CE - Sentencia 41001233300020170017501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 41001233300020170017501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal Demandado: Procuraduría General de la Nación y Departamento del Huila Tema: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo.

Servidor público de elección popular.

Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE REMPLAZO SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE DECISIÓN

1. En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2025, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación amparó el derecho al debido proceso de la Procuraduría General de la Nación, 1 esta Sala de Decisión procede a dictar la sentencia de reemplazo dentro del proceso de la referencia.

Pretensiones de la demanda.

2. Con la demanda se solicitó anular el fallo del 4 de junio de 2015,2 mediante el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, consecuentemente, sancionó

el cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revocó la decisión absolutoria de primera instancia y, consecuentemente, sancionó disciplinariamente al demandante con seis de meses de suspensión en el ejercicio del cargo como alcalde municipal de Garzón (Huila).

3. Además, se solicitó n ulitar el D ecreto 2 227 de l 1.° de julio de 2015 ,3 proferido por el gobernador del Huila, a través del cual se ejecutó esa sanción.

4. Como restablecimiento del derecho se pidió condenar a la demandada pagar los salarios y prestacionales sociales dejados de recibir por el accionante desde cuando fue separado del cargo hasta el día 31 de diciembre de 2015, fecha en que finalizó su periodo como mandatario municipal.

1 Providencia emitida dentro del expediente 11001 -03-15-000-2024-04153-00 (acumulado); 11001 -03-15000-2024-03980-00; 11001-0315-000-2024-04285-00 y 11001-03-15-000-2024-05727-00, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata. Notificada el 4 de marzo de 2025. 2 Folios 533 a 563 del cuaderno 3. 3 Folios 38 a 39 del cuaderno 1.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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Demandante: Delio González Carvajal

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5. Igualmente se exigió la indemnización de los perjuicios inmateriales causados, la eliminación de la sanción de los registros del ente de control y la aplicación de los intereses moratorios frente a los capitales reconocidos en la sentencia de condena.

Hechos que fundamentan la demanda.

6. Mediante Decreto 147 de 12 de mayo de 2012, el actor, en su calidad de alcalde municipal de Garzón (Huila) nombró a la señora Carolina Pineda Valencia como directora del Departamento Administrativo Jurídico de esa entidad, empleo de libre nombramiento y remoción.

7. Por Decreto 052 de 1.° de abril de 2013, el citado nombramiento fue declarado insubsistente y comunicado al día siguiente a la interesada.

8. Sin embargo, por Decreto 054 de esa misma fecha , el alcalde municipal revocó la anterior decisión y la comunicó a su destinataria ese mismo día.

9. Posteriormente, e l día 5 de ese calendario , la señora Carolina Pineda Valencia renunció al cargo de directora del Departamento Administrativo Jurídico, la cual fue aceptada mediante Decreto 058 de 9 de abril de 2013.

10. La citada señora recibió el pago de sus salarios y prestaciones sociales hasta el 9 de abril de ese año.

11. El 10 de abril de 2013, la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila) visitó las instalaciones de la alcaldía municipal, con la finalidad de hacer seguimiento a

hasta el 9 de abril de ese año.

11. El 10 de abril de 2013, la Procuraduría Provincial de Garzón (Huila) visitó las instalaciones de la alcaldía municipal, con la finalidad de hacer seguimiento a las acciones ejecutadas con ocasión al proceso electoral atípico que sería realizado el día 14 de ese mes, frente al cargo de g obernador del departamento del Huila.

12. Durante ese registro se advirtió la modificación de la nómina de personal llevada a cabo frente al empleo de director del Departamento Administrativo Jurídico arriba señalado.

13. Un mes después de las elecciones, mediante Decreto 083 del 14 de mayo de 2013, fue provisto el cargo en mención, el cual estuvo vacante desde el 9 de abril de 2013, fecha en que se aceptó la aludida renuncia.

