CE - Sentencia 41001233300020160030001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020160030001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 41001233300020160030001 (69063)
Demandante: MARÍA DE JESÚS ARGUELLO BARRIOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Tema: Ocupación ilegal de predio rural. Falta de legitimación en la causa por activa. La parte actora no acreditó la propie dad ni posesión del bien de cuya ocupación deriva los perjuicios reclamados.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 18 de junio de 202 2, proferida por el Tribunal Adminis trativo d el Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 20 de mayo de 2014 un grupo de personas ocupó de manera “violenta” el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200 -99307, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva de propiedad de los actores. Según se indica en la demanda, los demandantes acudieron a la estación de policía del referido corregimiento y al corregidor municipal e instauraron una querella para que se ordenara el desalojo, incluso, presentaron denuncia por perturbación de la posesión en la Fiscalía General de la Nación, pero las
policía del referido corregimiento y al corregidor municipal e instauraron una querella para que se ordenara el desalojo, incluso, presentaron denuncia por perturbación de la posesión en la Fiscalía General de la Nación, pero las entidades no adelantaron gestión alguna para desalojar a los ocupantes.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defen sa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la falla en el servicio por omisión que permitió2
Radicado: 41001233300020160030001 (69063)
Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
que el predio de su propiedad fuera ocupado ilegalmente por particulares , causándoles perjuicios materiales e inmateriales.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 13 de mayo de 2016 1, María de Jesús Arguello Barrios, Martha Lucía Arguello Quintero, Mario Renet Arguello Perdomo y Magda Tatiana Arguello Perdomo mediante apoderad a judicial y en ejerc icio de l medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la ocupación de hecho del predio de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 200 -99307, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, ocurrida el 20 de mayo de 2014.
Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a los
inmobiliaria No. 200 -99307, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva, ocurrida el 20 de mayo de 2014.
Como pretensiones de su demanda, la parte actora solicita condenar a los accionados a pagar le, por daño emergente, la suma de $ 5’500.000; por lucro cesante, la suma de $ 963’061.409; por perjuicios morales , el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y; por “ daño a la vida de relación”, la cantidad de 100 SMLMV para cada uno de los actores.
En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirman que son los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 200 -99307 y cédula catastral No. 000200110011000, ubicado en el corregimiento El Caguán del municipio de Neiva.
Sostienen que, el 20 de mayo de 2014, aproximadamente a las 6:30pm, un grupo de personas ingresó de manera “violenta” al referido inmueble y lo ocupó mediante vías de hecho.
1 Fl. 1 a 10, C. 1.3
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Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
Indican que, en f echa indeterminada, solicitaron a la Policía Nacional realizar el correspondiente desalojo, pero esta autoridad no hizo ninguna gestión al respecto.
Señalan que, en fecha indeterminada acudieron al corregidor del corregimiento El Caguán, quien, a su vez, le informó al comandante del Departamento de Policía
correspondiente desalojo, pero esta autoridad no hizo ninguna gestión al respecto.
Señalan que, en fecha indeterminada acudieron al corregidor del corregimiento El Caguán, quien, a su vez, le informó al comandante del Departamento de Policía de Neiva para realizar el desalojo, pero este no recibió ningún acompañamiento.
Manifiestan que, el 21 de mayo de 2014 , formularon denuncia por perturbación de la posesión respecto del predio identific ado con matrícula inmobiliaria No. 20099307 ante la Fiscalía General de la Nación, pero esta no ha adelantado ninguna labor investigativa.
Narran que, aunque en fecha indeterminada, el corregidor del corregimiento El Caguán intentó hacer la diligencia de lanzamiento, la Policía Nacional no tenía personal disponible para acompañarlo, luego, se intentó una conciliación con los ocupantes, pero resultó fallida.
Aseguran que por causa de la ocupación de hecho no han podido disponer del inmueble para su venta o arrendamiento.
Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Neiva y la Fiscalía General de la Nación son patrimonialmente responsables por la falla en el servicio por omisión que permitió que el predio de su propiedad fuera ocupado ilegalmente por particulares , causándoles perjuicios materiales e inmateriales.
2. Contestaciones
El 22 de agosto de 2016 2, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público.
2 Fl. 88 y 89, C. 1.4
Radicado: 41001233300020160030001 (69063)
y ordenó su notificación a los demandados y al ministerio público.
2 Fl. 88 y 89, C. 1.4
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Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 se opuso a las pretensiones con fundamento en que carecía de competencia para intervenir en los procesos policivos de perturbación por ocupación de hecho, y que el d año alegado fue causado por la acción de terceros. Formuló las excepciones de “ falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “falta de competencia” y “hecho exclusivo de un tercero”.
