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CE - Sentencia 41001233300020160055501

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Título
CE - Sentencia 41001233300020160055501
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

Demandada: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

Tema: Disciplinario. Falta gravísima prevista en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006: «[c]onsumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio ». Validez de la prueba de embriaguez.

Sentencia de segunda instancia

Asunto

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

1. César Augusto Cuéllar Motta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

1.1. La demanda1

1.1.1. Las pretensiones

1. César Augusto Cuéllar Motta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso - administrativo2 acudió a esta jurisdicción en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos:

1.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 1 de marzo de 2016, expedido por

1 Cuaderno 1, folio 4. 2 En adelante CPACA.2

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024) Demandante: César Augusto Cuéllar Motta la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Huila, mediante el cual se impuso la sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años.

1.2. Fallo de segunda instancia del 25 de mayo de 201 6 expedido por el inspector delegado región dos de policía (E), por el cual se confirmó la decisión.

1.3. Resolución 03846 del 23 de junio de 2016, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al servicio en el grado de patrullero o en el que correspondiera jerárquicamente por antigüedad al

sanción impuesta.

2. A título de restablecimiento del derecho pidió (i) el reintegro al servicio en el grado de patrullero o en el que correspondiera jerárquicamente por antigüedad al momento de la sentencia, sin solución de continuidad; y (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de junio de 2016.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

4. César Augusto Cuéllar Motta prestó el servicio a la Policía Nacional desde el 26 de julio de 2006 al 23 de junio de 2016 como auxiliar bachiller, alumno y patrullero.

Obtuvo 2 menciones honoríficas y varias felicitaciones colectivas e individuales.

5. El 11 de enero de 2016 el subteniente Jhon Eduard García Astudillo, comandante de la Estación de Policía de Algeciras, presentó una queja en su contra por haber prestado el servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes. Al día siguiente, el comandante del Distrito Dos de Policía, César Augusto Polanco Atahualpa, remitió la queja al coronel Mar lio Hernández Jiménez, quien fungía como comandante operativo de seguridad ciudadana DEUIL.

6. El mismo día se ordenó abrir la indagación preliminar. Asimismo, se dispuso la notificación a los implicados y se decretaron pruebas, entre ellas, los resultados de la prueba de alcoholimetría practicada al actor.

7. El 1 de febrero de 2016 se citó a audiencia por la falta gravísima descrita en el

notificación a los implicados y se decretaron pruebas, entre ellas, los resultados de la prueba de alcoholimetría practicada al actor.

7. El 1 de febrero de 2016 se citó a audiencia por la falta gravísima descrita en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, cometida a título de dolo. La adecuación normativa se realizó así: «estar bajo el efecto de bebidas embriagantes [...] durante el servicio» y se sustentó en que a las 23:30 horas del 10 de enero de 2016, cuando el patrullero prestaba el servicio de comandante de guardia, fue sorprendido cometiendo dicha conducta por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo.

Además, que al r ealizar la prueba de alcoholemia se detectó que tenía segundo grado de embriaguez.

8. El 11 de febrero de 2016 rindió versión libre, en la cual manifestó que (i) para el3

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024) Demandante: César Augusto Cuéllar Motta 10 de enero de 2016 descansó entre las 2:00 p.m. y las 10:00 p.m., hora en la que recibió el turno de Germán Garzón Orjuela; (ii) sobre las 11: 10 p.m. , mientras realizaba labores de vigilancia, se acercó a él «el cabo Amaya del Gaula del Ejército»

recibió el turno de Germán Garzón Orjuela; (ii) sobre las 11: 10 p.m. , mientras realizaba labores de vigilancia, se acercó a él «el cabo Amaya del Gaula del Ejército» para preguntarle si esa noche se realizarían controles a los establecimientos públicos, momento en el cual observó «que alguien se aproximaba a ellos y al verificar, constató que se trataba del Teniente GARCÍA ASTUDILLO JHON EDUARD que ingresaba a la estación de civil, por lo que, se dispuso a realizar la correspondiente anotación, pero el Teniente se lo [impidió], arrebatándole el libro de población y llevándoselo consigo a su habitación»; (iii) posteriormente, el mismo teniente regresó uniformado y aseguró que el actor y otro patrullero que lo acompañaba estaban bajo los efectos de bebidas embriagantes, razón por la cual los relevó del servicio ; (iv) sobre las 2:00 a.m. del 11 de enero de 2016 el teniente César Augusto Polanco Atahualpa llegó acompañado de un capitán de la Sipol, quien ordenó que se practicara la prueba de alcoholemia.

