CE - Sentencia 41001233300020180010401 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180010401 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713) Demandante CONSTRUYE C.B. S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementario. Año gravable 2012. Alcance del recurso de apelación. Rechazo de costos. Inscripción en el RUT de proveedores de servicios. Obligación de facturar. Sanción por inexactitud. Costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 18 de diciembre de 2013, Construye C.B. S.A.S. presentó la declaración del
impuesto sobre la renta del año gravable 2012, en la que registró saldo a pagar y una sanción por extemporaneidad. El 17 de marzo de 2016, la DIAN emitió el requerimiento especial 1323820160000017 que propuso modificar la declaración en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales, rechazar parcialmente costos de venta y prestación de servicios, y retenciones, reliquidando el saldo a pagar y la sanción por extemporaneidad e imponiendo sanción por inexactitud. Previa respuesta del acto preparatorio, el 13 de octubre de 2016, la administración expidió la liquidación oficial de revisión 13241201600048 que redujo la adición de ingresos, y el rechazo parcial de costos, y retenciones, recalculando el saldo a pagar y las sanciones. La sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto con la resolución 007963 del 17 de octubre de 2017, que modificó la liquidación oficial, reliquidando la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda 1 Samai Tribunal, índice 47.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: PRIMERA: Se declare la Nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No.132412016000048 de fecha 13 de octubre de 2016 en el proceso administrativo especial que se precisara en los hechos de la demanda en contra de CONSTRUYE C.B S.A.S., NIT. 813.007.011.
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución que decide recurso de reconsideración No. 007963 de fecha 17 de octubre de 2017 en contra de la Liquidación Oficial de Revisión que antecede.
TERCERA: Que se declare la improcedencia de la Sanción por inexactitud confirmada en la Resolución que decide recurso de reconsideración No. 007963 de fecha 17 de octubre de 2017 en contra de Liquidación Oficial de Revisión No. 132412016000048 de fecha 13 de octubre de 2016.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se restablezca el derecho de mi poderdante declarando que la Liquidación Privada del Impuesto sobre la renta correspondiente al periodo 1 año gravable 2012 presentada según formulario No. 1103605328527 de fecha 18 de Diciembre de 2013 se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia la inmodificabilidad de los Renglones: Renglón 42. Ingresos brutos operacionales y Renglón 49 - Costo de ventas.
QUINTA: Se condene a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.
Invocó la vulneración de los artículos 29, 83, 95 de la Constitución Política, 683, 681, 714, 730, 743 del Estatuto Tributario y 261 de la Ley 223 de 1995. El concepto de violación se resume a continuación. Cuestionó que la DIAN adicionara ingresos con fundamento únicamente en la información exógena3. Que, si bien, la administración realizó un cruce de información, este no fue atendido, por lo que existe un vacío probatorio. Advirtió que se presenta una violación al principio de justicia, por cuanto los costos fueron rechazados por meros formalismos, sin verificar la operación de manera integral y objetiva, lo cual deriva en que el Estado se enriquezca sin causa al calcular el impuesto sobre una misma base gravable para el tercero Paola Andrea Cerquera y para la sociedad. Acotó que el tercero sí registró en la declaración y en la información exógena el ingreso cobrado a la sociedad por intermedio del contrato de colaboración empresarial suscrito con el consorcio PRAGA, pruebas que derivan en la aceptación del costo. Consideró que se presenta una violación al debido proceso, porque la DIAN pretermitió el término de respuesta del requerimiento de información enviado a uno de los coparticipes del contrato de colaboración empresarial. Explicó que la administración se presentó en las instalaciones de la Unión Temporal Florencia 2011 el 07 de marzo de 2016, solicitando información contable y soportes de contratos de colaboración ejecutados en 2012, la cual no estaba disponible para ese momento. Agregó que el tercero tenía un plazo de 15 días para dar respuesta
