CE - Sentencia 41001233300020160023701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020160023701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otros
Referencia: Reparación directa
Temas: REPARACIÓN DE PERJUICIOS –Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo” pago de compensaciones dispuestas en la licencia ambiental / MEDIDAS DE COMPENSACIÓNson de naturaleza reparatoria y su finalidad es la de resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos que no pudieron ser evitados / AUSENCIA DE DAÑO ANTI JURÍDICO – el daño alegado por el actor no tiene la connotación de antijurídico , pues no era beneficiario de la medida de compensación por asentamiento pretendida en relación con el predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” – el actor fue destinatario de una medi da distinta denominada “Emprendedores con Energía” sin reclamación por esta vía judicial, desconociéndose el alcance o cumplimiento de la misma por orfandad probatoria
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el no pago al demandante
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por el no pago al demandante de la compensación prevista en la licencia ambiental que le fue otorgada a EMGESA S.A. E.S.P. para la realización del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, - en adelante PHEQ-.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión proferida el 30 de julio de 202 4, por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda presentada el 13 de mayo de 2016 1, por el señor Pedro Hernández Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y EMGESA S. A. ESP –hoy ENEL COLOMBIA-. En el trámite de instancia se vinculó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-2.
2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron, los siguientes.
1 Folio 13 del cuaderno principal 1. 2 Decisión adoptada en la audiencia inicial del 12 de febrero de 2018 (folios 339 y 340 del cuaderno principal 2).Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
2 Pretensiones
Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de la s
Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
2 Pretensiones
Reclamó el demandante la declaración de responsabilidad patrimonial de la s demandadas y la consecuente indemnización de perjuicios materiales estimados en $353’654.503 a título de lucro cesante 3 y $735 ’050.000 por concepto de daño emergente4.
Hechos
3. Según lo resuelto en la Resolución 093 del 11 de febrero de 1991, el INCORA le adjudicó a los esposos Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón , como unidad agrícola familiar, un lote de terreno que formaba parte otro de mayor extensión conocido como la “Escalereta” del municipio de l Agrado (Huila) , identificado como “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B” en el folio de matrícula inmobiliaria 202-23122, el cual contaba con una extensión superficiaria de “una hectárea 1.132 metros cuadrados”.
4. El 3 de mayo de 2001, esos adjudicatarios vendieron el predio a su hijo Jesús Hernando Calderón Naranjo, quien a su vez lo vendió al señor Pedro Hernández Rojas el 24 de septiembre siguiente, fecha desde la cual éste último sembró un cultivo de limón . La venta no se pudo formalizar porque se debía n esperar unos documentos del INCODER.
5. En Resolución 321 de 1º de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública los predios necesarios para la ejecución del PHEQ, y en
documentos del INCODER.
5. En Resolución 321 de 1º de septiembre de 2008, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública los predios necesarios para la ejecución del PHEQ, y en Resolución 328 de 1º de septiembre de 2011 se declararon áreas adicionale s, dentro de las cuales se encontraba el “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”.
6. Mediante la Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial le otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. una licencia ambiental para la ejecución del PHEQ , imponiéndole, entre otras obligaciones, la de cubrir compensaciones por reasentamiento a los propietarios o poseedores de predios afectados por el proyecto y que se encontraran dentro del área de influencia directa.
Tales compensaciones comprendían restituir la tierra con sistema de riego, así como la de restituir la actividad económica afectada.
7. Por cuenta de esas obligaciones, EMGESA adelantó un censo para identificar la población afectada, el cual protocolizó con la escritura pública 1804 de 2010 en la que se incluyó al actor como “propietario con actividad agropecuaria”, junto con el cultivo de limón que tenía en el predio, complementando la actividad agropecuaria con maquinaria consistente en una cosechadora de arroz y de maíz combinada.
