CE - Sentencia 41001233300020180038001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 41001233300020180038001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 410041-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024)
Demandante: Olga María Erazo Barrios
Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Neiva
Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos. Subtema 1: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial . Subtema 2: vulneración al principio de confianza legítima.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de febrero de 2024, que declaró de oficio la inepta demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Olga María Erazo Barrios prestó sus servicios como «abogada asesora grado 23» en el Tribunal Superior de Neiva . Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre dicho cargo, y el de «abogada asesora» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de l Oficio DESAJNEO -5786 del 27 de
el Tribunal Superior de Neiva . Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre dicho cargo, y el de «abogada asesora» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de l Oficio DESAJNEO -5786 del 27 de noviembre de 2017, mediante el cual la entidad demandada le negó su reclamación, así como del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
2 Por su parte, el Tribunal declaró que no se configuró el silencio administrativo negativo. Asimismo, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demand a respecto del Oficio DESAJNEO-5786, al considerar que no se trata de un asunto susceptible de control judicial, y ordenó la terminación del proceso. Finalmente, no impuso condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. La señora Olga María Erazo Barrios , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
el 11 de diciembre de 20181 con las siguientes:
2.1.1. Pretensiones
- La inaplicación por inconstitucional de la expresión «grado 23 » utilizado para denominar el cargo de abogado «abogado asesor», contenido en el Acuerdo
2.1.1. Pretensiones
- La inaplicación por inconstitucional de la expresión «grado 23 » utilizado para denominar el cargo de abogado «abogado asesor», contenido en el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 2, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23 »., en los despachos de magistrados del Tribunal Superior.
- Asimismo, pidió la nulidad del acto administrativo DESAJ NEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017 , expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, prestacionales y demás emolumentos entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba la demandante y el de «abogado asesor».
- De igual manera, exigió que se declarar a la nulidad del acto ficto o presunto, configurado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el mencionado oficio.
- A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Nación, Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar , con efectos retroactivos , las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado.
1Expediente físico, cuaderno principal, folio 77.
diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado.
1Expediente físico, cuaderno principal, folio 77. 2 «Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
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- Solicitó que las sumas reconocidas fueran indexadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y que se ordenara el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. Finalmente, pidió la condena en costas y agencias en derecho.
2.1.2. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la demandante expuso, en síntesis, lo
siguiente3:
- La señora Olga María Erazo Barrios ejerció el cargo de «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los siguientes periodos: del 2 de diciembre de 2015 al 3 de mayo de 2016; del 10 de junio de 2016 al 21 de agosto de 2016; del 1 de marzo de 2017 al 25 de abril de 2018; y desde el 30 de agosto de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda4.
- La demandante presentó reclamación administrativa, el 16 de noviembre de
desde el 30 de agosto de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda4.
- La demandante presentó reclamación administrativa, el 16 de noviembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva en la que solicitó el reconocimiento y pago de la s diferencias salariales y prestacionales como bonificaciones, primas, vacaciones, cesantías y demás emolumentos existentes entre el cargo de «abogad a asesora grado 23», que venía desempeñando, y el de «abogad a asesora» sin grado. También solicitó la reliquidación retroactiva de dichas diferencias, así como el reconocimiento de las sumas que se causen en el futuro en el ejercicio del cargo de abogad a asesora.
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila, mediante Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017 , negó la solicitud, con el argumento que la administración ha bía cancelado a la peticionaria su salario y demás prestaciones sociales conforme a la normativa vigente aplicable a los cargos de la Rama Judicial. Además, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, creó el cargo de abogado asesor grado 23 en cada uno de los despachos de los tribunales superiores del país, y que desde entonces los salarios y prestaciones se han liquidado conforme a los decretos salariales expedidos por el Gobierno nacional.
- Contra dicha decisión, l a demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de
expedidos por el Gobierno nacional.
- Contra dicha decisión, l a demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de
2018. No obstante, la entidad guardó silencio, lo que dio lugar a la configuración de un acto ficto o presunto, cuya nulidad se pretende.
3Expediente físico, cuaderno principal, folios 5 al 16. 4 Según certificación laboral DESAJNECER18-1460 del 3 de diciembre de 2018, folio 98.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
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- Finalmente, la demandante solicitó la realización de la audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2001.
La Procuraduría 153 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos de Neiva, Huila declaró fallida la conciliación en diligencia realizada el 1 de noviembre de 2018.
2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
3. La demandante citó como normas vulneradas las siguientes : Constitución Política, El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25, 53, 93; Ley 54 de 1962; Ley
4ª de 1992; Ley 270 de 1996; Ley 319 de 1996; Ley 1496 de 2011 , Decreto 1095 de 1973; Decreto 1039 de 2011 ; Decreto 874 de 2012 ; Decreto 1024 de 2013; Decreto 194 de 2014; Decreto 1257 de 2015; Decreto 245 de 2016; Decreto 1013 de 2017; y Decreto 337 de 2018.