2.2. La Fiscalía General de la Nación 4 señaló que no ha causado nin gún daño a los demandantes, pues tramitó conforme a la ley la investigación por la denuncia instaurada por perturbación de la posesión , en la que se citó a las partes a conciliación la cual resultó fallida , por lo que se dio la orden a la policía judicial para adelantar las labores tendientes a identificar a los ocupantes. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
2.3. El municipio de Neiva 5 señaló que, una vez instaurada la querella policiva, el corregidor del corregimiento El Caguán avocó el conocimiento y señaló fecha para la diligencia de lanzamiento, la cual no se pudo realizar por falta de acompañamiento de la Policía Nacional , aunado a que la diligencia se aplazó en varias ocasiones por solicitud de las partes. Formuló l as excepciones de “ culpa
la diligencia de lanzamiento, la cual no se pudo realizar por falta de acompañamiento de la Policía Nacional , aunado a que la diligencia se aplazó en varias ocasiones por solicitud de las partes. Formuló l as excepciones de “ culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero”.
3. Audiencia inicial
El 22 de septiembre de 2017 6 el Tribunal Administrativo del Huila realizó la audiencia inicial, en la que declaró saneado el proceso, resolvió excepciones, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a “establecer si la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Neiva incurrieron en los a legados actos omisivos que impidieron
3 Fl. 131 a 133, C. 1. 4 Fl. 154 a 164, C. 1. 5 Fl. 206 a 220, C. 2. 6 Fl. 487 a 492, C. 3.5
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conjurar la invasión del inmueble denominado Lote, ubicado en el corregimiento El Caguán (sobre el cual ejercen la posesión los demandantes, inscrito en el folio 200-99307 y cédula catastral 00200110011000). En particu lar, preci sar si la conducta pasiva que se les endilga es la causante del daño antijurídico cuya indemnización se depreca y si los accionantes están asistidos del derecho a
conducta pasiva que se les endilga es la causante del daño antijurídico cuya indemnización se depreca y si los accionantes están asistidos del derecho a percibir la indemnización de los perjuicios que consideran irrogados”.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 29 de noviembre de 2017 7 se corrió traslado a las partes y al ministerio público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
4.1. La parte actora 8, la Policía Nacional 9, la Fiscalía General de la Nación10 y el municipio de Neiva 11 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente.
4.2. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 18 de junio de 2022 12 el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que tanto los querellantes con sus actuaciones dilatorias como la Policía Nacional que omitió apoyar la diligencia de d esalojo, contribuyeron a la producción del daño. Igualmente, señaló que no se probó que la Fiscalía General de la Nación haya impedido la recuperación del uso y goce del inmueble ocupado y que el municipio de Neiva, a través del corregidor de El Caguán actuó con diligencia y prontitud.
7 Fl. 602 a 605, C. 3. 8 Fl. 631 a 636, C. 3. 9 Fl. 615 y 616, C. 3. 10 Fl. 617 a 622, C. 3. 11 Fl. 637 a 643, C. 3.
8 Fl. 631 a 636, C. 3. 9 Fl. 615 y 616, C. 3. 10 Fl. 617 a 622, C. 3. 11 Fl. 637 a 643, C. 3. 12 Índice 74, “Gestión en otros despachos”, Samai.6
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Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
En efecto, el Tribunal a quo señaló que “[…] se advierte que el Corregidor de El Caguán (servidor del municipio de Neiva) actuó con diligencia y prontitud, porque de manera inmediata decretó el desalojo de los invasores y actuó con celeridad en el trámite del respectivo proceso policivo (decretando nuevamente el desalojo, solicitando el apoyo de la Policía Nacional, la práctica de un censo de los ocupantes, convocando a una audiencia de conciliación y a petición de las partes reprogramando en varias oportunidades la diligencia). A su vez, no se acreditó que la omisión que genéricamente se le endilgó a la Fiscalía General de la Nación haya coadyuvado o impedido la recuperación del uso y goce del inmueble ocupado. Así las cosas, no se infiere que la conducta activa o pasiva de los servidores de esas dos entidades haya gestado el daño cuya indemnización se depreca. Ahora bien, está acreditado que la diligencia de desalojo del inmueble de propiedad de los demandantes no se pudo llev ar inicialmente a cabo porque la Policía Nacional no contaba con el suficiente personal, porque el apoyo no se solicitó con la suficiente antelación y por la proximidad de las festividades
propiedad de los demandantes no se pudo llev ar inicialmente a cabo porque la Policía Nacional no contaba con el suficiente personal, porque el apoyo no se solicitó con la suficiente antelación y por la proximidad de las festividades Sanpedrinas. Sin embargo, no existe un medio de convicción que just ifique la omisión de apoyar la segunda diligencia de desalojo, y en la medida en que el Corregidor no contaba con el respaldo del aparato coercitivo, no se pudo recuperar el terreno invadido. Por su parte, la conducta pasiva de los querellantes (actores) t ambién fue determinante en la concreción del daño (dilación de la diligencia de desalojo); porque como se detalló ut supra, su apoderada solicitó en seis oportunidades la suspensión de la diligencia de conciliación […] En ese orden de ideas, considera la Sala que la conducta de la Policía Nacional y de los demandantes coadyuv ó a dilatar la diligencia de desalojo, y de acuerdo con el precedente del H. Consejo de Estado, se configura una concausa o concurrencia de culpas, y teniendo en cuenta que la actuació n de la parte pasiva se erige en una causa adecuada en la producción del daño, el quantum de los perjuicios reclamados se reducirá en un 50%.