8. A pesar de estar debidamente censado, EMGESA no compensó al actor ni restableció su actividad económica. En diferentes ocasiones le indicó que el cultivo de limón lo repon ía, pero en favor de los esposos Calderón Herrera, quienes
8. A pesar de estar debidamente censado, EMGESA no compensó al actor ni restableció su actividad económica. En diferentes ocasiones le indicó que el cultivo de limón lo repon ía, pero en favor de los esposos Calderón Herrera, quienes
3 Los cuales comprendían la rentabilidad y proyección a 10 años de la actividad agrícola y por la productividad de la máquina recolectora de arroz y maíz. 4 Que comprendían el valor: (i) del terreno según el avalúo; (ii) del terreno como lo ordenó la licencia ambiental; (iii) de 280 palos de limón; y, (iv) de la recolección de arroz y maíz con maquinaria.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
3 figuraban como propietarios del predio, negando el derecho que le había sido “reconocido” en la escritura 1804; en otra oportunidad le ofreció $25’000.000 como pago total de los perjuicios sin ningún reconocimiento adicional.
9. En la última comunicación del 4 de marzo de 2015, EMGESA le informó al actor que una vez realizada la verificación correspondiente se estableció que él no era propietario del predio y tampoco reunía los requisitos para ser poseedor con derecho de reasentamiento y la opción de compra de mejoras.
Fundamento de derecho
10. En criterio del demandante, lo anterior le causó un detrimento económico que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues no recibió ningún tipo de compensación conforme lo disponía la licencia ambiental5.
Fundamento de derecho
10. En criterio del demandante, lo anterior le causó un detrimento económico que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues no recibió ningún tipo de compensación conforme lo disponía la licencia ambiental5.
11. Consideró que el desconocimiento de los derechos atribuidos en el censo poblacional evidenciaba un daño antijurídico que, en términos del artículo 90
Constitucional, debía ser indemnizado a título de falla del servicio al reunirse (i) un hecho generador del daño por la ocupación de bienes para el desarrollo del PHEQ; (ii) un daño cierto por cuenta de la lesión al bien jurídico tutelado de la propiedad; y, (iii) una relación de causalidad entre el daño y la omisión que se le reprochó a
EMGESA6.
La defensa
12. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que dentro de sus competencias no tenía la de reconocer compensaciones por la ejecución del PHEQ ni tampoco identificar a los beneficiarios de las mismas . Con todo, aclaró que esas compensaciones no operaban de manera automática.
13. Sostuvo que el acto administrativo que emitió con la declaratoria de utilidad pública gozaba de presunción de legalidad y si el daño tuvo por causa la decisión de EMGESA de negar una compensación , el actor debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho7.
14. EMGESA señaló la inexistencia d e daño antijurídico. Expuso que en comunicación PQ GPP COJ 18480 -15 del 30 de noviembre de 2015 le informó al
nulidad y restablecimiento del derecho7.
14. EMGESA señaló la inexistencia d e daño antijurídico. Expuso que en comunicación PQ GPP COJ 18480 -15 del 30 de noviembre de 2015 le informó al actor que, pese a quedar registrado en la escritura pública 1804 como “propietario con actividad agropecuaria”, lo cierto era que no ostentaba derechos de propiedad en relación con el predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B”.
15. Explicó que en comunicación PQ CEN COJ 7756 -15 de 30 de marzo de 201 5, le informó al actor que en una nueva actividad censal se le reconoció como
5 Textualmente, indicó: “A pesar de estar debidamente censado, Emgesa S.A ESP, a la fecha no lo ha tenido en cuenta para el reconocimiento del indicador de estado, ni para el pago de los perjuicios que sufrió, ni para el restablecimiento de su actividad eco nómica que perdió, con el desplazamiento, desacomodo, desorientación laboral, y otros que ha sufrido por la ejecución del proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, sin estar llamado a soportarlos”. 6 Folios 4 a 13 del cuaderno principal 1. 7 Folios 111 a 119 del cuaderno principal 1.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
4 “población no residente” debido a su actividad agropecuaria , por lo que era acreedor de una medida de manejo compensatoria consistente en la participación
Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
4 “población no residente” debido a su actividad agropecuaria , por lo que era acreedor de una medida de manejo compensatoria consistente en la participación de la estrategia “Emprendedores con Energía” , términos en los que había sido compensado.
16. Señaló que las personas que figura ban como titulares reales del “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B ” firmaron un acta de concertación individual con EMGESA8 por lo que fueron beneficiarios de una medida de reasentamiento, de manera que el actor debía acudir a ellos para eventuales reclamaciones. Con todo, señaló que la compraventa que había realizado era nula , pues versó sobre un inmueble adjudicado como unidad agrícola familiar, sin posibilidad de enajenación9.
17. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se sumó a la falta de legitimación en la causa por pasiva , en tanto que la omisión reprochada no guardaba relación con las competencias que le fueron atribuidas en el Decreto Ley 3570 de 2011 . Aclaró que el seguimiento de la licencia ambiental otorgada a EMGESA le correspondía a la ANLA, organismo con capacidad para ser parte10.
18. La ANLA sostuvo que los actos administrativos que expidió en el marco del plan de seguimiento y control del PHEQ gozaban de presunción de legalidad y que no le correspond ía el reconocimiento y pago de compensaciones. Aclaró que el otorgamiento de licencias ambientales no la obligaba solidariamente frente a las responsabilidades que le pudieran corresponder al beneficiario11.
Etapa probatoria y alegaciones
le correspond ía el reconocimiento y pago de compensaciones. Aclaró que el otorgamiento de licencias ambientales no la obligaba solidariamente frente a las responsabilidades que le pudieran corresponder al beneficiario11.
Etapa probatoria y alegaciones
19. Al concluir la etapa probatoria 12 y en el término de las alegaciones, el actor insistió en sus acusaciones y recalcó que se le desconocieron sus derechos como poseedor. Recabó en que se probó la existencia de un daño por aminoración
8 Lo que comportó la medida de reasentamiento consistente en la asignación de un de la “Parcela H” del reasentamiento colectivo “Llanos de la Virgen” 9 Folios 136 a 205 del cuaderno principal 1. 10 Folios 292 a 302 del cuaderno principal 2. 11 Folios 376 a 396 del cuaderno principal 2. 12En audiencia del 16 de marzo de 2017 (folios 441 a 445 del cuaderno principal 2), el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias así: PARTE DEMANDANTE 1. Incorporó como prueba documental los aportados con la demanda ( protocolización del censo conforme escritura pública. 1804 del 2010 , documentos de compraventa del predio suscrito entre Jorge Calderón Herrera, Fabiola Naranjo de Calderón y Jesús Hernando Calderón Naranjo y de este último y PEDRO HERNÁNDEZ ROJAS, plano del predio, resolución 093 del 11 de febrero de 1991, compraventa maquina combinada Santa Matilde, certificaciones expedidas a solicitud de parte, comunicación de EMGESA S.A. E.S.P., de 30 de noviembre de 2015 y a cta de conciliación del 18 de abril de
febrero de 1991, compraventa maquina combinada Santa Matilde, certificaciones expedidas a solicitud de parte, comunicación de EMGESA S.A. E.S.P., de 30 de noviembre de 2015 y a cta de conciliación del 18 de abril de 2016, ante la Procuraduría 153 Judicial II) 2. Decretó como prueba pericial el avalúo aportado con la demanda. En audiencia de pruebas de 26 de abril de 2018 (folios 523 a 526) recibió las declaraciones del perito 3. Decretó los testimonios de Jorge y Jesús Hernando Calderón Naranjo, las cuales se recibieron en audiencia del 26 de abril de 2018 (audible en CD visto a folio 546) DEMANDADA EMGESA S.A. E.S.P. 1. Incorporó los documentos aportados en la contestación (comunicaciones PQ GPP CPJ 18480 de 30 de noviembre de 2015 1, PQ GPP COJ 0565 3 del 5 de febrero de 2013, PQ CENCOJ 7756 15 del 30 de marzo de 2015, Acta de Concertación Individual de 21 de octubre de 2015, Resoluci ones 899 y 1628 de 2009). 2. Decretó los testimonios de Natali Osorio Useche y Víctor Julio Ángel Rojas, los cuales se recibieron en audiencia del 26 de abril de 2018 (audibles en CD visto a folio 546). PRUEBAS DE OFICIO 1. Requirió a: (i) EMGESA S.A. para que remitiera el certificado de tradición y libertad
202-23122, lo que se atendió remitiendo lo pertinente (folios 502 a 505) , la copia de las escrituras públicas de los censos poblacionales , lo que se atendió remitiendo lo pe rtinente (CD visible a folio 516A); (ii) copia de la comunicación PQ GPP COJ 18477 de 19 de noviembre de 2015 , lo q ue se atendió remitiendo lo pertinente (folios 484 a 501); y, (iii) copia de las respuestas ofrecidas al actor por solicitudes de compensación, lo que se atendió remitiendo lo pertinente (folios 490 y 491). Testimonio Natali Osorio Useche (26 de abril de 2018 -folios 546Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
5 patrimonial, el cual debía ser indemnizado por EMGESA, pues omitió el cumplimiento de las compensaciones previstas en la licencia ambiental13.