14. El 19 de junio de 2013, el demandante presentó ante la fiscalía seccional de Garzón denuncia penal por la presunta destrucción, supresión u ocultamiento del documento público que contenía la renuncia al cargo presentada por la señora

Carolina Pineda Valencia.

15. Por su parte, la citada señora, m ediante escritos radicados los días 1.° yRadicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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3 26 de agosto de 2013, formuló queja disciplinaria en contra del demandante, al considerar ilegal la decisión administrativa que la retiró del servicio.

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3 26 de agosto de 2013, formuló queja disciplinaria en contra del demandante, al considerar ilegal la decisión administrativa que la retiró del servicio.

16. El 30 de enero de 2014 , la Procurad uría Regional del Huila ordenó adelantar actuación procesal verbal y citar a audiencia al hoy demandante. En ella, le endilgó al actor un único cargo relacionado con la modificación de la nómina de personal durante el periodo restrictivo impuesto por la ley de garantías electorales, reforma cristalizada con el acto administrativo de insubsistencia emitido en torno al empleo ejercido por la señora Carolina Pineda Valencia.

17. El 11 de febrero de 2014, la Viceprocurad uría General de la Nación reasignó ese proceso disciplinario a la Procuraduría Primera Delegada para la

Vigilancia Administrativa.

18. El 13 de noviembre de 2014, esa dependencia emitió fallo de primera instancia absolviendo al accionante. Contra esta decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación.

19. El 4 de junio de 2015, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Naci ón revocó el anterior fallo y , en su lugar, sanci onó al investigado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses.

20. Mediante Decreto 2227 de 1.° de julio de 2015, el gobernador del departamento del Huila cumplió la aludida sanción, decisión fue notificada al demandante el día siguiente.

Fundamentos de derecho.

20. Mediante Decreto 2227 de 1.° de julio de 2015, el gobernador del departamento del Huila cumplió la aludida sanción, decisión fue notificada al demandante el día siguiente.

Fundamentos de derecho.

21. Para el abogado de la parte actora, el fallo disciplinario sometido a juicio vulneró las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 25, 29, 121 y 124 de la Constitución Política ; artículos 4.°, 5.°, 6.°, 9.°, 13, 20, 23, 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002.

22. Al desarrollar el concepto de violación, el jurista lo condensó así:

23. «La prohibición de modificación de la nómina estatal establecida e n el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 no era aplicable al Municipio de Garzón - Huila». La decisión acusada violó las normas superiores en que debió fundarse, el derecho fundamental al debido proceso y defensa, así como el principio de legalidad y certeza en la comisión de la falta disciplinaria , pues interpretó erradamente la restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.

24. Por eso, al tratarse de unas elecciones atípicas para elegir al gobernador del departamento del Huila, tal prohibición solo operaba para la respectivaRadicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

del departamento del Huila, tal prohibición solo operaba para la respectivaRadicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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4 entidad territorial, es decir, para los empleos adscritos a la gobernación del Huila. En consecuencia, esa limitante no podía ser extendida a los demás municipios de ese departamento, pues el proceso electoral no comprendía sus autoridades locales.

25. «El retiro del servicio de la quejosa se produjo con ocasión de la renuncia irrevocable que presentó a su cargo y no por la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento ordinario». El retiro del servicio de la señora Carolina Pineda Valencia se concretó con el Decreto 058 de 9 de abril de 2013, a través del cual se aceptó la renuncia al cargo presentada por aquella.

26. Aunque mediante el Decreto 052 del 1.° de ese calendario se declaró insubsistente el nombramiento de la citada señora, lo cierto es que al día siguiente, con el Decreto 054 se revocó esa determinación, la cual se fue comunicada a la interesada en esa misma fecha. Por tanto, su vinculó con la administración se extendió hasta la fecha en que le fue aceptada la dimisión al cargo.

