CE - Sentencia 41001233300020160026101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020160026101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

Demandante: Carlos César Zambrano Galeano

Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Tema: Marco normativo aplicable a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Procedimiento general para la evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales al servicio de las fuerzas militares . Listas de calificación. Decreto 1799 de

2000. Retiro por llamamiento a calificar servicios. CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Tribunal Administrativo d el Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Cesar Zambrano Galeano instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control

pretensiones.

ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Cesar Zambrano Galeano instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que

se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulida d del Decreto 2317 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se ascendió a unos oficiales de las fuerzas militares y se omitió incluirlo; y de la Resolución Nro. 0371 del 20 de enero de 2016, mediante la cual se le retiró del servicio activo, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada que lo reintegre en el cargo de coronel, por ser este el grado que ostentan sus compañeros de promoción, respetando su antigüedad en el escalafón militar.Radicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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4. Que se le reconozcan y paguen los sueldos, las prestaciones sociales y los demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó el retiro y hasta cuando se reintegre efectivamente, sin solución de continuidad. Y que se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados.

y hasta cuando se reintegre efectivamente, sin solución de continuidad. Y que se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales y morales que le fueron causados.

HECHOS

5. La demanda se fundament ó en los hechos que se resumen de la siguiente

manera:

6. Que ingresó al Ejército Nacional en 1992; que el último grado que ejerció fue el de teniente coronel, desempeñándose como segundo comandante y jefe de estado mayor de la Novena Brigada.

7. Indicó que en julio de 2015 se efectuó un cambio de mando, que fue asumido por el coronel Marino Valencia Rico, con quien tuvo una serie de problemas de orden laboral.

8. Que se realizó una revista de inspección entre el 7 y el 11 de septiembre de 2015 y se concluyó que existían 4 hallazgos y se definió una calificación final de 86 puntos sobre 100, la cual fue catalogada en el informe como normal.

9. Que aun cuando el coronel Marino Valencia Rico trabajó solamente 2 meses a su lado, esa circunstancia no fue obstáculo para que manifestara que no reunía las condiciones personales y profesionales para el ascenso.

10. Que a pesar de su excelente trayectoria en la institución, el comité evaluador y la junta clasificadora solo tuvieron en cuenta el concepto que emitió el coronel Valencia Rico para negar su posibilidad de ascenso.

11. Que una vez fue notificado sobre la decisión de no ascenso, el coronel Marino Valencia Rico elaboró un concepto de apoyo favorable dirigido al comandante del Ejército, para que reconsideraran la decisión. Proceder que también obró por parte

del general Jorge Alberto Segura Manonegra.

Valencia Rico elaboró un concepto de apoyo favorable dirigido al comandante del Ejército, para que reconsideraran la decisión. Proceder que también obró por parte del general Jorge Alberto Segura Manonegra.

12. Señaló que a pesar de los conceptos de apoyo favorable, el comité solo le dio credibilidad al concepto negativo que, previamente, había emitido el coronel Valencia Rico, omitiendo la información que obraba en su hoja de vida y que daba

cuenta de su reconocida carrera militar.

13. Que el presidente de la República profirió el Decreto 2317 del 27 de noviembre de 2015, por medio del cual ascendió a unos oficiales de las fuerzas militares y no incluyó su nombre, a pesar de reunir los requisitos para ascend er al grado de coronel.

14. Que el ministro de defensa nacional emitió la Resolución N ro. 0371 del 20 de enero de 2016, mediante la cual lo retiró del servicio activo, en forma temporal y con pase a la reserva por llamamiento a calificar servicios.Radicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

15. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 11, 25, 29, 47, 48, 53, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de

15. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 11, 25, 29, 47, 48, 53, 90, 217 y 218 de la Constitución Política; los artículos 24 y 25 de la Ley 1104 de 2006; los artículos 9 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ; el artículo 53 del Decreto 179 0 de 2000; y los artículos 1 a 5 del Decreto 1799 de 2000.

