CE - Sentencia 41001233300020170045701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020170045701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Demandado: Jaime Cardozo Corredor
Tema: reliquidación de pensión de jubilación reconocida con la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Subtema 1: factores que integran el IBL. Subtema 2: acto administrativo de ejecución de sentencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de l Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
A Jaime Cardoso Corredor mediante Resolución 248 del 25 de enero de 2010, le fue
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
A Jaime Cardoso Corredor mediante Resolución 248 del 25 de enero de 2010, le fue reconocida pensión de vejez con aplicación de la Ley 33 de 1985. Posteriormente, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendió la nulidad de la resolución anterior y la reliquidación de su pensión con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. / El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva emitió la sentencia del 30 de septiembre de 2013 y declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión, ordenó reliquidarla con la inclusión de los siguientes factores: prima de vacaciones y prima de navidad, así como los demás acreditados como devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional. / Colpensiones a través de la Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014, dio cumplimiento al fallo y reliquidó la pensión de Jaime Cardoso Corredor e incluyó los factores salariales establecidos en la sentencia anterior . No obstante, Colpensiones alega en este proceso que la resolución que dio cumplimiento al fallo es errónea, al tener en cuenta factores que el pensionado no devengó en el último año de servicios.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
2.1. La demanda
1. Colpensiones, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan.
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2017, de acuerdo con el «acta individual d e reparto» visible a f. 50 del cuaderno principal 1 del expediente físico. En ese cuaderno se puede ver la demanda a ff. 3 a 25.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2.1.1. Pretensiones
2. Al subsanar la demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en auto inadmisorio del 15 de diciembre de 2017 2, Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014, por la cual se reliquidó la pensión de vejez de Jaime Cardoso Corredor en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Neiva, al supuestamente incluir erróneamente factores salariales en la base de cálculo de la prestación.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que : (i) se condenara a Jaime
Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Neiva, al supuestamente incluir erróneamente factores salariales en la base de cálculo de la prestación.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que : (i) se condenara a Jaime Cardoso Corredor a la devolución de los valores pagados por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, desde la inclusión en nómina hasta la suspensión provisional o nulidad del acto, y (ii) se condene a Cafesalud EPS, hoy Medimas EPS, al reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor de Jaime Cardoso Corredor, desde la inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto demandado.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- Jaime Cardoso Corredor nació el 4 de noviembre de 19523. El 7 de diciembre de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez4.
- Mediante Resolución 248 del 25 de enero de 2010, el Instituto de Seguros Sociales5 le reconoció el derecho pensional a partir del 4 de noviembre de 2007 , al cumplimiento de la edad, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 6 - inciso 2, literal a) - del Decreto 813 de 1994, 1 - literal a) - del Decreto 691 de 1994, y 1 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 33 de 1985; por un t iempo laborado en el servicio público de 21 años y 7 meses
1 - literal a) - del Decreto 691 de 1994, y 1 del Decreto 1068 de 1995, y de la Ley 33 de 1985; por un t iempo laborado en el servicio público de 21 años y 7 meses (del 01/05/1975 al 30/06/1995 más el cálculo actuarial del 01/07/195 al 30/07/1995) y con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de cotizaciones de los últimos 10 años6.
- Jaime Cardoso Corredor interpuso, en contra del ISS, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de abril de 2012 7. Pretendió la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional , radicada el 27 de septiembre de 2011 8.
Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% sobre el ingreso base de liquidación de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996), con efectos fiscales al 4 de noviembre de 2007 por cumplimiento del estatus9.
- El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva profirió sentencia del 30 de septiembre de 2013 10. Accedió a lo pretendido por el demandante y ordenó a Colpensiones liquidar nuevamente la pensión de jubilación, a partir del 04
2 F. 52 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 3 F. 83 cuaderno principal 1 del expediente físico.
ordenó a Colpensiones liquidar nuevamente la pensión de jubilación, a partir del 04
2 F. 52 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 3 F. 83 cuaderno principal 1 del expediente físico. 4 Índice 40 de Samai (ED_C04_CD6Folio89ExpedienteAdministrativoJaimeCardozo(.zip) NroActua 40). 5 En adelante ISS. 6 Índice 40 de Samai (ED_C04_CD6Folio89ExpedienteAdministrativoJaimeCardozo(.zip) NroActua 40). 7 F.3 y ss. del cuaderno de pruebas del expediente físico. 8 Índice 40 de Samai (ED_C04_CD6Folio89ExpedienteAdministrativoJaimeCardozo(.zip) NroActua 40). 9 Solicitó la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 4 de agosto de 2010. 10 F. 92 y ss. del cuaderno de pruebas del expediente físico.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
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3 de noviembre de 2007, «teniendo en cuenta los factores ya computados en la Resolución [núm.] 248 del 25 de enero de 2010, y con la inclusión actual pertinente de los factores de prima de vacaciones y prima de navidad y demás que estén acreditados como devengados durante el año a nterior al momento de la consolidación del [e]status pensional».
