CE - Sentencia 41001233300020160042901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020160042901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 41001-23-31-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES – presupuestos para su configuración – la responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio fue ocupado temporal o permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD - DAÑO ANTIJURÍDICO - consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDADIMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO AL ENTE DEMANDADO - se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA

IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO AL ENTE DEMANDADO - se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR ACTIVAse debe acreditar el derecho de dominio sobre el área ocupada por la construcción estatal.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación irregular de un predio que el demandante reclama de su propiedad.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 18 de junio de 2024 , por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda presentada el 18 de julio de 20161, por el señor Alex Francisco Tovar Cortés en contra del municipio de Neiva.

2. Las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes.

1 Sello de presentación personal de la demanda visible a folio 9 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

2 Pretensiones

3. Reclamó el demandante la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3.

Hechos

Pretensiones

3. Reclamó el demandante la declaratoria de responsabilidad patrimonial y la consecuente indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente2 y lucro cesante3.

Hechos

4. Conforme con la escritura pública 2284 del 26 de agosto de 2013 y el folio de matrícula inmobiliaria 200 -174030, e l señor Alex Francisco Tovar Cortés figura

como propietario del inmueble denominado “lote 3” ubicado en la carrera 10W # 25D-25 del barrio Rodrigo Lara Bonilla de Neiva (Huila) . Este inmueble fue arrendado al señor Reinel González, a través de contrato suscrito el 1º de enero de

2014. El arrendatario destinó el uso del inmueble para una pesebrera.

5. El 5 de mayo de 2015 , la Dirección de Espacio Público de la alcaldía de Neiva practicó d iligencia de control y vigilancia de espacio público en el predio en mención, lo que dio lugar a la apertura del proceso policivo de restitución seguido bajo la radicación 119-2015.

6. En el marco de esa actuación , el Departamento Administrativo de Planeación Municipal practicó una visita técnica para efectuar el alinderamiento, oportunidad en la que estableció que la pesebrera “La Sinagoga” estaba ubicada sobre la ronda hídrica del Río Magdalena y la zona de protección y manejo ambiental, por lo que procedió a la demarcación geográfica del área a restituir.

7. En la resolución 477 del 4 de septiembre de 2015, la alcaldía de Neiva declaró al

procedió a la demarcación geográfica del área a restituir.

7. En la resolución 477 del 4 de septiembre de 2015, la alcaldía de Neiva declaró al señor Tovar Cortés contraventor urbanístico por la ocupación indebida de espacio

público, en calidad de ocupante del predio localizado en la carrera 10W entre calles 25C y 25E, en donde funcionaba la pesebrera “La Sinagoga”. Como consecuencia, ordenó la demolición , el desalojo y la restitución del bien ocupado en un área de 3.965.64 m 2 y le impuso al infractor una multa de $25’774.000, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de la resolución 615 del 4 de diciembre de 2015.

8. Entre tanto, e l 3 de julio de 2015, el actor radicó derecho de petición ante la alcaldía de Neiva por la invasión de 852.53 m2 del predio de su propiedad en donde se construía un Polideportivo, en el marco del mega proyecto “Parque Ronda Río Las Ceibas”. En respuesta, la entidad territorial requirió al actor a fin de que allegara los títulos que soportaban la titularidad del derecho de dominio del predio y el pago de impuesto predial, lo que fue aportado el 4 de agosto siguiente.

9. Dado el silencio de la entidad territorial ante los hechos que dieron lugar a la ocupación, el actor promovió una acción de tutela y al contestarla, en escrito del 10 de noviembre de 2015, la alcaldía informó que se encontraba recopilando información respecto del predio; sin embargo, para ese momento y pese a que la

ocupación, el actor promovió una acción de tutela y al contestarla, en escrito del 10 de noviembre de 2015, la alcaldía informó que se encontraba recopilando información respecto del predio; sin embargo, para ese momento y pese a que la

2 En la suma de $423’000.000 “equivalentes al valor del lote ubicado en la carrera 10w # 25 D -25” de Neiva. 3 Correspondiente al canon de arrendamiento dejado de percibir como consecuencia de la construcción del Polideportivo, en suma equivalente a $200.000 mensuales, desde el inicio de las obras por parte del municipio en predio de propiedad privada, hasta la fecha en que la entidad territorial realice la compra del inmueble.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

3 entidad ya contaba con los documentos que soportaban que el actor era propietario del bien, la construcción del Polideportivo ya había finalizado.

