CE - Sentencia 41001233300020180028601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180028601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: SURPETROIL S.A.S.
Demandada: Municipio de Tesalia – Huila
Temas: ICA 2012. Generación y comercialización de energía eléctrica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que resolvió1:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 001 – Expediente SHM-252-2014 del 9 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, proferido por la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Tesalia – Huila en la cual se confirma en todas sus partes la Liquidación de Revisión No. 001 del 18 de abril de 2017, con la cual sanciona por inexactitud a SURPETROIL S.A.S., identificada con NIT 830.023.853 -6, por concepto del impuesto de industria y comercio año gravable 2012.
sanciona por inexactitud a SURPETROIL S.A.S., identificada con NIT 830.023.853 -6, por concepto del impuesto de industria y comercio año gravable 2012.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el proyecto de corrección presentado el 14 de marzo de 2014 sustituye la declaración de impuesto de industria y comercio que la actora presentó por el año gravable 2012.
Adicionalmente con el restablecimiento del derecho, se ordenará la devolución de la suma que Surpetroil S.A.S. discute en la corrección como pagada en exceso ($96.362.000); de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional y siguiendo la orientación del H. Consejo de Estado en un asunto relacionado con la devolución del pago en exceso; se reconocerán intereses corrientes (en los términos consagrados en el artículo 864, ibidem), desde la fecha de notificación del requerimiento especial (7 de septiembre de 2016), hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de este fallo, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el precepto anterior.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
(…).
ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2013 Surpetroil S.A.S (en adelante Surpetroil) presentó ante el municipio de Tesalia (Huila) la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros (en adelante ICA) correspondiente al año
municipio de Tesalia (Huila) la declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros (en adelante ICA) correspondiente al año gravable 2012, en la que liquidó y pagó el impuesto en la suma de $101.663.0002.
1 SAMAI Tribunal índice 63. 2 Fl.126 c.p. 1.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 14 de marzo de 2014, la sociedad presentó solicitud de corrección de la anterior declaración por menor valor, en la que redujo el impuesto a cargo a $5.301.0003.
El 9 de agosto de 2014 la Secretaría de Hacienda de Tesalia mediante el Oficio AMTSHM-252-2014, negó la solicitud de corrección4, confirmada con el Oficio ATM-SHM581 de 24 de noviembre de 2015, que resolvió el recurso de reconsideración5.
El 7 de septiembre de 2016 , la mencionada s ecretaría expidió el Requerimiento Especial 001, mediante el cual prop uso modificar la liquidación privada del año gravable 2012, presentada y pagada el 21 de marzo de 2013 y 14 de marzo de 2014, respectivamente, en el sentido de adicionar: (i) casilla 12 ingresos netos gravables por la comercialización de energía producida, (ii) casilla 18 sanciones (extemporaneidad, corrección e inexactitud) y (iii) casilla 23 cálculo de intereses de mora 6. La sociedad
la comercialización de energía producida, (ii) casilla 18 sanciones (extemporaneidad, corrección e inexactitud) y (iii) casilla 23 cálculo de intereses de mora 6. La sociedad dio respuesta al requerimiento, el 1º de diciembre de 20167.
El 18 de abril de 2017, la Secretaría de Hacienda de Tesalia profirió la Liquidación de Revisión 001 , mediante la cual modificó la declaración del ICA del año 2012, presentada por Surpetroil y pagada el 21 de marzo de 2013 y 14 de marzo de 2014 8. (Acto demandado).
Contra el citado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración9, decidido el 9 de mayo de 2018 mediante la Resolución 001 -Expediente SHM - 252-2014, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión10. (Acto demandado).