4. La parte actora sostuvo que l os actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haber sido expedidos con infracción de normas superiores en las que debían fundarse.
5. Señaló que, conforme al numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En dicha ley se establecieron los criterios y objetivos, entre ellos, la determinación de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor dentro de la Rama Judicial.
6. Indicó que , si bien el artículo 85 de la ley 270 de 1996 otorga a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos conforme a las necesidades institucionales, así como definir sus funciones y requisitos, dicha facultad es limitada. Es decir, no puede extenderse a cargos que no estén regulados por la Ley. En ese sentido, argumentó que la entidad se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor, lo que originó una modificación en sus
se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015, mediante el cual asignó el «grado 23» al cargo de abogado asesor, lo que originó una modificación en sus efectos salariales.
7. Precisó que a los servidores judiciales que desempeñan el cargo de abogado asesor no se les están garantizando sus derechos a la igualdad dentro de un marco jurídico y económico, los cuales se ven menoscabados al negar el reconocimiento y pago de la diferencia salarial a que tienen derecho.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Neiva
5 2.2. Contestación de la demanda
8. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Huila5,se opuso a las pretensiones de la demanda . Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, es autónomo para tomar las decisiones dirigidas a mejorar el funcionamiento de la administración de justicia , esto es, la creación, modificación, supresión de cargos. En otras palabras, es dicha entidad la encargada de reglamentar
todo lo concerniente a la carrera judicial.
9. Indicó que el empleo que ejerció l a actora fue creado de manera transitoria , como parte del plan de descongestión judicial, y que fue prorrogado en varias ocasiones por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el cargo de «abogado asesor grado 23 », no corresponde al cargo de abogado
como parte del plan de descongestión judicial, y que fue prorrogado en varias ocasiones por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el cargo de «abogado asesor grado 23 », no corresponde al cargo de abogado asesor innominado previsto en la Ley 4ª de 1992, sino que se determinó un grado específico cuya remuneración es proporcional al grado de funciones y responsabilidades que demanda el perfil.
10. Informó que desde la entrada en vigor del Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 existe en los despachos de magistrados de tribunales administrativos y superiores el cargo de «abogado asesor grado 23» y no el de «abogado asesor», ya que desde su creación ha sido muy clara su denominación, la cual no se asimila a la de la Ley 4ª de 1992, sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura en su autonomía administrativa.
11. Por último, propuso como excepciones. (i) inexistencia de la obligación; (ii) falta de causa para demandar; (iii) cobro de lo no debido; y (iv) la innominada.
2.3. Sentencia de primera instancia.
12. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 27 de febrero de
20246, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que no se configuró el silencio administrativo negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra el oficio No.
DESAJNEO17-5786 de noviembre 27 de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente al oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, asunto no susceptible de control
DESAJNEO17-5786 de noviembre 27 de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda frente al oficio DESAJNEO-5786 del 27 de noviembre de 2017, asunto no susceptible de control judicial, con la consecuente terminación del proceso.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: ORDENAR que en firme esta providencia y cumplido lo anterior, se archive el expediente una vez dejadas las constancias en Samai.
5 Expediente físico, cuaderno principal, folios 169 al 172. 6 Samai del Tribunal Administrativo del Huila expediente 41001-23-33-000-2018-00380-00, índice 051.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
6 […]7
13. El Tribunal concluyó que no se configuró el acto ficto alegado por la parte demandante. En consecuencia, este no es susceptible de control judicial, dado que la decisión de la administración debía ser recurrida en tiempo mediante el recurso de apelación, lo cual no ocurrió.
14. Señaló que el artículo 86 del CPACA dispone que, transcurridos dos meses desde la interposición de los recursos sin que se haya notificado una decisión expresa sobre ellos, se entenderá que esta es negativa. Asimismo, indicó que el articulo 87 ibidem dispone que los actos administrativos quedar án en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron presentados
ellos, se entenderá que esta es negativa. Asimismo, indicó que el articulo 87 ibidem dispone que los actos administrativos quedar án en firme desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron presentados o se hubiese renunciado a ellos.
15. Aunado a lo anterior, expuso que para que opere el silencio administrativo frente a los recursos, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos; (ii) la notificación de la decisión en debida forma; (iii) la interposición oportuna del recurso; y (iv) la ausencia de pronunciamiento expreso por parte de la administración frente al recurso.