de los factores de prima de vacaciones y prima de navidad y demás que estén acreditados como devengados durante el año a nterior al momento de la consolidación del [e]status pensional».
- Por Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014 11, Colpensiones cumplió el fallo anterior y reliquidó la pensión de conformidad con constancia de fecha 16 de octubre de 2007 proferida por el profesional universitario de la secretaria general de la gobernación del Huila, con la inclusión de los factores salariales ordenados en la sentencia judicial objeto de cumplimiento.
- Mediante Resolución GNR 99497 del 8 de abril de 201512, Colpensiones negó la solicitud de devolución de aportes efectuados por empleadores de naturaleza privada, presentada por Jaime Cardoso Corredor el 3 de febrero de 2015.
- Por Resolución GNR 288976 del 22 de septiembre de 201513, la demandante negó la solicitud de reliquidación de la pensión presentada por Jaime Cardoso Corredor el 24 de octubre de 2014 y solicitó autorización para revocar la resolución 252338 del 11 de julio de 2014 , al considerar que la pensión no le fue liquidada conforme lo ordenado por el juzgado, esto es con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
- La entidad notificó la decisión anterior el 2 de octubre de 2015 14 y el pensionado interpuso recurso de apelación el 19 de octubre siguiente y solicitó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, ingreso base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último
reliquidar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33 de 1985, ingreso base de liquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y con tasa de reemplazo del 75%15.
- Colpensiones desató el recurso mediante Resolución VPB 21593 del 13 de mayo de 2016 16, y confirmó con iguales argumentos la Resolución 288976 del 22 de septiembre de 2015 objeto de recurso.
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
5. Colpensiones citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985 y Decreto 758 de 1990.
6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
a) Revisado el expediente pensional de Jaime Cardoso Corredor se evidencia que para el reconocimiento pensional con Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta tiempos y factores salariales cotizados exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar salarios y factores salariales de entidades públicas y privadas. Que al reliquidar la pensión observó que se sumaron ambos factores (públicos y privados), así que la Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014 no se ajusta al ordenamiento jurídico , por lo tanto, mediante Resolución GNR 288976 del 22 de septiembre de 2015 solicitó autorización expresa para revocarla.
11 Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva.
11 Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva. 12 F. 37 y ss. del cuaderno principal 1 del expediente físico. 13 F. 58 y ss. del cuaderno principal 1 del expediente físico. 14 F. 65 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 15 Así se establece en la Resolución GNR 99497 del 8 de abril de 2015 que resolvió la solicitud de devolución de aportes de Jaime Cardoso Corredor, f. 42 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 16 F. 40 y ss. del cuaderno principal 1 del expediente físico.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
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4 b) La Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014 , que reliquidó la pensión en cumplimiento de una orden judicial, tuvo en cuenta de manera errónea factores salariales de los años 1995 y 1996, y como periodo liquidable del 10 de marzo de 1995 al 9 de mayo de 1996, lo que generó un monto pensional superior al ordenado por la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva.
2.2. Contestación de la demanda
7. Jaime Cardoso Corredor, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del
medio de control17. En concreto argumentó:
de Neiva.
2.2. Contestación de la demanda
7. Jaime Cardoso Corredor, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones del
medio de control17. En concreto argumentó:
a) La solicitud de nulidad de la Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014 carece de sustento jurídico, pues proviene del cumplimiento de un fallo judicial emitido el 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese proceso, Colpensiones tuvo la oportunidad de controvertir el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría General de la Gobernación del Huila, situación que no se pre sentó. Además, también pudo presentar recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado y tampoco lo hizo.
b) La prestación reconocida en el acto administrativo demandado corresponde a derechos adquiridos y sobre ello gravita la confianza legítima, lo que imposibilita la modificación o extinción de la reliquidación de la pensión , más aún que, de declararse la nulidad no procede el reintegro de sumas de dinero, ya que las mismas fueron recibidas de buena fe.
