CE - Sentencia 41001233300020170062201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020170062201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Retiro del servicio por supresión del cargo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. En esta oportunidad se resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

2. Pretensiones1. Anular los siguientes actos administrativos: i) artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017; ii) oficio nro. 01 del 30 de junio de 2017; iii) oficio nro.

STH-30100 del 22 de septiembre de 2017 y iv) Resolución nro. 02358 del 29 de junio de 2017, mediante los cuales s e suprimió el empleo del demandante como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro sin solución de

junio de 2017, mediante los cuales s e suprimió el empleo del demandante como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva.

3. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al mencionado cargo y; ii) el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir durante el tiempo que ha permanecido cesante.

4. Así mismo, requirió el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

5. Hechos. Mediante el Decreto nro. 018 de 2014, el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) modificó la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación, creando 1089 empleos de fiscal delegado ante los Juzgados Penales del

Circuito Especializados.

6. El demandante ingresó a la entidad demandada como fiscal delegado ante los

Juzgados Penales del Circuito Especializado en la Subdirección Seccional de

1 Tomadas del escrito de reforma integrada visible a folios 103 a 125 del expediente físico, la cual fue aceptada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 5 de julio de 2018 visible a folio 384 del expediente físico.Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Huila. Este cargo lo ocupó desde el 1.° de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Huila. Este cargo lo ocupó desde el 1.° de agosto de 2016 hasta el 4.° de julio de 2017.

7. Luego, con ocasión del Acto Legislativo nro. 01 de 2016, fue emitido el Decreto Ley 898 de 2017, que creó la Unidad Especial de Investigación, modificó la estructura de la entidad accionada y suprimió 291 cargos de fiscales delegados ante

los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

8. Tal supresión constituye un exceso de las facultades concedidas al Gobierno Nacional, por cuanto las modific aciones estructurales al interior de la entidad demandada no guardan relación con la implementación del acuerdo final para la paz.

9. El 11 de noviembre de 2016 , el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó unos traumatismos superficiales en la cabeza y en la región dorso lumbar, así como contusiones en la cadera y el codo.

10. El 4 de julio de 2017, el señor Iriarte Gómez fue notificado personalmente del oficio nro. 01 del 20 de junio del mismo año, en el que se le informaba la supresión de su cargo como fiscal delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados a partir del 30 de junio de esa anualidad. Contra esta decisión se interpusieron los recursos de ley , pero los mismos fueron rechazados por improcedentes a través del oficio nro. STH-30100 del 22 de septiembre de 2017.

interpusieron los recursos de ley , pero los mismos fueron rechazados por improcedentes a través del oficio nro. STH-30100 del 22 de septiembre de 2017.

11. El fiscal general de la Nación emitió un comunicado en el que informó que en virtud del Decreto-Ley 898 de 2017, la planta global de personal aumentaba en 543 cargos de fiscal, divididos en 193 fiscales seccionales y 350 fiscales locales. Para la provisión de esos empleos, manifestó que se privilegiaría a las personas que se desempeñaban en otros cargos y cumplían con los requisitos para su ejercicio.

12. Mediante la Resolución nro. 02358 de 29 de junio de 2017, el fiscal general de la Nación enlistó los empleos que integrarían la nueva planta de cargos de ese ente, sin incluir el ejercido por el demandante. El estudio técnico que sirvió de base para la supresión y distribución de cargos de la planta global de la entidad demandada, además de no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, no atendió criterios objetivos para seleccionar e individualizar los cargos que serían suprimidos, ni tampoco aclaró los motivos por los cuales solamente se eliminaron 12 de los 291 empleos que inicialmente se ordenó abolir.

13. El 8 de febrero de 2018 se solicitó ante la Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur del Grupo Seccional de Apoyo del Huila de la Fiscalía General de la Nación, que informara si el cargo de fiscal segundo especializado de Neiva había sido creado nuevamente y la forma en que había sido provisto.

Centro Sur del Grupo Seccional de Apoyo del Huila de la Fiscalía General de la Nación, que informara si el cargo de fiscal segundo especializado de Neiva había sido creado nuevamente y la forma en que había sido provisto.

