CE - Sentencia 41001233300020170019001 de 2025

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Título
CE - Sentencia 41001233300020170019001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019)

Demandantes: Jesús Alberto Tovar Silva, Ricardo Andrés Viloria Meza

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad de los actos administrativos. Nulidad por falsa motivación, por violación de las normas superiores en que debe fundarse y por violación al debido proceso . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Huila , por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Los señores Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

ANTECEDENTES

Los señores Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza instauraron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad las decisiones disciplinarias de expedidas el 16 de febrero de 2016 y el 10 de noviembre de 2016, en primera y segunda instancia respectivamente, mediante las cuales fueron sancionados con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

Que, como consecuencia, se ordene el reintegro al servicio activo y el pago de los perjuicios de carácter patrimonial que se logren establecer en el proceso.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 24 de junio de 2015 el subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño informó que, en la madrugada (00:15 horas) los había encontrad o en la cafetería consumiendo cerveza.

Que, con fundamento en dicho informe, el 15 de julio de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva ordenó la apertura de una

consumiendo cerveza.

Que, con fundamento en dicho informe, el 15 de julio de 2015 la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Neiva ordenó la apertura de una indagación preliminar y que, practicadas las pruebas allí ordenadas, el 18 de enero de 2016 se adoptó el procedimiento verbal y se citó a audiencia, para lo cual se indicó que habían incurrido en la falta gravísima consistente en consumir bebidas embriagantes durante el servicio.

Que, pese a que no fueron escuchadas sus versiones libres , por auto del 16 de febrero de 2016 fueron declarados disciplinariamente responsables; decisión que, una vez apelada, se confirmó el 10 de noviembre de 2016 por la Inspección Delegada-Región de Policía 2-Oficina de Control Disciplinario Interno.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 29; Ley 734 de 2002: artículos 128 y 140; Ley 1015 de 2006.

Que los actos demandados son nulos porque se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pues se fundamentaron en pruebas obtenidas con violación del debido proceso y el derecho de defensa, esto es, se valoraron la fotografía y el audio que el informante aportó a la actuación, aun cuando se obtuvieron sin el consentimiento de los disciplinados y sin la orden de una autoridad judicial, vulnerando de este modo su derecho a la intimidad.

Que, además, la decisión del 10 de noviembre de 2016 no podía proferirse por la

obtuvieron sin el consentimiento de los disciplinados y sin la orden de una autoridad judicial, vulnerando de este modo su derecho a la intimidad.

Que, además, la decisión del 10 de noviembre de 2016 no podía proferirse por la Inspección Delegada-Región de Policía 2 -Oficina de Control Disciplinario Interno, sino por su superior jerárquico.

Que los actos demandados desconocieron el debido proceso y el derecho de defensa, pues la actuación se adelantó al margen del artículo 124 de la Ley 836 de 2003, en la medida en que no fueron citados a rendir su versión libre, se le dio valor probatorio a elementos que no lo tenían y no medió la práctica de una prueba de alcoholemia.

Que las decisiones disciplinarias están falsamente motivadas, porque entre el informe y los testimonios recaudados existen contradicciones, pues el informante, en su declaración, afirmó que los disciplinados estaban ingiriendo licor, mientras que el intendente Francisco Ayazo Pérez, quien llegó posteriormente, indicó que no los vio consumiendo bebidas y que lo sucedido fue una discusión porque un patrullero no quería entregar su arma de dotación.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Que no puede dejarse de lado que la fotografía y el audio, aun cuando no se podían valorar por lo ya dicho, no daban cuenta de la ingesta de licor.

Que no era posible afirmar que se encontraran en estado de embriaguez, por la

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Que no puede dejarse de lado que la fotografía y el audio, aun cuando no se podían valorar por lo ya dicho, no daban cuenta de la ingesta de licor.

Que no era posible afirmar que se encontraran en estado de embriaguez, por la ausencia de la práctica de la prueba de alcoholemia ni constancia de que se hubiesen negado a su práctica.

Que los actos sancionatorios se expidieron con desviación de las atribuciones asignadas a la autoridad disciplinaria, porque tampoco se respetó el procedimiento de la Ley 1015 de 2006, teniendo en cuenta que la actuación se desarrolló con la ritualidad de la Ley 734 de 2011 (sic).

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 16 de mayo de 2017 1, y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones indicando que no existe reproche alguno en relación con el procedimiento disciplinario que culminó con la sanción impuesta a los patrulleros Jesús Alberto Tovar Silva y Ricardo Andrés Viloria Meza.

