CE - Sentencia 41001233300020180024101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020180024101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 41001-23-33-000-2018-00241-01 (2079-2023)

Demandante : Doris Cortés Osorio

Demandados : Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y FONDANE Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Relación laboral encubierta Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila1 (Sala cuarta de decisión) , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda2.

1.1. Pretensiones.

La señora Doris Cortés Osorio, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar la anulación de l Oficio N° 2017-313-026568-1 de 01 de diciembre de 2017, mediante el cual se resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «reconozca la existencia

diciembre de 2017, mediante el cual se resuelve negativamente la reclamación del pago de los derechos laborales y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se «reconozca la existencia de la relación laboral […] desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2015» y se condene al demandado al pago: (i) de las prestaciones sociales, primas de alimentación, navidad, servicios, subsidio familiar, vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones de calzado, prima técnica, auxilio de cesantías y la s

1 Sala conformada por los Magistrados Ramiro Aponte Pino, Jorge Alirio Cortés Soto y Miguel Augusto Medina Ramírez. 2 Folios 3 a 12, cuaderno 1.2 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

sanciones del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , así como la de la Ley 244 de 1995 ; (ii) indemnización todos los aportes y cotizaciones ya pagados con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones, ARL y salud ; (iii) reconocer los perjuicios morales causados; iv) reconocer y pagar los intereses de mora, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del CPACA y vi) Condenar a la entidad al pago de las costas del proceso.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

La señora Doris Cortés Osorio se vinculó al Departamento Nacional de Estadística -DANE-, mediante contratos de prestación de servicios, por tercerización de trabajo y convenio asociativo , desde el 3 de febrero de 1997

La señora Doris Cortés Osorio se vinculó al Departamento Nacional de Estadística -DANE-, mediante contratos de prestación de servicios, por tercerización de trabajo y convenio asociativo , desde el 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre 2015.

Manifestó que la ejecución de las funciones como analista, supervisora y recolectora, fueron propias de un empleado público , al realizarse una prestación del servicio de manera personal, subordinada y dependiente, donde recibía órdenes directas de la gerente y coordinadora del departamento; además acataba con el cuadro de turnos asignados; le reconocieron una remuneración previamente pactada con el DANE, donde utilizaba los equipos y máquinas para realizar las labores en las instalaciones de la entidad.

La accionante solicitó el 18 de octubre de 2017 , ante la entidad el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. Mediante Oficio con radicado 2017-313-026568-1 del 1 de diciembre de 2017, le fue negada la petición anterior.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 228.

Ley 80 de 1993. Ley 100 de 1993. Ley 244 de 1995. Ley 1071 de 2006. Ley 446 de 1998: artículo 16. Ley 1437 de 2011.3 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

Ley 446 de 1998: artículo 16. Ley 1437 de 2011.3 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

Sostuvo que, de conformidad con las garantías laborales, existe igualdad de oportunidades para los trabajadores e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos . Asimismo, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispuso que sólo podrán celebrarse contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sus argumentos fueron apoyados con varios pronunciamientos jurisprudenciales relacionados con los elementos propios del contrato realidad, en los que se manifestó que : “la demandante se encontraba en la misma situación de los funcionarios incorporados a la planta de personal de la entidad, cumplía un horario un horario, se encontraba vigilado y las funciones asignadas no fueron temporales”.

2. Contestación de la demanda3

2.1. Departamento Nacional de Estadística -DANE-. La accionada señaló que no es procedente la petición por cuanto se resolvió de acuerdo a la normatividad aplicable y atendiendo la naturaleza jurídica de las relaciones contractuales que existieron entre las partes.

Afirmó que no es cierto que el DANE, ostentara la calidad de contratante en los contratos relacionados, puesto que se evidencia en algunos de ellos aparece el Fondo Rotatorio del Departamento Nacional de Estadística, entidad diferente. Así como tampoco es cierto , que la entidad haya utilizado diversas modalidades de tercerización , outsourcing, empresas temporales o

contratos relacionados, puesto que se evidencia en algunos de ellos aparece el Fondo Rotatorio del Departamento Nacional de Estadística, entidad diferente. Así como tampoco es cierto , que la entidad haya utilizado diversas modalidades de tercerización , outsourcing, empresas temporales o cooperativas durante la vinculación, ya que prestó los servicios a la entidad.

Adujo que no recibía órdenes del gerente o coordinador, toda vez que en la entidad no existe el cargo con esa denominación; igualmente frente al uso de equipos de computadores o implementos de la entidad , considera que no constituye prueba alguna, puesto que resulta v álido pactar que el contratante suministrara las herramienta s o insumos para la ejecución del contrato. Además, por el carácter de confidencialidad y reservado de información que maneja la entidad , es lógico que ejecuten las actividades dentro de las instalaciones del DANE, situación que no muta de lo contractual a lo laboral.