27. El fallo cuestionado no valoró las declaraciones de ocho personas que certificaron la existencia de la citada renuncia y, por el contrario, solo avaló la afirmación de la quejosa en cuanto a la inexistencia de aquella.

cargo.

27. El fallo cuestionado no valoró las declaraciones de ocho personas que certificaron la existencia de la citada renuncia y, por el contrario, solo avaló la afirmación de la quejosa en cuanto a la inexistencia de aquella.

28. Ello conllevó a que en su expedición se desconociera el derecho al debido proceso, se pasará por alto prohibición de toda forma de responsabilidad objetiva y se infringieran los principios de legalidad de la falta y presunción de inocencia.

29. «Violación de los criterios de interpretación de la ley disciplinaria» .

Las pruebas en que se fundó la decisión demandada incumplieron los mandatos de verdad y justicia material depositados en el artículo 20 de la Ley 734 de 2002, pues avaló al acto administrativo de insubsistencia que, por cierto, nunca produjo efectos jurídicos.

30. «Falsa motivación del acto administrativo demandado». La decisión disciplinaria incurre en este defecto al concluir que el retiro del servicio se produjo con la insubsistencia y no con el decreto que aceptó la renuncia al car go presentada por la señora Carolina Pineda Valencia.

31. «Violación del derecho a la defensa y del principio de apreciación integral de las pruebas. Necesidad de la prueba para sancionar». El fallo sancionatorio fue emitido a pesar de que las pruebas que re posaban en la investigación evidenciaron la inocencia del accionante. En particular, se dejó de valorar el hecho de que la desvinculación de la quejosa se produjo a raíz de la renuncia irrevocable al cargo presentada por ella.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

valorar el hecho de que la desvinculación de la quejosa se produjo a raíz de la renuncia irrevocable al cargo presentada por ella.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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5 32. «Ausencia de ilicitud sustancial». El operador disciplinario incumplió con la obligación consignada en el artículo 5.° de la Ley 734 de 2002, en tanto no explicó de que manera el disciplinado afectó el deber sustancial que le era exigible, por lo que el fallo «contiene una palmaria expresión de responsabilidad objetiva carente por completo de referencias jurídicas objetivas que lo soporten, con ausencia absoluta de conducta constitutiva de falta disciplinaria, sin ningún tipo de afectación a ningún deber f uncional y sin ninguno (sic) asomo de culpabilidad».

Contestación de la demanda.

La gobernación del Huila.

33. Dentro de la oportunidad de ley, la gobernación del Huila contestó la demanda,4 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas .

Para ello, indicó que la actuación del gobernador del departamento se ajustó a la Constitución Política y a la ley, en tanto dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación.

34. Oportunamente contestó la demanda ,5 oponiéndose a la prosperidad de

Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

La Procuraduría General de la Nación.

34. Oportunamente contestó la demanda ,5 oponiéndose a la prosperidad de

sus pretensiones. Con tales fines, alegó que:

35. Las actuaciones disciplinarias adelantadas se sujetaron al orden jurídico vigente, porque siempre se le garantizó al actor el ejercicio legítimo de sus derechos.

36. La restricción prevista en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 si era aplicable a l a administración municipal de Garzón (H uila), porque en el marco del proceso electoral atípico surtido podía influir en la decisión o elección, mediante el uso de sus nóminas o la de sus entidades para favorecer los intereses de un determinado candidato.

37. Con la emisión del Decreto 052 de 1.° de abril de 2013, se infringió la prohibición depositada en la ley de garantías electorales -cargo que le fue endilgado al demandante -, por lo que en el fallo era irrelevante determinar si la quejosa presentó o no renuncia al cargo como directora del Departamento Administrativo Jurídico y, aún más, si tal dimisión fue o no aceptada.