16. En el concepto de violación manifestó que los actos acusados se expidieron con desviación de poder, infracción de las normas en las que debería fundarse y falsa motivación, porque la hoja de vida daba cuenta de una excelente trayectoria dentro de la institución y la decisión de no ascenso y de retiro del servicio no concuerdan con la realidad laboral que desempeñó como militar.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

17. La demanda se admitió en auto del 21 de julio de 20161. La demandada se opuso a las pretensiones e indicó que no hubo prueba que demostrara que los actos se encuentran viciados de nulidad y que no hubo desviación de poder ni falsa motivación2.

18. El 4 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas 3. Se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

19. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del veinticuatro (24) de

sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

19. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023) , negó las pretensiones. Indicó que no se configuraron las causales de nulidad alegadas. Que no se allegó prueba que ofreciera certeza respecto a que el superior inmediato del demandante ejerció

presión laboral o que se valió de su cargo para truncar su carrera militar, ni para incidir en la recomendación de no ascenso y su no escogencia por el ministro de defensa entre los oficiales que ascendieron y su posterior llamamiento a calificar servicios.

20. Que en el formulario 2 del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 se consignaron las observaciones de los logros no alcanzados, las cuales fueron aceptadas al no presentar recurso o reparo frente a dicho formulario.

21. Que tampoco se presentó apelación a la evaluación final o a su clasificación en lista 3 , ni obró queja por acoso laboral en atención a los entorpecimientos y hostigamientos laborales referidos en la demanda, realizados por su superior.

22. En relación con la evaluación efectuada por el Comité de Evaluación del Ejército Nacional, en la que se evaluaron 117 oficiales de grado teniente coronel considerados por la Junta Asesora para ascenso en el mes de diciembre de 2015,

1 Véase a folio 178. 2 Véase a folios 200-217.

Nacional, en la que se evaluaron 117 oficiales de grado teniente coronel considerados por la Junta Asesora para ascenso en el mes de diciembre de 2015,

1 Véase a folio 178. 2 Véase a folios 200-217. 3 Véase a folios 484-486.Radicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 4 señaló que fueron múltiples las observaciones que se tuvieron en cuenta para no recomendar el ascenso, considerando no solo las del periodo 2014-2015, sino que se computaron aspectos negativos registrados en su folio de vida, en los que se le contabilizaron 4 anotaciones de demerito y 5 conceptos negativos, de l os cuales, dos anotaciones de demerito correspondían al periodo calificable 2014-2015.

23. Que aun cuando se aportaron las planillas de calificación y los folios de vida de otros oficiales, con las cuales se pretendía probar la desviación de poder, lo cierto era que el único que contaba con un concepto negativo de ascenso por su superior inmediato era el demandante.

24. Que si bien de la hoja de vida del demandante podía concluirse que en servicio activo tuvo un buen desempeño de sus funciones, situación que lo hizo merecedor de felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, esa particularidad no enervaba la legalidad de los actos demandados , ni era un motivo que limit ara el ejercicio de la facultad de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, porque esa

de felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, esa particularidad no enervaba la legalidad de los actos demandados , ni era un motivo que limit ara el ejercicio de la facultad de retirarlo por llamamiento a calificar servicios, porque esa no era una sanción por un mal comportamiento, sino una herramienta válida que permite el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares.

25. Indicó que la demandada podía ascender a unos miembros de la fuerza y retirar a otros por razones de necesidad y de conveniencia, con independencia de la buena hoja de vida, debido a que no le es posible ascender a todos los que se encuentren en condiciones de continuar en servicio. Que el no ascenso tuvo como sustento las

anotaciones negativas realizadas a lo largo de su carrera militar, así como el concepto negativo para ascenso de su superior inmediato, actuación sobre la cual no se probó la desviación de poder alegada.

26. Que la selección de oficiales para ocupar el cargo de coronel del Ejército Nacional cuenta con un factor de discrecionalidad que hace parte de las facultades extraordinarias en cabeza del Gobierno nacional, sin que la misma constituya una arbitrariedad, pues si bien el demandante se encontraba en lista 3 para el periodo 2014-2015 e hizo parte de los 117 tenientes coronel que fueron considerados por la Junta Asesora para el ascenso, ello no obligaba a la demandada a ascenderlo.