9. El 1 de marzo de 2016 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Huila dictó el fallo de primera instancia, en el sentido de declararlo responsable disciplinariamente de la falta gravísima descrita en el artículo 34-26 de la Le y 1015 de 2006 , cometida a título de dolo y, en consecuencia, imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. Esta decisión fue confirmada el 25 de mayo de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

imponerle la sanción de destitución e inhabilidad general de 10 años. Esta decisión fue confirmada el 25 de mayo de 2016.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

10. Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 123 y 220 de la Constitución Política; 5, 6, 16 y 18 de la Ley 1015 de 2006; en su concepto, porque:

11. Los actos acusados transgredieron el derecho al debido proceso, en tanto se sustentaron en pruebas que no cumplían con los requisitos legales y constitucionales.

12. Aun si se hubiesen valorado las pruebas existía una indebida adecuación típica de la conducta porque no se estableció si el estado de alicoramiento fue producto de la ingesta de bebidas alcohólicas antes del servicio y si sus efectos se postergaron al momento de su iniciaci ón, pues en este caso debió imponerse la sanción de suspensión por la comisión de la falta grave descrita en el artículo 35 .5 de la Ley 1015 de 2006 : «[p]resentarse al servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes o cualquier otra sustancia que produzca dependencia física o psíquica». Los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación y violación del principio de legalidad, debido a la ausencia del proceso de adecuación típica.

13. Los actos se sustentaron en una prueba de alcoholemia que fue practicada sin los requisitos exigidos en la Resolución 1844 de 2015 expedida por la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses [Guía para la medición4

los requisitos exigidos en la Resolución 1844 de 2015 expedida por la Dirección General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses [Guía para la medición4

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024) Demandante: César Augusto Cuéllar Motta indirecta de alcoholemia a través de aire espirado], la cual rigió desde el 1 de enero de 2016.

14. En dicha prueba se exigía que el operador acreditara un curso de 24 horas con «vigencia inferior a 5 años»; además, en la fase preanalítica se debía realizar una lista de chequeo y la entrevista antes de la muestra que también debía registrarse en un formato anexo; como esta última no se realizó, «no se advirtió por parte del operador del alcohosensor que el examinado había utilizado enjuague bucal minutos antes de la prueba, lo que pudo haber alterado el resultado ». De cualquier manera, como no se cumplió con ninguno de los requisitos, no tenía validez alguna.

1.2. Contestación de la demanda3

15. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones por las

siguientes razones:

15.1. Las irregularidades relacionadas con la prueba de alcoholemia no afectaban el proceso disciplinario, pues –en todo caso – con esta y los testimonios practicados se demostró que el 10 de enero de 2016 [a las 23:00 horas] el actor fue encontrado

proceso disciplinario, pues –en todo caso – con esta y los testimonios practicados se demostró que el 10 de enero de 2016 [a las 23:00 horas] el actor fue encontrado por el subintendente Jhon Eduard García bajo los efectos de bebidas embriagantes. De esto dieron cuenta otros uniformados, quienes declararon que le sintieron aliento alcohólico.

15.2. En el proceso disciplinario se examinaron las pruebas y en todas las etapas se garantizaron los derechos y garantías procesales al disciplinado y, por lo tanto, la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo no podía convertirse en una tercera instancia.

16. También propuso las excepciones de «presunción de legalidad», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido».

1.3. Sentencia de primera instancia4

17. Mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 , el Tribunal Administrativo del Huila resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de «presunción de legalidad», «inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones» y «cobro de lo no debido» ; (ii) negar las pretensiones de la demanda; y (iii) no condenar en costas.