38. No le asiste razón al demandante al reprochar la ausencia de ilicitud sustancial por cuanto, d e manera sumaria y puntual, el fallo disciplinario le hizo

4 Folios 779 a 782 del cuaderno 4. 5 Folios 801 a 820 del cuaderno 5.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

5 Folios 801 a 820 del cuaderno 5.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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6 saber que con su actuar infringió el principio de moralidad administrativa , afectando con ello la debida marcha de la administración pública.

39. En el fallo cuestionado se hizo un análisis juicioso de la culpabilidad, atendiendo a que el actor se defendió indicando que actuó bajo la causal excluyente de responsabilidad de “error invencible” . Así, y luego de los estudios pertinentes, se varió el nivel de atribución de “culpa gravísima” señalado inicialmente en el pliego de cargos por el de “culpa grave”, dada la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

Sentencia de primera instancia.

40. Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 20 19,6 el Tribunal Administrativo del Huila negó las súplicas de la demanda.

41. Previa resolución de fondo del asunto, el a quo concluyó que el Decreto 2227 de 1.° de julio de 2015, proferido por el gobernador del Huila, no es un acto susceptible de control judicial, por devenir del cumplimiento de una orden administrativa sanciona dora, razón por la que declaró fundada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por la pasiva del departamento de

Huila.

susceptible de control judicial, por devenir del cumplimiento de una orden administrativa sanciona dora, razón por la que declaró fundada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por la pasiva del departamento de Huila.

42. En cuanto a la controversia planteada, esa corporación judicial adujo que el actor cometió una conducta típica, injustificada en sus deberes funcionales como funcionario público, a título de culpa gravísima. En efecto, concluyó:

43. La Ley de garantías electoral es no condicionó la restricción de modificar las nóminas de los entes oficiales a la celebración de comicios electorales típicos -entendidos como aquellos que, de ordinario, se celebran cada cuatro años-, sino por el contrario, la fijó como parámetro de aplicación frente todo proceso electoral que se celebre, incluso los que se denominan como atípicos.

44. Contrario a lo manifestado por el demandante, la ley de garantías electorales si se aplicaba al municipio de Garzón , con ocasión de la elección atípica celebrada el 14 de abril de 2013 para escoger gobernador en el departamento del Huila. Esto, porque si bien ese certamen era de circunscripción departamental, no podía desligarse de los efectos que produjeran los eventuales movimientos de personal realizados en el ámbito local a nivel departamental , máximo porque los habitantes de esa extensión territorial participarían como electores en esa contienda.

6 Folios 1883 a 1901 del cuaderno 10.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

electores en esa contienda.

6 Folios 1883 a 1901 del cuaderno 10.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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45. En consecuencia, el municipio de Garzón, al pertenecer al departamento del Huila, estaba en la obligación de asegurar con objetividad y transparencia , que sus decisiones administrativas no influyeran en los comicios en mención.

46. En cuanto al argumento relacionado con que el retiro de la quejosa se produjo a través del acto administrativo que aceptó su renuncia y no mediante el decreto que declaró insubsistente su nombramiento, adujo que la potestad disciplinaria de la procuraduría debió observar dos estadios: i) el acto de insubsistencia y ii) el acto que lo revocó.

47. En cuanto al primero de ellos, e l Decreto 052 de 2013, al ser notificado a su destinataria, produjo los efectos pertinentes a partir del 1.° de abril de 2013.

48. Frente al segundo, esto es, el Decreto 054 de 2013, aunque revocó la anterior decisión, no impidió que, durante algún espacio de tiempo produjera efectos, por lo que no puede tildarse como inexistente.

49. Además, este último decreto, al tener relación co n derechos de carácter particular y concreto requería del consentimiento previo de su titular, señora Carolina Pineda Valencia que, por cierto, no fue acreditado.

49. Además, este último decreto, al tener relación co n derechos de carácter particular y concreto requería del consentimiento previo de su titular, señora Carolina Pineda Valencia que, por cierto, no fue acreditado.

