CE - Sentencia 41001233300020180032801 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180032801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021)
Demandante: Carlos Julio Corredor Villalba
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
Temas: Reconocimiento de pensión de vejez. Reintegro de mesadas pagadas requiere acreditación de la mala fe por parte del
pensionado. CONFIRMA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Julio Corredor Villalba instauró demanda en contra de Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de las Resoluciones SUB 112083 del 26 de abril1 y DIR13198 del 18 de julio de 2018 ,2 expedidas por Colpensiones. A título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Carlos Julio Corredor Villalba no está obligado a devolver las sumas de dinero relacionadas en las decisiones administrativas acusadas, por haberlos percibidos de buena fe. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1 Por medio de la cual se ordenó al señor Carlos Julio Corredor Villalba el reintegro de los valores pagados por concepto de doble asignación producto de las mesadas de la pensión de vejez reconocidas entre el 1.° de junio de 2014 y el 30 de marzo de 2018. 2 Que confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 112083 del 26 de abril de 2018.2
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021)
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Carlos Julio Corredor Villalba nació el 6 de febrero de 1953 y prestó su servicio en las siguientes entidades: Hospital Departamental San Vicente de Paul,
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que el señor Carlos Julio Corredor Villalba nació el 6 de febrero de 1953 y prestó su servicio en las siguientes entidades: Hospital Departamental San Vicente de Paul, desde el 1.° de febrero de 1984 hasta el 20 de agosto del mismo año, en el cargo de médico rural; y del 15 de mayo de 1985 al 11 de agosto de la misma vigencia, como médico general, en el Hospital Hernando Moncalea no Perdomo, entre el 1.º de febrero de 1994 y el 30 de mayo de 2014 y en la Universidad Surcolombiana, del 2 de abril de 2009 al 14 de mayo de 2018, en calidad de profesor de planta medio tiempo. Períodos en los que cotizó a Cajanal, al ISS y a Colpensiones.
Que por Resolución GNR 237640 del 23 de septiembre de 2013 se le negó e l reconocimiento de la pensión de vejez argumentando que para el 2013 no reunía las 1250 semanas exigidas . Que mediante Resolución GNR48625 del 21 de febrero de 2014 fue revocada la decisión, y se ordenó el pago de la prestación, en cuantía inicial de $4.963.616, con efectividad a partir del mes de marzo de 2014.
Que el 6 de marzo de 2015 solicitó la reliquidación pensional, con la inclusión de un nuevo factor salarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, petición que fue negada por Resolución GNR 388109 del 30 de noviembre de
2015. Que dicho acto fue recurrido y resolvió de manera desfavorable el requerimiento
1969, petición que fue negada por Resolución GNR 388109 del 30 de noviembre de
2015. Que dicho acto fue recurrido y resolvió de manera desfavorable el requerimiento del interesado por Resolución VPB 22638 del 20 de mayo de 2016.
Que a través de la s Resolución SUB 112083 del 26 de abril de 2018 Colpensiones ordenó al actor reintegrar los valores abonados por concepto de doble asignación, que ascienden a la suma de $241.647.390, así como la devolución del monto correspondiente a los aportes de salud por un valor de $30.033.800.
Que el demandante presentó recurso de apelación contra dicha resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución DIR 13198 del 18 de julio de 2018, que confirmó el acto administrativo del 26 de abril de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Citó como vulnerados los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.
Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado3 y la Corte Constitucional,4 el principio de buena fe implica un valor ético que se presume en todas las gestiones adelantadas tanto por la administración como por los particulares, que contiene dos manifestaciones: el respeto por el acto propio y la confianza legítima, l os cuales
3 Sentencia del 31 de agosto de 2015. Expediente: “25000-23-42-000-2015-03328-0”.
4 Sentencias T 660 de 2002, C 131 de 2004, T 340 de 2005, T 248 de 2008, T 878 de 2010 y T 215 de 2011.3
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021) garantizan que, en el marco de las relaciones jurí dicas, las partes mantengan coherencia en sus actuaciones, y respeten los compromisos a los que se han obligado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 13 de noviembre de 2018 y notificada a la demandada, quien se pronunció extemporáneamente.