c) La reliquidación de la pensión de vejez fue reconocida por la demandante sin intervención del demanda do, por lo que la liquidación y cuantificación fue de la misma entidad. Adicionalmente, d esde que él solicitó la reliquidación pensional allegó certificaciones con las que pretendía hacer valer su derecho, sin que Colpensiones controvirtiera las pruebas, por lo que las actuaciones de Jaime
misma entidad. Adicionalmente, d esde que él solicitó la reliquidación pensional allegó certificaciones con las que pretendía hacer valer su derecho, sin que Colpensiones controvirtiera las pruebas, por lo que las actuaciones de Jaime Cardoso Corredor se enmarcaron dentro del principio de legalidad y buena fe.
8. Medimas EPS18, a través de apoderado, contestó la demanda19 e indicó:
a) Medimas EPS es una persona jurídica diferente a Salu dcoop EPS y Cafesalud EPS; tienen distintas matr ículas mercantiles, números de identificación tributaria, representantes legales, patrimonio y accionistas. Por Resolución 2426 del 19 de julio de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud aprobó un plan de organización institucional a Cafesalud EPS, y se creó una nueva entidad denominada Medimás EPS ., por lo que Medim as no asumió responsabilidades generadas por el aseguramiento de Cafesalud, y solo fue cedido para lo necesario que permitiera la operatividad de la entidad.
b) La función de aseguramiento de Cafesalud EPS y su relación con sus afiliados fue hasta el 31 de julio de 2017 y la función de aseguramiento de salud de Medim as EPS y su relación con afiliados comenzó el 1 de agosto de 2017.
c) De acuerdo con el perfeccionamiento de venta de acciones de Cafesalud a Medimas EPS y el inicio de labores de esta última, dejó de existir el capital social
17 F. 88 y ss. del cuaderno principal 1 del expediente físico. 18 Fue vinculada como litisconsorte necesario mediante auto del 13 de octubre de 2017 emitido por la magistrada
17 F. 88 y ss. del cuaderno principal 1 del expediente físico. 18 Fue vinculada como litisconsorte necesario mediante auto del 13 de octubre de 2017 emitido por la magistrada ponente. F. 68 del cuaderno principal 1 del expediente físico. 19 F. 133 y ss. del cuaderno principal 1 del expediente físico.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
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5 de Cafesalud, y a partir del 1 de agosto de 2017 comenzó la operación de una nueva entidad diferente a Cafesalud.
d) Cafesalud y Salucoop en liquidación existen jurídicamente y asum en responsabilidades contingentes y pasivos del periodo donde fueron aseguradoras. Por lo anterior, estima que no son entidades iguales y que no debe ser llamada al proceso como litisconsorte necesario.
e) Propone la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, sin determinar a cuál de los establecidos en la ley hace referencia.
f) La demanda es inepta al formularse preten siones en contra de Medim as EPS sin que se establezca en los hechos la relación fáctica y sustancial de las mismas.
g) Las EPS no son parte procesal de las actuaciones administrativas de reconocimiento pensional, y a quien le notifican el otorgamiento del derecho es al pensionado, y no a la EPS. Por lo que es el pensionado quien elige, de manera libre, la EPS que desea asuma los riesgos de salud, sin que intervenga en el
reconocimiento pensional, y a quien le notifican el otorgamiento del derecho es al pensionado, y no a la EPS. Por lo que es el pensionado quien elige, de manera libre, la EPS que desea asuma los riesgos de salud, sin que intervenga en el señalamiento de valores de cotizaciones que se efectúan mensualmente al sistema general de seguridad social en salud.
h) La buena fe es una presunción constitucional, por lo que, quien considere que un particular, en este caso Medimas EPS, actuó de mala fe debe demostrarlo. Así las cosas, la orden de que la EPS reintegre valores girados por concepto de salud por el afiliado Jaime Cardoso Corredor, recae en la prohibición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de que no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas de buena fe.