18. Luego de abordar el marco normativo y jurisprudencial del control jurisdiccional de los actos demandados y del régimen disciplinario de la Policía Nacional, resolvió

3 Cuaderno 2, folio 290. 4 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 48.5

3 Cuaderno 2, folio 290. 4 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 48.5

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

el caso concreto en los siguientes términos:

→ La vulneración del derecho al debido proceso

19. La autoridad disciplinaria adelantó el proceso verbal en contra de César Augusto Cuéllar Motta y su compañero Carlos Francisco Ninco Cha la, con base en los informes de los comandantes de la estación de policía del municipio de Algeciras – Jhon Eduardo García Astudillo – y del Distrito Dos (E) ─César Augusto Polanco Atahualpa–. A esos documentos se aportó la prueba con alcohosensor, según la cual el demandante tenía 1.6 grados y su compañero 1.05 grados de alcohol.

También se adjuntó la minuta de vigilancia del 11 de enero de 2016.

20. El funcionario instructor encontró que la conducta era constitutiva de la falta disciplinaria prevista en el artículo 34.26 de la Ley 1015 de 2006 y las pruebas que tuvo en cuenta para la adecuación de la conducta fueron los informes presentados, las anotaciones realizadas en el libro de minutas y el testimonio del subintendente Ferney Antonio Pretelt. Asimismo, cuando el demandante rindió la versión libre se

tuvo en cuenta para la adecuación de la conducta fueron los informes presentados, las anotaciones realizadas en el libro de minutas y el testimonio del subintendente Ferney Antonio Pretelt. Asimismo, cuando el demandante rindió la versión libre se le pusieron de presente las tirillas de la prueba de alcoholemia sin que se o pusiera o las tachara de falsas.

21. Inicialmente, el operador disciplinario negó las pruebas solicitadas en los descargos, pero después, en sede de apelación, se ordenó su decreto. Para tal efecto, (i) ordenó que se aportara el certificado para el manejo de alcohosensores que tenía el subintendente Ferney Pretel Henao; (ii) solicitó la declaración del cabo primero Bertil Amaya Alba y del patrullero Antony Bedoya Gañán . Estas demostraron que el uniformado que tomó la prueba de alcoholemia era un servidor público en ejercicio de sus funciones, formado y capacitado para practicar la prueba.

22. En ese orden, la decisión sancionatoria no solo se fundó en la prueba con alcohosensor, sino en los informes y testimonios debidamente decretados, aportados, practicados e incorporados al expediente, frente a los cuales el acto r ejerció su derecho de contradicción.

23. En el proceso se observaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Además, la decisión se fundamentó en pruebas legalmente obtenidas, al punto de que los ataques de la demanda no se orientaban al trámite, sino a las pruebas decretadas y practicadas.

24. En el plenario «no [había] prueba de que el demandante estuviera ingiriendo o consumiendo bebidas embriagantes o sustancias que produ[jeran ] dependencia física o

sino a las pruebas decretadas y practicadas.

24. En el plenario «no [había] prueba de que el demandante estuviera ingiriendo o consumiendo bebidas embriagantes o sustancias que produ[jeran ] dependencia física o psíquica en horas del servicio, lo que se evidenció fue que estaba laborando bajo los efectos de dichas sustancias, como lo hicieron visibles el aliento alcohólico que narraron los testigos, la prueba técnica del alcohol sensor y el indicio que ofrec[ía] el hecho de eludir el actor la prueba de laboratorio y haber realizado maniobras para disimular el aliento alcohólico (enjuague bucal, ingesta de alimentos)» [sic].6

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

25. El demandante accedió a que se realizara la prueba y plasmó su firma en el documento. Si bien en este no se incluyó anotación alguna de la entrevista, lo cierto es que ello no viciaba de nulidad el informe, en tanto solo se realizaba cuando el examinado estuviera conduciendo un vehículo.

26. Tampoco tenía vocación de prosperidad el argumento relacionado con la alteración del resultado por el uso de enjuague bucal, pues se practicaron 2 pruebas con diferencia de 10 minutos y en ambas el resultado fue positivo. A la par, desde el momento en que fue sorprendido hasta cuando se tomó la muestra transcurrieron

alteración del resultado por el uso de enjuague bucal, pues se practicaron 2 pruebas con diferencia de 10 minutos y en ambas el resultado fue positivo. A la par, desde el momento en que fue sorprendido hasta cuando se tomó la muestra transcurrieron 2 horas, tiempo suficiente para que los rastros de enjuague bucal hubieran desaparecido.

