CE - Sentencia 41001233300020170059301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020170059301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandado: José Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)1
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Demandado: José Flórez
Tema: lesividad en sustitución pensional. Subtema 1: cónyuge supérstite. Subtema 2. acto propio en materia pensional. Subtema 3: excepción de inconstitucionalidad de la expresión «[…] y que estén en curso […]», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , el 14 de mayo de 2024 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
COLPENSIONES solicitó la nulidad del acto administrativo que le reconoció la sustitución
pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
COLPENSIONES solicitó la nulidad del acto administrativo que le reconoció la sustitución pensional al demandad o como cónyuge supérstite de la señora Olga Ramos. En la demanda señaló que el acto acusado es nulo , debido a que se presentó un tercero que alegó tener la calidad de compañero permanente y que los documentos aportados para obtener el reconocimiento pensional eran falsos. El tribunal decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que el registro civil de matrimonio que se allegó con la reclamación administrativa en realidad no contenía aun la nota marginal de la sentencia de divorcio y que no se probó la falsedad de las declaraciones extraprocesales sobre la convivencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, presentó demanda 2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , con las siguientes
pretensiones:
1 Expediente híbrido: conformado simultáneamente por documentos físicos y electrónicos, que, a pesar de estar separados, forman una sola unidad documental por razones del proceso, trámite o actuación. Acuerdo PCSJA2011567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 2 10 de noviembre de 2017.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandado: José Flórez
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Demandante: Colpensiones
Demandado: José Flórez
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(i) Se declare la nulidad de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016 , dictada por COLPENSIONES, que ordenó el reconocimiento y pag o de una sustitución pensional al señor José Flórez, en la calidad de cónyuge supérstite de la señora Olga Ramos de Flórez.
(ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que el señor José Flórez no tiene derecho a la sustitución pensional, y que se ordene el reintegro de los valores pagados con ocasión del reconocimiento legal , debidamente indexados y sobre las cuales se deben causar intereses3.
2.1.2. Hechos
2. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así:
3. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a la señora Olga Ramos de Flórez, a través de la Resolución 4406 del 11 de enero de
1995. El 7 de marzo de 2016, el señor José López soli citó el reconocimiento de la sustitución pensional, dado que la jubilada había fallecido. En respuesta, COLPENSIONES accedió a lo pedido en la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016 y concedió la pensión en el 100%, como cónyuge sobreviviente.
4. Por otra parte, e l señor Dagoberto Casanova Rodríguez solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero COLPENSIONES en la Resolución GNR
2016 y concedió la pensión en el 100%, como cónyuge sobreviviente.
4. Por otra parte, e l señor Dagoberto Casanova Rodríguez solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, pero COLPENSIONES en la Resolución GNR 353994 del 23 de noviembre de 2016 negó la reclamación.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas:
De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 13, 29 y 48. Ley 100 de 1993. Ley 797 de 2003.
6. Al explicar el concepto de violación, COLPENSIONES expuso que, a través de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016, reconoció la sustitución pensional al señor José Flórez; sin embargo, explicó que ex iste una situación sobreviniente, toda vez que posteriormente el señor Dagoberto Casanova Rodríguez solicitó el reconocimiento en la calidad de compañero permanente . Por ello, destacó que la continuación del pago pensional al señor José Flórez podría constituir en enriquecimiento sin justa causa.
2.2. Medida cautelar
7. En el mismo escrito de la demanda, COLPENSIONES solicitó la suspensión provisional de los efectos de la resolución demandada con fundamento en que es contraria a derecho , puesto que existe una controversia entre el cónyuge y el compañero permanente que debe ser dirimida por la jurisdicción. Así, resaltó que, si
provisional de los efectos de la resolución demandada con fundamento en que es contraria a derecho , puesto que existe una controversia entre el cónyuge y el compañero permanente que debe ser dirimida por la jurisdicción. Así, resaltó que, si
3 Folios 3 a 18 del cuaderno principal.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
Demandante: Colpensiones
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3 bien COLPENSIONES realizó el reconocimiento pensional de buena fe, al no suspenderse la resolución se genera un riesgo para el erario.
2.3. Contestación de la demanda
8. José Flórez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que al solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional anexó toda la documentación requerida, la cual no ha sido tachada de falsa, puesto que realmente estaba casado con Olga Ramos de Flórez, con quien tenía relaciones interpersonales, «toda vez que la visitaba periódicamente, la llamaba y permanecía pendiente de ella, ya que durante los últimos años la señora Olga Ramos venía padeciendo quebrantos de salud que la llevaron por último a su fallecimiento».