al requerimiento, según el artículo 261 de la Ley 223 de 1995, el cual vencía el 22 de marzo de 2016, y sin embargo, el 17 de marzo de ese año se notificó el requerimiento especial, vulnerando el derecho de defensa de Construye C.B. S.AS. 2 Samai Tribunal, índice 46. 3 Citó la sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 16752 del Consejo de Estado.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la demandada se negó a aplicar dicha disposición mediante oficio del 29 de marzo de 2016, lo cual violó el debido proceso. Acusó a la administración de dilatar injustificadamente el proceso, dado que el expediente se abrió el 08 de abril de 2015 y se “retomó” en noviembre de 2015. Añadió que solo faltando un mes para que acaeciera la firmeza -el 18 de diciembre de 2015se profirió auto de inspección tributaria sin justificación y se efectuó visita el 14 de diciembre de 2015. Cuestionó que los ingresos adicionados se soportaron en la información exógena reportada por el municipio de Nariño y el Consorcio Aguas Residuales. Agregó que, el cruce de información efectuado con el municipio no fue objeto de respuesta como
consta en el folio 841 del expediente, de forma que había un vacío probatorio, que debió resolverse conforme con el artículo 745 del Estatuto Tributario. Mencionó que la DIAN tiene conocimiento de que los municipios reportan en la exógena el valor neto pagado y no el causado (valor del costo), y, por tanto, lo informado podría corresponder a otra vigencia. Que, además, la administración desestimó la información contable de la sociedad sin desvirtuarla. Reprochó que se incluyera el ingreso reportado por el municipio de Nariño y no la retención en la fuente informada a éste, lo que demuestra la inobservancia de los principios de buena fe y confianza legítima y el espíritu de justicia. Alegó que no se soportó la adición de ingresos de Consorcio Aguas Residuales, más allá de la exógena y que los documentos soporte exponen que el ingreso recibido coincide con el declarado. Discutió el rechazo de costos de venta y de prestación de servicios, porque conlleva a determinar un mayor valor a pagar “impagable” que supera el patrimonio líquido de la empresa. Explicó que los costos desconocidos derivan de contratos de colaboración empresarial en los que participó la sociedad para licitaciones públicas, con objeto de obra pública, todos ellos excluidos de IVA, conforme con el artículo 100 de la Ley 21 de 1992. Que, como el contrato de colaboración no genera una persona distinta de los contratantes, estos últimos también pueden beneficiarse de
la exclusión del IVA cuando celebren contratos de obra pública. Además, de que los contratos de obra pública celebrados con empresas de servicios públicos municipales también están excluidos de IVA. Y, dado que los contratos estaban excluidos, los soportes no podían verificarse a la luz del artículo 3 del Decreto 522 de 2003, relativo a los documentos equivalentes, y tampoco podía exigirse que estos liquidaran IVA, ni que dicho tributo debe asumirlo la demandante. Frente al rechazo de costos por ausencia de inscripción del proveedor en el régimen común del IVA, trajo a colación el Concepto DIAN 42364 del 13 de julio de 2004 y las sentencias 17074 de 2010 y 18429 de 2012, para aseverar que el desconocimiento de costos por obligaciones formales no es óbice para reconocer egresos. Precisó que no se le pueden endilgar obligaciones de terceros, más cuando existen principios como la prevalencia de la sustancia sobre la forma. Estimó improcedente la sanción por inexactitud dado que no registró compras inexistentes, sino que estas eran necesarias, proporcionales y conducentes para obtener el ingreso. Concluyó que los actos adolecían de falsa motivación, desviación y abuso de poder.