1.4. El recurso de apelación5

27. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de

primera instancia y lo sustentó así:

28. No se acreditó que el patrullero hubiese consumido bebidas embriagantes cuando estaba en servicio y, aun si se aceptara que la prueba de alcoholemia fue tomada con observancia del debido proceso, se concluía que «el estado de alicoramiento fue producto de haber consumido bebidas embriagantes antes de presentarse al servicio y que sus efe ctos, se prolongaron al momento de la prestación del mismo», circunstancia que lo haría acreedor de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por encontrarse incurso en la falta grave descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa.

29. El a quo «dio por sentado» que si se encontraba al uniformado en servicio bajo los efectos de bebidas embriagantes, la sanción se derivaba del numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pero pasó por alto que era imprescindible que se demostrara si el consumo fue antes o después del servicio, pues, según el caso, la falta era grave o gravísima.

30. Se demostró que los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación, en tanto se presentó una violación al principio de legalidad por la

la falta era grave o gravísima.

30. Se demostró que los actos sancionatorios fueron expedidos con falsa motivación, en tanto se presentó una violación al principio de legalidad por la ausencia de un proceso correcto de adecuación típica , lo cual desconocía sus derechos y el ordenamiento jurídico.

31. La prueba de alcoholemia se recaudó sin el lleno de los requisitos legales: (i) no se respetaron los protocolos previstos en la Resolución 1844 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el director general del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y (ii) el funcionario que la practicó no era competente, tal como se indicó en el «concepto C-043-2009 de fecha 25 de marzo de 2009 proferido por la Dra. María

5 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 53.7

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

Leonor Rueda – Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios».

32. El subintendente Ferney Antonio Pretel Henao relató de manera amplia cómo fue el procedimiento que se realizó para la pr áctica de la medición con alcohosensor. Puso de presente que solo explicó a los uniformados que se trataba de una prueba «totalmente voluntaria» y les indicó cómo debían soplar, pero en

fue el procedimiento que se realizó para la pr áctica de la medición con alcohosensor. Puso de presente que solo explicó a los uniformados que se trataba de una prueba «totalmente voluntaria» y les indicó cómo debían soplar, pero en momento alguno agotó la etapa de entrevista ni se les preguntó si habían ingerido licor o fumado, entre otros interrogantes que eran de obligatorio cumplimiento . Igualmente, aclaró que no les sintió aliento alcohólico y afirmó que el uso de la «crema dental o listerine» podía alterar el resultado.

1.5. Trámite en segunda instancia

33. En auto del 30 de octubre de 2024 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 2 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en los términos de la Ley 2080 de

2021.

II. Consideraciones

2.1. Competencia

34. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora , de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [...]».

2.2. Problemas jurídicos

35. De conformidad con el recurso de apelación, se debe n resolver los siguientes

interrogantes:

35.1. ¿La prueba de alcoholemia practicada al patrullero César Augusto Cuéllar

2.2. Problemas jurídicos

35. De conformidad con el recurso de apelación, se debe n resolver los siguientes

interrogantes:

35.1. ¿La prueba de alcoholemia practicada al patrullero César Augusto Cuéllar Motta cumplió con los requisitos legales y, por consiguiente, podía tenerse en cuenta para establecer su responsabilidad?

35.2. ¿Se acreditó que César Augusto Cuéllar Motta «consumió» bebidas embriagantes cuando estaba en servicio o esto ocurrió antes de presentarse al servicio y , por consiguiente, debió imputarse la falta grave descrita en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, a título de culpa?

6 Samai, índice 4.8

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024)

Demandante: César Augusto Cuéllar Motta

36. Con el fin de resolver los anteriores cuestionamientos, la Sala expondrá lo sucedido en la actuación administrativa y después abordará (i) lo relativo a la prueba de embriaguez; y (ii) la categoría dogmática de tipicidad.

