CE - Sentencia 41001233300020180016002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180016002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandada:
Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)
Tema: reliquidación pensión de vejez−Decreto 546 de 1971. Subtema 1: principio de inescindibilidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de l Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015 , le reconoció la pensión de vejez a la demandante. Posteriormente, a través de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora con el 85% y la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes conforme al Decreto 546 de 1971 . Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en la
factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes conforme al Decreto 546 de 1971 . Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho , en la que solicita la nulidad de parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad del acto administrativo que la negó la reliquidación en los términos solicitados.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Deyanira Rivera Córdoba, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan.
2.1.1. Pretensiones
2. Solicitó2 que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, a través del cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante;
1 Según el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. La demanda fue presentada el 20 de abril de 20 18, conforme al «ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO» visible en el índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo Cuaderno 1, fl 128. 2 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo Cuaderno 1, fl 5.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandado: COLPENSIONES
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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2 y la nulidad de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, que no accedió a una solicitud de reliquidación pensional.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a COLPENSIONES a: i) Reliquidar y pagar su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado en la Cámara de Representantes; con la inclusión del pago proporcional de la prima de servicios percibida al servicio de la Rama Judicial en el mes de enero de 2004. Lo anterior, con efectividad desde el 26 de marzo de 2005, por ser la fecha en que ocurrió su retiro definitivo; ii) liquidar bajo el régimen especial de empleados y funcionarios de la Rama Judicial previsto en los decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; computando «el promedio de lo devengado […] desde el 14 de abril de 2004 hasta el 25 de marzo de 2005, fecha hasta la cual prestó sus servicios en la Cámara de Representantes», por lo que deben incluirse la asignación básica, el promedio de la prima de servicios, la bonificación por servicios y los otros factores salariales no incluidos en la liquidación de su pensión; iii) liquidar, reconocer y pagar la mesada pensional equivalente al 85% correspondiente a la asignación mensual más alta devengada durante el último año conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 de servicios por haber cotizado más de 1.400
liquidar, reconocer y pagar la mesada pensional equivalente al 85% correspondiente a la asignación mensual más alta devengada durante el último año conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 de servicios por haber cotizado más de 1.400 semanas; iv) reconocer y pagar las diferencias entre lo que ha venido percibiendo y las sumas que se determinen en la sentencia que ponga fin al proceso; así como la devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud, pagados en exceso en virtud de los actos administrativos enjuiciados debidamente indexados.
2.1.2. Hechos
4. La Sala sintetiza los principales hechos del caso de la siguiente manera:
- Deyanira Rivera Córdoba nació el 21 de enero de 1954 y laboró como servidora
pública así:
Entidad Cargo Fecha de ingreso Fecha de salida Ministerio de Hacienda Auxiliar administrativo 18-ene-1971 20-abr-1990 Rama Judicial Oficial mayor 21-abr-1990 14-abr-2004 Cámara de Representantes Asesor I 15-abr-2004 25-mar-2005
- Sostuvo que cumplió la edad para pensionarse el 21 de enero de 2004, retirándose definitivamente del servicio el 26 de marzo de 2005, con más de 30 años laborados para el Estado.
- Señaló que en virtud de la sentencia del 8 de febrero de 201 3 proferida por el
Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-200900390-00, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, mediante la cual reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $2.128.040, efectiva a partir del 26 de marzo de 2005.
- Indicó que en dicho acto administrativo se omitió «haber realizado el reconocimiento de su pensión de vejez con el salario y los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes»; y «omitió […] el pago proporcional de la prima de servicios por la suma de $527.069 pagada en la Rama Judicial en el mes de enero de 2004».
- Precisó que para el reconocimiento pensional, COLPENSIONES tuvo en cuenta el último salario devengado en la Rama Judicial, pues se había acreditado el retiro de esta entidad el 14 de abril de 2004; empero, continuó laborando en la Cámara de Representantes desde el 15 de abril de 2004 hasta el 26 de marzo de 2005. Y que, enRadicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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3 la aludida resolución, se ordenó el descuento de aportes en salud presuntamente adeudados por la actora, pese a que había cotizado debidamente por este concepto.
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3 la aludida resolución, se ordenó el descuento de aportes en salud presuntamente adeudados por la actora, pese a que había cotizado debidamente por este concepto.
- El 31 de mayo de 20163 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestado ante la Cámara de Representantes y la prima de servicios percibida para enero de 2004 en la Rama Judicial.
- Mediante la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017 COLPENSIONES negó la solicitud de reliquidación pensional por considerar que la GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, se ajusta a derecho, conforme al fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso con radicado 41001-23-31-000-2009-00390-00, sin señalar los recursos que procedían.