Que la Policía Nacional posee un régimen disciplinario especial, conformado por las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006 ; en la última, el artículo 54 dispone cuáles autoridades tienen atribuciones disciplinarias y, según este, la primera instancia fue adelantada por el jefe de la oficina de control disciplinario interno y la segunda por la inspección delegada , sin que se hubiese vulnerado el derecho a la doble instancia.

Que a los demandantes no les era aplicable el artículo 124 de la Ley 836 de 2003, por tratarse este del régimen de las fuerzas militares , mientras que la normativa

instancia.

Que a los demandantes no les era aplicable el artículo 124 de la Ley 836 de 2003, por tratarse este del régimen de las fuerzas militares , mientras que la normativa sustancial del caso concreto se encontraba en la ley 1015 de 2006.

Que el material probatorio fue valorado como lo exige la normativa y que los demandantes no pueden pretender reabrir este debate , pues en los actos demandados se encuentran suficientemente motivadas las razones por las cuales los argumentos de la defensa de los disciplinados no fueron suficientes para excluir la responsabilidad.

Que en los diferentes actos del procedimiento se indicó que los investigados podrían rendir su versión libre de manera voluntaria y que en la etapa probatoria se negó la solicitud de recibir sus declaraciones por resultar improcedentes al ser ellos sujetos procesales y, pese a que se indicó a su apoderado que les asistía el derecho a rendir su versión libre, no se hizo ninguna manifestación respecto del interés de los patrulleros de hacer uso de esta garantía.

Que no es cierto que la fotografía y el audio hubiesen violado su derecho a la intimidad, porque fueron tomadas en un espacio público, por quien elaboró el

1 Véase folio 231 del cuaderno principal 2.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 informe disciplinario y para su obtención no se incurrió en tratos crueles ni degradantes2.

Se celebró audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 3, en la que se fijó el litigio y

4 informe disciplinario y para su obtención no se incurrió en tratos crueles ni degradantes2.

Se celebró audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 3, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales y testimoniales. Una vez practicadas 4, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por los demandantes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo del Huila , mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)5, negó las pretensiones, tras concluir que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados.

Que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por quienes conforme al artículo 54 de la Ley 1015 de 2006 tenían la competencia para ello, sin que fueran aplicables las disposiciones de la Ley 836 de 2003.

Que la versión libre no es un medio de prueba sino un instrumento de defensa del investigado y, por ello, no puede considerarse como obligatoria y tampoco podría concluirse que, si no se practica, el proceso es nulo, teniendo en cuenta que aun si el disciplinado decide rendirla, no le genera consecuencia jurídica ni puede ser objeto de valoración.

Que, en todo caso, desde la apertura de la indagación preliminar , y en las actuaciones posteriores, se comunicó a los demandantes el derecho a rendir su versión libre y que, cuando en la diligencia de descargos su apoderado alegó la

Que, en todo caso, desde la apertura de la indagación preliminar , y en las actuaciones posteriores, se comunicó a los demandantes el derecho a rendir su versión libre y que, cuando en la diligencia de descargos su apoderado alegó la presunta omisión en la práctica de dicha diligencia, se le advirtió que la misma se recibiría cuando los investigados decidieran rendirla.

Que respecto del audio y las fotografías, estas fueron aportadas por el informante y, luego, para constatar su autenticidad, se practicó una visita especial , que se comunicó de manera oportuna a los interesados , pese a lo cual no asistieron a la diligencia; de esta forma, la prueba se incorporó de adecuadamente al expediente, los investigados tuvieron conocimiento de ella y con taron con las oportunidades procesales para contradecirla.

Que la ausencia de una prueba de alcoholemia no afecta la legalidad de los actos, pues en el procedimiento disciplinario quedó acreditado que los demandantes se encontraban en disponibilidad, pues tenían turno a las 4 de la tard e porque hacían parte del grupo de apoyo para las festividades de San Pedro, con motivo de lo cual se les impartió la instrucción de no consumir bebidas embriagantes aún en los periodos de descanso, teniendo en cuenta el grupo al que pertenecían.

2 Véanse folios 269 a 273 del cuaderno principal 2. 3 Véanse folios 300-301 y CD en folio 304 del cuaderno principal 2. 4 Véanse folios 305-306 y CD en folio 309 del cuaderno principal 2.

