CE - Sentencia 41001233300020180027901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020180027901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 41001-23-33-000-2018-00279-01 (6185-2024) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Demandante : Efrén Alarcón Castillo

Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA1

Trámite : Apelación Sentencia Tema : Contrato realidad - Instructor SENA Decisión : Revoca sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación2 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia3 del 10 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Segunda de Decisión4, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda5

1.1 Pretensiones

El señor Efrén Alarcón Castillo , por intermedio de apoderad a judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad del oficio 41-1010 creado en fecha 16 de febrero de 20186, radicado N° 2-2018-001675, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (S ENA), resuelve de manera negativa la

1 En adelante SENA

creado en fecha 16 de febrero de 20186, radicado N° 2-2018-001675, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (S ENA), resuelve de manera negativa la

1 En adelante SENA 2 Índice samai 70., Recurso de apelación sentencia 3 Índice samai 64, Sentencia primera instancia 4 Sala conformada por los Magistrados Gerardo Iván Muñoz Hermida, Nelcy Vargas Tovar y José Miller Lugo Barrero. 5 Índice samai 63, expediente Tribunal Administrativo del Huila, Cuaderno principal 4, Folios 27 a 33 digital, 632 a 643 físico. 6 Expediente físico, cuaderno 1 principal, folios 14 a 152

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

petición7 de reconocimiento de existencia de una relación laboral entre las partes y el pago de las correspondientes acreencias laborales8.

A título de restablecimi ento del derecho pidió que se declare «la existencia de la relación de carácter laboral […] desde el 08 de junio de 200 5 hasta el 20 de diciembre de 2016. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al reconocimiento y pago de : (i) El valo r de las prestaciones sociales que devengue un empleado docente o instructor al servicio de la entidad demandada, correspondientes al período durante el cual prestó sus servicios; ii) La devolución de los porcentajes de cotización a pensión y salud que le correspondían pagar a la demandada de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que

durante el cual prestó sus servicios; ii) La devolución de los porcentajes de cotización a pensión y salud que le correspondían pagar a la demandada de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que tuvo que hacer mi representado, así como también, los ajustes de estos con el salario real ; iii) La devolución de los pagos efectuados por las pólizas de cumplimiento y retenci ón en la fuente efectuados por encima de lo legal ; iv) la n ivelación salarial en el cargo y funciones que tenían los empleados de planta de la misma especialidad en el Sena; v) la Indemnización por despido unilateral sin justa causa; vi) la prima técnica según el cargo desempeñado; vii) Los viáticos; viii) La sanción moratoria, por el No pago a tiempo de los anteriores conceptos laborales.

Igualmente, solicita declarar que no hubo solución de continuidad; que los valores adeudados sean pagados debidamente indexados, se de cumplimento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la parte accionada.

1.2 Hechos de la demanda9

Indica el demandante que , fue vinculado al SENA - regional Huila mediante contratos de p restación de servicios desde el 08 de junio de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2016 , como instructor en la especialidad de belleza , labor que desempeñó de 8:00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, recibiendo remuneración mensual, siendo aquella el monto de $2.622.400 mensuales durante el último contrato suscrito.

a viernes y ocasionalmente los sábados, recibiendo remuneración mensual, siendo aquella el monto de $2.622.400 mensuales durante el último contrato suscrito.

Que, la prestación del servicio se desarrolló de manera personal, continua , bajo subordinación y dependencia de su jefe inmediato, esto es, el subdirector del Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible del Sur Colombiano, quien le daba instrucciones

7 Radicado interno 1-2018-000112, de fecha 07 de febrero de 2018 8 Expediente físico, cuaderno 1 principal, folios 16 a 200, cuaderno 2 principal, folios 201 a 400, cuaderno 3 principal, folios 401 a 600 y cuaderno 4 principal, folios 601 a 614. 9 Índice samai 63, expediente Tribunal Administrativo del Huila, Cuaderno principal 4, Folios 27 a 33 digital, 632 a 643 físico.3

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

como asistir a reuniones y talleres de trabajo ; además, debía rendir informes y en caso de ausencia debía solicitarle permiso a aquel.

Informa que, para el desarrollo de su labor utilizaba elementos de trabajo dados por el supervisor de turno, no tenía autonomía en el tiempo ni el modo para ejecutarla.

Afirma que, debió cancelar pólizas para poder suscribir los contratos de prestación de servicios; así como, señala que a pesar que en algunas oportunidades tenía que desplazarse a otros municipios nunca se le reconocieron los respectivos viáticos; como tampoco le fueron cancelados prestaciones sociales, vacaciones y demás

de servicios; así como, señala que a pesar que en algunas oportunidades tenía que desplazarse a otros municipios nunca se le reconocieron los respectivos viáticos; como tampoco le fueron cancelados prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos de tipo l aboral reconocidos a los servidores de planta, a pesar de hacer las mismas labores y su función haber sido permanente y subordinada.