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda4 con los siguientes argumentos de defensa. Alegó como excepción que los argumentos relativos al doble gravamen, a la dilación injustificada del proceso y que los contratos estaban excluidos de IVA no fueron propuestos en sede administrativa, por lo que constituyen hechos nuevos respecto de los cuales la DIAN no ha podido ejercer su defensa. Frente a la adición de ingresos, caracterizó la información exógena como prueba testimonial y explicó que el contribuyente tiene la carga de la prueba para desvirtuarla, responsabilidad que no ejerció. Dijo que una vez se levanta la presunción de veracidad de la declaración, el contribuyente debe probar la información registrada en el denuncio y que la sociedad no desestimó que percibió los ingresos reportados por el municipio de Nariño. Explicó que no siempre las dudas probatorias se resuelven en favor del contribuyente, como quiera que se deben interpretar a favor de quien tiene la carga probatoria y cumple con ella. En lo atinente al rechazo de costos, advirtió que, conforme con el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, los contratos de construcción de inmuebles están gravados con IVA sobre la base de los honorarios y utilidad, y la Ley 21 de 1992 solo excluye los de obra pública celebrados con un consorcio o unión temporal. Precisó que, si bien el contrato de obra suscrito entre la entidad pública -entes territoriales y entidades descentralizadasestá excluido de IVA, ello no implica que los
demás acuerdos de este tipo que realice el consorcio con terceros estén excluidos. Evidenció que el rechazo se sustentó en que los documentos soporte no cumplían con el lleno de requisitos por cuanto había servicios prestados por personas inscritas en el régimen simplificado que no discriminaron IVA, los cuales no están cubiertos por la exclusión que se limita al contrato de obra. Distinguió entre la factura expedida en el marco del contrato de obra y la realización de hechos gravados con otras personas del régimen simplificado, en donde el adquirente debe discriminar el IVA en el documento que acredite la operación para soportar el costo. Insistió en que los documentos que soportan los costos deben cumplir los requisitos de Ley y que las facturas allegadas no los cumplieron. Respecto al costo de los contratos celebrados con Paola Cerquera, adujo que debió observarse el artículo 177-2 del Estatuto Tributario y afirmó que este tercero superó los topes para pertenecer al régimen simplificado de IVA, de forma que el documento equivalente de la operación no era aceptable porque debió emitirse una factura con IVA. Afirmó que es una obligación legal del adquirente verificar los topes con los cuales puede realizar transacciones y la inscripción en el régimen tributario correspondiente, de forma que no se viole el principio de la buena fe. En lo atinente a la pretermisión de términos para responder requerimientos, dijo que esta se predica cuando se impone la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario,
sin respetar el término de respuesta, y no cuando se expide un requerimiento especial, que es independiente. Agregó que, la información podía haber sido allegada con posterioridad y valorada dentro de la siguiente etapa procesal. 4 Samai Tribunal, índices 46.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró procedente la sanción por inexactitud dada la inclusión de costos y descuentos improcedentes. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas5, con fundamento en lo siguiente: Preliminarmente, estimó que la excepción propuesta correspondía a razones de defensa y no a hechos que afecten la exigibilidad del derecho en discusión, y por tanto serán analizados en la providencia. Verificó que en la información exógena reportada por terceros sí figuraban los ingresos adicionados, soporte que tiene plena eficacia probatoria, y no fue desvirtuado por el contribuyente. Destacó que la declaración pierde su presunción de veracidad cuando la demandada realiza una comprobación especial de la realidad económica de la empresa, actuación que, en este caso, incluyó la revisión de la contabilidad, la práctica de inspección tributaria y requerimientos documentales a terceros, lo que confirma que se ejerció adecuadamente la facultad