3 Folios 61 a 70, cuaderno 1.4 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

Como excepciones propuso las que denominó: prescripción extintiva de la obligación, inepta demanda por indebida integración del contradictorio, falta de competencia por razón de la cuantía, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de los requisitos ad - substantiam para ostentar la calidad de servidor público.

2.2.- FONDANE.

La entidad no contestó la demanda4.

3. La sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de l Huila , mediante sentencia proferida el 1 3 de

calidad de servidor público.

2.2.- FONDANE.

La entidad no contestó la demanda4.

3. La sentencia de primera instancia5.

El Tribunal Administrativo de l Huila , mediante sentencia proferida el 1 3 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Estableció que se constataron los elementos propios de una verdadera relación laboral, al evidenciar que la subordinación se acredita con los testimonios y el objeto contractual; las tareas que desplegaba la demandante era n vigiladas y controladas por el personal dispuesto por la entidad accionad a; enmarcó que las funciones consignadas en los contratos de prestación de servicios, obedecen a la naturaleza de las entidades demandadas.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto demandado y reconoció que laboró por los periodos comprendidos entre el 3 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, 1 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de 2000, 5 de diciembre de 2001 al 17 de diciembre de 2003, 19 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2012, y el 1 de abril de 2013 al 31 de julio de 2014, pero como la solicitud de reconocimiento se presentó el 18 de octubre de 2017, operó la prescripción respecto del pago de las prestaciones sociales, salvo los aportes a pensión que se deben cancelar al fondo de pensiones por parte del Departamento Nacional de Estadística -DANEy el FONDANE . Sin condena en costas.

4. El recurso de apelación6.

a pensión que se deben cancelar al fondo de pensiones por parte del Departamento Nacional de Estadística -DANEy el FONDANE . Sin condena en costas.

4. El recurso de apelación6.

4.1. La parte demandada DANE: interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, señalando lo

4 Fl. 110 cuad. 1 5 Expediente digital – índice 2 y 4 6 Folios 285 a 2985 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

siguiente: (i) primero explica la naturaleza técnica y especializada del D ANE, es una entidad del orden nacional, como departamento administ rativo y perteneciente a la Rama Ejecutiva del Estado, es netamente técnica y especializada, responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia, correspondiente a las esferas económica, demográfica, social y ambiental; por lo que el Tribunal asume que recoger datos o supervisar la recolección de datos , equivale a recolectar o procesar información estadística, conceptos estos que no son para nada equiparables porque la información que se recauda en un operativo estadístico es apenas un insumo (prescindible o sustituible) que se puede utilizar para el procesamiento o producción de información estadística y su posterior divulgación, pero no constituye información estadística en sí misma. (ii) Indicó que no existe elemento de convicción que permita deducir que algún funcionario de planta o directivo haya ejercido actos propios de jefatura ante

posterior divulgación, pero no constituye información estadística en sí misma. (ii) Indicó que no existe elemento de convicción que permita deducir que algún funcionario de planta o directivo haya ejercido actos propios de jefatura ante la demandante, como la impartición de órdenes, la asignación de tareas u otras similares, por lo que resulta necesaria y apenas lógica la coordinación que se debe dar con los contratistas, para el cabal desarrollo de un operativo estadístico, por lo que no es prueba de la existencia de una relación laboral. Tampoco se acreditó el ejercicio del poder disciplinario, la concesión o negación de permisos , la solicitud de incapacidades, el despliegue de requerimientos o llamados de atención, la asignación de labores, etc., lo demostrado es que el DANE cumplió con su deber de supervisar la ejecución contractual.

En cuanto al suministro de indumentaria o elementos de identificación como gorra y chaleco, que al parecer contenían el logo o nombre de la entidad, este hecho no acredita la configuración de subordinación laboral, sino que la descarta, pues a parti r de las propias manifestaciones de las testigos, se demuestra que quienes utilizaban tales artículos eran los contratistas, situación que los diferenciaba del personal de planta . (iii) Respecto de la interrupción entre contratos, se encontró que las labores contratadas no permanecieron en el tiempo, sino que para cada negocio jurídico se pactaba un nuevo objeto y sus correspondientes obligaciones, que variaban de acuerdo con las necesidades y requerimientos previamente identificados por la entidad para cada momento. (iv) Señaló que las afirmaciones de los deponentes son imprecisas en tiempo, espacio, persona y circunstancias, por lo que se trata

con las necesidades y requerimientos previamente identificados por la entidad para cada momento. (iv) Señaló que las afirmaciones de los deponentes son imprecisas en tiempo, espacio, persona y circunstancias, por lo que se trata de consideraciones generales, que además dejan ver su interés personal,6 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

subjetividad y falta de espontaneidad, derivada del objetivo previo y común de la demandante y sus testigos, de procurar la condena en contra de las demandadas no solo en este proceso, sino en aquellos en los que son demandantes, y que a su vez se sirven de las declaraciones de las dos restantes, todo ello conducido bajo el mismo apoderado judicial ; por lo que la recaudación probatoria, no tuvo el peso demostrativo necesario para conducir a la verificación de su hipótesis fáctica, esto es, la existencia de la pretendida relación laboral.