10. El 1 de febrero de 2016, el actor instó a la alcaldía a fin de que le restituyera el bien invadido por la obra pública, así como el levantamiento de la multa impuesta , pues había sido sancionado sin justa causa. La entidad negó la petición, por lo que el señor Tovar Cortés instauró una acción de tutela en defensa del debido proceso, el principio de legalidad y la lealtad procesal, derechos que fueron amparados por el Juzgado Primero Penal para Adoles centes con Función de Garantías, que declaró nulo el proceso administrativo policivo de restitución de bienes de uso

el principio de legalidad y la lealtad procesal, derechos que fueron amparados por el Juzgado Primero Penal para Adoles centes con Función de Garantías, que declaró nulo el proceso administrativo policivo de restitución de bienes de uso público 119-2015, incluida la resolución número 477 de 2015 que había impuesto la multa4.

11. La alcaldía señaló que la construcción del Polideportivo se realizó en una zona de cesión obligatoria del barrio Rodrigo Lara Bonilla. Ante esta respuesta, el actor le solicitó copia del plano de las zonas de cesión del referido barrio , de los certificados de tradición y libertad de las zonas de cesión identificadas en los folios de matrícula 200 63025 y 200 63024 y un chequeo fotográfico de los linderos de esa área, solicitud que hasta la presentación de la demanda de reparación directa no se había atendido.

Fundamentos de derecho

12. Según la demanda , el municipio de Neiva incurrió en irregularidades al ocupar un predio de su propiedad para la construcción de un Polideportivo, así como en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra, con lo cual desconoció normas constitucionales.

La defensa5

13. El municipio de Neiva se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no se probó la ocupación alegada, ya que las obras del municipio se desarrollaron en áreas de cesión Tipo A, las cuales fueron cedidas por la Organización de Vivienda La Unión ORGAVIUNIÓN, encargada de la construcción del proyecto urbanístico “Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla” y que, por tanto, eran áreas de uso público; así, propuso la excepción que denominó incumplimiento de los requisitos sustanciales

ORGAVIUNIÓN, encargada de la construcción del proyecto urbanístico “Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla” y que, por tanto, eran áreas de uso público; así, propuso la excepción que denominó incumplimiento de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones.

14. Consideró que el actor no demostró ser el titular del derecho de dominio del área donde se construyó el Polideportivo, por lo que carecía de legitimación material en la causa por activa . Agregó que no incurrió en irregular idades en el marco d el proceso policivo de restitución de espacio público, pues, tras la visita practicada el 5 de mayo de 2015, pudo evidenciar que la pesebrera “La Sinagoga” invadía la Ronda Hídrica del Río Magdalena y la Zona de Protección y Manejo Ambiental6.

4 En la parte resolutiva de la sentencia de tutela se consignó lo siguiente: “SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del proceso administrativo policivo de restitución de bienes de uso público identificado con radicación No. 1192015 desde incluida la emisión de la Resolución número 0477 de 2015 con el fin de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE NEIVA a la hora de expedir el acto administrativo correspondiente proceda al estudi o de la responsabilidad subjetiva conforme las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia”. 5 La demanda fue admitida por el Tribunal a quo el 26 de septiembre de 2016 (folio 101 expediente digitalizado). 6 Folios 1 al 9 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

6 Folios 1 al 9 del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

4 Etapa probatoria y alegaciones

15. Al concluir la etapa probatoria 7 se corrió traslado a las partes para alegar de

7 En audiencia inicial adelantada el 10 de agosto de 2017 (folio 268 expediente digitalizado) se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Debe declararse la responsabilidad del demandado por la falla del servicio u ocupación permanente del inmueble de la carrera 10W No? 25D-25, lote 31, cuyo dominio se atribuye el demandante y que se produjo con ocasión del proceso administrativo policivo No. 119 -2015 y la construcción de un polideportivo, dando lugar a los perjuicios que reclama el actor? ¿Carece de legitimación en causa activa el demandante? 7 En audiencia inicial surtida el 10 de agosto de 2018 -folios 268 y ss. del expediente digitalizado -índice 2 SAMAI Tribunal-, el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias; así: DEMANDANTE: 1. Incorporó los documentos aportados con la demanda. Ellos son: acta de conciliación extrajudicial realizada ante la Procuraduría 34 Judicial II para asuntos administrativos de Neiva el 12 de abril de 2016; Resolución 0477 de 2015 dictada por la Alcaldía de Neiva, a través de la cual impone multa al actor como contraventor urbanístico por ocupación de bien de uso público en el marco del proceso policivo 119 de