14. Como respuesta a la anterior petición, mediante el oficio nro. 31500-20520-0799 del 21 de febrero de 2018, se informó que el mencionado cargo había sido reactivado por medio de la Resolución DS -20 nro. 221 del 29 d e agosto de 2017,Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de conservar el orden numérico y darle continuidad a las investigaciones penales que venía conociendo dicho despacho2.

15. Fundamentos de derecho . Para la parte actora, la decisión cuestionada infringió los siguientes artículos: 122 y 125 de la Constitución Política ; 2.° del acto legislativo nro. 01 de 2016; 59 del Decreto-Ley 898 de 2017; 41 y 46 de la Ley 909 de 2004; 2.2.11.1.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto nro. 1083 de 2015. Al exponer el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad:

16. Violación de las normas en que debía fundarse . La supresión de cargos ordenadas en el Decreto -Ley 898 de 2017, no guarda relación directa, estrict a y

el concepto de violación, invocó la siguiente causal de nulidad:

16. Violación de las normas en que debía fundarse . La supresión de cargos ordenadas en el Decreto -Ley 898 de 2017, no guarda relación directa, estrict a y suficiente con el cumplimiento del artículo 3.4.4 del acuerdo final para la terminación del conflicto en los términos dictados por la sentencia C-699 de 2016. Tanto es así, que la creación y puesta en marcha de la Unidad Especial de Investigaciones pudo realizarse sin la supresión antes mencionada.

17. Adicionalmente, el antedicho decreto no sustentó la urgencia y necesidad de eliminar los cargos para adecuar el funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación al escenario del postconflicto.

18. Por otra parte, comoquiera que el nombramiento del demandante era en provisionalidad, su retiro se encontraba condicionado a la provisión en forma definitiva del cargo, siempre y cuando se acreditara una causa l objetiva para su desvinculación, lo cual no sucedió.

19. Por último, manifestó que el estudio técnico realizado no se ajustó a los parámetros legales (artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.2 y 2.2.12.12.3 del Decreto 1083 de 2015), por cuanto, no efec tuó una evaluación de la prestación de los servicios a cargo de los empleos suprimidos, ni tuvo en cuenta sus perfiles, funciones y cargas de trabajo, resultados y estadísticas.

20. Un análisis correcto hubiese explicado los motivos por los cuales sólo se suprimieron 12 cargos, cuando inicialmente se había ordenado la eliminación de

291.

funciones y cargas de trabajo, resultados y estadísticas.

20. Un análisis correcto hubiese explicado los motivos por los cuales sólo se suprimieron 12 cargos, cuando inicialmente se había ordenado la eliminación de

291.

21. Falsa motivación. Reiteró el argumento del párrafo anterior, en el sentido de indicar que en el estudio técnico no se plasm aron los criterios que se tuvieron en cuenta para la exclusión de 12 cargos.

22. Desviación de poder. Sostuvo que la reestructuración de la planta no buscó el mejoramiento del servicio, sino la desvinculación selectiva de algunos empleados.

23. Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad de ley, la accionada

contestó la demanda en los siguientes términos:

2 Los dos últimos hechos fueron producto de la reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila por medio del auto del 5 de julio de 2018 visible a folio 384 del expediente físico. 3 Ver folios 199 a 219 del expediente físico.Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

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24. La Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, en tanto que la supresión del cargo del demandante obedeció a las facultades otorgadas en el Decreto 898 de 2017.

25. Mediante el mencionado decreto, se creó al interior de la institución la Unidad Especial de Investigación con el fin de desmantelar las organizaciones criminales

otorgadas en el Decreto 898 de 2017.

25. Mediante el mencionado decreto, se creó al interior de la institución la Unidad Especial de Investigación con el fin de desmantelar las organizaciones criminales responsables de homicidios y masacres, que atenta n contra defensores de derechos humanos, movimientos sociales o políticos o que amenacen o atenten contra las personas que particip en en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz.

26. Lo anterior, trajo consigo la modificación parcial de la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la supresión de cargos al interior de la entidad, entre otras acciones.