- Adujo que al 1 de abril de 1994, la demandante tenía más de 15 años de servicio y 35 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual, le era aplicable el régimen pensional anterior a esta norma, a saber, el contenido en los decretos 546 de 1971, 717 y 911 de 1978, y en la Ley 797 de 2003.
- Manifestó que en aplicación del Decreto 546 de 1971, el valor de su mesada pensional equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último de año de servicios; lo que es más beneficioso para su caso particular, pues continuó
- Manifestó que en aplicación del Decreto 546 de 1971, el valor de su mesada pensional equivaldría al 75% de la asignación mensual más elevada durante el último de año de servicios; lo que es más beneficioso para su caso particular, pues continuó laborando d espués de haber cumplido con los requisitos para adquirir el estatus pensional. De modo que, «su situación jurídica pensional no queda sometida a lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, que regula la reliquidación pensional de quienes continuaron en servicio».
- Afirmó que «además, debe reconocerse la mesada aplicando el porcentaje máximo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por haber cotizado al sistema pensional más de 1.400 semanas».
- Finalmente, consideró, que los actos acusados ni siquiera invocan las normas que fundamentan la decisión desfavorable a la actora, sino que se limitan a tomar como base las providencias judiciales del 8 de febrero y 1 de abril de 2013.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
5. La demandante citó como normas violadas las siguientes: la Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53 y 58; la Ley 57 de 1978, artículo 5; los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, artículo 73, 546 de 1971, 717 de 1978, artículo 12, 1160 de 1989; la
Ley 4 de 1966; la Ley 33 de 1985; la Ley 71 de 1988; la Ley 100 de 1993, artículo 36; y la Ley 4 de 1992, artículos 1 y 4.
6. En el concepto de violación expuso lo siguiente:
a) Sostuvo que la accionada ha vulnerado el derecho al debido proceso, al no liquidarse la pensión de vejez de la actora con el régimen pensional al que pertenece; resaltando, que la Ley 33 de 1985 no derogó ninguna norma reguladora de regímenes especiales, por lo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, continuaron gozando de aquel contenido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, los cuales prevén circunstancias más favorables que las establecidas en la Ley 100 de 1993.
3 Índice 2 del expediente electrónico de Samai, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, Cuaderno 1, fl 206.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
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4 b) Señaló que la mesada pensional de la demandante debía liquidarse sobre el 85% de la asignación básica más elevada del último año de servicios, más una doceava parte de cada uno de los factores salariales igualmente percibidos durante el último año.
de la asignación básica más elevada del último año de servicios, más una doceava parte de cada uno de los factores salariales igualmente percibidos durante el último año. c) Precisó, que una tasa de reemplazo del 75% no era razonable, teniendo en cuenta que Deyanira Rivera Córdoba había cotizado más de 1.400 semanas para efectos de su pensión; reiterando que debía liquidarse la prestación sobre el 85%, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
d) Indicó que en el presente proceso no operaba la prescripción trienal de las mesadas pensionales, en la medida que la pensión de vejez había sido reconocida por conducto de las decisiones judiciales proferidas el 8 de febrero y el 1 de abril de 2013, y cuyo pago se hizo efectivo en el mes de abril de 2016; siendo al mes siguiente –31 mayo de 2016– cuando se solicitó la reliquidación.
e) Por último adujo que el beneficio del régimen de transición debía mantenerse, aunque el reconocimiento pensional se hubiese hecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por haber continuado en servicio activo; postura que cimentó en la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, respecto del IBL aplicable en régimen de transición y en el régimen general de pensiones.
2.2. Contestación de la demanda
7. COLPENSIONES4, se opuso a las pretensiones, y señaló que era improcedente la reliquidación deprecada por Deyanira Rivera Córdoba, en la medida que la pensión
2.2. Contestación de la demanda
7. COLPENSIONES4, se opuso a las pretensiones, y señaló que era improcedente la reliquidación deprecada por Deyanira Rivera Córdoba, en la medida que la pensión había sido liquidada conforme al marco jurídico y prestacional aplicable, pues el IBL no era un aspecto sujeto a transición, conforme a la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
8. Sostuvo que la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015, reconoció una pensión de vejez en cumplimiento a un fallo judicial, liquidación para la cual se tuvo en cuenta los factores salariales ordenados en dicha providencia, como el salario básico, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; durante el periodo comprendido entre el 15 de abril de 2013 y el 14 de abril de 2014, de acuerdo al certificado de factores salariales expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 4 de agosto de 2005.
9. Precisó que es improcedente la devolución de los dineros por concepto de aportes a salud, dado que estos habían sido descontados según lo dispone la Ley 100 de 1993.
10. Finalmente, propuso las excepciones denominadas « inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de la transición », « no se causan intereses moratorios», «no hay lugar a la indexación», y «prescripción».