50. En todo caso, atendiendo que en el proceso disciplinario se le reprochó al actor la modificación de la nómina del municipio de Garzón – Huila durante el periodo de restricción de la ley de garantías7, es «irrelevante si el retiro de la en ese entonces quejosa se debió a la presentación de una supuesta renuncia, pues, el espacio tempo ral de la acción que se analiza disciplinariamente y en consecuencia, el objeto de la investigación disciplinaria, no es otra que, si el burgomaestre del municipio de Garzón expidió o no un acto de insubsistencia de una persona en un cargo público dentro de la vigencia de la Ley de Garantías-.

51. Por lo tanto, la conducta reprochada al demandante constituye una falta disciplinaria gravísima por modificar la planta de personal en época de ley de garantías.

52. Asimismo, se acreditó la ilicitud sustancial, pues sin justificación alguna, el accionante desatendió el deber funcional que le era exigible -no infringir la prohibición regulada en la ley de garantías electorales -, amén de que con ello también desconoció los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 superior.

Recurso de apelación.

53. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la

7 En incumplimiento de los siguientes preceptos jurídicos: numeral 1 de los articulo 34 y 35 de la Ley 734 de

Recurso de apelación.

53. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante la

7 En incumplimiento de los siguientes preceptos jurídicos: numeral 1 de los articulo 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los numerales 1 y 4 del manual de funciones y competencias laborales del municipio de G arzón y el artículo 315 de la Constitución Política.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

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8 recurrió en apelación.8 En su intervención, censuró que el tribunal de primera instancia hubiere negado las pretensiones de la demanda, pues a su juicio:

54. Tanto l a autoridad disciplinaria como el tribunal de primera instancia avalaron la existencia de la falta disciplinaria, extendiendo equivocadamente los efectos del artículo 38 de la Ley 996 de 200 5. Una lectura gramatical de ese dispositivo deja entrever que la prohibición allí contenida solo aplica frente al ente territorial en el que se va a realizar el proceso electoral . Por tanto, como los comicios estaban dirigidos a escoger al nuevo gobernador del Huila, era a la gobernación a quien se le aplicaba esa normativa y no a todos los municipios que integran ese departamento.

55. El actor fue investigado y sancionado por una conducta que no existió,

gobernación a quien se le aplicaba esa normativa y no a todos los municipios que integran ese departamento.

55. El actor fue investigado y sancionado por una conducta que no existió, pues la nómina municipal no sufrió ning una variación la restricción de la ley de garantías electorales. En efecto, la decisión insubsistencia nunca produjo efectos jurídicos, pues fue revocad a oportunamente. En consecuencia, el retiro del servicio de la quejosa se produjo con la aceptación de la renuncia por ella presentada.

56. Estimar que el acto administrativo que revocó la insubsistencia no fue notificado a su destinatario y/o que la ausencia del consentimiento expreso de la quejosa consolida la aludida falta disciplinaria , condiciona ese aparente ilícito a la voluntad de un tercero, pues no se tuvo en cuenta que el investigado adelantó las gestiones necesarias para enmendar su error.

57. El fallo disciplinario desconoció la realidad y sancionó a un servidor público elegido por voto popular , por el solo hecho de expedir un acto defectuoso, sin determinar si la decisión fue ejecutada y /o si representó en alguna forma una contrariedad para el quehacer del ente territorial que, por demás, conllevara una ilicitud sustancial.

Trámite correspondiente a la segunda instancia.

58. La admisión del recurso. Mediante auto de fecha 1.° de marzo de 20219 se admitió el recurso de apelación.

59. Alegatos de conclusión . A través proveído adiado 16 de agosto de 202210 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad procesal

59. Alegatos de conclusión . A través proveído adiado 16 de agosto de 202210 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. En esta oportunidad procesal intervinieron la parte demandante, el Departamento del Huila y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación.