27. Cabe resaltar que dicha supresión y la redefinición de la planta «serán el canal que permitirá reforzar la función principal de la entidad, la cual es el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten características de delito, esto por medio del uso eficiente de los recursos que se han dispuesto para el gasto del personal».

28. Ahora bien, en cuanto a la competencia para adelantar procesos de reestructuración, en la sentencia C-306 de 2004, la Corte Constitucional reconoció que, si bien el Congreso de la República es el titular de dicha facultad, resulta viable que se delegue esa potestas en el ejecutivo, a través de facultades extraordinarias.

29. La modificación de la planta de cargos en la Fiscalía General de la Nación, cumplió a ca balidad con los parámetros constitucionales establecidos para esta clase de procesos, ya que i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública ; ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos en el acuerdo fina l para la terminación del conflicto y la construcción

clase de procesos, ya que i) se realizó dentro de los principios que rigen la administración pública ; ii) su principal propósito fue cumplir con los mandatos establecidos en el acuerdo fina l para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y ; iii) se garantizaron los derechos fundamentales de los servidores.

30. Así las cosas, propuso las excepciones de «inepta demanda por demandarse un acto administrativo no su jeto a control judicial», «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «cumplimiento de un deber legal» y «genérica».

31. Sentencia de primera instancia 4. El 5 de ju lio de 202 2, el Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda.

Después de relacionar los he chos debidamente probados en el expediente , concluyó lo siguiente:

32. Infracción en las normas en que debería fundarse. El Decreto Ley 898 de 2017 y la Resolución nro. 235 8 del 29 de mayo del mismo año, fueron expedidos con base en las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República

4 Folios 479 a 500 del expediente físico.Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de facilitar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz, superando, en consecuencia, el juicio de necesidad estricta.

33. Por tanto, al guardar una conexidad estricta, directa, suficiente y necesaria, los

con el fin de facilitar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la paz, superando, en consecuencia, el juicio de necesidad estricta.

33. Por tanto, al guardar una conexidad estricta, directa, suficiente y necesaria, los decretos que implementaron la reestructuración al interior de la entidad, el primer cargo presentado por el actor no está llamado a prosperar.

34. Desviación de poder. Adujo e l apoderado de la parte actora que la irregularidad que se invoca en la demanda consiste en que la decisión de suprimir un empleo no puede ser indiscriminada, sino que tiene que surgir a partir de los principios orientadores de la función administrativa, de la función pública en procura del fortalecimiento de las capacidades investigativas y de judicialización del ente acusador.

35. En el presente caso, una vez transcritas las consideraciones de la Corte Constitucional en lo que corresponde a las modificaciones de la planta de personal, el a quo sostuvo que el proceso de reajuste institucional se encuentra fundamento en la necesidad de hacer presencia estatal, con carácter urgente, en los territorios anteriormente controlados por las extintas FARC, y de esa manera, contribuir de manera institucional a la correcta implementación del Acuerdo de Paz.

36. Por lo anterior, es claro que no se encuentra reparo válido para afirmar que la decisión de suprimir el cargo que desempeñaba hubiera sido fundamentada en consideraciones subjetivas o indiscriminadas, ni mucho menos se encontró probado que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido con desconocimiento del interés general, por el contrario, es claro que la referida decisión, estuvo fundada en los principios orientadores de la función públ ica (eficiencia, eficacia, economía,

que el acto administrativo demandado hubiera sido expedido con desconocimiento del interés general, por el contrario, es claro que la referida decisión, estuvo fundada en los principios orientadores de la función públ ica (eficiencia, eficacia, economía, celeridad, mejoramiento del servicio, entre otros) y conforme con los principios rectores, como en efecto lo concluyó la Corte Constitucional.