El 2 de mayo de 2019 se realizó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y, luego de agotado el período probatorio y de dar traslado a las partes para que alegaran de conclusión, se dictó sentencia, la cual fue apelada oportunamente por la demanda da.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Tribunal Administrativo de l Huila accedió parcialmente a las pretensiones , declarando la nulidad de las Resoluciones SUB 112083 del 26 de abril y DIR 13198 del 18 de julio de 2018, al considerar que no se desvirtuó la buena fe del demandante y, en consecuencia, no hay lugar a reintegrar ninguna suma . Se abstuvo de condenar en costas a la entidad, por tratarse de un asunto de interés público.
en consecuencia, no hay lugar a reintegrar ninguna suma . Se abstuvo de condenar en costas a la entidad, por tratarse de un asunto de interés público.
Señaló que la prohibición de la doble erogación proveniente del tesoro público no solo comprende los salarios , sino también cualquier otra asignación que provenga de la misma fuente, como las pensiones. Que, en el caso de los docentes universitarios, la excepción se limita a los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra y a las asignaciones de los profes ores que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa.
Que de acuerdo con el Estatuto Docente de la Universidad Surcolombiana, establecido por el Acuerdo 037 de 1993, los profesores de tiempo completo y medio tiempo son empleados públicos.
Que al demandante no le aplican las excepciones contempladas en el artículo 19 de la citada ley, primero, porque no recibió honorarios como docente catedrático, sino que de acuerdo con lo estipulado en la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo 037 de 1993, estaba vinculado como empleado público, y segundo, tampoco desempeñó funciones de asesor de la Rama Legislativa. Concluyó que, entre mayo de 2014 y mayo de 2018, el actor percibió dos asignaciones del erario: por un lado, la pensión reconocida en la Resolución GNR 48625 del 21 de febrero de 2014, y por otro, el salario como docente universitario de planta de medio tiempo , lo cual infringe la prohibición establecida por la ley.
Que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 164 numeral 1, literal c) del
la ley.
Que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 164 numeral 1, literal c) del
5 Sentencia del 23 de marzo de 2017. Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) y del 8 de febrero de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00067-01 (3507-2015).4
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021) CPACA para que proceda la devolución de dinero, no basta con que el particular haya recibido una prestación sin tener derecho, sino que debe demo strarse que actuó de mala fe, lo cual no ocurrió en este asunto.
Que la entidad demandada no alegó que el demandante actuó de manera deshonesta, contrario a ello, sí se acreditó que el pensionado no ocultó su relación laboral con la Universidad Surcolombiana después del reconocimiento de su pensión , de hecho, en la Resolución GNR 48625 de 2014, se incluyó información sobre las cotizaciones de dicho ente educativo , incluso, el mismo acto reconoce que se trata de un empleado público, y Colpensiones debía verificar que hubiese sido desvinculado de las dos entidades públicas en las que se encontraba prestando su servicio .
Que en consideración a la solicitud de reliquidación presentada por el señor Corredor
público, y Colpensiones debía verificar que hubiese sido desvinculado de las dos entidades públicas en las que se encontraba prestando su servicio .
Que en consideración a la solicitud de reliquidación presentada por el señor Corredor Villalba, en el año 2015, la administración tuvo nuevamente la oportunidad de estudiar la historia laboral, y en la Resolución GNR 388109 del 30 de noviembre de 2015 solo analizó los tiempos de servicio hasta marzo de 2014, sin aludir a los aportes posteriores a dicha fecha, misma situación que se presentó al expedirse la Resolución GNR 88678 del 29 de marzo de 2016 y VPB22638 del 20 del mismo año.
Concluyó que el demandante no obró de mala fe, pues de ser así no hubiera solicitado el reajuste de la prestación a sabie ndas de que se encontraba percibiendo dos asignaciones del tesoro, máxime cuando las actuaciones posteriores las adelantó representado por un profesional del derecho quien debía conocer de la prohibición constitucional, y se desconoce si fue informado sobre tal circunstancia, por lo que dicha situación no puede presumirse. Razón por la cual no hay lugar a ordenar la devolución de dineros.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada interpuso recurso de apelación, manifestando que no existe un precedente judicial vinculante que permita percibir simultáneamente la pensión de vejez otorgada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y un salario devengado como servidor del sector oficial , bajo el argumento de que la primera se sufraga con recursos parafiscales y el segundo con dineros del erario.