20. El Ministerio de Minas y Energía alegó la incongruencia del daño invocado, pues si bien sus pretensiones se contrajeron a una falta de compensación como afectado por el PHEQ, no se acreditó la suspensión de la actividad económica14.
21. EMGESA reiteró los argumentos de defensa y a partir de la confrontación del material probatorio estimó que aun cuando el actor fue censado como propietario del predio no ostentaba tal calidad y tampoco tenía las condiciones para ser considerado poseedor del predio, pese a lo cual fue reconocido como “poblador no residente” y acreedor de una medida de manejo compensatorio como partícipe de la estrategia de emprendedores15.
considerado poseedor del predio, pese a lo cual fue reconocido como “poblador no residente” y acreedor de una medida de manejo compensatorio como partícipe de la estrategia de emprendedores15.
La decisión del tribunal
22. El Tribunal Administrativo de l Huila negó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se probó el daño antijurídico16. Consideró que no se acreditó que el actor fuera propietario o poseedor ni tampoco se demostró la titularidad respecto de la actividad agropecuaria derivada de un cultivo de limón17.
23. Precisó que cuando se expidió la resolución 321 que declaró de utilidad pública los predios necesarios para la realización del PHEQ , el actor no figuraba como propietario del predio “LOTE O PARCELA NÚMERO 18B ”, ya que quienes ostentaban esa titularidad eran los esposos J orge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo, quienes fueron compensados con las medidas de reasentamiento dispuestas en la licencia ambiental.
24. Explicó que el referido inmueble les había sido adjudicado a los mencionados esposos como unidad agrícola familiar sin posibilidad de enajenación, de suerte que las ventas posteriores no eran válidas y, en tal sentido, si el actor compró el bien esa venta no le trasfirió el derecho de dominio.
13 Folios 609 a 622 del cuaderno principal. 14 Folios 623 a 629 del cuaderno principal. 15 Folios 631 a 654 del cuaderno principal. 16 La parte resolutiva de la decisión dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de
14 Folios 623 a 629 del cuaderno principal. 15 Folios 631 a 654 del cuaderno principal. 16 La parte resolutiva de la decisión dispuso: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa (sic), propuestas por la Nación - Ministerio de minas y energía - Ministerio del medio ambiente y desarrollo sostenible y la autoridad nacional de licencias ambientales – ANLA y la denominada ausencia del daño.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones: i) imposibilidad de enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar U.A.F por parte de los beneficiarios de la adjudicación Jorge calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón y ii) el bien inmueble al q ue se vincula el área objeto de esta reparación fue directa y voluntariamente negociado por sus legales propietarios con EMGESA SA ESP.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: NO condenar en costas.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Diego Javier Rodríguez Rodríguez, (C.C. 80.102.122 de Bogotá
D.C y T.P. 162.378 del C.S de la J.), para actuar como apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al poder conferido (índice SAMAI 00134) SEXTO: ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente una vez efectuadas las anotaciones de rigor”. 17 Partió por señalar que la acción incoada resultaba procedente, pues el daño alegado derivaba de una operación administrativa, pues se trataba de la inejecución u omisión de acatar las medidas de compensación
anotaciones de rigor”. 17 Partió por señalar que la acción incoada resultaba procedente, pues el daño alegado derivaba de una operación administrativa, pues se trataba de la inejecución u omisión de acatar las medidas de compensación impuestas en la licencia ambiental que se le otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. E.S.P. para la ejecución del PHEQ.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
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25. Sostuvo que el hecho de que el actor fuera incluido en el censo de población afectada no significaba que de manera directa tuviera derecho a una compensación, pues se requería la verificación de las condiciones para acceder a la misma, tal como lo sostuvo el ingeniero Víctor Julio Rojas en el testimonio que rindió en esa instancia.