37. Falsa motivación. Luego de citar los artículos 94 de la Ley 270 de 1996, 96 de la Ley 909 de 2004, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 y la Resolución nro. 2358 de 2017, el tribunal advirtió que no prospera dicho cargo, debido a que el Decreto Ley 898 de 2017 estableció claramente los cargos de la planta de personal objeto de la supresión, dentro de los cuales se incluyeron 291 de los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado (como lo encontró la Corte Constitucional), indicando, además, las razones por las cuales adoptó tal decisión, todas ellas basadas en la necesidad de modificar la planta de cargos de la entidad con el fin de facilitar y concretar la implementación y cumplimiento de las obligaciones del ente acusador estipuladas en el acuerdo final de paz, especialmente en lo relacion ado con la creación de la Unidad Especial de Investigación y la nueva organización del área misional de la Fiscalía General de la

Nación.

38. Además, los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el estudio técnico realizado por la entidad, el cual se basó en criterios de conveniencia, modernización, estrategias, de apoyo, control y mejora, lo cual fue reafirmado por

38. Además, los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el estudio técnico realizado por la entidad, el cual se basó en criterios de conveniencia, modernización, estrategias, de apoyo, control y mejora, lo cual fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-013 de 2018.Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

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39. Adicional a lo expuesto, para el a quo, la entidad demandada en los estudios técnicos, hizo claridad respeto de que las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten

derechos de carrera o estén en retén social, pérdida o desmejora; sin embargo, lo anterior no es aplicable para el actor, comoquiera que no tenía derechos de carrera, ni mucho menos demostró encontrarse en alguna circunstancia de es tabilidad laboral reforzada y en esas condiciones, la entidad bien se encontraba facultada para retirarlo del servicio por supresión del empleo, respetando en todo caso, la constitución, la ley y los procedimientos pertinentes, como en efecto lo hizo.

40. Por último, si bien la Fiscalía General de la Nación, luego de la supresión del cargo, manifestó que el cargo de fiscal segundo delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva –cargo que ocupada el actor conforme al expediente laboral allegado; fue reactivado por la Resolución nro. DS-20 221 del

cargo, manifestó que el cargo de fiscal segundo delegado ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva –cargo que ocupada el actor conforme al expediente laboral allegado; fue reactivado por la Resolución nro. DS-20 221 del 29 de agosto de 2017, tal situación es ajena a la supresión inicial de cargo y comporta factores diferenciales para su reactivación y por tanto, no se puede deprecar de ello que los actos demandados carecieran de legalidad.

41. Recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante la recurrió en apelación . Con tales propósitos, arguyó lo

siguientes puntos:

42. Vulneración de los derechos laborales de los servidores públicos afectados con la reestructuración. No es de recibo que los servidores públicos nombrados en provisionalidad no gocen de protección de su derecho a la estabilidad laboral relativa en los procesos de reestructuración de las entidades públicas, pues,

al igual que los empleados de carrera administrativa, para su retiro deben cumplirse con los requisitos constitucionales y legales, lo cual no sucedió en el presente caso.

43. Ilegalidad de la reestructuración por los errores del estudio técnico.

Contrario a lo afirmado por el a quo, el estudio técnico del 5 de enero de 2017 no se ajustó a los requisitos establecidos en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015.

44. Lo anterior, por cuanto i) no contuvo las reglas de la reestructuración de la planta de personal y; ii) no dispuso el procedimiento a seguir para la selección de los 38

44. Lo anterior, por cuanto i) no contuvo las reglas de la reestructuración de la planta de personal y; ii) no dispuso el procedimiento a seguir para la selección de los 38 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado ocupados en provisionalidad que debían ser suprimidos , así como tampoco fijó los criterios y objetivos para su escogencia.

45. Ilegalidad de la reestructuración – ausencia de criterios objetivos para la supresión de cargos. Reiteró que el estudio técnico del 5 de enero de 2017 no estableció parámetros y criterios objetivos para seleccionar los 38 cargos ocupados en provisionalidad que serían suprimidos entre los 661 empleos de fiscal delegado ante los jueces penales del circu ito especializado de la Fiscalía General de la

5 Ver índice 82 de la plataforma SAMAI de primera instancia.Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, provocando que se suprimieran algunos que, dada su importancia, debían mantenerse en la planta de personal.

46. En efecto, el demandante tenía una carga laboral de 284 investigaciones y procesos penales, y una calificación de 95.78 puntos por 181 días, circunstancias que reflejaban su óptimo desempeño.