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que es nula la Resolución No. 001 – Expediente SHM-252-2014 del 9 de mayo de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, notificada el 16 de mayo de 2018, acto proferido por la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Tesalia – Huila en la cual se confirma en todas sus partes la Liquidación de Revisión No. 001 del 18 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Tesalia – Huila, con la cual
confirma en todas sus partes la Liquidación de Revisión No. 001 del 18 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Tesalia – Huila, con la cual sanciona por inexactitud SURPETROIL S.A.S, identificada con NIT 830.023.853 -6, por concepto del impuesto de industria y comercio año gravable 2012, por haber sido expedida con violación las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
SEGUNDA: Que es nula la Liquidación de Revisión No . 001 del 18 de abril de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda y Tesorería de Tesalia – Huila, con la cual se sanciona por inexactitud a SURPETROIL S.A.S. identificada con NIT 830 -023.853-6, por concepto de impuesto de industria y comercio año gravable 2012, por haber sido expedida con violación a las normas nacionales y municipales a las que hubiere tenido que sujetarse.
TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se declare como impuesto válido y único a pagar por parte de SURPETROIL S.A.S. identificada con NIT 830 -023.853-6,
3 Fl. 213 c.p.2. 4 Fls. 216 a 218 c.p. 2. 5 Fls. 248 a 249 c.p. 2. 6 Fls. 256 a 260 c.p. 2. 7 Fls. 261 a 284 c.p. 2. 8 Fls. 289 a 301 c.p. 2. 9 Fls. 311 a 336 c.p. 2.
6 Fls. 256 a 260 c.p. 2. 7 Fls. 261 a 284 c.p. 2. 8 Fls. 289 a 301 c.p. 2. 9 Fls. 311 a 336 c.p. 2. 10 Fls. 358 a 368 c.p. 2.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 por concepto de impuesto de industria y comercio año gravable 2012, detallado a continuación:
Descriptor Solicitud de corrección del impuesto correcto a liquidar por el año 201211 Total ingresos ordinarios y extraordinarios 21.205.326.000 Menos ingresos fuera Tesalia 11.038.986.000 Total ingresos en Tesalia 10.166.340.000 Devoluciones, Rebajas, Descuentos 0 Deducciones y exenciones y actos que no causan impuesto 10.084.575.000
INGRESOS NETOS GRAVABLES 81.765.000
Impuesto anual de industria y comercio 5.301.000 Impuesto Anual de Avisos 0 Oficinas adicionales sector financiero 0 Total impuesto a cargo 5.301.000 Menos, valor que le retuvieron a título de Impuesto de Industria y Comercio 0 Más sanciones 0 Total, saldo a cargo 5.301.000 Total, saldo a favor 0 Valor a pagar 5.301.000 Más sanciones 0 Intereses de mora 0
de Impuesto de Industria y Comercio 0 Más sanciones 0 Total, saldo a cargo 5.301.000 Total, saldo a favor 0 Valor a pagar 5.301.000 Más sanciones 0 Intereses de mora 0
TOTAL A PAGAR 5.301.000
Debe advertirse al Honorable Magistrado, que este valor consignado en la solicitud de corrección por menor valor, la cual fue negada por la Administración Municipal y cuya mora en respuesta del recurso de reconsideración dio origen a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante e l Honorable Tribunal Administrativo del Huila bajo el Radicado 41 001 23 33 000 20 17 0007500 Magistrado de Conocimiento Ramiro Aponte Pino12.
CUARTA Se condene al demandado al pago de las costas procesales a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera del marco de ley, desconociendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
QUINTA Se condene al demandado al pago de las expensas en derecho a favor del demandante, al dar inicio a actuaciones jurídicas por fuera el marco de ley, desconociendo toda la jurisprudencia existente al respecto.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 13, 29 y 92 de la Constitución Política; 162, 163 y 164 del “Código de Procedimiento Administrativo”; 7 de la Ley 56 de 1981; 51 de la Ley 383 de 1997 ; 4 del Acuerdo 22 de 2012 ; 15 y 16 del Decreto 2024 de 1982; y 181 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
2024 de 1982; y 181 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Extemporaneidad en la expedición del Requerimiento Especial 001 de l 7 de
11 El proyecto de corrección citado por el demandante difiere de los valores del cuadro de la demanda, específicamente en los ingresos netos gravables. 12 Se advierte por la Sala que, mediante Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de octubre de 2023, exp. 27708, C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto, resolvió: REVOCAR la sentencia del 7 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. En su lugar, se dispone: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración de la proposición jurídica demandable, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 septiembre de 2016, Violación de los artículos 705 y 714 del ET. El Requerimiento Especial 001 de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual pretende la modificación de la declaración del ICA del año gravable 2012, presentada el 21 de marzo de 2013, se expidió en forma extemporánea.