2016; Resolución 0477 de 2015 dictada por la Alcaldía de Neiva, a través de la cual impone multa al actor como contraventor urbanístico por ocupación de bien de uso público en el marco del proceso policivo 119 de 2015; Resolución 0015 de 2015 que confirma la decisión anterior; Oficio del 16 de febrero de 2016 emitido por la alcaldía de Neiva, en el cual, en respuesta a un derecho de petición del actor, afirma que no hay invasión del predio invocado, pues, consultada la base de datos, pudo evidenciar que, según el plano original de la Urbanización Rodrigo Lara Bonilla, aprobado por el Departamento Municipal de Planeación de 27 de abril de 1987, el área en la que se construyó la cancha de futbol, es un área de cesión obligatoria denominada lote escuela, predio que cuenta con la matrícula 200 63023 y que colinda con la zona verde -folio 20063025y la zona comunal -200 63024-. Todo esto conforme a la escritura número 1942 del 22 de mayo de 1987 que indica las áreas de cesión, áreas privadas y demás del barrio Rodrigo Lara. En la comunicación también aclara que confrontado el plano presentado por el actor, pudo evidenciar que el mismo está mal orientado y presenta un polígono de referencia rectangular alargada en el sentido occidente - oriente, colindando con la calle 25E por el occidente con el río Magdalena y su zona de afectación y por el costado sur colinda con el área de cesión del Municipio; sentencia del 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en la cual declara la nulidad del proceso policivo

Municipio; sentencia del 26 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, en la cual declara la nulidad del proceso policivo 119 de 2015 y de la Resolución 0477 de 2015, por considerar que el infractor de la norma urbanística era el dueño de la Pesebrera La Sinagoga y no el actor, asimismo, ordena la reanudación de la actuación; Folio de Matrícula Inmobiliaria 200 174030 del predio ubicado en la carrera 10W #25D-25 Lote 3 en la que se observa anotación 4 que refiere la compraventa contenida en la escritura 2284 de 2003, DE: TOVAR POLANIA HERNANDO FRANCISCO A TOVAR CORTES ALEX FRANCISCO; y, Escritura Pública 2284 de 2003 (folios 11 a 89 expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI Tribunal).

DEMANDADA: 1. Incorporó los documentos aportados con la contestación. Ellos son: expediente policivo de restitución de bienes de espacio público 119-2015, Oficio 19 de febrero de 2016 emitido por la Alcaldía de Neiva y dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva en el que informa: “el predio en mención y del cual el actor arguye que es de su propiedad, según se ha consultado en la base de datos y planos del barri o Rodrigo Lara, como de la escritura de su creación que reposa en Planeación, más la consulta realizada en el VUR de la oficina de registro de Instrumentos Públicos, se pudo establecer que efectivamente el predio donde se construyó la cancha de fútbol pertenece al Municipio

reposa en Planeación, más la consulta realizada en el VUR de la oficina de registro de Instrumentos Públicos, se pudo establecer que efectivamente el predio donde se construyó la cancha de fútbol pertenece al Municipio de Neiva y según plano original del barrio Rodrigo Lara, aprobado por el Departamento de Planeación Municipal de fecha 27 de Abril de 1987, el cual reposa en los archivos de este Departamento, hace parte del área de cesión obligatoria que pertenece al Municipio. Según el plano aprobado la cancha de fútbol fue construida sobre el predio del municipio que es área de cesión del Municipio de Neiva y se identifica como Lote Escuela que hace parte del equipamiento Municipal, el predio cuenta con número de matrícula 200-63023, la zona verde continua cuenta con folio de matrícula 200 -63025 y la zona comuna l cuenta con folio número 200 -63024. Todo esto conforme a la escritura número 1942 del 22 de mayo de 1987 mediante la cual se índica las áreas de cesión, áreas privadas y demás del barrio Rodrigo Lara”; Acta de Reunión de 27 de abril de 2015 , suscrita por representantes de la comunidad, funcionarios del DAPM y de ORGAVIUNION, que da cuenta de la verificación de la existencia de las áreas de cesión obligatorias TIPO A -denominadas lote escuela, zona comunal, zona de vías, zona verde -, dispuestas en la Resoluci ón 001 de Marzo 24 de 1987, que aprobó la construcción del Proyecto Urbanístico Rodrigo Lara Bonilla, y en la escritura pública de constitución de urbanización y loteo 1942 del 22 de mayo de 1987. En el documento se dejó constancia de que el municipio tomó posesión de esas áreas

