CE - Sentencia 41001233300020180022601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180022601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 41001-23-33-000-2018-00226-01 (6274-2024)
Demandante : Fanny Penagos Guerra Demandados : Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA” Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 7 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila1 (Sala segunda de decisión) , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda2.
1.1. Pretensiones.
La señora Fanny Penagos Guerra , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y solicita la anulación del oficio del 26 de diciembre de 2017, mediante el cual el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del Tiempo libre del Huila – INDERHUILA resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.
el cual el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del Tiempo libre del Huila – INDERHUILA resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió (i) « el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad de tiempo de duración de la relación laboral de derecho público que tuvo vigencia entre el 15 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015 a saber entre el Instituto Depar tamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del Tiempo libre del Huila – INDERHUILA […] incluyendo
1 Sala conformada por los Magistrados Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero. 2 Folios 3 a 24, cuaderno 1.2 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
en la presente liquidación el valor del trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos […]; (ii) el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo privado; (iii) se realice el pago de las cotizaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo prestado en la entidad; (iv) se reintegren los valores descontados por concepto de aportes en el Sistema de Seguridad Social en salud y retención en la fuente ; (v) el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vi) se condene al pago de las costas procesales
en el Sistema de Seguridad Social en salud y retención en la fuente ; (v) el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y (vi) se condene al pago de las costas procesales
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
Asegura la señora Fanny Penagos Guerra, que prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, con la suscrip ción de 10 contratos con el Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el aprovechamiento del tiempo libre del Huila, INDERHUILA.
Manifestó que , el objeto contractual era realizar actividades de apoyo financiero a los procedimientos presupuestales, manejo de tesorería, coordinación y asesoría, en el cual cumplió el horario establecido por
INDERHUILA.
Precisa que , la demandada no ha realizado pago alguno por concepto de prestaciones sociales, trabajo suplementario, recargos n octurnos, descaso remunerado y compensatorios.
Enfatiza que, el 11 de diciembre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por la relación laboral . Mediante oficio de 26 de diciembre de 2017, le fue negada la petición anterior.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228 ; Ley 33 de
1985, Ley 4 de 1966, artículo 4; Decreto 1042 de 1978; decreto 1045 de 1978, artículo 45; Ley 33 de 1985; Ley 1985 de 1985; Ley 100 de 1993, artículos 21, 36 y 150.
Sostuvo que, el acto acusado de nulidad viola la Constitución Política que3 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
busca garantizar a los administrados una vida digna, el pleno ejercicio de los derechos y el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Argumenta que, la entidad demandada utilizó contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral de derecho público con un actuar fraudulento al utilizar de forma sucesiva a lo largo de la vinculación contractual con la actora para la prestación de servicios de funciones de carácter permanente al interior de la entidad.
Finalmente, considera que el acto administrativo demandado esta falsamente motivado, por cuanto no obedeció a los criterios de legalidad y razonabilidad, trazados por las altas cortes en materia de vinculación del personal para el desempeño de carácter permanente y el respeto irrestricto de los derechos laborales y humanos del trabajador.
2. Contestación de la demanda3
2.1. El Instituto Departamental del Deporte, la Educación Física, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”-. Se opone a las pretensiones de la demanda, por estar basadas en una falsa y errónea aplicación de las normas, para pretender dar un
Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre del Huila, “INDERHUILA”-. Se opone a las pretensiones de la demanda, por estar basadas en una falsa y errónea aplicación de las normas, para pretender dar un estatus de empleado territorial a un contratista que tuvo un vínculo bajo el mandato de la Ley 80 de 1993.
Afirmó que , los ne gocios jurídicos celebrados en la entidad con la señora Penagos Guerra, se encuentran regulados por la ley de la contratación estatal y no es cierto que, existan los elementos requeridos para establecer una relación laboral o que ella contara con la calidad de funcionaria pública.
Expone que, el clausulado de cada contrato suscrito por la demandante, se establece que prestó sus servicios de manera autónoma, sin contar con una relación directa con la entidad y no cumplía horario laboral, por ello, considera que se desvirtúa la presunta violación de la Ley.
Precisa que el acto demandado no se enmarca en ninguno de los criterios de
3 Folios 120 a 128, cuaderno 1.4 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
falsa motivación establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto, los hechos que soportan la actuación administrativa son los de la actividad contractual de la entidad, no existe subordinación laboral, no se presentó cumplimiento de horario o de prestación personal del servicio, además, los contratos fueron liquidados de común acuerdo en condiciones normales y la demandante renunció a toda acción con ocasión de la ejecución de cada contrato celebrado y ejecutado.
3. La sentencia de primera instancia4.
los contratos fueron liquidados de común acuerdo en condiciones normales y la demandante renunció a toda acción con ocasión de la ejecución de cada contrato celebrado y ejecutado.