8 Folios 1900 a 1915 del cuaderno 10. 9 Folio 1931 del cuaderno 10. 10 Folio 1943 del cuaderno 10.Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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60. Intervención del demandante. Reiteró que la desvinculación del servicio de la quejosa no se produjo por la insubsistencia de su nombramiento, sino por la aceptación de la renuncia al cargo que ella presentó de manera escrita, libre y voluntaria.

61. Intervención del Departamento del Huila. Solicitó confirmar la decisión apelada, en cuanto declaró fundada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

62. Intervención del Ministerio Público. Expresó que los medios probatorios recaudados dentro de la actuación disciplinaria fueron tenidos en cuenta de manera íntegra por el operador disciplinario, por lo que en el caso estudiado no se evidencia una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora, siendo suficientes dichos medios probatorios para acreditar la ilicitud sustancial de la

manera íntegra por el operador disciplinario, por lo que en el caso estudiado no se evidencia una afrenta a los derechos fundamentales de la parte actora, siendo suficientes dichos medios probatorios para acreditar la ilicitud sustancial de la conducta, entendida como la antijuridicidad formal (tipificación de determinada conducta atentatoria del correcto ejercicio de los deberes propios del funcionario) y la antijuridicidad material que corresponde a la violación de los principios que rigen la administración pública, tal como indicó la demandada en la sanción que aquí se cuestiona.

63. Sostuvo que, en lo que atañe al control integral, el fallo disciplinario acusado atendió los deberes de motivación fáctica y jurídica, conforme a las normas que regulan el proceso disciplinario y la facultad sancionadora de la Procuraduría General de la Nación, pues se constató que el sujeto disciplinado conoció los cargos en forma clara, concisa y oportuna, pudo ejercer los medios de defensa y contradicción a lo largo del proceso disciplinario y la sanción impuesta se enmarca en los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

64. Contrario a lo argüido por el demandante, las actuaciones del alcalde municipal si podían interferir en el proceso electoral del nivel departamental, dado que los habitantes de su municipio participarían en esos comicios. No se trata de la sujeción jerárqu ica o dependencia y subordinación entre las entidades territoriales, sino de las garantías a los electores para participar sin constreñimiento, intimidación o actuaciones de los alcaldes que incurran en las prohibiciones señaladas en la Ley 996 de 2005.

territoriales, sino de las garantías a los electores para participar sin constreñimiento, intimidación o actuaciones de los alcaldes que incurran en las prohibiciones señaladas en la Ley 996 de 2005.

65. Pues bien, precisado lo anterior, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,Radicado: 41 001 23 33 000 2017 00175 01 (0252-2021)

Demandante: Delio González Carvajal

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II. CONSIDERACIONES

66. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,11 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.

67. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,12 el juez de segunda instancia está limitado al examen de los argumentos expuestos en la alzada. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.

68. En el caso concreto es necesario pronunciar se respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

69. Problema jurídico . Le corresponde a la Sala establecer si ¿La falta

68. En el caso concreto es necesario pronunciar se respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

69. Problema jurídico . Le corresponde a la Sala establecer si ¿La falta disciplinaria sancionada es atípica por fundarse en la extensión indebida de una de las restricciones de la ley de garantías electorales y , además, porque el acto administrativo de insubsistencia nunca produjo efectos? y; ¿La procuraduría no sustentó la ilicitud sustancial atribuida a esa conducta?

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto.

Los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria.

La tipicidad.

70. Según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 734 de 2002, el derecho disciplinario detenta una doble funcionalidad, pues no solo busca prevenir sino también corregir todas aquellas conductas que afectan la buena marcha de la administración pública y, de contera, garantizar la efectividad de los fines y principios previstos en la Constitución Política, la ley y demás instrumentos que conforman el ordenamiento jurídico.13

11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 En sentencia C -030 de 2012, la Corte Constitucional expresó «En cuanto al objetivo del derecho

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». 13 En sentencia C -030 de 2012, la Corte Constitucional expresó «En cuanto al objetivo del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su c

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