CE - Sentencia 41001233300020180014801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180014801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601-350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Radicado: 41001-23-33-000-2018-00148-01 (1977-2024)
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Demandado: RAFAEL RENGIFO JIMÉNEZ Y OTROS.
Tema: Entidad competente para el reconocimiento pensional REVOCA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de l Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones ─COLPENSIONES─ instauró demanda contra el señor Rafael Rengifo Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nro. GNR 342910 del 5 de diciembre de 20131, GNR 320131 del 13 de septiembre de 2014 2 y GNR 139631 del 14 de mayo de 20153.
1Por medio de la cual COLPENSIONES reconoció el pago de la pensión de vejez a favor del señor Rafael Rengifo Jiménez. 2Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la resolución 342910 del 5 de diciembre de 2013. 3Por la cual se reconoce, ordena e incluye en nómina el pago de una pensión de vejez.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer, liquidar, reliquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor Rafael Rengifo Jiménez y en consecuencia, se declare que la competente es la UGPP.
Que se ordene a l demandado la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la s resoluciones GNR 342910 del 05 de diciembre de 2013 y resolución GNR 139631 del 14 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
2013 y resolución GNR 139631 del 14 de mayo de 2015, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
Que se ordene a la Entidad Promotora de Salud MEDIMAS EPS S.A.S. el reintegro de los valores girados por concepto de salud en favor del señor Rafael Rengifo Jiménez desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones GNR 342910 del 05 de diciembre de 2013 y GNR 320131 del 13 de septiembre de hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de C olpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que mediante Resolución GNR 342910 del 5 de diciembre de 2013 , Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez 4 al señor Rafael Rengifo Jiménez, quien interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 320131 del 13 de septiembre de 2014, a través del cual se reliquidó la mesada pensional, fijándola en $7.314.000 para el año 2014, aunque condicionó su inclusión en nómina a la acreditación del retiro del servicio oficial. Una vez acreditado su retiro, el 14 de febrero de 2015 5 el beneficiario solicitó la inclusión en nómina. Ante la falta de respuesta oportuna, interpuso acción de tutela,
Una vez acreditado su retiro, el 14 de febrero de 2015 5 el beneficiario solicitó la inclusión en nómina. Ante la falta de respuesta oportuna, interpuso acción de tutela, la cual fue concedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. En cumplimiento de lo ordenado, Colpensiones expidió la Resolución GNR 139631 del
4 En cuantía de $4.492.417 para el año 2013, con base en un ingreso base de liquidación de $5.989.889 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, prestación con efectos desde el 24 de octubre de 2004. Este acto fue notificado el 2 de enero de 2014. 5 La Universidad Sur colombiana y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses aceptaron la renuncia del señor Rengifo Jiménez, con efectos a partir del 1 de enero de 2015.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 3
14 de mayo de 2015, reconociendo el pago de la pensión en cuantía de $7.581.692 para el año 2015, prestación que fue ingresada a nómina a partir de junio del mismo año. Contra ese último acto, el señor Rengifo Jiménez presentó recurso de apelación el 3 de junio de 2015, solicitando que la efectividad de la prestación se fijara desde el 1 de enero de 2015. En el marco de la revisión interna, Colpensiones, mediante comunicación del 1 de diciembre de 2015, solicitó autorización al pensionado para revocar las resoluciones GNR 342910 de 2013, GNR 320131 de 2014 y GNR 139631 de 2015, por considerar
diciembre de 2015, solicitó autorización al pensionado para revocar las resoluciones GNR 342910 de 2013, GNR 320131 de 2014 y GNR 139631 de 2015, por considerar que fueron exp edidas sin competencia. No obstante, el señor Rengifo se negó expresamente a otorgar dicha autorización el 12 de enero de 2016. Finalmente, la entidad resolvió el recurso mediante la Resolución VPB 14455 del 31 de marzo de 2016, confirmando los actos cuestionados y remitiendo el expediente al área de defensa judicial, con el propósito de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra sus propios actos de reconocimiento y reliquidación pensional.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se indicaron como normas violadas:
La Constitución Política de Colombia. Las Leyes 100 de 1993, 33 de 1985. También el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. En el concepto de violación manifestó que la competencia administrativa , es la aptitud atribuida por la Constitución y la ley para manifestar válidamente la voluntad estatal; es expresa, irrenunciable e improrrogable. Que la incompetencia constituye el vicio más grave de ilegalidad del acto, es de orden público, es insaneable y puede ser examinada de oficio por el juez, por cuanto el ejercicio de funciones más allá de los límites normativos afecta la validez misma del acto. Aplicado al régimen pensional del régimen de prima media, el Decreto 813 de 1994 (art. 36 Ley 100/1993) y, especialmente, el Decreto 2196 de 2009 disponen que la
los límites normativos afecta la validez misma del acto. Aplicado al régimen pensional del régimen de prima media, el Decreto 813 de 1994 (art. 36 Ley 100/1993) y, especialmente, el Decreto 2196 de 2009 disponen que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión es aquella a la que el afiliado pertenecía cuando consolidó los requisitos de edad y tiempo. En particular, CAJANAL (hoy UGPP) conservó la competencia para tramitar y reconocer las pensiones causadas antes del 1.º de julio de 2009 (fecha de perfeccionamiento del traslado masivo de afiliados), incluyendo las actuaciones afines a dichos trámites.