16. Precisó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva, mediante el Oficio DESAJNEO 17-5786 del 27 de noviembre de 2017, no accedió a la solicitud presentada por la demandante . Dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la interesada el 6 de diciembre de 2017. No obstante, la demandante interpuso recurso de apelación el 22 de diciembre de 2017, el cual fue concedido a través de la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018, sin que hasta la fecha se haya emitido respuesta por parte de la entidad accionada.
17. En este sentido, consideró que no se configuró el silencio administrativo negativo, dado que el Oficio DESAJNEO -5786 del 27 de noviembre de 2017 constituye una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos. En dicho acto se indicó expresamente que los recursos podían interponerse dentro de los diez
negativo, dado que el Oficio DESAJNEO -5786 del 27 de noviembre de 2017 constituye una decisión inicial de la administración, susceptible de recursos. En dicho acto se indicó expresamente que los recursos podían interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación. Este requisito no fue satisfecho, ya que la demandante tenía plazo hasta el 21 de diciembre de 2017 para interponer el recurso de apelación, pero lo presentó el 22 del mismo mes y año.
18. Por lo anterior, la Sala consideró que, a unque no existe respuesta de la administración frente al recurso , l o cierto es que no estaba en la obligación de resolverlo, dado que fue presentado por fuera del término legal. En consecuencia, no se configuró el acto ficto negativo, por lo que el presente asunto no es susceptible de control judicial , toda vez que la parte actora no interpuso en término el recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en el Oficio DESAJNEO-5786 del 27
7 Se transcribe con errores de texto.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
7 de noviembre de 2017 , el cual era obligatorio según lo previsto en el inciso 3 del artículo 76 del CPACA.
19. Por último, no impusieron costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
2.4. Recurso de apelación
20. La demandante interpuso recurso de apelación 8 en contra de la sentencia que
la Ley 2080 de 2021.
2.4. Recurso de apelación
20. La demandante interpuso recurso de apelación 8 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
21. Indicó que la administración de justicia opera bajo un esquema de desconcentración organizado por distritos judiciales. Asimismo, manifestó que el legislador asignó al Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de definir las políticas de administración de la Rama Judicial , y creó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como órgano técnico encargado de diversas funciones, conforme a lo establecido en el artículo 98 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
22. En respaldo de lo anterior, c itó la sentencia C -727 del 21 de junio de 2000, la cual dispuso: «Además, la concesión legal del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, de conformidad con los principios funcionales de eficacia y celeridad que gobiernan dicha función».
23. Sostuvo que, dado que las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial son entidades desconcentradas, conforme al artículo 8 de la Ley 489 de 1998, los actos administrativos que estas expiden solo admiten el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 76 del CPACA.
24. En ese contexto , precisó que contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de
Ley 489 de 1998, los actos administrativos que estas expiden solo admiten el recurso de reposición, según lo previsto en el artículo 76 del CPACA.
24. En ese contexto , precisó que contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017, no procedía el recurso de apelación. En consecuencia, dicho acto quedó en firme según lo dispone en el artículo 87 del CPACA, en los siguientes términos:
[…]
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
8Samai del Tribunal Administrativo del Huila expediente 41001-23-33-000-2018-00380-00, índice 056.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
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3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. (Subrayas y negrilla fuera de texto original)
25. Bajo el anterior argumento, no tenía la obligación de interponer recurso de apelación contra el acto administrativo acusado, dado que la estructura desconcentrada de la entidad no ha sido modificada desde la expedición del mismo.
26. Agregó que, pese a no estar obligada a interponer el recurso de apelación por
apelación contra el acto administrativo acusado, dado que la estructura desconcentrada de la entidad no ha sido modificada desde la expedición del mismo.
26. Agregó que, pese a no estar obligada a interponer el recurso de apelación por tratarse de una decisión expedida por una entidad desconcentrada, lo presentó. Por lo tanto, consideró que la entidad demandada tuvo conocimiento del mismo, ya que lo concedió mediante la Resolución DESAJNER18-29 del 10 de enero de 2018.
27. Manifestó que se vulneraron los principios de confianza legítima y de preclusión, pues la entidad demandada excedió sus competencias al exigir el agotamiento de un recurso que, en su criterio, no era procedente. Asimismo, señaló que el juez de primera instancia transgredió dichos principios al no ejercer su facultad de sanear el proceso, para evitar una sentencia i nhibitoria. Esta omisión afectó el curso del proceso y su derecho a obtener una decisión de fondo.
28. Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso, como consecuencia a una interpretación incorrecta de la norma y de la omisión de sanear las irregularidades procesales en el momento oportuno. Esta situación impidió que se realizara un análisis de fondo sobre la afectación de sus derechos laborales, lo que conllevó a que se le excluyera del reconocimiento de una remuneración justa y legal por las funciones desempeñadas en el cargo de abogada asesora.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia.
29. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 9, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo
2.5. Trámite procesal en segunda instancia.
29. Mediante auto del 27 de agosto de 2024 9, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de
2021. Asimismo, dispuso que si las partes no solicitaban la práctica de pruebas en el término de ejecutoria de dicha providencia no había lugar a correr traslado para alegar y el expediente ingresaría al despacho para dictar fallo.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
30. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias
9 Samai, índice 005.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
9 dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problemas jurídicos
31. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cuenta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo
siguiente:
32. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila los principios de confianza legítima
los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala definir lo siguiente:
32. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila los principios de confianza legítima y de preclusión procesal de la demandante al declarar la inepta demanda , por considerar que los actos administrativos acusados no eran susceptibles de control judicial?
33. En caso de comprobarse la vulneración al principio de confianza leg ítima ¿se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta al recurso de apelación que la administrada presentó contra el Oficio DESAJNEO17-5786 del 27 de noviembre de 2017?
3.2.1 Naturaleza jurídica de la Rama Judicial . Estructura de la Administración , Ley 270 de 199610
34. La Rama Judicial es una entidad de orden nacional, dotada de autonomía constitucional y funcional, cuya misión principal es ejercer la función jurisdiccional de manera independiente . Su propósito es garantizar la aplicación del ordenamiento jurídico, la protección de los derechos fundamentales, el cumplimiento de las obligaciones legales y la solución pacífica de los conflictos.
35. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 6 de la Ley 2430 de 2024, la Estructura de la Rama Judicial está integrada por los órganos que conforman las distintas jurisdicciones, así:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia,
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
1. Consejo de Estado
10 Ley Estatutaria de la Administración Judicial.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
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2. Tribunales Administrativos
3. Juzgados Administrativos
c) De la Jurisdicción Constitucional:
1. Corte Constitucional.
d). De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.
e). Comisión Nacional de Disciplina Judicial
f). Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial
1. La Fiscalía General de la Nación.
III. El Consejo Superior de la Judicatura.
[…]
36. Por su parte el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024, determinó las funciones del Consejo Superior de la Judicatura como organismo autónomo de la Rama Judicial, el cual tiene como atribuciones su administración y el ejercicio de la función disciplinaria.
37. De igual manera el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo
como organismo autónomo de la Rama Judicial, el cual tiene como atribuciones su administración y el ejercicio de la función disciplinaria.
37. De igual manera el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2430 de 2024, estableció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es el órgano técnico y administrativo responsable de ejecutar las actividades operativas de la Rama Judicial , con la sujeción de las políticas de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
38. Ahora bien, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial , de conformidad con el artículo 103 ibidem, son dependencias desconcentradas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, encargadas de funciones relacionadas con la ordenación del gasto, la administración de bienes y la gestión de recursos para el adecuado funcionamiento de la Rama Judicial.
39. Para el cumplimiento de dichas funciones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hace uso del mecanismo de la desconcentración 11. No obstante, su presencia territorial, a través de las direcciones seccionales, no constituyen entidades regionales o locales, sino que actúan como extensiones funcionales de un organismo nacional. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al señalar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un órgano nacional que opera en todo el territorio mediante seccionales que materializan la desconcentración del servicio público de justicia12.
11 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 5 de marzo de 2021 radicación 11001 -03-24-000-201600482-00.
desconcentración del servicio público de justicia12.
11 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 5 de marzo de 2021 radicación 11001 -03-24-000-201600482-00. 12 Auto A-114 de 10 de junio de 2003. Posición jurisprudencial reiterada en el Auto A -108 de 7 de abril de 2015.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00380-01 (2589-2024) Demandante: Olga María Erazo Barrios Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva
11
40. En igual sentido, la Sección Primera de esta Corporación ha reiterado que todos los órganos que integran la Rama Judicial son entidades del orden nacional, cuya estructura unitaria se organiza bajo el principio de desconcentración funcional, conforme al artículo 50 de la Ley 270 de 199613.
3.2.2. Principios de la confianza legítima y de preclusión . Reiteración jurisprudencial.
41. La confianza legítima es una garantía que tiene su fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, como expresión del principio de seguridad jurídica, buena fe y respeto por el acto propio.
42. Este principio implica que el Estado debe proteger las expectativas que se le han generado a los ciudadanos. En otras palabras, cuando el administrado ha confiado en una determinada conducta o decisión de la administración, no puede ser sorprendido por un cambio abrupto o inesperado que afecte de forma negativa su expectativa14.
43. La confianza leg ítima actúa como un mecanismo de equilibrio entre el interés
sorprendido por un cambio abrupto o inesperado que afecte de forma negativa su expectativa14.
43. La confianza leg ítima actúa como un mecanismo de equilibrio entre el interés general y los derechos individuales, especialmente en situaciones donde la administración ha creado
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