Que la norma establece dos opciones para los funcionarios públicos: (i) retirarse para
devengado como servidor del sector oficial , bajo el argumento de que la primera se sufraga con recursos parafiscales y el segundo con dineros del erario.
Que la norma establece dos opciones para los funcionarios públicos: (i) retirarse para disfrutar de la pensión o (ii) continuar vinculados a la administración, en cuyo caso la pensión solo se pagará después de finalizar la relación laboral. En este asunto, Colpensiones reconoció la pensión mediante la Resolución GNR 48625 de 2014, la cual quedó supeditada al retiro del servicio.
Que, al verificar el expediente del actor, se determinó q ue el demandante recibió dos asignaciones provenientes del Estado: la remuneración como empleado de la Universidad Surcolombiana y otra por concepto de pensión de vejez cancelada por la Administradora Colombiana de Pensiones, desde marzo de 2014 hasta abri l de 2018,5
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021) por un monto de $241.647.390. Que tal otorgamiento se efectuó bajo el principio de buena fe, ya que, según la historia laboral, el retiro definitivo del demandante como trabajador dependiente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano fue registrado al 31 de mayo de 2014, con la observación "no vinculado, está pensionado".
Que, a sabiendas de que ya contaba con la aludida prestación económica , el señor Carlos Julio Corredor omitió informar a Colpensiones sobre su vinculación laboral con
Que, a sabiendas de que ya contaba con la aludida prestación económica , el señor Carlos Julio Corredor omitió informar a Colpensiones sobre su vinculación laboral con la U niversidad Surcolombiana después del reconocimiento, lo que contraviene lo estipulado en los artículos 128 de la Constitución y 19 de la Ley 4ª de 1992.
Que, en consecuencia, es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas consignadas, conforme al artículo 2313 del Código Civil y lo señalado en la sentencia T-1117 de 2003, providencia en la que se advirtió que, ante el pago de lo no debido, el beneficiario no puede apropiarse de los fondos pagados en exceso, y los montos deben ser devueltos, teniendo en cuenta criterios como la buena o mala fe del beneficiario, su situación económica, esperanza de vida, entre otros, para no vulnerar su derecho al mínimo vital.
Que la sentencia debe ser revocada, pues los actos administrativos demandados fueron justificados conforme a la realidad jurídica del caso .
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 29 de junio de 2021 se admitió el recurso. Las partes y el Ministerio P úblico guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala debe determinar si es procedente el reintegro ordenado por Colpensiones a través de los actos administrativos demandados, de la suma de $241.647.390 pagada al demandante por concepto de pensión de vejez . Para dichos efectos , deberá analizarse si se desvirtuó o no la buena fe del señor Carlos Julio Corredor Villalba en el trámite de la concesión de la prestación.
al demandante por concepto de pensión de vejez . Para dichos efectos , deberá analizarse si se desvirtuó o no la buena fe del señor Carlos Julio Corredor Villalba en el trámite de la concesión de la prestación.
Marco normativo y jurisprudencial
Devolución de mesadas percibidas.
Según lo prescribe el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que reprodujo el contenido del numeral 2 del artículo 136 del CCA, en lo relativo a las prestaciones periódicas: “no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe”.6
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021) Al respecto, esta Sección6 en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una pos ición pacífica en punto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido percibidas de buena fe. Específicamente se ha sostenido lo siguiente.
«La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91)
a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no p robó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados ». (Negrita de la Sala)
Dado que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. En ese sentido, en los eventos en los que por un error de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada 7.
de la administración se reconoce la pensión a quien no reúne los requisitos, no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona sin ningún tipo de dolo o actuación malintencionada 7.
No obstante, en aquellos casos en los que el error no devenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros.
Resolución del caso concreto Advierte la Sala que en la sentencia de primera instancia, el juez declaró la nulidad parcial de los actos demandados, reconociendo que si bien el actor no podía percibir doble asignación del erario, al no estar acreditada su mala fe resultaba improcedente ordenar el reintegro de las sumas percibidas .
