde se pretende afectación del mismo seguro.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
3.1. La parte actora 7, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo8, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud - EMCOSALUD9, la Previsora S.A. 10 y Seguros Confianza S.A.11 insistieron en los argumentos expuestos en la demanda y en las respectivas contestaciones de esta.
3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de febrero de 202212 el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD, al encontrar que no prestó servicios médicos a Camilo Andrés Cardozo Cardozo.
Al analizar el fondo del asunto, el a quo negó las pretensiones de la demanda frente a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, al advertir que
5 Fl. 41 a 61, cuaderno 6. 6 Fl. 36 a 45, cuaderno 5. 7 Fl. 575 a 630, cuaderno 4.
5 Fl. 41 a 61, cuaderno 6. 6 Fl. 36 a 45, cuaderno 5. 7 Fl. 575 a 630, cuaderno 4. 8 Fl. 631 a 633, cuaderno 4. 9 Fl. 642 a 657, cuaderno 4. 10 Fl. 634 a 641, cuaderno 4. 11 Fl. 568 a 574, cuaderno 3. 12 Fl. 659 a 696, cuaderno principal.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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actuó adecuadamente al ordenar la valoración del menor por oftalmología pediátrica y porque constató que la demora en realizar el tamizaje oftalmológico neonatal se debió a un retraso de la EPS, quien no fue demandada en el proceso.
5. Apelación
5.1. La parte actora13 apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
(i) Frente a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD, indicó que la pérdida de la visión del ojo izquierdo del menor Camilo Andrés Cardozo Cardozo fue consecuencia directa de la deficiente atención médica prestada en dicha institución.
Aseguró que la legitimación en la causa por pasiva de la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD no debió ser objeto de debate probatorio, en la medida en que se debía aplicar la presunción legal consagrada en el artículo 205 del Código General del Proceso, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de
Servicios de Salud EMCOSALUD no debió ser objeto de debate probatorio, en la medida en que se debía aplicar la presunción legal consagrada en el artículo 205 del Código General del Proceso, teniéndose por ciertos los hechos susceptibles de confesión – como lo era que prestó los servicios de salud al paciente -, en atención a la inasistencia de su representante legal al interrogatorio de parte.
Lo anterior, sumado a que las inconsistencias en los datos que figura ban en el contrato suscrito con la EPS y la existencia de una póliza de responsabilidad civilque cubría tanto a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud EMCOSALUD como a la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A.-, habían generado confusión frente al nombre de la entidad que prestó el servicio médico.
(ii) Respecto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, indicó que era patrimonialmente responsable por la pérdida de la visión del ojo izquierdo del menor, debido a que había omitido el deber de diligencia médica que le imponía realizar una remisión oportuna a un centro especializado, para la detección temprana de la posible presencia de retinopatía del prematuro (ROP). Adicionalmente, alegó que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la responsabilidad de las entidades intervinientes en la prestación del servicio de salud es solidaria.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Como no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Como no se decretaron pruebas ni se solicitaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la
13 Samai, índice 162.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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Ley 2080 de 2021 14, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
En esta etapa procesal , el Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de primera instancia, aduciendo que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD no prestó servicios médicos a Camilo Andrés Cardozo Cardozo y que la E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo actuó adecuadamente al ordenar la valoración del menor por oftalmología pediátrica15.
III. CONSIDERACIONES
La Sala seguirá el siguiente orden para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) caso concreto, (5) liquidación de perjuicios , (6) llamamiento en garantía, (7) conclusión y (8) costas.
1. Presupuestos procesales
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 10416 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual d e la E.S.E. Hospital Universitario
1.1. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del presente asunto, según lo previsto en el artículo 10416 del CPACA, porque se demanda la responsabilidad extracontractual d e la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo17.
Ahora bien , debe recordarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado 18 ha señalado de tiempo atrás que cuando el ejercicio del derecho de acción involucra tanto a una entidad pública como a una persona natural o jurídica cuyo juzgamiento estaría, en principio, asignado a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de la controversia, en el mismo proceso, siempre y cuando los hechos en los que se fundamenta la responsabilidad de la entidad de derecho
14 “Artículo 67. (…) Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expedie nte al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 15 Índice 10, Samai.
Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”. 15 Índice 10, Samai. 16 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios orig inados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […]”. 17 La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo es una entidad pública descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera. Su naturaleza jurídica corresponde a la de una Empresa Social del Estado (E.S.E.), conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1298 de 1994. Esta transformación se formalizó mediante la Ordenanza N.º 730 del 1 de agosto de 1994, y posteriormente, en 1998, se modificó su razón social a la actual denominación. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada19 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones
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público sean los mismos que los atribuidos al particular demandado.
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado de forma pacífica y reiterada19 que para que opere el fuero de atracción la demanda y las pretensiones se deben haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende atribuir responsabilidad, debiendo existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas.
En este caso, dicha condición se cumple y por ello se estima que, en virtud del fuero de atracción , esta jurisdicción es competente para conocer sobre la demanda presentada contra la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud -EMCOSALUD20 , pues se advierte que la parte actora formuló la imputación contra la entidad pública - E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo - bajo el argumento de una inadecuada prestación del servicio médico . Esto implica que la presunta responsabilidad de cada una de ellas surge de un mismo núcleo fáctico, lo que justifica su vinculación conjunta al proceso y la competencia del juez administrativo para conocer del presente litigio21, s in perjuicio de que el análisis de la responsabilidad de cada una se lleve a cabo atendiendo al régimen jurídico que corresponda, de acuerdo con su naturaleza jurídica y las normas que gobiernan sus actuaciones22.