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de l Huila, mediante sentencia del 14 de mayo de 20245 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de l Huila, mediante sentencia del 14 de mayo de 20245 negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
4 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila , archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 165.
5. Índice 74 de Samai del Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandado: COLPENSIONES
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5 a) Precisó que revisado el expediente, se observa que para la liquidación de la prestación pensional realizada a través de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, se tuvieron en cuenta como factores salariales denominados sueldo, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, dicha información fue cotejada por la Sala con lo s certificados de factores salariales aportados por la entidad demandada con los antecedentes administrativos, evidenciando que efectivamente la demandante percibió los factores qu e la entidad demandada tuvo en cuenta para el ingreso base de liquidación, sin que se observe que la actora devengara algún factor adicional para el periodo liquidado por la entidad, de manera que no hay lugar a incluir ningún otro factor salarial por ese lapso.
b) Advirtió que al momento de liquidar la prestación pensional, a la demandante le
adicional para el periodo liquidado por la entidad, de manera que no hay lugar a incluir ningún otro factor salarial por ese lapso.
b) Advirtió que al momento de liquidar la prestación pensional, a la demandante le fueron incluidos los factores salariales denominados como prima de navidad y prima de vacaciones, conceptos que no se encuentran contemplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 ni en las normas que crearon factores salariales a favor de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; empero, esta corporación no realizará pronunciamiento alguno en atención a que esta situación no es objeto de debate en este caso y, por tanto, no podría afectarse el derecho ya reconocido a Deyanira Rivera Córdoba, como se expuso en precedencia.
c) Adujo que frente a la pretensión de liquidación sobre el 85% de la asignación salarial más alta devengada en el último año, por la cotización de más de mil cuatrocientas (1.400) semanas, debe decirse, en primer lugar, que el incremento de la tasa de reemplazo de un 75% a un 85%, deviene de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual «por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación».
d) Argumentó que se trata de una disposición aplicable al régimen general de pensiones, del cual se encuentra exceptuada la actora –a menos que, por favorabilidad, optara por este, posibilidad que quedó descartada en precedencia –; siendo del caso recordar que, en virtud del principio de inescindibilidad, está proscrita
pensiones, del cual se encuentra exceptuada la actora –a menos que, por favorabilidad, optara por este, posibilidad que quedó descartada en precedencia –; siendo del caso recordar que, en virtud del principio de inescindibilidad, está proscrita la aplicación parcial de normas legales. Por tanto, si se aplicara una tasa de reemplazo del 85%, sería sobre el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años, mas no la asignación mensual más alta del último año, como correspondería en el régimen especial que cobija a Deyanira Rivera. Además, no se encuentra acreditado la cotización por más de 1.400 semanas al sistema pensional, por lo cual resulta impróspera esta pretensión.
e) Sostuvo que sobre el descuento de $28.329.208 por concepto de aportes retroactivos a salud que, conforme a la reiterada jurisprudencia en materia laboral, los aportes a seguridad social son de carácter irrenunciable e imprescriptible 6; y, especialmente sobre aquellos pensionales, el Consejo de Estado ha señalado «que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas» 7, lo anterior, aunado a que la doctrina sentada por la alta corporación, prevé que «procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal»8.
f) Adujo que la existencia o reconocimiento de los aportes a seguridad social no es susceptible de debate entre las partes, siendo así conceptos inherentes a las
efectuado deducción legal»8.
f) Adujo que la existencia o reconocimiento de los aportes a seguridad social no es susceptible de debate entre las partes, siendo así conceptos inherentes a las
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1551-2021 del 10 de marzo de 2021, Expediente: 80771. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación: 23001 -23-33-000-2013-00260-01 (882015). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Radicación: 25000-23-25-000-2010-00031-01 (0899-11).Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandado: COLPENSIONES
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6 prestaciones reclamadas en este asunto, e igualmente reconocidas en sentencia del 8 de febrero de 20139.
g) Precisó que los descuentos efectuados por COLPENSIONES, fue por el periodo comprendido entre el marzo de 2005 y noviembre de 2015, es decir, entre el retiro definitivo del servicio y el pago efectivo de la pensión; y aunque la demandante acreditó haber cotizado a salud entre enero de 2006 y noviembre de 2015, lo cierto es que no lo hizo por los mismos valores y conceptos por los que COLPENSIONES aplicó la
haber cotizado a salud entre enero de 2006 y noviembre de 2015, lo cierto es que no lo hizo por los mismos valores y conceptos por los que COLPENSIONES aplicó la deducción, encontrándose así ajustado a derecho el descuento por aportes a salud.