9. Relató que Santiago González Ramos, hijo de la causante, envió un escrito a COLPENSIONES para informar que durante más de 16 años el compañero permanente de su madre era Dagoberto Casanova Rodríguez. Afirmación frente a la cual el
9. Relató que Santiago González Ramos, hijo de la causante, envió un escrito a COLPENSIONES para informar que durante más de 16 años el compañero permanente de su madre era Dagoberto Casanova Rodríguez. Afirmación frente a la cual el demandado indicó que es falsa, toda vez que habría sido beneficiario de l servicio de salud durante todo ese tiempo; no obstante, existe prueba de que solamente unos meses antes de fallecer Olga Ramos lo incluyó como beneficiario, «esto con el fin de lograr lo que hoy pretenden como es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que como se mencionó anteriormente pararía a manos del señor
Santiago González Ramos».
10. Por consiguiente, señaló que mientras no se demuestre que José Flórez actuó de forma irregular para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, sería improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que se violaría el derecho al debido proceso del pensionado.
11. Por otra parte, señaló que Dagoberto Casanova Rodríguez hasta la fecha no ha demandado ante la jurisdicción para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional.
12. Adujo que, por iniciativa de Santiago González Ramos, hijo de la causante , se promovió un proceso de divorcio en el Juzgado Cuarto de Familia «que por algún motivo se tramitó con especial prontitud ». Asimismo, resaltó que para la época en la que se adelantó dicho proceso, la pensionada padecía de una enfermedad grave que la hacía inconsciente de sus actos , prueba de ello es que no asistió a las audiencias por encontrarse hospitalizada.
13. El accionado indicó que se enteró solamente con la notificación de la demanda
la hacía inconsciente de sus actos , prueba de ello es que no asistió a las audiencias por encontrarse hospitalizada.
13. El accionado indicó que se enteró solamente con la notificación de la demanda de «todas las artimañas llevadas a cabo por un hijo de la fallecida Olga Ramos de Flórez para dilapidar los bienes de la sociedad conyugal y en especial para hacerse a la pensión de sobrevivientes utilizando la persona que está reclamando y posteriormente obligarlo a entregar su valor».
14. En último lugar , precisó que la mesada pensional era su único ingreso para subsistir y que se comprometería su mínimo vital , dado que se trataba de un adulto mayor con más de 75 años con incapacidad para trabajar4.
4 Folios 68 a 76 del cuaderno principal.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
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2.4. Trámite procesal en primera instancia
15. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 27 de septiembre de 2018, decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016. El tribunal consideró que existían serias dudas sobre a quién le correspondería recibir la pensión . Entonces, con el propósito de evitar un pago de lo no debido , lo procedente era la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, máxime cuando el señor Flórez al
serias dudas sobre a quién le correspondería recibir la pensión . Entonces, con el propósito de evitar un pago de lo no debido , lo procedente era la suspensión provisional de los efectos de la resolución acusada, máxime cuando el señor Flórez al momento de solicitar la sustitución pensional , el 7 de marzo de 2016, se encontraba divorciado de la señora Olga Ramos, según sentencia del 21 de octubre de 2013, del Juzgado de Familia de Descongestión de Neiva5. Esta decisión no fue apelada.
16. En la audiencia inicial celebrada el 7 de julio de 2021, se fijó el litigio en el sentido que se limitaría a establecer la legalidad de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016. El tribunal resaltó que «no se efectuará análisis alguno sobre la relación que el señor Dagoberto Casanova Rodríguez mantenía con la causante, comoquiera que la entidad demandada mediante Resolución No. GNR 353994 del 23 de noviembre de 2016 […] resolvió negar el reconocimiento y pago de una sustitución pensional […] acto administrativo que puede ser objeto de demanda a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que ante un Juez de la República acredite el mejor derecho, para que se le reconozca la sustitución pensional a su favor, situación que examinada la página de la web de la Rama Judicial en consulta de procesos, no se evidencia proceso alguno iniciado por el señor Casanova
Rodríguez»6(sic).
17. Posteriormente, en auto del 24 de julio de 2019, el tribunal negó la solicitud de vinculación como coadyuvante del señor Dagoberto Casanova por haberse realizado
Rodríguez»6(sic).
17. Posteriormente, en auto del 24 de julio de 2019, el tribunal negó la solicitud de vinculación como coadyuvante del señor Dagoberto Casanova por haberse realizado de manera extemporánea. Decisión que fue confirmada en auto del 22 de agosto de
20197.