Proyecto Urbanístico Rodrigo Lara Bonilla, y en la escritura pública de constitución de urbanización y loteo 1942 del 22 de mayo de 1987. En el documento se dejó constancia de que el municipio tomó posesión de esas áreas de cesión Tipo A; Resolución 001 de 24 de marzo de 198 7, que aprobó “el Proyecto Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla” que involucró la inclusión de áreas de cesión obligatoria de uso público -vías, parques, zonas verdes, y servicios comunales-; Acuerdo 009 de 2014 dictado por el Consejo de Neiva “POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL SANEAMIENTO Y TITULACIÓN DE LAS ÁREAS DE

CESIÓN OBLIGATORIAS Y GRATUITAS…”.

Como prueba de oficio: 1. Ofició al municipio de Neiva, a efectos de que remitiera la actuación administrativa a partir de la reanudación del proceso policivo 119 -2015 en el marco del proceso policivo 117 -2015-. En respuesta, el municipio allegó oficio del 30 de agosto de 2017 y anexos (folios 278 y ss).

2. Decretó una inspección judicial con presentación de dictamen pericial, para lo cual designó al señor Iván Javier Puentes Rodríguez -ingeniero civil - a fin de que efectuara la identificación y localización de los terrenos que hicieron parte de las zonas de cesión de la Urbanización Rodrigo Lara Bonilla a las que aludía la resolución 001 de marzo 24 de 1987 e identificara las construcciones allí existentes. También identificara la localización del lote de terreno a que se refería el folio inmobiliario No. 200-174030, precisando si está incluido

resolución 001 de marzo 24 de 1987 e identificara las construcciones allí existentes. También identificara la localización del lote de terreno a que se refería el folio inmobiliario No. 200-174030, precisando si está incluido dentro del área general de la urbanización mencionada. El perito presentó dictamen pericial de 20 de noviembre de 2017 -folios 320 a y ss. Expediente digitalizado-, quien se presentó a audiencia de pruebas del 14 de febrero de 2018 (artículos 219 y 220 del CP ACA) -acta visible a folio 444 y ss -. La aclaración del perito se surtió en audiencia del 5 de abril de 2018 -índice 102 SAMAI TribunalNo hizo levantamiento topográfico, solo ubicó los linderos conforme las escrituras aportadas en la demanda.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

5 conclusión, oportunidad en la cual la parte actora precisó que los linderos del predio de su propiedad inscrito en el folio 200-174030 correspondían al lote 3 ubicado en la carrera 10W # 25D-25 con una extensión superficiaria de 2.116 m 2, predio diferente a los lotes que le fueron cedidos a la alcaldía y que, en consecuencia, el Polideportivo invadió el predio de su propiedad, siendo claro que no era infractor, sino víctima de ocupación.

16. Precisó que la inspección judicial permitió identificar que los lotes de la administración y el predio del actor se encontraban lejos uno del otro, pero una falla

sino víctima de ocupación.

16. Precisó que la inspección judicial permitió identificar que los lotes de la administración y el predio del actor se encontraban lejos uno del otro, pero una falla en la nomenclatura provocó que éstos se sobrepusieran, sin que la alcaldía lo hubiera corregido. Añadió que en la aclaración del dictamen pericial practicado por el perito Iván Javier Puentes Rodríguez se identificaron los linderos del predio del demandante y se dejó claro que el lote escuela estaba traslapado con el lote de aquél en 250.62 m 2 y que el Polideportivo construido en el lote escuela invadía el terreno del señor Tovar Cortés en un área de 1.052.48 m228.