2.3. La actuación administrativa

37. En el expediente está demostrado lo siguiente:

38. Mediante el Oficio 0015 / ESLAG – 29.25 del 11 de enero de 2016, suscrito por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo [comandante de la Estación de Policía

38. Mediante el Oficio 0015 / ESLAG – 29.25 del 11 de enero de 2016, suscrito por el subteniente Jhon Eduard García Astudillo [comandante de la Estación de Policía de Algeciras] y dirigido al teniente César Augusto Polanco Atahualpa [comandante del Segundo Distrito de Policía], se informó la siguiente novedad7:

«Siendo aproximadamente las 23:30 horas del día 10/01/2016, me encontraba en la oficina de la estación de policía, salgo desde allí a pasar revista al personal que se encuentra de turno de jefe de información y centinela, con el fin de verificar novedades y estado anímico de los policías, al momento de pasar revista de la guardia, observo que hay un fusil galil 5.56 abandonado en uno de los rincones de la garita, inmediatamente procedo a llamar al Comandante de guardia que se observa que está sentado con el centinela en unas sillas en la parte de afuera de la estación de policía, se viene el patrullero César Cuellar Motta y me atiende al llamado y me manifiesta que ese fusil es del patrullero Ninco Chala Carlos, inmediatamente lo llamo y le hago el llamado d e atención por dejar el fusil abandonado al momento de acercarme a los policiales les siento tufo alcohólico a los dos policiales, los observo detalladamente y se evidencia un mal estado anímico y al parecer en estado de alicoramiento, le pido al patrullero Cesar Cuellar Motta que se encuentra de jefe de información de primer turno que sople y efectivamente tiene tufo alcoholico, [...], inmediatamente pido explicaciones del motivo por el cual se encuentran con tufo alcoholico y ninguno

Cesar Cuellar Motta que se encuentra de jefe de información de primer turno que sople y efectivamente tiene tufo alcoholico, [...], inmediatamente pido explicaciones del motivo por el cual se encuentran con tufo alcoholico y ninguno de los policías respo nde, seguidamente paso revista al lugar donde se encontraban sentados y encuentro una caneca de aguardiente tapada con una bolsa plástica azul, tomo una fotografía con mi celular y observo que en una de las sillas hay un soldado del ejército acompañándolos y una vez se da cuenta estoy haciendo llamados de atención a los policiales se va sin saber quien es, procedo hacer formar los patrulleros cesar cuellar motta y patrullero Carlos Ninco Chala en una de las oficinas de la estación con el fin de verificar nuevamente su estado de ánimo, llamo al intendente Carlos Fernando Manjarres y Subteniente Jhon Castaño tobon que se encuentran en las habitaciones para que hagan presencia a la formación con los patrulleros y sean testigos de la novedad que se está presenta ndo y observen lo que está sucediendo, delante de los suboficiales le ordeno al patrullero Cesar Cuellar Motta que sople en el interior de una gorra beisbolera y pongo a los suboficiales intendente manjarres y subintendente castaño a que huelan y efectivam ente le sienten al patrullero mencionado anteriormente tufo alcoholico, cojo otra gorra beisbolera diferente y le pido al patrullero Carlos Ninco que sople y pongo a que el intendente majarres y el subintendente castaño huelan y efectivamente sienten tufo alcohólico, ordeno de inmediato hacer el relevo del turno, ordenando que reciban los

le pido al patrullero Carlos Ninco que sople y pongo a que el intendente majarres y el subintendente castaño huelan y efectivamente sienten tufo alcohólico, ordeno de inmediato hacer el relevo del turno, ordenando que reciban los suboficiales los turnos de jefe de información y centinelas ya que los policías que

7 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25237», pág. 86.9

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Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024) Demandante: César Augusto Cuéllar Motta se encuentran de turno no deben seguir con el mismo por el aparente estado de embriaguez que les noto, le pido el armamento a los policiales y el patrullero cesar cuellar me hace entrega del armamento, pero el patrullero Carlos Ninco de manera irrespetuosa y utilizando gesticulaciones groseras manifiesta verbalmente que el no me entrega ningun fusil se niega a la orden y desobedece la orden de entregarme el armamento, le explico que debe entregarme el armamento porque le siento aliento alcoholico y no les puedo dejar seguir con el turno y el patrullero se reusa a entregarme el armamento desobedeciendo la orden, le manifiesto a los patrulleros Carlos Ninco Chala y Cesar cuellar Motta que los voy a llevar al hospital con el fin de practicarle un examen de embriaguez,