2 Véanse folios 269 a 273 del cuaderno principal 2. 3 Véanse folios 300-301 y CD en folio 304 del cuaderno principal 2. 4 Véanse folios 305-306 y CD en folio 309 del cuaderno principal 2. 5 Véanse folios 330 a 352 del cuaderno principal 2.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Que estar en «disponibilidad» implica, para los uniformados de la Policía Nacional encontrarse en servicio activo , como ha quedado claro en la jurisprudencia del Consejo de Estado y que los demandantes tenían la obligación de prestar sus servicios cuando fueran llamados, por lo que no tenían permitido ejecutar conductas que les impidiera atender tales requerimientos.

Que, así las cosas, en el expediente quedó acreditado que los demandantes fueron vistos en servicio consumiendo licor, dentro de las instalaciones de la estación de carabineros y que en esos términos se consumaba la falta disciplinaria endilgada , esto es, con el «consumo» de la bebida embriagante, no con la acreditación del «estado de embriaguez».

Que, en suma, en los actos demandados se realizó una valoración integral de las pruebas, dentro de la autonomía y la sana crítica de la autoridad disciplinaria , encontrando demostrados los elementos típicos de falta , por la sanción impuesta respetó los parámetros de legalidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

encontrando demostrados los elementos típicos de falta , por la sanción impuesta respetó los parámetros de legalidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes6 interpusieron recurso de apelación, acogiendo los argumentos expuestos en el salv amento de voto 7, en dos puntos: el desconocimiento del precedente jurisprudencial que obliga a realizar un control integral de los actos administrativos sancionatorios, facultando al juez de lo contencioso administrativo para realizar un examen de todas las causales de nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y en relación con la atipicidad del comportamiento constitutivo de la falta disciplinaria por la cual fueron sancionados.

Que los actos demandados debieron anularse porque los mismos los sancionaron disciplinariamente por hallar configurada la falta gravísima del artículo 34, numeral 26 de la Ley 1015 de 2006, consistente en « consumir o estar bajo los efectos de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», cuando la prueba testimonial da cuenta de que si bien fueron sorprendidos ingiriendo bebidas alcohólicas, lo cierto es que lo hicieron encontrándose disponibles para laborar al día siguiente.

Que, por ello, la conducta no se adecuaba a la falta señalada, pues esta solo se concreta cuando el consumo de las bebidas embriagantes ocurre hallándose en servicio y no en disponibilidad y que si bien en la sentencia se alude a providencias del Consejo de Estado que dan cuenta de que encontrarse «en disponibilidad» es igual a encontrarse en servicio, se han proferido en el marco de la responsabilidad

servicio y no en disponibilidad y que si bien en la sentencia se alude a providencias del Consejo de Estado que dan cuenta de que encontrarse «en disponibilidad» es igual a encontrarse en servicio, se han proferido en el marco de la responsabilidad extracontractual y no se pueden trasladar al ámbito disciplinario , porque la misma Corte Constitucional ha distinguido el servicio activo de la disponibilidad.

6 Véanse folios 363 a 365 y 367 a 370 del cuaderno principal 3. 7 Véanse folios 353-354 del cuaderno principal 2.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de marzo de 20208 fue admitido el recurso de apelación y el 16 de octubre del mismo año9 se dio traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Los demandantes10 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en relación con el control judicial integral de los actos sancionatorios y con la falta de tipicidad de la conducta sancionada, destacando que no se adecuaba al numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, en la medida en que el tipo disciplinario exige el consumo de bebidas embriagantes hallándose en servicio y no en disponibilidad del servicio.

La demandada11 solicitó que se confirme la decisión apelada, reiterando los argumentos plasmados en el escrito de contestación y señalando que en el marco

en disponibilidad del servicio.

La demandada11 solicitó que se confirme la decisión apelada, reiterando los argumentos plasmados en el escrito de contestación y señalando que en el marco del control judicial integral las supuestas irregularidades procesales deben ser determinantes y que en el caso concreto no existen reproches en relación con el procedimiento adelantado en contra de los patrulleros demandantes.

Que el cargo por el cual fueron disciplinados corresponde a la falta gravísima del numeral 26 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 , pues consumieron bebidas embriagantes estando en servicio y portando sus armas de dotación oficial y que en la audiencia de pruebas celebrada por el Tribunal del Huila el 6 de marzo de 2019, los demandantes, en el interrogatorio de parte, pretendieron establecer que no se encontraban en estado de embriaguez por no habérseles practicado prueba de alcoholemia, lo que distaba de la realidad, porque fueron sancionados por el verbo «consumir» no por «estar bajo los efectos de» y, para acreditar lo primero, bastaba con tener certeza acerca del consumo de cerveza durante el servicio, de lo que dio cuenta el subintendente Jaime Julián Chaparro Nariño.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación , por infracción de las normas superiores en que debían fundarse y por violación al debido proceso porque, como sostienen los apelantes, la conducta investigada no se adecuaba típicamente al

encuentran viciados de nulidad por falsa motivación , por infracción de las normas superiores en que debían fundarse y por violación al debido proceso porque, como sostienen los apelantes, la conducta investigada no se adecuaba típicamente al numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del