26. Respecto al cultivo de limón, señaló que no se demostró su propiedad; además, en la declaración de parte el actor informó que no llevaba un registro contable de su actividad agrícola, lo que impedía conocer sus ingresos o utilidades. Tampoco probó la compra de semillas o de insumos para la producción ni se probó que hubiera adelantado la plantación o recolección.
27. Descartó las conclusiones del dictamen pericial, en tanto que el perito no acreditó la profesión de arquitecto que invocó, sumado a que no era una profesión idónea para la valoración de predios rurales o de plantaciones o cultivos . Dijo igualmente que las conclusiones carecieron de fundamentación.
28. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios
para la valoración de predios rurales o de plantaciones o cultivos . Dijo igualmente que las conclusiones carecieron de fundamentación.
28. Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible , al igual que de la ANLA18, dado que en la demanda no se discutió la legalidad de la licencia ambiental, sino la indemnización de perjuicios por el no pago de las medidas de compensación por parte de EMGESA.
29. Concluyó que al no encontrarse demostrado el daño antijurídico resultaba innecesario adentrarse en el análisis de los demás elementos estructuradores de la responsabilidad, razó n por la que negó las pretensiones de la demanda por inexistencia de daño.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
30. La parte actora solicitó revocar la decisión anterior y, en su lugar, acceder a las pretensiones. Sostuvo que el daño antijurídico se acreditó con la prueba testimonial que dio cuenta de la calidad de poseedor que tenía el actor respecto del predio afectado por el área de influencia directa del PHEQ, esto en razón de la compraventa que celebró en 2001 con el señor Jesús Hernando Calderón.
31. Alegó que el a quo no tuvo en cuenta la comunidad de la prueba -dictamen pericial, fotografías y la escritura pública 1804 de 2010que demostraba la calidad de poseedor del actor respecto del predio con actividad agrícola, condiciones por las cuales fue censado como afectado con la ejecución del PHEQ y que le imponía a EMGESA S.A. E.S.P. compensarlo en términos de las obligaciones impuestas
de poseedor del actor respecto del predio con actividad agrícola, condiciones por las cuales fue censado como afectado con la ejecución del PHEQ y que le imponía a EMGESA S.A. E.S.P. compensarlo en términos de las obligaciones impuestas como beneficiaria de la licencia ambiental, lo cual incumplió19.
32. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
18 Respecto de las excepciones propuestas, declaró probadas: i) imposibilidad de enajenar, gravar o arrendar la unidad agrícola familiar por parte de los beneficiarios de la adjudicación Jorge calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón y ii) el bien inmu eble al que se vincula el área objeto de esta reparación fue directa y voluntariamente negociado por sus legales propietarios con la compañía. 19 Índice 2 expediente digital aplicativo SAMAI.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
Referencia: Reparación directa
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
33. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso propuesto.
34. El análisis de la Sala parte de verificar la existencia del daño antijuridico 20, para luego analizar la posibilidad de imputarlo a EMGESA.
35. No será objeto de pronunciamiento la falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró el a quo respecto de los Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la ANLA, por cuanto la tesis que expuso el a
35. No será objeto de pronunciamiento la falta de legitimación en la causa por pasiva que declaró el a quo respecto de los Ministerios de Minas y Energía y Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la ANLA, por cuanto la tesis que expuso el a quo consistente en que las pretensiones no se dirigieron a cuestionar la legalidad de las decisiones administrativas al punto de la expedición o seguimien to de la licencia ambiental, sino a la reparación de perjuicios por el no pago de las medidas de compensación, no fue controvertida o confrontada en sede del recurso de apelación que se analiza.
36. Para contextualizar la decisión que se apresta a tomar la sala, resulta útil abordar los referentes que se explicitan a continuación.
Compensaciones con ocasión de la licencia ambiental otorgada a EMGESA S.A. E.S.P. para la ejecución del PHEQ
37. Con el fin de lograr el mayor aprovechamiento del caudal del río Magdalena para la generación de energía, se diseñó el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo PHEQ21.
Para su construcción y operación, el Ministerio de Minas y Energía, en Resolución 321 del 1º de septiembre de 2011, declaró de utilidad pública e interés social los terrenos necesarios ubicados en los municipios de Garzón, Gigante, El Agrado y Altamira (Huila). A la par, el entonces Ministerio de Ambiente, en Resolución 899 de 15 de mayo de 2009, otorgó a EMGESA una licencia ambi ental para su ejecución.