H) Por último, argumentó que en atención a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 10 de junio de 2020 y dadas las circunstancias particulares del caso, acceder a la reliquidación deprecada implicaría una desmejora en la situación pensional de Deyanira Rivera Córdoba, especialmente por la definición previa que se realizó en sentencia del 8 de febrero de 2013.
2.4. Recurso de apelación
12. La demandante, a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia 10, y reiteró los argumentos de la demanda , además señaló que la actora esta cobijada por el régimen de «transición» pensional del Decreto Ley 546 de 1971, en el evento que haya continuado en servicio después de haber cumplido los requisitos pensionales, se considera que su situación jurídica pensional por esta circunstancia no que da sometida a lo dispuesto en los ar tículos 9 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 1160 de 1989, que regula la «reliquidación pensional» de quienes continuaron en servicio.
13. Finalmente, precisó que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta las reglas establecidas tanto en la ley como en la jurisprudencia, respecto al régimen de transición que se dio con la Ley 100 de 1993, respecto a los empleados del sector público, pues se necesitaban unas condiciones especiales que se tenían que cumplir
establecidas tanto en la ley como en la jurisprudencia, respecto al régimen de transición que se dio con la Ley 100 de 1993, respecto a los empleados del sector público, pues se necesitaban unas condiciones especiales que se tenían que cumplir para que se aplicara la citada ley o el régimen de transición a estos empleados, porque ya tenía un derecho adquirido, e igualmente no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad en materia laboral, motivo por el cual se impugnó dicha sentencia y sobre estos puntos es que se basa el recurso.
2.5. Trámite de segunda instancia
14. El recurso de apelación fue admitido por el despacho sustanciador a través de auto del 21 de marzo de 202511 y conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202112, no se dio traslado a las partes para alegar porque no fue necesario el decreto de pruebas.
2.6. El Ministerio Público
15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
9 Páginas 31 a 47 de cuaderno 1 y páginas 31 a 47 de cuaderno 2, expediente digitalizado. 10 Índice 79 de Samai del Tribunal Administrativo del Huila. 11 Índice 6 del expediente electrónico de Samai. 12 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
16. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Cuestión previa
17. Comoquiera que la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015 es un acto de ejecución expedido en cumplimiento de la sentencia del 8 de febrero de 2013 13, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-23-31-000-2009-00390-00, sobre este, no proceden las acciones contenciosas ante esta Jurisdicción, dado que no se trata de actos administrativos definitivos, o sea, mediante los cuales se finalice una actuación administrativa o se impida su continuación, sino que son meros actos de cumplimien to o ejecución, por lo tanto, sólo se estudiará la legalidad de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, por medio de la c ual Colpensiones
de cumplimien to o ejecución, por lo tanto, sólo se estudiará la legalidad de la Resolución SUB 74407 del 24 de mayo de 2017, por medio de la c ual Colpensiones negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la actora, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios prestados en la Cámara de Representantes conforme al Decreto 546 de 1971 . Por lo tanto, se adicionará la sentencia de primera instancia en relación con ineptitud de la demanda frente a la Resolución GNR 402958 del 11 de diciembre de 2015.
3.3. Problema jurídico y metodología de su resolución
18. De acuerdo con el marco de juzgamiento fijado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿ la reliquidación de la pensión de vejez de Deyanira Rivera Córdoba conforme al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 se debe realizar con el 8 5% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio?
19. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reseñará, en primer lugar, los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación y/o reliquidación de una pensión reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971; en segundo lugar, estudiará el caso en concreto.
3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971
20. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha
estudiará el caso en concreto.
3.4. Régimen pensional del Decreto 546 de 1971
20. A pesar de que en este proceso no es objeto de discusión la aplicación de dicha normatividad a la actora, pues así lo han aceptado las partes, es ineludible para la Sala establecer los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar o reliquidar la pensión contenida en el Decreto 546 de 1971 14, que en su artículo 6°,
señala:
«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión
13 Índice 2 del expediente electrónico de Samai del Tribunal Administrativo del Huila, archivo 5ED_EXPEDIENTE_01PrimeraInstanciazi(.zip) NroActua 2, cuaderno 1, fl 51 14 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares»Radicación: 41001-23-33-000-2018-00160-02 (4243-2024)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandado: COLPENSIONES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas».
21. De lo anterior deviene que los requisitos para beneficiarse de la pensión mensual vitalicia de jubilación de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público son haber servido 20 años continuos o discontinuos, de los cuales 10 hayan sido en tal condición y llegar a la edad de 55 años (hombres) o 50 años
(mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en actividades de la Rama Judicial y/o del Ministerio Público.
22. Ahora bien, respecto al ingreso base de liquidación, en adelante IBL, aplicable a los destinatarios de este régimen pensional especial, en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Sección profirió sentencia de unificación el 11 de junio de 202015, en la que indicó:
«Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al
b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i
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