8 Véase folio 381 del cuaderno principal 3. 9 Véase índice 00009 de SAMAI y constancia en folio 389 del cuaderno principal 3. 10 Véanse índices 00010 y 00014 de SAMAI. 11 Véase índice 00015 de SAMAI.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a las causales de nulidad invocadas y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad administrativa disciplinaria se caracteriza porque comprende una función especializada, la cual contiene un componente preventivo y correctivo que busca garantizar, por un lado, la efectividad de los principios de moralidad, eficacia, economía y celeridad; y, por otro, el buen desempeño y gestión transparente de la función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido

función pública.

De ahí que la actuación administrativa disciplinaria esté regida por normas y procedimientos propios, en la que los principios que informan el derecho al debido proceso y a la defensa cobran significativa importancia. Sin embargo, n o ha sido pacífica la posición de la jurisprudencia respecto al alcance del control jurisdiccional de esta clase de actos, tal como pasa a exponerse.

Una primera posición jurisprudencial se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa » de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.

Luego, la jurisprudencia adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como «intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un

titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del «control judicial integral » por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, or ientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se indicó además que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.

12 Consejo de Estado . Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno. 13 Véanse: Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 2060-2010. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado . Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 2038-09. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 1210-11. C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.

www.consejodeestado.gov.co 8 ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. iv) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. v) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. vi) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. vii) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. viii) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Causales de nulidad de los actos administrativos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción, desde luego, parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos

de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13715 y 138 16 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

De las anteriores, se analizarán las causales de nulidad invocadas por el actor, a saber, la falsa motivación y el derecho al debido proceso ; luego de lo cual, se abordará el contenido de los actos demandados.

  • Nulidad del acto administrativo por falsa motivación

Esta causal tiene lugar cuando las razones que se plasman en la fundamentación de un acto administrativo resultan contrarias a la realidad fáctica o jurídica, sobre la cual, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que guarda estrecha relación con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos

15 Del medio de control de nulidad. 16 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinantes de la decisión administrativa17.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determinantes de la decisión administrativa17.

En esa misma línea, se ha precisado que la prosperidad de la pretensión de nulidad, cuando se invoca esta causal, es necesaria la concurrencia de tres elementos:

«(…) (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado»18.

El último elemento en cita puede demostrarse acreditando una de dos circunstancias: i) que los hechos que la autoridad tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o ii) que la autoridad no tuvo en cuenta hechos que sí estaban probados y que, de haberse considerado, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente19.

  • Nulidad del acto administrativo por infracción de las normas superiores en que debe fundarse

Esta causal de nulidad, también denominada nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para sustentar el acto , se relaciona con los elementos que, en términos generales, debe validarse en un acto administrativo frente a cada elemento que lo compone: las reglas de competencia,

superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para sustentar el acto , se relaciona con los elementos que, en términos generales, debe validarse en un acto administrativo frente a cada elemento que lo compone: las reglas de competencia, de procedimiento, los componentes de la motivación y el debido proceso, concretado en el derecho de audiencia y de defensa20.

En un sentido más estricto, esta causal de nulidad se ha entendido por esta corporación como la contravención directa de la norma que serviría como fundamento al acto administrativo, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Lo primero, es decir, la falta de aplicación puede suceder porque la autoridad administrativa ignore la existencia de la norma o, a pesar de conocerla, no la aplique a la solución del caso o crea, de manera errónea, que la norma no es aplicable al asunto que examina.

La aplicación indebida puede configurase cuando la autoridad hace valer disposiciones que no son pertinentes para resolver asunto objeto de decisión; lo que a su vez puede ocurrir por que i) hubo un error al seleccionar la norma por

17 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2020. Radicado 5200123-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201823-33-000-2015-00155-01 (3093-16). C.P. William Hernández Gómez. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Radicado 11001 -03-27-000-201800006-00 (22326). C.P. Milton Chaves García. 20 Al respecto, Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de mayo de 2020. Radicado 52001233300020150004501 (3779-2017). C.P. William Hernández Gómez.Radicado: 41001-23-33-000-2017-00190-01 (6554-2019) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra, y/o ii) porque no se establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto.

En cuanto a la interpre

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