17. El municipio de Neiva resaltó que, conforme lo señaló planeación municipal, el

contenido de la escritura 2284 del 25 de agosto de 2013 y el folio de matrícula 200174030, el predio del accionante se alinderaba por el norte con la calle 25E, por lo que se trataba de un predio diferente de aquel en donde se construyó el Polideportivo.

18. Agregó que la obra del municipio se realizó en terrenos de su propiedad, esto es, en zonas de cesión Tipo A lote escuela, el cual se identificaba con el folio de matrícula inmobiliaria 200 -63024 y en la zona comunal identificada con el folio 20063024, mientras que el predio del actor denominado lote 3 surgió de l desenglobe contenido en la escritura 2848 de 10 de noviembre de 2003 , cuyas áreas fueron aumentadas sin justificación, lo que tornaba incierta la tradición que alegó9.

desenglobe contenido en la escritura 2848 de 10 de noviembre de 2003 , cuyas áreas fueron aumentadas sin justificación, lo que tornaba incierta la tradición que alegó9.

La decisión del Tribunal

19. En sentencia del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda , tras declarar la falta de legitimación en la causa por activa y la falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las mismas10.

20. Sostuvo que, si bien en la inspección judicial practicada en las inmediaciones de la unidad residencial Rodrigo Lara Bonilla11, el perito evidenció la construcción de un Polideportivo12, lo cierto fue que el demandante no probó la propiedad del área

8 Folios 508 a 518 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. 9 Folios 544 a 554 del expediente digitalizado -índice 2 aplicativo SAMAI-. 10 En los siguientes términos: “ PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas ‘Falta de legitimación en la causa por activa’ y ‘Falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales para que prosperen las pretensiones’, propuestas por la parte demandada. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO condenar en costas”.

Ver índice 87 aplicativo SAMAI Tribunal. 11 El 14 de febrero de 2018 (folios 444 a 447). 12 Al punto, precisó el a quo: La construcción del polideportivo no cuenta con pruebas de haber sido realizado por la demandada y la aceptación que de ello se hizo en la contestación de la demanda, podrá tenerse como

12 Al punto, precisó el a quo: La construcción del polideportivo no cuenta con pruebas de haber sido realizado por la demandada y la aceptación que de ello se hizo en la contestación de la demanda, podrá tenerse como indicio, pero no como prueba plena y completa de ello y sobre todo que la demandada aduce que no existe ocupación de predios privados con la construcción del escenario depo rtivo, pues este se ubica en predios públicos de cesión “Tipo A”.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

6 de terreno donde se encontraba la construcción, pues los títulos que aportó evidenciaron una tradición incierta respecto del lote 3 contenido en la matrícula 200174030, en tanto que el mismo surgió del desenglobe del lote de mayor extensión conocido como lote 5.1, cuya área fue aumentada de 3.700 m² a 19.781 m², lo que no había encontrado justificación o soporte legal alguno, situación que pudo incidir en la invasión de predios colindantes, como los lotes de la administración municipal; además, evidenció que el lote no contaba con linderos , lo que en suma llevó a la incertidumbre respecto de su tradición y ubicación.

21. Contrario a ello, consideró que las pruebas fueron conclusivas en orden a demostrar que el lote escuela en donde se encontraba construido un Polideportivo formaba parte de las áreas de cesión obligatorias Tipo A definidas en el Acuerdo 001 de 1987, a través del cual el Departamento de Planeación Mun icipal de Neiva había aprobado la construcción del proyecto urbanístico Unidad Residencial

formaba parte de las áreas de cesión obligatorias Tipo A definidas en el Acuerdo 001 de 1987, a través del cual el Departamento de Planeación Mun icipal de Neiva había aprobado la construcción del proyecto urbanístico Unidad Residencial Rodrigo Lara Bonilla 13, áreas que se encontraban contenidas en el plano urbanístico aprobado por esa entidad el 27 de abril de 1987, sin que dentro de esos planos se ubicara o identificara el lote 3 , como tampoco en los documentos de cesión de la referida unidad residencial.

22. Respecto al dictamen pericial, se apartó de sus conclusiones14, por considerarlo incompleto y poco técnico, ya que no analizó adecuadamente los títulos de propiedad, los linderos, ni la tradición de los predios involucrados. Tampoco valoró o aclaró el aumento injustificado del área del lote 3 ni la falta de claridad de sus linderos, por lo cual ese medio de prueba no acreditó de manera determinante la ocupación alegada en la demanda.