2.5 . Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda y levantó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016, decretada mediante auto del 27 de septiembre de 2018 (sin condena en costas). La
decisión se fundó en los siguientes argumentos:
19. COLPENSIONES solicitó la nulidad de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016, que reconoció una sustitución pensional al señor José Flórez, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Olga Ramos de Flórez. El fundamento de la demanda radicó en la existencia de una controversia sobre la condición de beneficiario del señor Flórez, toda vez que el señor Dagoberto Casanova Rodríguez también alegó tener derecho a la prestación en calidad de compañero permanente de la causante, lo que, a juicio de la entidad, tornaría el acto administrativo en contrario a derecho.
5 Folios 45 a 49 del cuaderno de medidas cautelares. 6 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 014. 7 Folios 195 a 196 y 205 a 206.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
6 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 014. 7 Folios 195 a 196 y 205 a 206.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
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20. El tribunal precisó que el objeto del litigio se limitó a determinar solamente la legalidad del acto administrativo acusado, en punto, del derecho pensional del señor José Flórez, y no a dirimir la posible titularidad del señor Dagoberto Casanova Rodríguez, a quien la entidad le negó la sustitución pensional en la Resolución GNR 353994 del 23 de noviembre de 2016 . El tribunal señaló que este último no demandó ante la jurisdicción el reconocimiento pensional.
21. En relación con la actuación del señor Flórez, el tribunal constató que al momento de presentar su solicitud (marzo de 2016), el registro civil de matrimonio que aportó
(expedido el 25 de febrero de 2016) no contenía nota marginal alguna sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio ni sobre la liquidación de la sociedad conyugal, pese a que existía una sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Al respecto, advirtió que en e l proceso de divorcio aquél fue representado por un curador ad litem, dado que en la demanda se indicó que se desconocía su paradero.
proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva. Al respecto, advirtió que en e l proceso de divorcio aquél fue representado por un curador ad litem, dado que en la demanda se indicó que se desconocía su paradero.
22. Explicó que la sentencia de divorcio solo fue inscrita en el registro civil de matrimonio el 22 de julio de 2016, por lo que no era exigible al señor Flórez conocimiento previo de la sentencia al momento de presentar su solicitud pensional.
23. Adicionalmente, el señor Flórez allegó declaraciones extraproceso rendidas bajo juramento ante notar io, en las que se afirmaba la convivencia permanente e ininterrumpida con la causante desde la fecha de su matrimonio (19 75) hasta su fallecimiento (diciembre de 2015). Estas declaraciones no fueron controvertidas ni tachadas de falsas dentro del presente proceso.
24. Respecto a la autenticidad de la firma de la señora Olga Ramos de Flórez en el poder conferido para tramitar el divorcio, se practicó prueba pericial grafológica por parte del CTI de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el informe pericial fue inconcluso, pues no se logró es tablecer con certeza la autoría de las firmas cuestionadas, debido a la falta de «coetaneidad entre las muestras dubitadas » (de 2013) y las comparativas (de 1995), así como por la imposibilidad de obtener material gráfico adicional de la causante.
25. Finalmente, se destac ó que la propia entidad demandante, en el acto administrativo mediante el cual negó la sustitución pensional al señor Casanova Rodríguez, reconoció que la disolución del matrimonio no desvirtuaba necesariamente
25. Finalmente, se destac ó que la propia entidad demandante, en el acto administrativo mediante el cual negó la sustitución pensional al señor Casanova Rodríguez, reconoció que la disolución del matrimonio no desvirtuaba necesariamente la convivencia efectiva entre la causante y el señor Flórez, y que, existiendo controversia entre ambos, debía acudirse a la jurisdicción ordinaria para definir el derecho en sede judicial.
26. En virtud de lo anterior, la Sala concluyó que no se configuraron los presupuestos para declarar la nulidad del acto acusado, por cuanto no se acreditó que el reconocimiento de la sustitución pensional al señor José Flórez se hubiera basado en información falsa, que hubiera actuado con dolo o fraude, ni que el acto fuera abiertamente contrario a derecho. Por tanto, se denegaron las pretensiones de la demanda.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandado: José Flórez
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27. No impuso la condena en costas, toda vez que a juicio del tribunal no existe prueba que acredite que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal8.
2.4. Recurso de apelación
2.4.1. Parte demandante
28. COLPENSIONES, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las
2.4.1. Parte demandante
28. COLPENSIONES, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
29. Al demandado se le reconoció el derecho pensional sin que acreditara todos los requisitos legales, toda vez que aportó documentos que carecían de información real lo que conllevó a que la administración actuar a de buena fe. Así, de acuerdo con las pruebas recaudadas concluyó que el accionado hizo incurrir en error a la administradora de pensiones.