Especial 001 de 7 de septiembre de 2016, por medio del cual pretende la modificación de la declaración del ICA del año gravable 2012, presentada el 21 de marzo de 2013, se expidió en forma extemporánea.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el término para declarar el ICA por el año 2012 vencía el 31 de marzo de 2013, por lo que los dos años de que trata el artículo 705 del ET, se cumplieron el 31 de marzo de 2015, y como el requerimiento se expidió el 7 de septiembre de 2016, sobrepasó el término dado por la ley en un año, cinco meses y siete días, estando ya en firme la declaración – art. 714 de. ET-.
Advierte que la Administración se refiere a la corrección efectuada por la sociedad el 14 de marzo de 2014, y cuenta los términos a partir del 9 de agosto de 2014 cuando esta fue negada , por lo que de aceptarse lo planteado por el ente territorial «la administración no expidió liquidación especial de corrección, pues negó la solicitud, por lo que el término para la facultad de revisión, de dos años, comenzó a correr a partir del vencimiento de los seis meses de la solicitud» la firmeza de la declaración venció el 9 de agosto de 2016, razón por la cual el requerimiento especial expedido el 7 de septiembre de 2016, es extemporáneo.
No obstante, lo anterior, al haberse negado el proyecto de corrección por parte del municipio, no generó efectos jurídicos, que permitan ampliar los términos.
La base gravable para las empresas que generan energía eléctrica está regulada por la Ley 56 de 1981, sin importar si estas se encuentran interconectadas con
municipio, no generó efectos jurídicos, que permitan ampliar los términos.
La base gravable para las empresas que generan energía eléctrica está regulada por la Ley 56 de 1981, sin importar si estas se encuentran interconectadas con el sistema eléctrico nacional . Según el municipio se debe pagar impuesto por generar energía y, pagar impuesto por comercializarla, lo cual es contrario a la ley.
Precisa que Surpetroil es una empresa de energía eléctrica que generaba energía en Campo La Hocha, razón por la cual debía liquidar la base gravable del ICA conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 ( art. 4 del Acuerdo 22 de 2012 de Tesalia).
Citó los artículos 51 de la Ley 383 de 1997, 15 y 16 del Decreto 2024 de 1982 y 181 de la Ley 1607 de 2012, y apartes de la sentencia C -587/14, y manifestó que la comercialización hace parte de la producción de energía. La sociedad es generadora de energía y la comercializa; por ende, toda la venta tiene una sola base gravable, la cual se calcula conforme a las Leyes 56 de 1981 y 1607 de 2012.
Expone que la Corte Constitucional en las sentencias C -486/97 y C -194/98, señala que el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 no concede excepciones ni tratamientos preferenciales en relación con el ICA, toda vez que se trata de una norma de carácter especial que regula el citado impuesto , que se cobra a las centrales generadoras de energía eléctrica, lo cual se ajusta a la Constitución Política. En igual sentido , se
especial que regula el citado impuesto , que se cobra a las centrales generadoras de energía eléctrica, lo cual se ajusta a la Constitución Política. En igual sentido , se pronunció el Consejo de Estado en providencias del 11 de septiembre de 2006, exp. 1404313, del 3 de septiembre de 2009, exp. 17133 14 y del 14 de abril de 2011, exp. 1793015.