6 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Número interno: 3287-05. 7 En este sentido, se pronunció la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016.7
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021) Para resolver el objeto de la apelación, la Sala revisará las pruebas allegadas : De la Resolución GNR 48625 del 21 de febrero de 20148 se observa que, Colpensiones
Para resolver el objeto de la apelación, la Sala revisará las pruebas allegadas : De la Resolución GNR 48625 del 21 de febrero de 20148 se observa que, Colpensiones reconoció en favor del demandante pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir de marzo de 2014, mesada que sería pagada en junio del mismo año. Que según lo dicho por Colpensiones para efectos de pagar las mesadas s e tuvo en cuenta que el actor en la historia laboral registraba el 31 de mayo de 2014 retiro del servicio como trabajador dependiente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano.
A través de la Resolución GNR 388109 del 30 de noviembre de 2015,9 la entidad negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación presentada por el señor Carlos Julio Corredor ,10 al argumentar que aunque la sentencia de unificación 230 de 2015 señalaba que el cálculo de las pensiones de vejez debía efectuarse con los factores salariales cotizados en los diez últimos años de servicio, el acto de reconocimiento pensional tuvo en cuenta el último año laborado, situación que no sería modificada en aplicación de los principios de non reformatio in peius y favorabilidad, dado que el pensionado estaba percibiendo una mesada superior a la que se liquidó en ese momento.
Mediante la Resolución SUB 112083 del 26 de abril de 2018 ,11 el ente de previsión ordenó al demandante reintegrar los valores pagado s, al estimar que se había configurado la doble erogación proveniente del tesoro público .
Por Resolución P1315 del 15 de mayo de 2018 ,12 se aceptó la renuncia del señor
ordenó al demandante reintegrar los valores pagado s, al estimar que se había configurado la doble erogación proveniente del tesoro público .
Por Resolución P1315 del 15 de mayo de 2018 ,12 se aceptó la renuncia del señor Corredor Villalba al cargo que desempeñab a en la Universidad Surcolombiana, como profesor de planta de medio tiempo, categoría asistente, adscrito a la facultad de salud, departamento de ciencias clínicas, a partir del 15 de mayo de 2018.
De acuerdo con el reporte de semanas emitido por Colpensiones, el accionante realizó aportes a pensión mientras se encontraba vinculado con la Universidad Surcolombiana, desde el 1.° de abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2018.13
Del recaudo probatorio, la Sala encuentra que Colpensiones incluyó al pensionado en la nómina sin verificar que este no se había desvinculado totalmente del servicio, pues para junio de 2014, fecha en la que comenzó a percibir la pensión de jubilación, seguía desempeñándose como docente en la Universidad Surcolombiana. Esto, a pesar de que en la parte motiva del acto de reconocimiento se especificó que, para el disfrute del beneficio, era necesario acreditar el retiro definitivo, lo cual debía ser informado por los empleadores a través de medio electrónico o escrito a la dirección de correo electrónico indicada en el acto administrativo.
8 Folios 31 a 34. 9 Folios 37 a 42. 10 Folios 29 a 30. 11 Folios 16 a 20. 12 Antecedentes administrativos folio 142. Archivo (GEN-ANX-CI-2018_6266119-20180530032338)
9 Folios 37 a 42. 10 Folios 29 a 30. 11 Folios 16 a 20. 12 Antecedentes administrativos folio 142. Archivo (GEN-ANX-CI-2018_6266119-20180530032338) 13 Antecedentes administrativos folio 142. Archivo (GRP-SCH-HL-66554443332211_1400-20190122103940).8
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021)
Se advierte que, contrario a lo señalado por la parte demandada, el señor Carlos Julio en ningún momento ocultó su situación laboral, de hecho, el 6 de marzo de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, que fue resuelta de forma desfavorable mediante la Resolución GNR388109 del 30 de noviembre de 2015, en la que se relacionaron los tiempos laborados en la mencionada institución educativa entre 2009 y 2014, sin que se detectara la duplicidad que alega la administración.
También se pone de presente que, con la Resolución GNR48625 del 21 de febrero de 2014, act o de reconocimiento pensional, se tuvo en cuenta que el actor tenía una vinculación con la Universidad Surcolombiana desde el 2009, de manera que no solo con la reliquidación se pudo evidenciar tal acontecimiento, sino desde el otorgamiento prestacional.