27. Concluyó q ue el buen desempeño en el servicio no le otorgaba estabilidad absoluta, porque era el deber connatural que tenía como servidor público, así como tampoco lo hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en las fuerzas militares, por lo que los actos fueron expedidos en atención a la normativa especial

absoluta, porque era el deber connatural que tenía como servidor público, así como tampoco lo hacía merecedor de un derecho de ascenso automático en las fuerzas militares, por lo que los actos fueron expedidos en atención a la normativa especial que regula el régimen de carrera de las fuerzas militares , careciendo de falsa motivación4.

RECURSO DE APELACIÓN

28. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el fallador de primera instancia no valoró, debidamente, el acervo probatorio. Que la hoja de vida debió evaluarse desde el punto de vista jurídico, al ser una prueba intachable e importante para establecer su comportamiento durante la vida militar .

Que ese análisis permitía esclarecer la base de los actos que lo dieron de baja y

4 Véase a índice 70 de SAMAI del Tribunal.Radicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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29. Indicó q ue la hoja de vida debía valorarse de forma integral, pues no se comprendía por qué después del 8 de agosto de 2015 se echó a perder toda una

carrera militar , convirtiéndolo en un militar que no contaba con las condiciones profesionales y personales para ascender al siguiente grado , principalmente, cuando solo fueron las últimas anotaciones las que dieron cuenta de un comportamiento incorrecto.

30. Que ello demuestra que en el último mes sí hubo acoso por parte del coronel

profesionales y personales para ascender al siguiente grado , principalmente, cuando solo fueron las últimas anotaciones las que dieron cuenta de un comportamiento incorrecto.

30. Que ello demuestra que en el último mes sí hubo acoso por parte del coronel Marino Valencia Rico , quien se valió de las anotaciones en la hoja de vida para impedir su ascenso . Anotaciones que , según dijo, no se compadecían con las anteriores que resaltaban sus capacidades personales y profesionales, felicitándolo por su excelente cumplimiento y consagración al trabajo.

31. Que cuando la primera instancia indicó que no interpuso ningún recurso contra las anotaciones negativas realizadas por el coronel Valencia Rico , desconoció que en la demanda se manifestó que no procedió de esa manera porque estaba en un momento de impotencia y temor reverencial, como consecuencia de un estado de indefensión ante un superior jerárquico, que lo único que hizo fue entorpecer su

carrera militar.

32. Señaló que el coronel Valencia Rico no cumplió con la orden impartida en la Directiva Transitoria Nro. 0310 del 22 de junio de 2015, que le ordenaba enviar la hoja de vida al 15 de julio de 2015. Que como no lo hizo, de manera ilegal, manipuló dicho documento desde esa fecha y hasta el 30 de septiembre de ese año, consignando anotaciones negativas.

33. Concluyó señalando que el Tribunal no llamó a los testigos que se nombraron en los hechos 33, 34, 37 y 40 de la demanda , quienes presenciaron el acoso y los malos tratos por parte del coronel Valencia Rico5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

en los hechos 33, 34, 37 y 40 de la demanda , quienes presenciaron el acoso y los malos tratos por parte del coronel Valencia Rico5.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

34. El 6 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria, y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6.

35. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.

36. Se resolverá previas las siguientes

CONSIDERACIONES

5 Véase a índice 75, ibid. 6 Véase a índice 5 de SAMAI.Radicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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37. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si el Decreto 2317 del 27 de noviembre de 2015, que no lo nombró dentro del personal que sería ascendido al grado de coronel , se ajusta al ordenamiento jurídico o si, por el contrario, fue expedido con falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en las que debió fundarse.

38. Adicionalmente, deberá determinarse si la Resolución Nro. 0371 del 20 de enero

expedido con falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en las que debió fundarse.