30. Refirió que el reconocimiento pensional irregular se demostró en el proceso a partir de las inconsistencias en la prueba testimonial, de donde claramente se concluye que el accionado no tiene derecho a la sustitución pensional, ya que no acredit ó el requisito de 5 años de convivencia con la causante previos al fallecimiento.
31. En crite rio de la entidad, existió fraude en el reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto, la administradora otorgó la prestación bajo supuestos falsos, conducta que tipifica los delitos de estafa agravada , fraude procesal y obtención de documento público falso. En este sentido, señaló que « hay indicios que nos llevan a concluir que se allegaron pruebas con el escrito de tutela (sic) que carecen de veracidad, como lo son las declaraciones extrajudiciales los cuales contienen documentos con información falsa». Así « el fraude cometido por el demandado al allegar documentos carentes de veracidad» conlleva a que se deba declarar la nulidad
veracidad, como lo son las declaraciones extrajudiciales los cuales contienen documentos con información falsa». Así « el fraude cometido por el demandado al allegar documentos carentes de veracidad» conlleva a que se deba declarar la nulidad del acto que reconoció la sustitución pensional9.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
32. Mediante auto del 28 de febrero de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación conforme el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 , e indicó que no había solicitudes probatorias que debieran ser resueltas.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150
8 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 112. 9 Samai, índice 2, expediente digital, doc. 115. 10 Samai, índice 17.Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandado: José Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 del CPACA.
34. El artículo 26 de la Ley 2430 de 202411 reguló el orden y prelación de turnos para tramitar y fallar los procesos sometidos a conocimiento de la jurisdicción con sujeción al orden cronológico de turnos.
del CPACA.
34. El artículo 26 de la Ley 2430 de 202411 reguló el orden y prelación de turnos para tramitar y fallar los procesos sometidos a conocimiento de la jurisdicción con sujeción al orden cronológico de turnos.
35. Ahora bien, el 1 de noviembre de 2024, el demandado solicitó que se dé prelación al proceso dado que inició en el año 2017 y padece una difícil situación económica encontrándose en riesgo su mínimo vital12. Luego, en escrito del 22 de mayo de 2025, COLPENSIONES solicitó el impulso procesal 13. Por tanto, debido a la situación precaria invocada por el demandado, se procede a definir el fondo del asunto, dado que el proceso ingresó para fallo el 19 de marzo de 2025.
3.2. Cuestión previa
36. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cuales se prevé su estudio y resolución, a saber: i) en cualquier estado del proceso, a través de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA14); y ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA15), oportunidad esta última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada16.
37. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley
última en la cual el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada16.
37. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley
11 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». 12 Samai, índice 12. 13 Samai, índice 22. 14 «ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > Se podrá dictar sentencia anticipada: […].
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 15 «ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. […].
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la s excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 16 Sobre este particular puede verse auto de sala unitaria de 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-0002019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que
el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medio de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia o rdinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA».Radicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
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Demandante: Colpensiones
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8 2381 de 2024 se introdujo una importante modificación, por la cual se establece un término de caducidad, frente a las demandas que la administración formula contra sus propios actos de reconocimiento pensional.
38. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que en este asunto no hay lugar a emitir una sentencia anticipada para declarar probada la caducidad, toda vez que dicho término no resulta aplicable al caso concreto, como se explicará más adelante, le corresponde a la Sala en este momento procesal pronunciarse frente a este tópico. Lo anterior, si se tiene en cuenta que al encontrase el proceso al despacho para dictar sentencia es procedente, en los términos de los artículos 187 y 207 del CPACA, resolver cualquier excepción propuesta y de las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la caducidad del medio de control y, adicionalmente, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.
39. Precisado lo anterior, y como se anunció en líneas anteriores, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación.
Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem:
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y
pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem:
«ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso extraordinario de revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» [destacado fuera del texto]
40. Visto lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, Colpensiones solicita la nulidad de la Resolución GNR 104901 del 14 de abril de 2016, por medio de la cual reconoció una sustitución pensional hace más de 9 años , por lo que es necesario establecer si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.
41. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las « acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas » se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación en el tránsito legislativoRadicación: 41001-23-33-000-2017-00593-01 (4193-2024)
Demandante: Colpensiones
Demandado: José Flórez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 anunciado es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188717.
42. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
43. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de
sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.
43. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la nece
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