Así las cosas, el impuesto liquida do por Surpetroil -quien tiene la propiedad de la planta de energía eléctrica - fue el correspondiente al pago por kilovatio colocado, y no por la totalidad de los ingresos, como lo pretende el municipio, contradiciendo además la
13 C.P: Héctor J. Romero Díaz. 14 C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudencia16. Concluye que no violó ninguna disposición vigente en el municipio ni se configura omisión sancionable.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Municipio de Tesalia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda17, con fundamento en lo siguiente:
Con la declaración de corrección del ICA, presentada por Surpetroil el 14 de marzo de 2014, comenzó a correr el término para que la Administración la revisara, venciendo
demanda17, con fundamento en lo siguiente:
Con la declaración de corrección del ICA, presentada por Surpetroil el 14 de marzo de 2014, comenzó a correr el término para que la Administración la revisara, venciendo el 14 de septiembre de 2016 conforme al artículo 589 del ET -dos años y seis meses -, fecha posterior a la notificación el requerimiento especial -07 de septiembre de 2016 -, de manera que su expedición fue oportuna.
Precisa que, según la jurisprudencia18, la actividad de generación de energía eléctrica es distinta a las actividades de generación (sic), transmisión, comercialización y distribución, por lo que las empresas generadoras propietarias de obras para la generación eléctrica continúan gravadas por su actividad industrial, conforme a la Ley 56 de 1981 y, en relación con las demás actividades que desarrolla aplica las reglas establecidas en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997.
De otra parte, el artículo 1 de la Ley 143 de 1994 distingue las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, denominándolas de manera genérica actividades del sector. Así mismo , el artículo 5 ibidem, dispone que cada una de esas actividades, están destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales, por lo que se consideran servicios públicos de carácter esencial ; en igual sentido , el artículo 6 ib. trata cada una de ellas como actividades separadas, y en el mismo orden, el artículo 7 distingue las actividades de la cadena de energía eléctrica.
Si en gracia de discusión se aceptara que no se puede gravar la actividad de comercialización, se debe tener en cuenta que la demandante no ha acreditado ser
la cadena de energía eléctrica.
Si en gracia de discusión se aceptara que no se puede gravar la actividad de comercialización, se debe tener en cuenta que la demandante no ha acreditado ser propietaria de las obras en los términos de los artículos 1 y 2 de la Ley 56 de 1981, requisito exigido en el artículo 7 ib., para que la actividad generadora eléctrica se grave no con base en los ingresos sino en kilovatios de capacidad instalada.
Respecto a que la comercialización de la producción por parte del industrial es la fase final de su actividad y no una distinta, según el artículo 181 la Ley 1607 de 2012 , declarado exequible en sentencia C-587/14, señala que esa ley no puede aplicarse porque comenzó a regir después de iniciar la vigencia, es decir, en el año 2013.
Finalmente, propuso las excepciones de carencia de objeto del medio de control por superación de las causas materiales que dieron origen a la demanda, y la genérica.
SENTENCIA
16 Citó la sentencia del 10 de septiembre de 2015, exp. 19730, C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 17 Fls. 149 a 168 c.p. 1. 18 Sentencia del 14 de abril de 2011, exp. 17930, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal anuló los actos administrativos demandados ; a título de restablecimiento
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El Tribunal anuló los actos administrativos demandados ; a título de restablecimiento del derecho: (i) declaró que el proyecto de corrección presentado el 14 de marzo de 2014 sustituyó la primera declaración del ICA del año 2012, y (ii) ordenó la devolución de la suma de $96.362.000, de ac uerdo con el artículo 863 del ET, con los intereses corrientes y moratorios , conforme al artículo 864 del ET , (iii) negó las demás pretensiones de la demanda y, (iv) se abstuvo de condenar en costas19.
Sostuvo que independientemente del trámite que le dio la Administración a la solicitud de corrección, d e acuerdo con el artículo 589 del ET , el municipio contaba con seis meses adicionales para efectuar su revisión . Como el término de presentación de la declaración del ICA por el año 2012 venció el 31 de marzo de 2013, el término inicial de dos (2) años para proferir el requerimiento especial venció el 31 de marzo de 2015 -art. 705 del ET-; sin embargo, con la presentación del proyecto de corrección del 14 de marzo de 2014 -art 589 del ETel municipio contaba con seis meses más para practicar liquidación oficial de corrección. En consecuencia, la facultad de revisión de dos años comenzó a contarse a partir del 14 de septiembre de 2014 y finalizó el 14 de septiembre de 2016 –inc 2 del art. 589 del ET -, fecha posterior a la notificación del requerimiento especial -7 de septiembre de 2016-, el cual, por tanto, fue oportuno.
septiembre de 2016 –inc 2 del art. 589 del ET -, fecha posterior a la notificación del requerimiento especial -7 de septiembre de 2016-, el cual, por tanto, fue oportuno.