Que de allí derivan las reglas: si a 30 de junio de 2009 el derecho se encontraba consolidado, la competencia corresponde a UGPP; si no, se distinguen escenarios según la entidad a la cual se efectuaron las cotizaciones faltantes o la situación deRadicación: 41001233300020180014801 (1977-2024)
4
afiliación efectiva al momento de cumplir la edad, casos en los que Colpensiones puede resultar competente. Bajo este marco, concluyó que cuando se alega que una pensión fue reconocida por una entidad sin competencia —por ejemplo, por Colpensiones respecto de un derecho causado en vigencia de CAJANAL —, el vicio compromete la validez del acto y habilita a la administración para acudir en lesividad buscando su nulidad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió el 26 de abril de 2018, en dicha providencia se vinculó como demandadas a la UGPP y a la EPS medimas SAS.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda se admitió el 26 de abril de 2018, en dicha providencia se vinculó como demandadas a la UGPP y a la EPS medimas SAS.
El señor Rafael Rengifo Jiménez como fundamento de su defensa, sostuvo que la pensión de vejez le fue reconocida en aplicación del Decreto 546 de 1971 , acreditando al momento de su otorgamiento 34 años de servicios al sector público y 65 años, cumpliendo así con los requisitos legales exigidos. Manifestó que durante dicho tiempo de servicio estuvo afiliado y efectuó aportes primero a la administradora de pensiones CAJANAL hasta el momento de su liquidación y, posteriormente, a Colpensiones, por lo cual considera haber consolidado un derecho adquirido, reconocido conforme a la ley por su entidad de previsión social. En ese sentido, adujo que no está obligado a devolver suma alguna percibida por concepto de pensión, dado que los pagos recibidos fueron obtenidos de buena fe. La UGPP contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los actos administrativos no fueron expedidos por dicha entidad , sino por Colpensiones, autoridad que reconoció la pensión de vejez al señor Rafael Rengifo Jiménez. En consecuencia, sostuvo que la UGPP no tiene responsabilidad frente a los actos cuya nulidad se reclama. La EPS Medimas no intervino. El 12 de marzo de 2019 se realizó la audiencia inicial. Se decretaron e incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y, se corrió traslado a las parte s para presentar alegatos de conclusión, luego de lo cual se dictó sentencia.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
las pruebas aportadas con la demanda y, se corrió traslado a las parte s para presentar alegatos de conclusión, luego de lo cual se dictó sentencia.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de l Huila mediante sentencia d el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023), negó las pretensiones de la demanda.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 5
Luego de efectuar un análisis normativo y probatoria del caso, concluyó que, aunque el señor Rafael Rengifo Jiménez adquirió su estatus pensional antes del 1.º de julio de 2009, ello no impide que Colpensiones asuma el reconocimiento de su pensión de vejez, puesto que también efectuó cotizaciones a dicha administradora y, además, esta cuenta con la facultad de gestionar el traslado de aportes a la UGPP, incluyendo la liquidación y cobro del bono pensional tipo B para financiar la prestación.
Concluyó que en consecuencia, se mantuvo incólume la presunción de legalidad de las resoluciones que reconocieron, reliquidaron y ordenaron el pago de la pensión, dado que se acreditó plenamente el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio, y no es pro cedente trasladar al afiliado un conflicto de competencia administrativa que pondría en riesgo su derecho fundamental a la pensión y a un mínimo vital.
Finalmente, indicó que, para zanjar las diferencias institucionales entre Colpensiones y la UGPP, corresponde acudir a la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida , como instancia prevista para
mínimo vital.
Finalmente, indicó que, para zanjar las diferencias institucionales entre Colpensiones y la UGPP, corresponde acudir a la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida , como instancia prevista para definir de manera concertada la entidad llamada a continuar con el pago de la pensión.
RECURSOS DE APELACIÓN
Colpensiones interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se acceda a todas ellas.