3. La sentencia de primera instancia4.
El Tribunal Administrativo de l Huila , mediante sentencia proferida el 1 7 de septiembre de 20 24, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas, por considerar que:
Cuando se discute la existencia de un vínculo laboral oculta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, corresponde a la parte actora la responsabilidad de demostrar los tres elementos constitutivos de la relación laboral; prestación personal, remuneración y subordinación.
Por lo anterior, enlistó los contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Fanny Penagos Guerra e INDERHUILA desde 2008 hasta 2010, en lo que percibió remuneración por apoyo en la gestión administrativa y financiera.
Precisó que, acreditados los tiempos laborados por la demandante, así como la vinculación, procedió a determinar si la actora se encontraba en la misma situación de hecho predicable para los empleados incorporados a INDERHUILA, a pesar de estar vinculada por contrato.
Sin embargo, encontró la primera instancia que no se configuró el elemento de subordinación y dependencia, de la potestad de dirección de la entidad para exigir a los empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, cumplimiento de horario y la imposición de los reglamentos internos conforme los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2de 2021.
y la cantidad de trabajo, cumplimiento de horario y la imposición de los reglamentos internos conforme los requisitos establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2de 2021.
4 Índice 0058 expediente Samai Tribunal Administrativo del Huila.5 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
En primer lugar, los objetos contractuales fueron de prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de apoyo a la gestión administrativa y financiera, labor que no era principal, sino que dependía de asignación de tareas específicas para contribuir con la ejecución de procedimientos propios de la dirección y el asesor financiero de la entidad como se extrae del objeto contractual.
En segundo lugar, de la prueba testimonial practicada, se estableció que la actora no estaba sujeta a un horario laboral para el cumplimiento de sus labores de apoyo, ello se extractó la declaración de la señora Esperanza Patricia Ausique Ramírez que señaló que los contratistas no tienen horario; el señor Rubén Darío Castro Andrade5 y Elizabeth Leal Ávila, manifestaron que nunca le impusieron horario a la contratista.
Con el estudio de las pruebas la primera instancia determinó que no se acredita que las labores desarrolladas por la demandante fueran de naturaleza subordinada, a través de la sujeción o dependencia, mediante la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo o la imposición de reglamentos internos.
Concluyó que, la subordinación no se puede establecer con la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, por cuanto la figura del supervisor está
cantidad de trabajo o la imposición de reglamentos internos.
Concluyó que, la subordinación no se puede establecer con la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, por cuanto la figura del supervisor está dispuesta para la validación y verificación del cumplimiento del contrato, sin desdibujar la autonomía del contratista, además, no se presentaron pruebas de órdenes, memorandos, sanciones o cualquier otro elemento que demostrara la existencia del «contrato realidad».
4. El recurso de apelación6.
4.1. La parte demandante: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por cuanto:
Asegura que, el material probatorio presentado demuestra que INDERHUILA, contrató a la demandante bajo la figura de contrato de prestación de servicios desde el 15 de enero de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2015, los cuales se
5 “No, el horario no era tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de las funciones, era sencillamente verificar que ella hiciera su trabajo, entiendo yo que para hacerlo tenía que dedicar un tiempo necesario para poderlo desarrollar, pero no era una condición para efectos de establecer si hacía o no hacía su trabajo”. 6 Índice 0068 expediente Samai Tribunal Administrativo del Huila.6 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
desnaturalizaron en un «contrato de laboral » por cuanto la actora prestó sus servicios bajo subordinación, con cumplimiento de horario en las instalaciones de la entidad d emandada y percibiendo un salario mensual que demuestran
desnaturalizaron en un «contrato de laboral » por cuanto la actora prestó sus servicios bajo subordinación, con cumplimiento de horario en las instalaciones de la entidad d emandada y percibiendo un salario mensual que demuestran que se trató de un «contrato de trabajo» y no uno de prestación de servicios.
Afirma que, las pruebas aportadas por la entidad demandada no desvirtuaron lo pretendido en la demanda, sino que por el contrario reforzaron sus planteamientos, por cuanto, la actora desempeñ ó sus actividades bajo las directrices de su superior con la programación de la agenda y eventos de INDERHUILA, sin autonomía e independencia, encontrándose en las mismas condiciones de los empleados públicos de la entidad y desempeñando una labor permanente y necesaria, sujeta a subordinación.
Como consecuencia de lo anterior, solicita declarar la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar, reconocer y pagar a favor de la demandante el pago de las prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2008 y el 30 de diciembre de 2015, computando este tiempo para efectos pensionales.