orden, le manifiesto a los patrulleros Carlos Ninco Chala y Cesar cuellar Motta que los voy a llevar al hospital con el fin de practicarle un examen de embriaguez, pero los patrulleros manifiestan que no se dejan hacer pruebas de embriaguez, procedo a repetir la orden de relevar el servicio quedando de jefe de información el subintendente Castaño y de Centinela el patrullero antony Gañan, les digo a los patru lleros que se esperen en la guardia mientras llega mi teniente el comandante de distrito, le repito nuevamente la orden al patrullero Carlos Ninco que me entregue el armamento pero no la cumple, para evitar más novedad decido retirarme del lugar mientras llega mi teniente comandante de distrito y a esperar que se bajen los animos y cambien la actitud que tienen los patrulleros especialmente el patrullero Carlos Ninco que no quiere entregar el armamento» [sic].

39. Igualmente, con el Oficio 00185 del 12 de enero de 2016 suscrito por el teniente César Augusto Polanco Atahualpa y dirigido al teniente coronel Marlio Hernández Jiménez [comandante operativo seguridad ciudadana DEUIL] 8 se informó sobre la novedad y que se había realizado la prueba de alcoholemia a los patrulleros involucrados [con resultado positivo para segundo grado de embriaguez] y al subteniente Jhon Eduard García Astudillo [quien reportó 0.00 grados].

40. A estos informes se adjuntaron la minuta de vigilancia que contiene n todas las anotaciones relacionadas con los hechos y los resultados [tirillas] de las pruebas de alcoholemia realizadas.

40. A estos informes se adjuntaron la minuta de vigilancia que contiene n todas las anotaciones relacionadas con los hechos y los resultados [tirillas] de las pruebas de alcoholemia realizadas.

41. Mediante auto del 12 de enero de 2016 la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL resolvió (i) dar apertura a la indagación preliminar P -DEUIL-2016-29, en contra de los patrulleros C ésar Augusto Cuéllar Motta y Carlos Francisco Ninco Chala; y (ii) decretar pruebas documentales y los testimonios de los siguientes

uniformados:

Uniformado Grado Rol en los hechos Jhon Eduard García Astudillo10 Subteniente Superior de los patrulleros, fue quien se percató de su estado el 10 de enero de 2016. César Augusto Polanco Atahualpa11 Teniente Llegó sobre la s 2: 00 a.m. a la estación de policía para verificar la novedad.

8 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25237», pág. 84. 9 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 1. 10 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 17.

11 Samai, 41001-23-33-000-2016-00555-00, índice 47, archivo «25238», pág. 14.10

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 41001-23-33-000-2016-00555-01 (5149-2024) Demandante: César Augusto Cuéllar Motta Ferney Antonio Petrel Henao12 Subintendente Pertenecía al Grupo Cuadrante Vial 3 y realizó la prueba de alcoholemia.

Carlos Fernando Manjarrez13 Intendente Fue uno de los testigos de los hechos. También pertenecía a la Estación de Policía de Algeciras. Elvis Erney Hernández14 Capitán Llegó sobre la s 2 :00 a.m. a la estación de policía para verificar la novedad. Jhon Castaño Tobón15 Subintendente Fue uno de los testigos de los hechos. También pertenecía a la Estación de Policía de Algeciras.

42. Con auto del 1 de febrero de 2016 [notificado al día siguiente16] se resolvió (i) tramitar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002; (ii) citar a audiencia pública al demandante; y (iii) ordenar la práctica de pruebas17. En esta decisión se expuso lo que se transcribe a

continuación:

«MODO: La presunta conducta aquí investigada es la llevada a cabo por el señor

ordenar la práctica de pruebas17. En esta decisión se expuso lo que se transcribe a continuación:

«MODO: La presunta conducta aquí investigada es la llevada a cabo por el señor Patrullero CESAR AUGUSTO CUELLAR MOTTA, quien para la noche del 10/01/2016, se encontraba ejerciendo el cargo de comandante de guardia de la estac

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