de fiscalización. Alegó que no existía un vacío probatorio por cuanto se contaba con la información de terceros y que la ausencia de respuesta del municipio de Nariño al requerimiento de información no podía interpretarse como un beneficio para la sociedad, ni como invalidación de la exógena. Complementó que la demandante no ejerció actividad probatoria alguna para desvirtuar la adición de ingresos. Descartó la violación al principio de justicia por cuanto estimó que los costos deben estar debidamente soportados en documentos idóneos. Diferenció que, una es la persona natural proveedora, receptora del ingreso, y otra la sociedad titular del costo, cada una con bases gravables y realidades económicas disímiles. Estableció que la declaración del ingreso por parte de un miembro de un consorcio o unión temporal no subsume la obligación de los demás, y que la demandante debió plantear el cargo de doble tributación en sede administrativa y no lo hizo. Indicó que no se configura una pretermisión del término, porque no se observa dentro del expediente administrativo el oficio del 9 de marzo de 2016 al que alude la actora, y que el folio al que se refiere en la demanda corresponde a otra actuación. Que, en todo caso, la información pudo ser aportada posteriormente, sin que la expedición del requerimiento especial hubiere limitado su derecho a controvertir las pruebas recaudadas en la investigación. Adicionó que, no es causal de nulidad de los actos la pretermisión del término para responder requerimientos ordinarios o solicitudes de información y que el artículo 681 del Estatuto Tributario regula
consecuencias sancionatorias para los funcionarios. Frente a los argumentos que sostienen que la administración dilató de forma injustificada el proceso, consideró que la inspección tributaria se notificó en forma oportuna antes del 18 de diciembre de 2015, fecha en la que acaecía la firmeza de la declaración. Verificó el acta de la inspección para observar que en ella se solicitaron los estados financieros, el libro de contabilidad de noviembre y diciembre de 2012, la conciliación fiscal, los certificados de retenciones, la licencia de software y el balance de prueba por terceros, de forma que la diligencia era necesaria y no 5 Samai Tribunal, índice 47.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue un capricho de la Administración ya que se recaudaron pruebas nuevas. En relación con el rechazo de los costos de los pagos efectuados a los consorcios Acueducto Praga y Obras Sanitarias Aipe por concepto de contrato de obra, estableció que dichas operaciones no registran el IVA ni se encontraban soportadas en facturas, sino en cuentas de cobro presentadas por Paola Cerquera, pese a que este tercero excedía los montos para registrarse como responsable del régimen común de IVA. Todo lo cual desconoce lo exigido en el artículo 177-2 del Estatuto
Tributario. Reprochó que ni siquiera la demandante emitió el documento equivalente, considerando la cuantía de las operaciones, ni dejó constancia de la renuencia de la prestadora de servicios de emitir factura y vincularse al régimen de responsables. Acotó que la cuenta de cobro expedida por el tercero no es documento equivalente a la factura, ya que su emisión, corresponde al adquiriente y no al prestador del servicio. Consideró que la exención de IVA para contratos de obra pública no cobija subcontrataciones de consorciados con terceros proveedores y que, en todo caso, este beneficio desapareció con la Ley 88 de 1993, y el argumento no se planteó en el recurso de reconsideración. Encontró probada la participación de la sociedad en los Consorcios Residuales 2011, Unión Temporal Florencia 2011, y Unión Temporal Florencia 2, con fundamento en los certificados aportados por los consorcios, pero advirtió que esta no allegó los documentos soporte que discriminaran el IVA de servicios o bienes adquiridos a terceros. Anotó que la sociedad debió emitir documento equivalente en las adquisiciones a personas del régimen simplificado, liquidando este impuesto y exigir la factura de proveedores del régimen común. Adujo que era dable aplicar la sanción por inexactitud, la cual fue proporcional, descartando la configuración de una diferencia de criterios. No condenó en costas al no encontrarlas causadas y dado que la demanda tenía fundamento jurídico. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia6, con fundamento en lo