38. Con el propósito de hacer compatible s el desarrollo económico, el concepto de protección a un ambiente sano y la función ecológica de la propiedad, la licencia le
ejecución.
38. Con el propósito de hacer compatible s el desarrollo económico, el concepto de protección a un ambiente sano y la función ecológica de la propiedad, la licencia le impuso obligaciones a la beneficiaria EMGESA encaminadas, entre otras cosas, al diseño y ejecución de un Plan de Manejo de Impacto Ambiental , en desarrollo del cual la instó a definir el área de influencia directa integrada por los terrenos potencialmente afectados, a identificar y caracterizar por actividad censal a los grupos poblacionales afectados en su base económica y las actividades productivas impactadas, esto en clave de generar compensaciones por afectación que incluyeran medidas de compensación por reasentamiento22.
20 Lo que se impone no solo en razón del marco del recurso de ape lación, sino porque se trata de primer elemento que debe analizarse para establecer la responsabilidad patrimonial de Estado. 21 Según se expuso en las consideraciones de la Resolución 899 de 2009 “Por la cual se otorga licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”. 22 Según lo explicó la misma resolución 899 de 2009 “Por la cual se otorga licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico “El Quimbo”.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00237-01 (71.946) Actor: Pedro Hernández Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Minas y otros
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39. Tales compensaciones23 incluían a los grupos poblacionales sectorizados por propietarios, poseedores, ocupantes con vivienda o sin vivienda -residentes o no residentescon actividad agropecuaria o grupos familiares en predios de hasta 5
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39. Tales compensaciones23 incluían a los grupos poblacionales sectorizados por propietarios, poseedores, ocupantes con vivienda o sin vivienda -residentes o no residentescon actividad agropecuaria o grupos familiares en predios de hasta 5 hectáreas y de 5 hectáreas hasta 50 hectáreas, consagrando para ellos medidas compensatorias por reasentamiento a cargo del beneficiario, las cuales consistían, entre otras, en la entrega de predios en proporción equivalente, restitución de tierra con sistema de riego, reconocimiento de mejoras y compra directa, así como la restitución económica de la actividad productiva.
40. Con la Resolución 1628 de 21 de agosto de 2009 se confirmaron las referidas medidas y se realizó una modificación en el sentido de incluir a la “población vulnerable en situación irregular con vivienda o sin vivienda y con actividad agropecuaria” como sujetos de medidas compensatorias consistentes en la entrega de predios, restitución de tierras con sistema de riego y garantía de participación de los grupos poblacionales afectados en sus proyectos productivos24.
41. La falta de reconocimiento o la omisión en el pago de esas compensaciones dio lugar a reclamaciones judiciales por la vía de la reparación directa en contra de EMGESA, las cuales, frente al punto de la jurisdicción competente, fueron dirimidas en su momento por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien consideró competente a la jurisdicción contencioso administrativa por la naturaleza jurídica de esa empresa25 y por la naturaleza de la acción26, esto en armonía con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y del parágrafo del artículo 104 del CPACA.
por la naturaleza jurídica de esa empresa25 y por la naturaleza de la acción26, esto en armonía con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 y del parágrafo del artículo 104 del CPACA.
42. Esta Corporación 27, en sede de reparación directa , ha considerado que las licencias ambientales comprenden una autorización de la autoridad ambiental para la ejecución de una obra , condicionada al cumplimiento por parte del beneficiario de unas obligaciones en torno a la adopción de medidas para la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos del proyecto. Sobre las medidas de compensación, se indicó que son de naturaleza reparatoria y su finalidad es la de resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos que no pudieron ser evitados.
El daño antijurídico
43. Esta Sección ha precisado que para que el daño sea efectivamente resarcible o indemnizable28, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe
23 El artículo 10 numeral 3 de la parte resolutiva de la mencionada resolución desarrolla el Plan de Manejo Ambiental y contempla la sectorización de los grupos poblaciones y las medidas de compensació n por reasentamiento -3.3.4-. 24 CD visible a folio 253 del cuaderno principal 2.
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