- Destaca que la EPS: (i) no intervino en los actos de reconocimiento pensional y/o reliquidación, (ii) no le corresponde la elaboración de planillas de cotizaciones en salud, y (iii) afilió al demandado desde el 1 de agosto de 2017, en razón a la cesión de afiliados.
j) Reitera que no está legitimada en la causa por pasiva, pues los dineros girados por Colpensiones, por disposición legal, no fueron a las cuentas propias de la EPS , sino a una cuenta maestra de recaudo, a su nombre, administrada por la ADRES, desde donde el gobierno traslada los recursos de la UPC en los procesos de giros y compensación, así como el traslado de los excedentes a la subcuenta interna del régimen contributivo, como titular de los dineros del sistema general de seguridad social en salud.
desde donde el gobierno traslada los recursos de la UPC en los procesos de giros y compensación, así como el traslado de los excedentes a la subcuenta interna del régimen contributivo, como titular de los dineros del sistema general de seguridad social en salud.
k) No está demandada la afiliación en salud del pensionado , ni la inscripción en la EPS, por lo que Colpensiones solo podrá hacer modificaciones en su planilla cuando exista una novedad en la nómina y con efectos hacía el futuro.
l) De anularse el acto administrativo demandado, quien debe proceder al reintegro de dineros es el pensionado porque los pagos efectuados al sistema se hicieron en su nombre.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala 5 de Decisión, mediante sentencia del 27 de febrero de 202020 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad de la Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014 proferida por
20 F. 385 y ss. del cuaderno 2 del expediente físico.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
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6 Colpensiones y ordenó reliquidar la pensión de Jaime Cardoso Corredor, además, no condenó en costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Que al demandado se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 248
Colpensiones y ordenó reliquidar la pensión de Jaime Cardoso Corredor, además, no condenó en costas. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Que al demandado se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 248 de 2010 expedida por el ISS, en atención a la Ley 33 de 1985 , por los tiempos de servicios prestados en la gobernación del Huila por 21 años y 7 meses, por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1975 al 30 de junio de 1995 . Por lo que se liquidó la pensión con el promedio del 75% de 1.110 semanas cotizadas en el sector público , a partir del 4 de noviembre de 2007, fecha en que cumplió el requisito de la edad.
b) El pensionado demandó a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva emitió sentencia el 30 de septiembre de 2013 y ordenó la inclusión de los factores salariales prima de vacaciones y prima de navidad, y demás acreditados como devengados durante el año anterior a la consolidación d el estatus pensional, efectiva a partir del 4 de noviembre de 2007.
c) En la parte moti va de la mencionada providencia el Juzgado tiene en cuenta el certificado expedido por el profesional universitario de la Secretaría General de la gobernación del Huila, donde se acreditó que en los años 1995 y 1996 devengó: sueldo, prima de servicio, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones,
certificado expedido por el profesional universitario de la Secretaría General de la gobernación del Huila, donde se acreditó que en los años 1995 y 1996 devengó: sueldo, prima de servicio, prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones, prima quinquenal.
d) Colpensiones para dar cumplimiento al fallo a través de la resolución aquí demandada, liquidó la pensión en cuantía de $1.025.360, y si bien el acto no indica la manera en que se liquidó el tiempo de servicios y los factores salariales computados, en la Resolución VPB 21593 del 13 de mayo de 201 6 por la cual Colpensiones resolvió recurso de apelación presentado por el pensionado en contra de la Resolución 288976 del 22 de septiembre de 2015, que resolvió una solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 252338 del 11 de julio de 2014, sí se explica la forma en que se reliquidó la prestación en cumplimiento al fallo judicial . En ese sentido señaló que, la decisión que dio cumplimiento a la sentencia tomó como periodo liquidable del 10 de marzo de 1995 al 9 de mayo de 1996 con inclusión de los siguientes factores salariales: para el año 1995 asignación básica, horas, extras, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios, quinquenio, y para el año 1996, asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima especial de servicios.
e) El Tribunal encontró acreditado que Jaime Cardoso Corredor prestó sus servicios al departamento del Huila del 1 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1996, que
de servicios.
e) El Tribunal encontró acreditado que Jaime Cardoso Corredor prestó sus servicios al departamento del Huila del 1 de mayo de 1975 al 30 de diciembre de 1996, que la liquidación de la pensión realizada en el acto de reconocimiento tuvo en cuenta los factores devengados por el pensionado hasta el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para servidores públicos territoriales. Sumado a que la sentencia proferida por el Ju zgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva ordenó la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de navidad, prima de servicios y demás factores devengados en el año anterior al momento de la consolidación del estatus pensional.
f) Por tratarse de un servidor público la liquidación debió efectuarse con los tiempos de servicio al sector público, sin que haya lugar a incluir tiempos en el sector privado, pues el beneficio de la transición consistía en que Jaime Cardoso seRadicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
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7 pensionara con la norma que aplicaba a su situación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en este caso, la Ley 33 de 1985.