En cuanto a la base gravable para liquidar el ICA de las empresas generadoras de energía, precisó que, debido a su evolución normativa , la actividad de generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica se r egía por las Leyes 56 de 1981, 142 de 1994 y 383 de 1997, normas que aplicaban en la jurisdicción en donde se grava el impuesto y precisan los elementos del tributo.
Por su parte, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 previó que la actividad de generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. En sentencia de 24 de octubre de 201320, el Consejo de Estado precisó que «el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 se remitió a lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 56 de 1981, lo cual, según el artículo 14 del Código Civil, significa que el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 se entiende incorporado a aquella».
También, en providencia de 3 de septiembre de 20 0921 indicó que la actividad de generación de energía eléctrica solo podría ser gravada por los municipios , en los términos de la Ley 56 de 1981, en el caso que las empresas sean consideradas como entidades propietarias de las obras, según su definición en el artículo 2 de dicha ley, sin que les sea dado hacerlo por la Ley 14 de 1983. Además, destacó que la Ley 383
entidades propietarias de las obras, según su definición en el artículo 2 de dicha ley, sin que les sea dado hacerlo por la Ley 14 de 1983. Además, destacó que la Ley 383 de 1997 utiliza la expresión “continuará gravada”, es decir, mantiene el régimen legal vigente en ese momento – Ley 56 de 1981 -, el cual rigió sin interrupciones, aún después de proferida la Ley 14 de 1983.
Agregó que con la expedición de la Ley 16 07 de 2012, se zanjó las diferencias interpretativas, al establecer en el artículo 181 que la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981. Citó jurisprudencia en respaldo de esta tesis22.
Para el caso, puntualizó que Surpetroil es una empresa generadora de energía sujeta al ICA a la tarifa establecida en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, por lo cual l a sociedad tuvo razón al corregir la declaración privada el 14 de marzo de 2014.
19 SAMAI Tribunal índice 63. 20 Exp. 18938, C.P: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 21 Exp. 17133, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 22 C587/14.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Comoquiera que, en el requerimiento especial, la Administración modificó los valores
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Comoquiera que, en el requerimiento especial, la Administración modificó los valores considerando los contratos de comercialización de energía suscritos con Emgesa S.A. E.S.P. y omitió pronunciarse sobre la declaración de corrección pese a que cumplió con los requisitos f ormales para su aceptación, concluyó que «es del caso acceder a la corrección de la liquidación privada presentada y pagada el 21 de marzo de 2013 »23.
Consideró que existieron argumentos suficientes para que la Administración aceptara la corrección de la liquidación, porque: (i) solo podía negarla por motivos formales, los cuales se acreditaron, y (ii) el contribuyente reclamó el haber liquidado y pagado un mayor impuesto sobre una tasa que no aplicaba, bajo el supuesto que lo hizo sobre la tarifa general, siendo que por ser generador de energía le correspondía la especial del artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
Advirtió que, si el municipio consideraba que la actora no tenía derecho a liquidar el impuesto de ICA como generador de energía , aplicando la tarifa contenida en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, debió aceptar la corrección y luego iniciar el proceso de revisión. Además, incurrió en imprecisiones en el requerimiento especial al remitirse a la declaración inicial y de corrección presentadas por la sociedad. En consecuencia, anuló los actos demandados y declaró que la liquidación de corrección sustituye la inicial.
Finalmente, conforme al inciso 2 del artículo 188 del CPACA no condenó en costas
consecuencia, anuló los actos demandados y declaró que la liquidación de corrección sustituye la inicial.