Resalta que, entre enero de 2010 hasta junio de 2011, en virtud de los contratos 007 de 21 de enero de 2010 y 124 de 2011, ejerció funciones administrativas como gestor operativo del Tecno Parque Yamboró, ubicado en el Centro de Gestión y Desarrollo Sostenible Sur Colombiano en Pitalito - Huila.

Finalmente, precisa que , el 07 de febrero de 2018 presentó ante el SENA la reclamación de acreencias laborales, con el fin de agotar la vía gubernativa, solicitud que fue resuelta negativamente mediante el acto administrativo acusado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, los artículos 13 y 53 Decreto 2400 de 1968, artículo 2°, modificado por el Decreto 3074 de 1968 Decreto 1426 de 1998, artículo 2

Considera que, la entidad demandada le proporcionó un trato desigual, injusto e ilegal al haberlo contratado usando la figura prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para la realización de actividades permanentes de instructor en especialidad de belleza, la cual perduró por el lapso de 11 años, desconociendo así sus derechos salariales y prestacionales, los cuales tienen el carácter de

de 1993, para la realización de actividades permanentes de instructor en especialidad de belleza, la cual perduró por el lapso de 11 años, desconociendo así sus derechos salariales y prestacionales, los cuales tienen el carácter de irrenunciable. Tal actuación además violenta el principio constitucional de igualdad, toda vez que realizó las mismas funciones que los empleados de planta de la4

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

entidad, bajo las mismas cargas y obligaciones, a pesar de lo cual, sin justificación objetiva y razonabl e, se le trató de forma diferente en cuanto a la remuneración y demás derechos laborales propios de la actividad ejercida .

Expone que, la llamada a juicio, a través de los contratos de prestación de servicios suscritos, quiso esconder una verdadera relación laboral, violando así los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador ; vinculación que fue prolongada en el tiempo por varios años, con lo cual se desbordó los límites temporales impuestos por la ley para esta clase de contratos.

Asevera que, el SENA tiene como función la de impartir o validar programas de formación profesional integral, tecnológica y técnica profesional; actividad que se concreta, precisamente, a través de sus instructores.

1.4 Contestación de la demanda10.

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que nunca existió relación laboral entre las partes , habiendo sido regida esta por contratos de prestación de servicios suscritos dentro

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que nunca existió relación laboral entre las partes , habiendo sido regida esta por contratos de prestación de servicios suscritos dentro del marco de la Ley 80 de 1993, en los q ue se consagr ó de manera expresa la cláusula de ausencia de relación laboral.

Afirma que , durante la ejecución de tales contratos nunca hubo subordinación, gozando el contratista de independencia en el desarrollo de la labor; ante ello, no es posible que se reconozcan y paguen los emolumentos salariales y prestacionales pretendidos, comoquiera que no se configuró relación laboral aducida.

Que, los contratos suscritos tuvieron terminación normal por el cumplimiento del plazo pactado y/o realización de la labor para la cual fue contratado, sin que haya lugar a pago adicional alguno por concepto de honorarios.

Propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia del vínculo o relación laboral, ii) cobro de lo no debido, iii) prescripción, iv) Buena fe, v) ineptitud sustantiva de la demanda, vi) inexistencia de objeto de la acción incoada y vii) genérica.

10Folio 618 físico.5

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

1.5 Sentencia de primera instancia11

El Tribunal Administrativo de l Huila mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral y cobro de lo no debido , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ,

El Tribunal Administrativo de l Huila mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024 declaró probadas las excepciones de inexistencia del vínculo o relación laboral y cobro de lo no debido , en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

Para llegar a esa conclusión el a quo indicó que se acreditó que el demandante prestó sus servicios a través de órdenes de trabajo y contratos de prestación para i) impartir formación profesional en la especialidad de belleza en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2015 y 2016; ii) ejercer apoyo operativo del Tecnoparque Agroecológico Yamboro en los años 2010 y 2011 y, iii) ejercer como evaluador en apoyo a la gestión de evaluación y certificación de competencias laborales en los años 2012, 2013 y 2014, durante unos periodos específicos.

Que, en virtud de dicha prestación del servicio percibió una remuneración que se pactó de forma mensual, la cual estaba a cargo del SENA.

No obstante, no se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia, necesaria en estos eventos; lo anterior, por cuanto no quedó demostrado que la labor se desarrollara en un horario determinado, ni que hubiera alguna exigencia por parte de la entidad contratante en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina.