23. Agregó que en el plano que elaboró el perito mostró un traslape entre el lote 3 y el lote escuela , siendo necesario que el actor , previamente a intentar la acción indemnizatoria, aclarara sus linderos o la sobreposición del predio en un trámite de deslinde y amojonamiento.

24. Finalmente, sostuvo que el proceso administrativo policivo tampoco demostró la

ocupación alegada, pues el mismo giró en torno al predio ubicado en la carrera 10W entre calles 25E y 25C, pero no sobre el lote 3 aludido en la demanda. A lo que se sumó que la anulación del trámite se dio por que la infracción de la norma

entre calles 25E y 25C, pero no sobre el lote 3 aludido en la demanda. A lo que se sumó que la anulación del trámite se dio por que la infracción de la norma urbanística se debió dirigir contra el ocupante del predio, es decir, el dueño de las pesebreras que invadían la ronda hídrica del Río Magdalena15.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

25. La parte actora solicitó revocar la decisión. Consideró que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pues las pruebas acreditaron que el actor era propietario del predio en el que se construyó el Polideportivo sin la debida autorización o procedimiento administrativo previo , por lo cual resultó víctima de una ocupación irregular.

13 Según Resolución 001 del 24 de marzo de 1987 y escritura pública 1942 del 22 de mayo siguiente. 14 Dirigidas a considerar que el Polideportivo invadió el lote 3 de propiedad del demandante. 15 Índice 87 aplicativo SAMAI Tribunal.Radicación: 41001-23-33-000-2016-00429-01 (72.559)

Actor: Alex Francisco Tovar Cortés

Demandado: Municipio de Neiva

Referencia: Reparación directa

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26. Precisó que el folio de matrícula inmobiliaria 200-174030 y las escrituras públicas 2848 del 10 de noviembre de 2003 y 1504 de 22 del julio de 2003, documentos que gozaban de presunción de legalidad , demostraron que el señor Tovar Cortés era

propietario del predio privado denominado lote 3 ubicado en la carrera 10W No 25Dgozaban de presunción de legalidad , demostraron que el señor Tovar Cortés era propietario del predio privado denominado lote 3 ubicado en la carrera 10W No 25D25, cuyos linderos, extensión y ubicación se encontraban definidos en los registros de matrícula inmobiliaria, inmueble que, como lo concluyó el dictamen pericial, estaba traslapado con el lote escuela e invadido en una en un área de 1052.48 m2 por la construcción del Polideportivo, todo lo que fue desconocido por el a quo.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

27. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

28. Previo a l estudio de fondo , resulta pertinente precisar que la controversia planteada en el sub lite conlleva la necesidad de que se definan discusiones relacionadas con (i) la titularidad del derecho de dominio del área en donde se encuentra construido el Polideportivo en cuestión, la que se disputa, por una parte, el actor en calidad de propietario del lote 3 y, de otra, la entidad territorial, como titular de la zona de cesión obligatoria “lote escuela”; (ii) una tradición incierta del lote 3 por una aclaración de extensión superficiaria sin fundamento y por la falta de claridad de sus linderos; y, (iii) la presunta superposición o traslape de los predios “lote 3” y “lote escuela”, en razón de una eventual irregularidad en la posición de los mismos o por una falla en su nomenclatura.

29. A no dudarlo, tales controversias giran en torno a puntos de derecho que

“lote 3” y “lote escuela”, en razón de una eventual irregularidad en la posición de los mismos o por una falla en su nomenclatura.

29. A no dudarlo, tales controversias giran en torno a puntos de derecho que desbordan la órbita del análisis de la responsabilidad estatal encausada bajo la demanda de reparación directa incoada; sin embargo, como la pretensión indemnizatoria del libelo se fundó en la declaración de responsabilidad por cuenta de una alegada ocupación irregular de un predio que se califica como de propiedad privada, la Sala se adentrará en la controversia, no para definir tales disputas, sino para contextualizarlas en el marco del análisis de los supuestos de responsabilidad del Estado por ocupación de bienes.

30. Así las cosas, bajo la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia y los planteamientos del recurso de apelación , e l

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