g) Conforme a la liquidación que explica Colpensiones en el acto demandado, la cual se efectuó en cumplimiento a un fallo judicial, se tomaron tiempos de servicio de la gobernación del Huila, comprendidos entre 1995 y 1996, sin que observe que se
se efectuó en cumplimiento a un fallo judicial, se tomaron tiempos de servicio de la gobernación del Huila, comprendidos entre 1995 y 1996, sin que observe que se hayan tenido en cuenta tiempos privados como se indica en la demanda.
h) Respecto a la forma en que se realizó la reliquidación en el acto administrativo demandado, el Tribunal dispuso lo siguiente:
«Ahora bien, la Sala evidencia que la liquidación realizada con los servicios prestados entre 1995 y 1996, en principio, ha de entenderse conforme lo plasmado en la sentencia judicial, en la medida que en el acto de reconocimiento pensional se tuvieron en cuenta solo los servicios prestados hasta el 30 de junio de 1995, luego, al expresar el Juez que en el proceso se acreditaron nuevos tiempos y nuevos factores para esa anualidad (1995) y para el año 1996, ello hace referencia a qu e debía determinarse en la liquidación del último año de servicios públicos y a partir de ahí establecer los conceptos computables para establecer el IBL.
En este punto, vale la pena recalcar que a partir de la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la jurisprudencia del Consejo de Estado fijó la correcta interpretación de cómo se integra en el IBL pensional de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición les es aplicable la Ley 33 de 11985 (SIC), estableciendo para el efecto que para la liquidación pensional debe tenerse en cuenta que los factores computables son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, y el IBL solo será constituido por las cotizaciones efectuadas por el trabajador en los últimos 10 años de servicios.
Sin embargo, vemos que la decisión judicial que dio lugar a la reliquidación
y el IBL solo será constituido por las cotizaciones efectuadas por el trabajador en los últimos 10 años de servicios.
Sin embargo, vemos que la decisión judicial que dio lugar a la reliquidación pensional atacada en el sub lite y que ordenó el reajuste de la pensión del señor Jaime Cardoso Corredor con la inclusión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, estuvo sustentada en la postura que se venía acogiendo en razón de la sentencia del 4 de agosto de 2010, providencia que quedó debidamente ejecutoriada, por lo tanto, la forma de determinación del IBL establecida por el juzgador es un asunto que no puede ser cuestionado.
En tal sentido, como en el presente asunto está demostrado que el señor Jaime Cardoso Corredor laboró hasta el 30 de diciembre de 1996 y que la sentencia dispuso que debía liquidarse teniendo en cuenta el año anterior a la adquisición de del [e]status pensional, correspondía a la entidad realizar la liquidación de la pensión teniendo en cuenta el último año de servicios a la entidad pública empleadora, en este caso el Departamento del Huila.
En el sub lite está demostrado que el señor Jaime Cardoso Corredor laboró hasta el 30 de diciembre de 1996, por lo que, el último año de servicios es el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 30 de diciembre de 1996, y al haberse realizado por el lapso del 10 de marzo de 1995 al 9 de mayo de 1996 es claro que la liquidación pensional de la Resolución No. GNR 252338 del 11 de julio de 2014, de manera injustificada, desconoció los fundamentos judiciales que rigen la
la liquidación pensional de la Resolución No. GNR 252338 del 11 de julio de 2014, de manera injustificada, desconoció los fundamentos judiciales que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida al señor Jaime Cardoso Corredor, al tomar como periodo liquidable un periodo distinto al último año de servicios públicos prestados por el aquí demandado. […]».
10. Por último, respecto al restablecimiento del derecho reclamado por Colpensiones, indica que la devolución de dineros pagados al pensionado no prospera, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la presunción de buena fe de Jaime Cardoso Corredor y que el error en la reliquidación recae directamente en Colpensiones. Tampoco prospera la solicitud de devolución de las sumas descontadas por Colpensiones por concepto de aportes en salud y giradas aRadicación: 41001-23-33-000-2017-00457-01 (1006-2021)
Demandante: Colpensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Medimas EPS, al ser cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales, por lo que tienen naturaleza pública y una destinación específica.
2.4. Los recursos de apelación
11. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia21, en el que argumentó su inconformidad así:
a) No comparte la decisión en tanto no ordenó la devolución de los dineros pagados
11. Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia21, en el que argumentó su inconformidad así:
a) No comparte la decisión en tanto no ordenó la devolución de lo
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