38. Adicionalmente, deberá determinarse si la Resolución Nro. 0371 del 20 de enero de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo al señor Carlos César Zambrano Galeano por llamamiento a calificar servicios, se ajustó o no al ordenamiento jurídico.

Marco normativo aplicable a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares

39. El Congreso de la República profirió la Ley 578 de 2000, por medio de la cual se confirió facultades extraordinarias al presidente para, entre otras, expedir las

normas de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares . De conformidad con esas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto 1790 de 2000 que, en su artículo 2, reglamentó el régimen especial de la carrera profesional de los miembros del Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.

40. El anterior decreto reguló, en su Título II, asuntos relacionados a la jerarquía,

clasificación y escalafón, para lo cual dispuso:

«Artículo 6°. Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, Régimen Interno, Régimen Disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Teniente General

siguientes grados en escala descendente:

OFICIALES

1. Ejército

a) Oficiales Generales

1. General

2. Teniente General

3. Mayor General

4. Brigadier General

b) Oficiales Superiores

1. Coronel

2. Teniente Coronel

3. Mayor

c) Oficiales Subalternos

1. CapitánRadicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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2. Teniente

3. Subteniente […]».

41. Por su parte, en el Capítulo I, del Título III del decreto en mención, se regularon las normas relativas al ingreso, ascenso y formación de los oficiales y suboficiales , señalándose que los ascensos solo se confieren a l personal que esté en actividad y que satisfaga los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes conforme al decreto de planta respectivo, al escalafón de cargos y con sujeción a las precedencias resultantes de la ca lificación en la forma establecida en el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las fuerzas militares.

42. Igualmente, tratándose del cuerpo de oficiales del Ejército Nacional, se dispuso que el ascenso en la jerarquía al grado inmediatamente superior se daría cuando el personal cumpla los siguientes requisitos: i) tenga el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado; ii) tenga la capacidad profesional, acreditada

que el ascenso en la jerarquía al grado inmediatamente superior se daría cuando el personal cumpla los siguientes requisitos: i) tenga el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado; ii) tenga la capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales reglamentarias; iii) haya adelantado y aprobado los cursos de ascenso reglamentarios; iv) haya acreditado la aptitud sicofísica de acuerdo con el reglame nto vigente; v) cuente con concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa; y vi) tenga la ca lificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.

43. Como se observa, el Decreto 1790 de 2000 alude , constantemente, a que el ascenso del cuerpo de oficiales y suboficiales del Ejército Nacional debe estar precedido del resultado dado por la calificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación, materia regulada en el Decreto 1799 de 2000 «por el cual se dictan las normas sobre evaluación y clasificación para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y se establecen otras disposiciones».

44. De ese modo, el Decreto 1799 preceptuó, en el artículo 11, que el período de evaluación para los oficiales sería del 1° de octubre al 30 de septiembre del año siguiente, el cual es obligatorio , entre otros, en los siguientes casos: al producirse el traslado del evaluado; para adelantar los cursos de capacitación o especialización establecidos como requisitos para ascenso por la norma legal o para cumplir comisiones permanentes del servicio y al término de las mismas; o cuando falten 60 días antes de la fecha en que los oficiales y suboficiales cumplan antigüedad para

establecidos como requisitos para ascenso por la norma legal o para cumplir comisiones permanentes del servicio y al término de las mismas; o cuando falten 60 días antes de la fecha en que los oficiales y suboficiales cumplan antigüedad para ascenso.