47. Pese a ello, el cargo de fiscal segundo delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Neiva fue suprimido en el marco de la reestructuración del

que reflejaban su óptimo desempeño.

47. Pese a ello, el cargo de fiscal segundo delegado ante los jueces penales del circuito especializado de Neiva fue suprimido en el marco de la reestructuración del artículo 59 del Decreto Ley 898 de 2017, sin que existieran razones objetivas para hacerlo. El error de eliminar el mencionado cargo fue de tal gravedad, que el director seccional de fiscalías del Huila mediante la Resolución DS nro. 221 del 29 de agosto de 2017 reactivó nuevamente el mencionado cargo.

48. Lo anterior, quiere decir que los actos administrativos que retiraron del servicio al actor se encuentran falsamente motivados y que la supresión del cargo ostentado por el demandante no era necesaria para la reestructuración de la Fiscalía General de la Nación, pues el empleo duró inactivo dos (2) meses y sirvió únicamente para retirar del servicio al señor Iriarte Gómez.

49. En conclusión, ni el estudio técnico ni las respuestas brindadas por la Fiscalía General de la Nación permiten identificar los criterios para la selección de los 38 cargos de fiscal delegado ante los jueces penales del circuito especializado que fueron suprimidos.

Trámite correspondiente a la segunda instancia

50. La admisión del recurso6. Mediante auto de 13 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación y por medio del auto del 25 de abril de 2025 7 se negó la práctica de pruebas solicitada por el demandante.

51. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

51. Control de legalidad8. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se

resolverá la alzada, previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

52. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 9 esta sala de subsección es competente para resolver el recurso de apelación.

6 Folio 505 del expediente físico. 7 Folio 507 del expediente físico. 8 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

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53. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, 10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá

en el artículo 328 del Código Genera l del Proceso, 10 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones. En el asunto actual, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el apoderado de la parte demandante, en su condición de apelante único.

54. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la apelante, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos.

55. ¿La supresión de cargos al interior de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho a la estabilidad laboral del demandante?

56. ¿El estudio técnico del 5 de enero de 2017 incumplió lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley 909 de 2004, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015?

57. ¿Existió ausencia de criterios objetivos para la supresión de cargos en la

Fiscalía General de la Nación?

58. El caso concreto.

59. Marco constitucional y legal de la supresión de cargos al interior de la

Fiscalía General de la Nación.

60. Mediante el Acto Legislativo 01 de julio 7 de 2016 «[P]or medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y as egurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» , se concedieron facultades al presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley, dirigidos a

desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera» , se concedieron facultades al presidente de la República para expedir Decretos con fuerza de ley, dirigidos a «facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera».11

61. Guiado por esa deferencia, se emitió el Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017,12 dispositivo de carácter instrumental a través del cual se implementaron desarrollos normativos tendientes a cumplir con los puntos del acuerdo final qu e comprometían al ente investigador y relacionados, entre otros, con el «sistema de seguridad en el ejercicio de la política y garantías para líderes y lideresas de

10 «competencia del superior. El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» 11 Ver artículo 2.° 12 «Por el cual se crea al interior de la Fiscalía G eneral de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos po líticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para

de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones».Radicado: 41001-23-33-000-2017-000622-01 (6381-2022)

Demandante: Giovanni Iriarte Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co organizaciones y movimientos sociales y defensores y defensoras de derechos humanos» y la « lucha contra las organizaciones criminales y sus redes de apoyo, incluyendo las que hayan sido denominadas sucesoras del paramilitarismo, que representan la mayor amenaza a la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz».

62. Con tales fines, s urgieron para el ente acusador una serie de retos ligados al ejercicio de la potestad punitiva «especialmente en los acuerdos de participación política, garantías de seguridad y víctimas» que le impusieron la obligación de «(i) fortalecer la capacidad inve stigativa y de judicialización para procesar a quienes atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas

atenten contra defensores de derechos humanos, líderes sociales y quienes ejercen la política, combatir la corrupción, intensificar la persecución penal de las organizaciones criminales y los fenómenos criminales relacionados con drogas ilícitas, […] (iii) implementar la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/

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