Aclara que, el hecho que en los contratos se haya pactado la figura de supervisión por sí solo no genera subordinación, pues aquel fue dispuesto por el legislador con el fin de validar el cumplimiento de las actividades contractuales; como tampoco el

Aclara que, el hecho que en los contratos se haya pactado la figura de supervisión por sí solo no genera subordinación, pues aquel fue dispuesto por el legislador con el fin de validar el cumplimiento de las actividades contractuales; como tampoco el tener que rendir informes pues ello tiene como fin la coordinación para la correcta ejecución de la labor contratada.

Señala que, el único testigo escuchado, esto es, el señor Carlos Mario López Anaya, no ofreció certeza acerca de los fundamentos fácticos de la demanda, puesto que desconoce las circunstancias de la relación que tuvo el demandante antes del año 2011, en cuanto al horario y disponibilidad de turnos; además, tiene un interés

11 Índice samai 64, expediente Tribunal Administrativo del Huila, sentencia de primera instancia6

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Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

directo en las resultas del proceso dado que también ha incoado una demanda en contra del SENA.

Al no haberse acredit ado la subordinación se negaron las pretensiones de la demanda sin condena en costas.

1.6 El recurso de apelación12

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que:

En la decisión del Tribunal se omitió hacer una valoración conjunta de los elementos de prueba allegados al proceso, los cuales demuestran la relación laboral que unió a las partes.

En tal sentido, considera que l a prueba testimonial del señor Carlos Mario López Anaya no fue o bjeto de tacha por la parte demandada y por tanto se debió tener

de prueba allegados al proceso, los cuales demuestran la relación laboral que unió a las partes.

En tal sentido, considera que l a prueba testimonial del señor Carlos Mario López Anaya no fue o bjeto de tacha por la parte demandada y por tanto se debió tener como válido y relevante, quien al haber prestado sus servicios bajo las mismas circunstancias que el demandante era conocedor directo del modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la labor; d eclaración con la cual se logró acreditar la subordinación, teniendo en cuenta que el testigo expuso sobre el cumplimiento de horarios, requerimientos de los supervisores , presentación de informes de actividades, solicitud de permisos para poder ausentarse de las labores.

Manifiesta que, el actor prestó sus servicios de manera continua y permanente por espacio de 11 años, desvirtuando con ello la temporalidad propia de los contratos de prestación de servicios; además, la función desarrollada era inherente a la entidad, quien no podía suplirla con el personal de planta.

Concluye, aduciendo que, en el caso se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, ante lo cual pide se acceda a las pretensiones.

12 Índice samai 70, expediente Tribunal Administrativo del Huila, recurso de apelación7

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

1.7 Alegatos de conclusión

Con auto de 10 de febrero de 202513 este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por el

1.7 Alegatos de conclusión

Con auto de 10 de febrero de 202513 este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, al no efectuarse solicitud probatoria dentro del término establecido en el numeral 4 de la misma norma, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 14, se precisa que en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si , en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, al demandante le asiste el derecho o no para reclamar del S ervicio Nacional de Aprendizaje - SENA el pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios .

Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto y 2.2.4 . Alcance del restablecimiento del derecho

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados; 2.2.3. Caso concreto y 2.2.4 . Alcance del restablecimiento del derecho

13 Índice samai 5, auto admite recurso de apelación 14 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

cuando se reconoce la existencia de la relación laboral c on fundamento en el principio de la primacía de la realidad.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación

principio de la primacía de la realidad.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación

las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.9

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Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, q ue se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes

de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor co ntratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independien te.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo ».

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 15, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares

15 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.10

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros p ermanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones ».

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

«La Corte encuent ra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que n o sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrument o para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo

de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrument o para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, desplie ga los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos ».

De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la pr estación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecida s en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado « contrato realidad » aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de11

Numero interno: 6185-2024

Demandante: Efrén Alarcón Castillo

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la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trab ajo, bajo sujeción de

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA

la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trab ajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales 16.

De igual manera, la subs ección B de esta sección segunda 17 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen regla mentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de p lanta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan rec onocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público ; elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

2.2 .2 Hechos probados

  1. El accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje suscribieron los siguientes

enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

2.2 .2 Hechos probados

  1. El accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje suscribieron los siguientes

contratos de prestación de servicios18:

Contrato No. Fecha de inicio / terminación Término ejecución Objeto Orden de Trabajo o Servicio No. 047 del 1 de junio de 2005

Acta inicio : 08 de junio de 2005

Igual al tiempo que se ha acordado para el desarrollo de las 509 clases contratadas, las que se dictarán desde la fecha del registro presupuestal durante un término de cuatro meses. Prestación de servicios como instructor (a) de la especialidad de Belleza, dictando 509 clases a los estudiantes de los programas de formación complementaria.

Terminación: 08 de octubre de 2005

Acta liquidación 28/10/2005 Interrupción 86 días

16 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-201200020-01 (316-2014). 18 Contratos, actas de iniciac

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