siguiente: Dijo que “Si bien es cierto la sentencia de instancia recurrida abordo los temas planteados como nulidades, confirmando en su totalidad Los Actos Administrativos Demandados no puede ser de recibo que las situaciones de hecho y de derecho se despacharon desfavorablemente a la contribuyente, dando la razón a la Administración de Impuestos sin la valoración de las pruebas o en su defecto la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado”. Cuestionó que el tribunal mantuviera el rechazo de costos relativos al Consorcio Acueducto Praga y Consorcio Obras Sanitarias Aipe, por cuanto no puede pretenderse que la sociedad cumpla cargas tributarias de los demás. Precisó que, el hecho de que el tercero no estuviere inscrito en el RUT en el régimen común no puede endilgarse al contribuyente. Acotó que, conforme con el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, la obligación de actualizar el RUT es del vendedor, y que el 6 Samai Tribunal, índice 52.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazo de costos es desmedido y desproporcionado pues la realidad de la operación se encuentra acreditada, lo cual no fue valorado por el tribunal. Dijo que la DIAN no sancionó al vendedor por no haber actualizado el RUT, y que ello acredita
que no desplegó su facultad de fiscalización. Explicó que la sentencia impugnada no aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado7 con respecto a los soportes que deben exigirse a los contratos de colaboración empresarial, en donde el consorciado o unido en temporalidad registra ingresos, costos o gastos a partir del certificado del contador y representante legal. Que, en este caso, los contadores de los contratos de colaboración empresarial Unión Temporal Florencia 2, Unión Temporal Florencia 2011, y Consorcio Aguas Residuales 2011, certificaron los costos y gastos a prorrata de la participación del demandante, por lo que esas erogaciones deben ser aceptadas. Alegó que la sanción por inexactitud era improcedente, dado que se configuró una diferencia de criterios, porque la DIAN y el tribunal inaplicaron el precedente jurisprudencial relativo a la contabilización de los ingresos, costos y gastos de los consorcios y uniones temporales. Dijo que, no se valoró con rigurosidad el acervo probatorio que reposa en el expediente. Oposición al recurso de apelación La demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia8 y reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de los actos acusados que determinaron a cargo de Construye CB S.A.S. el impuesto de renta del año gravable
2012.
1. Problema jurídico. Alcance del recurso de apelación.
Según el artículo 320 del Código General del Proceso, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente sobre los reparos concretos formulados por el apelante en su escrito de apelación que, en todo caso, deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el fallador de primera instancia. Esto, a su vez, es concordante con el artículo 328 ibidem, según el cual la competencia del juez de segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante. Y es que, como lo ha reiterado la Sección: L]a presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio justicia rogada9 . 7 Sentencias 26464, M.P. Wilson Ramos Girón, del 23 de julio de 2020, exp. 23237, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 28 de octubre de 2021, exp. 24985, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Samai, índice 12. 9 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también sentencias del 12 de septiembre de 2019, Exp. 22058, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; del 7 de mayo de 2020, Exp. 22498, M.P. StellaRadicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se infieren dos aspectos relevantes en cuanto al alcance de este recurso. Por un lado, para que la apelación cumpla su finalidad, esta debe exponer verdaderos motivos de discordia en contra de los planteamientos de la sentencia apelada, de tal forma que el superior pueda llevar a cabo un efectivo control de esa decisión y, con ello, preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho. De manera que no es procedente en segunda instancia analizar cargos de apelación que no se refieran, en todo o en parte, a lo específicamente razonado en el fallo de primera instancia, toda vez que los cargos del recurso deben controvertir los análisis efectuados por el a quo en la providencia sobre la cual recae este10. Por otro lado, como la función de la segunda instancia es la de revisar las decisiones judiciales de primera instancia, para garantizar una aplicación del derecho que lleve a la materialización de los principios de legalidad y justicia, no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues esto supondría el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo ese un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo, las garantías del derecho al debido proceso y en acatamiento al principio de justicia rogada11.