4.2 Parte demandante inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, solicitó que se tengan en cu enta también los extremos temporales que dejo por fuera la sentencia, 16 de enero de 2001 a 28 de febrero de 2001, 18 de diciembre de 2003 a 18 de enero de 2007, 1 de agosto de 2014 a 30 de noviembre de 2014, 5 de diciembre de 2014 a 28 de febrero de 2015, 1 de marzo de 2015 a 30 de noviembre de 2015 , desconociendo que en la prueba documental obran registros donde se constata que la fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2015, y no son tachadas de falsas.

marzo de 2015 a 30 de noviembre de 2015 , desconociendo que en la prueba documental obran registros donde se constata que la fecha de terminación fue el 30 de noviembre de 2015, y no son tachadas de falsas.

Respecto de los testimonios rendidos, adujo que la señora Doris Cortes trabajó para el DANE, desde el año 1997, durante el año 2015 e incluso hasta el 2017, es decir, después del 2014 fecha que el Juez de primera instancia consider ó como finalizada la relación laboral.

En cuanto a la prescripción, adujo que los derechos laborales emanados de la relación laboral nacen a partir de la sentencia y su exigibilidad desde su ejecutoria, es decir, en el caso concreto y dado que se va a declarar la existencia del contrato realidad no aplica el término prescriptivo trienal.

Siendo esto así, la prescripción aplicada por el respetado despacho tampoco aplicaría, pues entre el último día de la relación contractual (30 de noviembre de 2015) que se requiere y la reclamación laboral realizada a la demandada (18 de octubre de 2017) no transcurrieron tres años

Sobre la sanción moratoria y las demás pretensiones negada s, señaló que dado el carácter sancionatorio se debería aplicar desde la fecha en que se terminó la relación laboral declarada mediante sentencia judicial, ya que quedó cesante y no percibió el pago efectivo de dicha prestación social; o desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declar ó la existencia de la7 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

relación laboral. Lo anterior, con base en los principios incorporados en el

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

relación laboral. Lo anterior, con base en los principios incorporados en el artículo 53, en es pecial, la situación más favorable en caso de duda en la aplicación o interpretación de las normas.

5. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto de 27 de julio de 20237, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Como en este caso apelaron las dos partes la Sala no tiene limitaciones para abordar el asunto.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, el problema jurídico se contrae a determinar si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas que descansan en la foliatura con lo cual se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación; en caso de encontrarse probada aquella, determinar si acaece el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de los extremos temporales o

se probaron los elementos de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación; en caso de encontrarse probada aquella, determinar si acaece el fenómeno jurídico de la prescripción a partir de los extremos temporales o si, por el contrario no tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3),

7 Folio 1308 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

dispone:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que n o admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las

contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C -154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación9 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación9 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del serv icio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dep endencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo .

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p] or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

dispone:

Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones .

La parte subrayada de la precitada disposición fue dec larada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la

8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.10 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

La Corte encuentra que la prohibició n a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral,

La Corte encuentra que la prohibició n a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funci ones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establ ecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se

laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 9.

9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10).11 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la par te actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la

demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentraña r de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalida d de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente poses ión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

El DANE es un Departamento Administrativo, perteneciente a la Rama Ejecutiva del Estado Colombiano, creado por el Decreto Nacional 26 66 de 1953 y regulado por la Ley 489 de 1998 y el Decreto Nacional 262 de 2004. La entidad tiene como objetivos garantizar la producción, disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y dirigir, planear, ejecutar coordinar, regular y e valuar la producción y difusión de información oficial básica.

Por su parte, el Fondo Rotatorio FONDANE, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, creado mediante Decreto Nacional 3167 de 1968, y reorganizado mediante los Decretos Nacionales 590 de 1991 y 262 de 2004. Es la entidad operativa encargada de manejar los recursos para apoyar y financiar el

Estadística, creado mediante Decreto Nacional 3167 de 1968, y reorganizado mediante los Decretos Nacionales 590 de 1991 y 262 de 2004. Es la entidad operativa encargada de manejar los recursos para apoyar y financiar el desarrollo de los programas tecnológicos del quehacer que las normas asignan al DANE, con el propósito de contribuir al desarrollo económico, social y tecnológico del país. El Representante Legal del FONDANE por expresa disposición legal es el director del DANE y funciona con la estructura y la planta

10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-0002012-00020-01 (316-2014).12 Número interno: 2079 - 2023

Demandante: Doris Cortés Osorio

Demandada: DANE y FONDANE

de personal de este Departamento. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 2° del Estatuto de Contratación y la naturaleza jurídica del DANE y FONDANE, el régimen jurídico de contratación aplicable a estas entidades es el establecido en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, el Decreto Nacional 1510 de 2013 y las de

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