Finalmente, conforme al inciso 2 del artículo 188 del CPACA no condenó en costas porque la demanda no se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada24 -apelante única-, solicitó en el recurso “(…) que el Consejo de Estado revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 13 de agosto de 2024; se nieguen las pretensiones de la demanda y se declaren probadas las excepciones presentadas por el MUNICIPIO DE TESALIA – HUILA”. Ello con fundamento en lo siguiente:
La Jurisprudencia 25 ha establecido que las actividades que se enmarcan en la generación, transmisión, comercialización y distribución de energía eléctrica están regladas de manera independiente , por lo que cada actividad se grava de manera individual, con bases gravables diferentes, teniendo en cuenta que, si el generador es propietario de las obras, lo que no está probado, no se aplica lo establecido en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981.
Se allegó como prueba en el proceso el contrato de suministro de energía eléctrica SC-34-009-2011, suscrito con Emgesa S.A. E.S.P. el 1 de agosto de 2011, que tiene como objeto «[p]or el presente contrato el VENDEDOR, se obliga a poner a disposición del COMPRADOR y este a comprar una potencia total instalada igual a la definida en el anexo 1 de este contrato y su equivalente de energía eléctrico (sic) destinarla (sic) a la construcción de la hidroeléctrica
COMPRADOR y este a comprar una potencia total instalada igual a la definida en el anexo 1 de este contrato y su equivalente de energía eléctrico (sic) destinarla (sic) a la construcción de la hidroeléctrica El Quimbo, a cambio de un precio… », generándose una comercialización de energía, es decir, con destino a una empresa de servicios públicos, para la construcción de la hidroeléctrica, a cambio de un precio, que hace parte del total de los ingresos mensuales obtenidos por la demandante durante el año 2012.
23 Pp. 22 de la sentencia. 24 SAMAI Tribunal índice 68. 25 Sentencia del Consejo de Estado del 14 de abril de 2011, exp. 17930, Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 41001-23-33-000-2018-00286-01 (29479)
Demandante: Surpetroil S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
En cuanto a la comercialización de energía eléctrica, el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 dispone que la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 56 de 1981; sin embargo, esta ley fue promulgada el 26 de diciembre de 2012, por tanto, según la Constitución Política, las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, lo que implica
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, lo que implica que está ley solo aplica para el 2013. Por ende, la demandante no estaría cobijada por dicha ley.
Como la sentencia aplicó dicha normativa, la actuación de la Administración se encuentra conforme a la ley vigente para la época.
Pronunciamientos en segunda instancia
La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
Se decide la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Tesalia, Huila modificó la declaración del impuesto de ICA a cargo de la demandante, por el año gravable 2012.
En los términos del recurso interpuesto por el municipio en su calidad de apelante única, corresponde establecer si: i) la actividad desarrollada por Surpetroil durante el año gravable 2012 constituyó una actividad de generación de energía eléctrica, sujeta a la tarifa especial prevista en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, o si, por el contrario, se trató de una activida d de comercialización de energía, gravada bajo el régimen general del impuesto ICA; o si, como lo sostuvo el Municipio de Tesalia, ambas actividades resultaban gravadas de manera autónoma, al corresponder a hechos económicos distintos previstos en la ley; ii) la sociedad acreditó la calidad de propietaria de las obras de generación, en los términos del artículo 2 de la Ley 56 de 1981, requisito indispensable para aplicar la tarifa especial del artículo 7 de la misma
económicos distintos previstos en la ley; ii) la sociedad acreditó la calidad de propietaria de las obras de generación, en los términos del artículo 2 de la Ley 56 de 1981, requisito indispensable para aplicar la tarifa especial del artículo 7 de la misma ley; y iii) el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 resulta aplicable al período gravable 2012 o solo podía regir a partir del año 2013, de acuerdo con el principio de irretroactividad tributaria previsto en el artículo 338 de la Constitución Política.
Cuestión previa
Antes de estudiar los cargos de apelación, la Sala advierte que el Tribunal ordenó (i) declarar que el proyecto de corrección presentado el 14 de marzo de 2014 sustituye la declaración del impuesto de industria y comercio que la actora presentó por el año 2012 y (ii) la devolución de la suma discutida por Surpetroil S.A.S. en el proyecto de corrección presentado e
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