No puede perderse de vista que la especialidad del objeto del recurso de apelación, unido al principio de congruencia de las sentencias, exige que exista plena unidad temática y consecuente entre: el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan; los argumentos de oposición a las mismas; la sentencia que examinó y resolvió la discusión planteada por las partes; y los cuestionamientos de la apelación. Así, la competencia del juez de segunda instancia se circunscribe a los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, en cuanto guarden correspondencia con la litis planteada por las partes y con lo decidido en primera instancia. Descendiendo al caso concreto, la Sección advierte que, en el recurso de apelación, aunque se reconoce que la sentencia de primera instancia abordó los cargos de nulidad, se cuestiona, de manera general, que los fundamentos de hecho y de derecho se decidieron desfavorablemente sin valorar las pruebas y sin aplicar la jurisprudencia. Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen reparos concretos frente a las razones que sustentaron la decisión apelada, pues el recurrente no identifica cuáles son los fundamentos de hecho o de derecho que cuestiona, ni qué pruebas y jurisprudencia fue dejada de valorar al resolver los cargos de nulidad. La sola manifestación de que las pruebas no fueron valoradas o de que la jurisprudencia no fue tenida en cuenta no permite establecer cuál es el error que se atribuye a la sentencia ni, por tanto, cuál es el aspecto de la decisión que
corresponde revisar en esta instancia. Por consiguiente, al no estar dirigidos estos planteamientos a controvertir de manera concreta las razones expuestas por el a quo, no pueden ser considerados verdaderos reparos de apelación contra los cargos de nulidad negados en la sentencia de primera instancia. Jeannette Carvajal Basto; del 9 de septiembre de 2021, Exp. 25008, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, del 3 de marzo de 2022, Exp. 25562, M.P. Milton Chaves García, entre otras. 10 Sentencias del 20 de noviembre de 2025, exp. 29260, ambas de M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 10 de diciembre de 2025, exp. 29358, M.P. Wilson Ramos Girón. 11 Sentencia del 22 de abril de 2021, Exp. 25427, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00104-01 (29713)
Demandante: Construye C.B. S.A.S.
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, tales manifestaciones no habilitan a la Sección para realizar, en esta instancia, un nuevo examen de la totalidad de los cargos de nulidad planteados en la demanda y decididos en primera instancia. De otra parte, se encuentra que, en el recurso de apelación, respecto de los costos
y gastos derivados de los contratos de colaboración empresarial Unión Temporal Florencia 2, Unión Temporal Florencia 2011, y Consorcio Aguas Residuales 2011, se discute que la sentencia impugnada no aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado12 relativa a los soportes que deben exigirse a los contratos de colaboración empresarial y que el certificado del contador y representante legal era suficiente para soportar dichas erogaciones. Empero, al examinar los argumentos planteados en sede administrativa y en la demanda, no se observa que la sociedad hubiese propuesto un análisis al respecto, ni tampoco que la controversia planteada en los actos acusados y resuelta en sentencia de primera instancia se hubiese centrado en dicho hecho. En efecto, si bien inicialmente una de las razones para el rechazo de estos costos y gastos fue la falta de los certificados emitidos por los consorcios -los cuales fueron allegados en la respuesta al requerimiento especial-, la glosa, en el acto de determinación como en la resolución que resolvió el recurso se sustentó únicamente en lo siguiente (fl. 504 a 505, 522, 843 a 850, 911 a 916 Caa): · Consorcio Aguas Residuales 2011: No se asumió el IVA. · Unión Temporal Florencia 2011: No se expidió factura por parte de los terceros, y en el documento equivalente no asumió el IVA. · Unión Temporal Florencia 2: No se expidieron facturas, y en el documento equivalente no
asumió el IVA. En sede judicial, respecto de estos costos y gastos, el demandante centró su análisis en el hecho de que el impuesto propuesto era desproporcionado y en que los contratos suscritos por los consorcios eran de obra pública y estaban excluidos de IVA, por lo que no podían solicitarse los soportes exigidos en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003. Y expuso que los costos no podían rechazarse por requisitos formales. La sentencia de primera instancia, al estudiar el rechazo de estas erogaciones, se refirió a las certificaciones como prueba de la participación de la sociedad en los consorcios. No obstante, confirmó la glosa debido a que no se allegó el documento idóneo soporte del costo, que además incluyera la discriminación del IVA. Así, el alcance de los certificados de los consorcios no constituyó una de las razones de rechazo en los actos demandados ni en la sentencia apelada, y tampoco fue objeto de controversia en la demanda. Por consiguiente, el argumento planteado en la apelación sobre este aspecto no puede ser objeto de estudio en esta instancia, en garantía del derecho de defensa de la demandada. Claro lo anterior, la Sección pone de presente que en la apelación no se presentaron reparos contra las glosas de los actos acusados13 relativas
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