45. La Junta Clasificadora es el organismo encargado de evaluar a los oficiales y suboficiales y es la que elabora las listas de clasificación, que son el mecanismo que permite ordenar en grupos de calidad al personal, de acuerdo con los resultados obtenidos en sus evaluaciones. Dichas listas se clasifican en anuales y para ascenso que, a su vez, pueden ser de cinco clases, a saber: lista número uno, que equivale a una calificación excelente; lista número dos, a una calificación de muy bueno; lista número tres, que equivale a una calificación de bueno; lista número cuatro, a una calificación de reg ular; y lista número cinco, que equivale a una calificación deficiente.Radicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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46. En cuanto al ascenso, el decreto también contempla que la Junta Clasificadora debe seguir una serie de normas al momento de determinar la clasificación para ascenso, tales como: si el personal evaluado durante los años en el grado obtuvo tres listas tres y el resto superiores, su evaluación corresponderá a lista tres; si en el grado existe una lista cuatro y el resto superiores, la clasificación para ascenso será lista tres; si durante los años en el grado obtuvo dos listas cuatro no sucesivas

tres listas tres y el resto superiores, su evaluación corresponderá a lista tres; si en el grado existe una lista cuatro y el resto superiores, la clasificación para ascenso será lista tres; si durante los años en el grado obtuvo dos listas cuatro no sucesivas y el resto superiores, le corresponderá la lista cuatro; si durante el grado obtuvo tres listas cuatro no consecutivas, se clasificará en lista cinco.

47. Finalmente, la Junta Clasificadora presentará la clasificación para ascenso de oficiales junto con las actas respectivas a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, la cual podrá aprobarla o modificarla. Aprobada la clasificación por la Junta Asesora, el oficial que reúna los requisitos, podrá ser propuesto de acuerdo con lo establecido por la ley ante el comando de la fuerza respectiva , el cual la puede aprobar o modificar dejando constancia escrita de las razones que motivaron la decisión, dado que el ascenso se dará siempre que existan las correspondientes vacantes y las necesidades o conveniencias institucionales lo permitan.

48. Por su parte, el mismo Decreto 1790 de 2000 en su Título IV, regula, entre otras

situaciones, la de retiro, al siguiente tenor:

«ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grad os de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá

Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Retiro temporal con pase a la reserva:

1. Por solicitud propia.

2. Por cumplir cuatro (4) años en el Grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en el artículo 102 de este decreto.

3. Por llamamiento a calificar servicios.

[…]

ARTÍCULO 103. LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser

modificado por el artículo 25 de la Ley 1104 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares solo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, cuando hayan cumplido losRadicado: 41001-23-33-000-2016-00261-01 (3300-2023)

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www.consejodeestado.gov.co 9 requisitos para tener derecho a la asignación de retiro » (subrayas fuera de texto).

49. Dichas normas no imponen a la Administración el deber de motivar o justificar, expresamente, las razones por las cuales determina el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, por lo que dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado.

50. Sobre el punto, la jurisprudencia ha reiterado que realizar cuestionamientos basados en opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o, incluso, controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de las fuer zas militares por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales, sin lugar a dudas, deben valorarse según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos7.

51. Además, se ha señalado que el llamamiento a calificar servicios corresponde al

exigencias excepcionales requeridas, las cuales, sin lugar a dudas, deben valorarse según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos7.

51. Además, se ha señalado que el llamamiento a calificar servicios corresponde al ejercicio de una facultad discrecional, cuya materialización depende de las necesidades del servicio, atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal, en desarrollo de la cual el nominador tiene libertad para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

52. En lo que respecta a la motivación del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios, se ha considerado que el «[…] retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»8.

53. En consecuencia, según el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe motivarse expresamente el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los oficiales y suboficiales, dado que se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. Del mismo modo, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho que es reconocido como una manera decorosa de culminación de servicios en la fuerza, esta

jerárquica en aras del buen servicio. Del mismo modo, dadas las particularidades del llamamiento a calificar servicios, principalmente, el hecho que es reconocido como una manera decorosa de culminación de servicios en la fuerza, esta jurisdicción sostuvo que un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro, dado que el buen

7 En similar sentido: sentencias del 29 de junio de 2006, expediente 76001 -23-31-000-200000032-01(0313205), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-000-2000-08973-01 (9020-05), C.

P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marz o de 2012, expediente 05001 -23-31-000-2002-00428-01 (087111), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001 -23-31-000-200501375-01 (0197-13), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15000-2013-01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000 -23-42-0002013-00111-01 (0318-14), C.

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