Como sustento manifestó que los actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Rafael Rengifo Jiménez fueron expedidos sin competencia, pues para la fecha en que el afiliado cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios —antes del 1.º de julio de 2009— la entidad llamada a efectuar el reconocimiento era la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP.
Señaló que la competencia administrativa constituye un requisito esencial de validez de los actos, cuya ausencia configura el vicio más grave de ilegalidad, lo que justifica la nulidad absoluta de las resoluciones cuestionadas. Además, advirtió que la permanencia de dichos actos en el ordenamiento compromete la estabilidad financiera del sistema pensional, al trasladar a Colpensiones obligaciones que no le corresponden.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 6
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 22 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez
corresponden.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 6
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 22 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados. Las partes no se manifestaron. El Ministerio Público no emitió concepto.
Se resolverá previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La Sala debe determinar si Colpensiones es la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión del señor Rafael Rengifo Jiménez.
Para definir lo anterior, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial:
Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8 6 de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.
Con la expedición de los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otros asun tos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. Asimismo, en el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela
del 28 de septiembre de 2012. Asimismo, en el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: Artículo 3 °. Operaciones de la administradora colombiana de pensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS),
6 Artículo derogado por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 7
o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.
2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.
3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de
1993.
4. Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de
1993.
5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […] PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, ser án notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.» En efecto, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, entre ellas el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS.
Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 7, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las
La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 7, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»8.
7 «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 8 Artículo 17.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 8
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y co mercial del Estado mediante la Ley 490 de 19989, y en materia pensional, se le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […] » (artículo 4 ibídem).
Luego, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006–2010), el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dich a entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente:
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dich a entidad, en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, se indicó lo siguiente:
Artículo 3 °. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará s u capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.
En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto , de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar).
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
1151 de 2007. (Negrilla para resaltar).
Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los
9 «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería ju rídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. […]»Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 9
conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. (negrillas para resaltar)
administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado. (negrillas para resaltar)
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
En efecto, en el artículo 1.º, numeral 1.º del Decreto Ley 169 del 23 de enero de 2008 señaló que es función de la UGPP:
[…] el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumpl ir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. […]
En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley
numeral. […]
En este sentido, se tiene que: i) el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE; ii) que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 determinaron las funciones de la UGP P. Aunado a ello, con el citado Decreto 2196, el Gobierno Nacional ordenó un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009.
Ahora, la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida correspondió, en principio, al extinto ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las cajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6º.), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1º.), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servici os en condición de afiliados de aquellas.Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 10
Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil 10 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy
10
Finalmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil 10 al definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), sostuvo:
Conclusiones sobre el marco jurídico
La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para r econocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 200911 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL. (Negrilla para resaltar). b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a otras cajas , fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva ca ja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como
la cesación de actividades de la respectiva ca ja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad. (negrillas para resaltar)
Resolución del caso concreto
Se encuentran establecidos los siguientes hechos:
- El señor Rafael Rengifo Jiménez nació el 24 de octubre de 194912 y adquirió su estatus pensional el 24 de octubre de 2004.13
-Según reposa en el expediente prestó sus servicios como médico general 14 y
10 Al respecto ver los conceptos: del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001 -03-06-000-2016-0011700(C); del 19 de agosto de 2016, radicación número: 11001-03-06-000-2016-00068-00(C); del del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001 -03-06-000-2017-00072-00(C) y del 24 de agosto de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C). 11 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 12 Ver en el índice 00101 en Samai del tribunal de primera instancia, la cédula de ciudadanía allegada en los antecedentes administrativos obrantes en CD1 identificado con el nombre 2029019216 (1).zip.
12 Ver en el índice 00101 en Samai del tribunal de primera instancia, la cédula de ciudadanía allegada en los antecedentes administrativos obrantes en CD1 identificado con el nombre 2029019216 (1).zip. 13 Según Resolución GNR 139631 del 14 de mayo de 2015 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez. 14 Ibid. Documento obrante en el CD1 identificado con el nombre GEN-CER-SS-2013680034827520130524154011Radicación: 41001233300020180014801 (1977-2024) 11
docente universitario medio tiempo15 y mediante Resolución GNR 342910 del 5 de diciembre de 2013 16 Colpensiones reconoció una pensión de vejez conforme las previsiones del Decreto 546 de 1971 y condicionó la inclusión en nómina al retiro definitivo del servicio. En dicho acto se tuvieron en cuenta los siguientes tiempos de servicios:
- Consta que el señor Rafael Rengifo luego de la expedición del acto anterior continuó laborando en diferentes universidades y se retiró finalmente del servicio el 1 de enero de 2015 17. Luego de lo cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.