Lo anterior permite concluir que, en primer lugar, no quedó demostrado que el
vinculación con la Universidad Surcolombiana desde el 2009, de manera que no solo con la reliquidación se pudo evidenciar tal acontecimiento, sino desde el otorgamiento prestacional.
Lo anterior permite concluir que, en primer lugar, no quedó demostrado que el demandante actuó de manera fraudulenta ni desplegó maniobras dolosas para confundir a la administradora de pensiones con el fin de obtener la acreencia laboral en discusión, ya que solicitó un nuevo análisis de su pensión para efectos de reajuste. En segundo lugar, se constata que la entidad cometió un error al proceder a pagar las mesadas sin haber sido informada del retiro definitivo por parte de todos los empleadores, inconsistencia que solo se advirtió en 2018, cuando expidió los actos administrativos demandados.
Tampoco se acreditó que el actor haya conocido este error y se haya aprovechado del mismo, pues siempre actuó bajo la convicción de tener derecho a ambas retribuciones, argumento que fue invocad o en la actuación administrativa al manifestar que recibió los dineros creyendo estar amparado en las excepciones de la Ley 4ª de 1992 por su condición de docente con vinculación de medio tiempo , y al ser incluido en la nómina sin que se le exigiera renuncia.
Se aprecia que desde el 2009 trabajaba tanto en la Universidad como en el Hospital, y ningún ente de control o las entidades empleadoras le habían hecho algún reclamo u observación por ello, de manera que resultaba legítimo para él entender que su condición de pensionado, en el año 2014, no afectaba la posibilidad de seguir vinculado con la institución educativa, ni era un impedimento para ejercer los mencionados cargos
observación por ello, de manera que resultaba legítimo para él entender que su condición de pensionado, en el año 2014, no afectaba la posibilidad de seguir vinculado con la institución educativa, ni era un impedimento para ejercer los mencionados cargos en forma simultánea del 2009 al 2014. En ese sentido, se comparte lo señalado por el tribunal, en cuanto a que no debe presumirse la mala fe en su contra, dado que no se probó de manera suficiente.
Así las cosas, se estima que las resoluciones acusadas carecen de legalidad, ya qu e con ellos se impuso al actor una carga desproporcionada al intentar recuperar los dineros pagados en exceso, debido a la inadvertencia de la Administradora Colombiana de Pensiones respecto a la vinculación laboral vigente del señor Julio Corredor. Cabe señalar que era Colpensiones, como ente de previsión social, quien contaba con los9
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Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021) medios idóneos para verificar dicha información , incluso por ser la entidad a la cual el actor efectuó las cotizaciones a pensión hasta el 2018, pero no lo hizo, lo que constituye un error que no puede ser asumido por el pensionado.
Se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la
Se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 143 7 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintenciona da o de mala fe. No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia d e fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección, aclara que adoptará la postura en virtud de la cual, se deberá analizar la conducta desplegada por las partes en el proceso, conforme al inciso 2 del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con las anteriores reglas, y en atención a que el Consejo de Estado ya ha venido analizando la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, en el presente asunto, se procederá a estudiar dicha situación a la luz de la normativa vigente.
En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica,
a la luz de la normativa vigente.
En el presente caso, se observa de las actuaciones de primera instancia, que no hay lugar a la condena en costas, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica, por el contrario, la parte en sus escritos expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses. En consecuencia, no se impondrá condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
Primero. Confirmar la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de l Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. Sin condena en costas.10
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 41001-23-33-000-2018-00328-01 (1760-2021)
Tercero. Reconocer personería a la abogada Karina Vence Peláez, identificada con cédula de ciudadanía 42.403.532 y tarjeta profesional 81.621 para actuar como apoderada de Colpensiones de acuerdo con el poder general remitido. Del mismo modo, se reconoce personería a l abogado Francisco Fernando Guerrero B ustos, identificado con cédula de ciudadanía 1.073.604.568 y tarjeta profesional 343.330, en
apoderada de Colpensiones de acuerdo con el poder general remitido. Del mismo modo, se reconoce personería a l abogado Francisco Fernando Guerrero B ustos, identificado con cédula de ciudadanía 1.073.604.568 y tarjeta profesional 343.330, en los términos del poder especial visible a índice 1 8 de la plataforma SAMAI.
Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones corre
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