Finalmente, se observa que el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50023 SMLMV, en
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de febrero de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , dada la vocación de doble instancia del proceso, debido a que la cuantía excedió los 50023 SMLMV, en concordancia con los artículos 15024 y 15225 del CPACA.
1.2. El medio de control de reparación directa es el mecanismo procesal idóneo, para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el
19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 20 La Empresa Cooperativa de Servicio de Salud es una IPS con la caracterización de una cooperativa de servicios en Colombia, es decir, una entidad privada, sin ánimo de lucro, con responsabilidad limitada y sujeta a legislación cooperativa. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2015, expediente 51714. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 2025, expediente 69807. 23 La pretensión mayor de la demanda se estimó en la suma de $411.310.635 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , monto que supera los 500 SMLMV, equivalentes a $ 344.727.500 en el año 201 6, fecha en la cual se presentó la demanda (el salario mínimo legal era de $689.455). 24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y
24 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia po r los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]”. 25 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisi ón de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] ”.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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daño invocado proviene de la acción u omisión de los agentes del Estado, en los términos del artículo 14026 del CPACA.
En el presente caso, el medio de control de reparación directa ejercido por la parte actora es el adecuado, por cuanto se reclama la reparación de un daño por una falla en la prestación del servicio médico atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud
-EMCOSALUD.
1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 1 64 del CPACA27 para
-EMCOSALUD.
1.3. En el caso de marras la demanda fue ejercida en tiempo, pues fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 1 64 del CPACA27 para formular pretensiones de reparación directa, toda vez que: (i) en el presente asunto la demanda se sustenta en los perjuicios que habría sufrido la parte actora con la pérdida de la visión del ojo izquierdo de Camilo Andrés Cardozo Cardozo, como consecuencia de una falla médica; (ii) el diagnóstico de “ceguera del ojo izquierdo” se confirmó el 10 de julio de 2015 (hecho probado 3. 20.); (iii) el 25 de febrero de 2016 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de abril de 201628; y (iv) la demanda se presentó el 18 de abril de 2016.
1.4. Frente a la legitimación en la causa de las partes que integran la litis, esto es, de un lado, Camilo Andrés Cardozo Cardozo, Manuel José Ávila Cardozo, Viviana Milena Cardozo Cabrera, Duberley Cardozo Pacheco, Mariano Cardozo Bohórquez y Sonia Yulieth Cardozo Cabrera; y, de otro, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo y la Empresa Cooperativa de Servicios de SaludEMCOSALUD, se advierte lo siguiente:
(i) Camilo Andrés Cardozo Cardozo (víctima), Viviana Milena Cardozo Cabrera (madre), Duberley Cardozo Pacheco (padre), Mariano Cardozo Bohórquez (abuelo)
EMCOSALUD, se advierte lo siguiente:
(i) Camilo Andrés Cardozo Cardozo (víctima), Viviana Milena Cardozo Cabrera (madre), Duberley Cardozo Pacheco (padre), Mariano Cardozo Bohórquez (abuelo) y Sonia Yulieth Cardozo Cabrera (tía) están legitimados en la causa por activa, pues el primero fue quien sufrió el daño en su ojo izquierdo y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta las copias de sus respectivos registros civiles de nacimiento aportadas al expediente29.
(ii) Manuel José Ávila Cardozo no se encuentra legitimado en la causa por activa , pues no obra en el expediente ningún medio de convicción que acredite su parentesco con el afectado directo, ni se aportó prueba alguna que dé cuenta que
26 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado […]”. 27 ”Artículo 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o de bió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 28 Formato de constancia de trámite conciliatorio extrajudicial, fl. 224, cuaderno 2.
29 Registros civiles de nacimiento, fls. 55, 57, 58, 61, expediente digital.Radicado: 41001233300020160020201 (68470)
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es un tercero damnificado , por haber sufrido algún padecimiento con ocasión del daño.
(iii) La E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo30 se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que actuó como entidad prestadora del servicio médico (hecho probado 3.9).
(iv) La Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD, no está legitimada en la causa por pasiva, pues dicha entidad no prestó atención médica a Camilo Andrés Cardozo Cardozo.
En efecto, de acuerdo con los medios probatorios obrantes en el expediente (hechos probados 3.1. a 3. 8.), el parto de la señora Viviana Milena Cardozo Cabrera fue atendido en la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., persona jurídica de derecho privado distinta a la demandada, constituida como sociedad anónima con ánimo de lucro, con domicilio principal en la ciudad de Neiva y creada mediante escritura pública No. 4674 del 30 de diciembre de 1998. Dicha clínica hace parte del grupo empresarial liderado por la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD, y está orientada a la prestación directa de servicios médicos especializados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD – que sí fue demandada - es una entidad del sector solidario, con personería jurídica
especializados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De otro lado, la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD – que sí fue demandada - es una entidad del sector solidario, con personería jurídica propia, de naturaleza cooperativa, sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, de propiedad de sus asociados, con autonomía administrativa, patrimonial y operativa31.
Aunque la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A. y la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD operan de manera coordinada como parte de un mismo grupo empresarial, cada una es independiente jurídica y administrativamente.
En consecuencia, si la atención médica fue prestada directamente por la Sociedad Clínica EMCOSALUD S.A., no es jurídicamente viable atribuir responsabilidad a la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD, en tanto se trata de una persona jurídica distinta, con autonomía legal, patrimonial y operativa.
Las cooperativas de servicios de salud únicamente tienen la obligación de garantizar los servicios prestados a través de clínicas vinculadas cuando se acredita la
30 Empresa Social del Estado pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa (artículo 194, Ley 100 de 1993, artículo 1, D
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