Finalmente, el Tribunal reconoció a título de daño emergente la suma de $569’231.861, correspondiente al 50% de l valor del inmueble ; y, por perjuicios morales, la cantidad de 5 SMLMV para cada uno de los actores.7
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6. Recursos de apelación
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Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
6. Recursos de apelación
El 19 y 25 de julio de 202213 las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 21 de septiembre d e 2022 14 y admitido s el 4 de noviembre de 202215.
6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 señaló que no está probado el daño, pues el predio invadido sigue siendo de propiedad de los actores quienes no han visto disminuido ni mermado su p atrimonio. Sumado a ello , considera que no se probó el nexo causal entre una omisión de la entidad y la ocupación de terceros , pues el corregidor de El Caguán no programó una nueva fecha para intentar la diligencia de lanzamiento y solicitar el acompañamiento de la Policía Nacional. De hecho, resaltó que el proceso policivo no ha culminado y su dilación obedece a las múltiples solicitudes de aplazamiento de los aquí demandantes.
6.2. La parte actora 17 manifestó que el municipio de Neiva al igual que la Pol icía Nacional incurrió en falla en el servicio, pues era su deber adelantar con celeridad el proceso policivo de lanzamiento dictando como medida preventiva la suspensión de la ocupación mientras se resolvía el proceso ordinario de deslinde y amojonamiento. Asimismo, sostuvo que la actuación de los querellantes no dilató el proceso policivo, por el contrario, la demora obedeció a la desidia del corregidor, d e ahí que no se configuró la concurrencia de culpas . Finalmente, solicitó reconocer el valor total
por el contrario, la demora obedeció a la desidia del corregidor, d e ahí que no se configuró la concurrencia de culpas . Finalmente, solicitó reconocer el valor total solicitado en la demanda por daño emergente, esto es, la suma de $926’020.589.
7. Trámite en segunda instancia
Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el
13 Índices 82 y 83, “Gestión en otros despachos”, Samai. 14 Fl. 648, C.3 Consejo de Estado. 15 Índice 3, Samai. 16 Índice 82, “Gestión en otros despachos”, Samai. 17 Índice 83, “Gestión en otros despachos”, Samai.8
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numeral 5° del artículo 247 del CPACA 18, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de junio de 2022 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 19 de la demanda, supera la
Huila, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 6° del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor 19 de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV , para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa , tenga vocación de doble i nstancia ante esta Corporación20.
2. Medio de control procedente
La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
18 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar trasl ado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 19 El artículo 157 del CPACA dispone que: “ la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que
impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se dete rminará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 En el presente caso la pretensión mayor de la demanda es de $963’061.409 y 500 SMLMV para 2016 equivalían a la suma de $344’727.500.9
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artículo 140 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este caso el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a supuestas omisiones de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del municipio de Neiva y de la Fiscalía General de la Nac ión para conjurar la ocupación de hecho por parte de terceros sobre el predio que los demandantes alegan es de su propiedad.
3. Vigencia del medio de control
Aunque en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes, ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22.
21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la
produjo; resulta necesario verificar si la demanda se presentó en el tiempo oportuno por cuanto se trata de un presupuesto procesal22.
21 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico prod ucido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmu eble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados parti culares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuent a la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 22 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales. Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, l o que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dot a al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al
carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dot a al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo , al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252.10
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Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
Así, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general 23, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Est os plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como l a consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia
consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la l ibertad del ejercicio del derecho de acción 24, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medid a en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
23 Corte Constitucional. Sentencia C -394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C -832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”
referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 24 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.11
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Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimie nto judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o
como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure 25 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia 26, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo27, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
25 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de i mpulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, e s decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 26 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurr ir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un h echo cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 27 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 d e julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.12
Radicado: 41001233300020160030001 (69063)
Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en
Radicado: 41001233300020160030001 (69063)
Demandante: María de Jesús Arguello Barrios y otros
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) la ocupación de hecho al predio que los demandantes alegan de su propiedad ocurrió el 20 de mayo de 2014 (hecho probado 7.1.12.); ii) que el 1 de marzo de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida según constancia expedida el 29 de abril de 2016 28; y iii) que la demanda se presentó el 13 de mayo de 2016 29, esto es, dentro del plazo establecido en la norma antes citada.
4. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la parte accionante está legitimada en la cau
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