5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto de 24 de febrero de 20257, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes no solicitaron pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el
prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
7 Folio 1307 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
Como en este caso apel ó la demandante la Sala se pronunciará solo de los argumentos formulados en la alzada.
2.2. Problema jurídico.
De acuerdo a l argumento expuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar si se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura en el cual se logra demostrar que la actora prest ó sus servicios desempeñando una labor permanente bajo subordinación y dependencia con cumplimiento de horario en la entidad INDERHUILA.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento
prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el per sonal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:8 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
“Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades c ontractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines persegui dos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de
por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada par a exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ”.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; tem porales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos
meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ”.
La parte subrayada de la precitada disposición fue de clarada exequible por
8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo imp ide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para ate nder funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los pri ncipios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe
especializados. De igual manera, despliega los pri ncipios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos ”.
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de
la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).10 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad d e contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público .
2.2.2. Lo probado en el proceso.
- De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de INDERHUILA, la señora Fanny Penagos Guerra, estuvo vinculada durante los
2.2.2. Lo probado en el proceso.
- De acuerdo a los contratos de prestación de servicios y las certificaciones de INDERHUILA, la señora Fanny Penagos Guerra, estuvo vinculada durante los
siguientes periodos11:
No. De Contrato Fecha de inicio / Finalización Objeto del Contrato Obligaciones del contratista. Interru pción
014 15 de enero al 14 de abril de 2008 Se obliga para con INDERHUILA a prestar sus servicios como profesional universitario para apoyar los procesos del área financiera del instituto Sin formalidades plenas066 14 de abril al 30 de junio de 2008 Apoyo a la gestión de la dirección en contratación en lo referente a la realización de análisis financieros, control de ejecución financiera y liquidación matemática financiera de todos los contratos suscritos por el Instituto, como también el apoyo en los procesos administrativos afines a la función. (…) 2. Realizar los documentos administrativos pertinentes para la verificación de precios de mercado, control de ejecución financiera de los contratos. 3 Diseño de los actos administrativos que finiquiten todos los contratos de tracto sucesivo y aquellos que requieran liquidación. 4. Verificar el estado contractual y postcontractual con el fin de requerir a los contratistas para el cumplimiento de las obligaciones. 5. Informar a la dirección respecto al vencimiento de plazos y términos de ejecución de los contratos suscritos por la entidad para requerirlos ,
requerir a los contratistas para el cumplimiento de las obligaciones. 5. Informar a la dirección respecto al vencimiento de plazos y términos de ejecución de los contratos suscritos por la entidad para requerirlos , financieros y liquidarlos. 6. Aquellos inherentes al objeto contractual o asignados por la dirección. - 0172 1 de julio al 31 diciembre de 2008 Apoyo a la gestión de la dirección en contratación en lo referente a análisis financieros, control de ejecución financiera y liquidación matemática
2. Realizar los documentos necesarios para el control de ejecución financiera de los contratos. 3. Diseños de actos11 Índice 00057 expediente Samia Tribunal Administrativo del Huila.11 Número interno: 6274 - 2024
Demandante: Fanny Penagos Guerra
Demandada: INDERHUILA
financiera de todos los contratos suscritos por el instituto, como también el apoyo en los procesos administrativos afines a la función institucional.
administrativos que finiquiten todos los contratos de tracto sucesivo y aquellos que requieran liquidación. 4. Verificar el estado contractual y postcontractual con el fin de requerir a los contratistas para el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Informar a la dirección respecto del vencimiento de plazos y términos de ejecución de los contratos suscritos por la entidad para requerirlos, fenecerlos y liquidar los. 6. Aquellos inherentes al objeto contractual o asignados por la
vencimiento de plazos y términos de ejecución de los contratos suscritos por la entidad para requerirlos, fenecerlos y liquidar los. 6. Aquellos inherentes al objeto contractual o asignados por la dirección. 003 4 de enero al 30 diciembre de 2009 Apoyo a la gestión administrativa y financiera y demás procesos administrativos afines a la función institucional. a) ejecución del presupuesto, emisión disponibilidad presupuestales, emisión de registros de presupuesto, ejecución presupuestal; b) modificaciones al presupuesto, créditos y contra créditos, adiciones y reducciones; c) Ajustes al presupuesto; d) Registro de operaciones de ingresos; f) Emisión de informes requeridos por el Instituto o terceros; g) Rendir informes mensuales sobre el desarrollo de las actividades realizadas en Tesorería, a) Emitir los comprobantes de ingreso por los diferentes conceptos; b) Actualizar permanentemente los saldos de caja y bancos; c) Elaborar los comprobantes de egreso y pagos de los compromisos asumidos por el Instituto y todas aquellas funciones inherentes al objeto contractual o asignados a la direcci
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