CE - Sentencia 41001233300020180038101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 41001233300020180038101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025)

Demandante: Jairo Cabrera Zuleta

Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura,

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Tema: nivelación salarial cargo abogado asesor grado 23 de tribunales superiores de distrito judicial y tribunales administrativos. Subtema: fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 27 de febrero de 2024, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante prestó sus servicios como «abogado asesor grado 23» en el Tribunal Administrativo del Huila. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido. A su turno, el tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no

y prestacionales entre el mencionado cargo, y el de «abogado asesor» sin grado. En el presente proceso, pretende la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo pedido. A su turno, el tribunal consideró que el Consejo Superior de la Judicatura no era competente para fijar la categoría salarial del cargo de «abogado asesor», en tanto dicha potestad le corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo de las facultades previstas en la Ley 4ª de 1992.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

1. El señor Jairo Cabrera Zuleta , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1

1 11 de diciembre de 2018.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan2.

2.1.1. Pretensiones

2. El demandante solicitó que se inaplique parcialmente por inconstitucional lo

siguiente:

  • El artículo 17 del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 20153, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo

siguiente:

  • El artículo 17 del Acuerdo PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 20153, expedido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que respecta a la creación del cargo que se denominó «abogado asesor grado 23», en los despachos de magistrados del Tribunal Administrativo del Huila.

3. Asimismo, pidió la nulidad del oficio DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017, proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Neiva

(Huila), por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales reclamadas entre el cargo de «abogado asesor grado 23» que ocupaba el demandante y el de «abogado asesor» sin grado.

4. De igual manera, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto generado por la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto.

5. A título de restablecimiento del derecho, el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional existente entre el empleo de «abogado asesor grado 23» que desempeñó y el de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación de las prestaciones salariales y sociales.

6. De igual manera, que se condenar a a la demandada a actualizar las sumas adeudadas con base en el índice de precios al consumidor, en aplicación del artículo 187 del CPACA, y se le ordenar a el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibidem. Solicitó la condena en costas.

2.1.2. Hechos

7. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

192 ibidem. Solicitó la condena en costas.

2.1.2. Hechos

7. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así:

8. El señor Jairo Cabrera Zuleta fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , a partir del 1 de diciembre de 2015, cuya designación fue prorrogada hasta el año 2018.

9. El empleo fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, con carácter permanente para todos los despachos de tribunal del territorio nacional.

10. El señor Jairo Cabrera Zuleta presentó escrito, el 14 de noviembre de 2017, ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre el cargo de

2Samai, exp . 17001 -23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado». 3 « Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional».Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

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3 «abogado asesor grado 23», que venía desempeñando, y el empleo de «abogado asesor» sin grado; así como la reliquidación, con efectos retroactivos de las diferencias salariales y prestacionales.

11. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante oficio núm. DESAJNEO17 -5785 del 27 de noviembre de 2017, negó la petición del demandante, con el argumento de que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades constitucionales y legales para crear cargos al interior de la Rama Judicial y que los salarios y prestaciones del actor se pagaron conforme las escalas salariales definidas por el Gobierno nacional.

12. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión ; sin embargo, la entidad omitió resolver su requerimiento, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo negativo en los términos del artículo 86 del CPACA.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

13. En la demanda se invocan las siguientes normas:

De la Constitución Política, los artículos 1,2, 4, 5, 9, 13, 25, 29 53, 93, 150 (literales e y f) y 209. La Ley 54 de 1962 La Ley 16 de 1972

De la Constitución Política, los artículos 1,2, 4, 5, 9, 13, 25, 29 53, 93, 150 (literales e y f) y 209. La Ley 54 de 1962 La Ley 16 de 1972 La Ley 4ª de 1992 La Ley 270 de 1996 La Ley 319 de 1996 La Ley 1496 de 2011 El Decreto 1095 de 1973 El Decreto 1039 de 2011 El Decreto 874 de 2012 El Decreto 1024 de 2013 El Decreto 194 de 2014 El Decreto 1257 de 2015 El Decreto 245 de 2016 El Decreto 1013 de 2017 El Decreto 337 de 2018

14. La parte actora en el concepto de violación manifestó que el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad porque fue expedido con infracción de las normas superiores en las que debían fundarse, por las siguientes razones:

15. Al respecto, explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, fijando el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Allí estableció los criterios y objetivos para el efecto, entre los cuales estaban, el esta blecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional y asesor al interior de la Rama

Judicial.

16. Asimismo, refirió que el Gobierno nacional en desarrollo de dicha normativa ha expedido anualmente los decretos de ajuste salarial para los servidores de la RamaRadicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025)

16. Asimismo, refirió que el Gobierno nacional en desarrollo de dicha normativa ha expedido anualmente los decretos de ajuste salarial para los servidores de la RamaRadicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Judicial, en los cuales ha fijado la remuneración mensual para el cargo de «abogado asesor de tribunal judicial» , y ha señalado expresamente que «La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores », se regiría por una escala de grados, entre los cuales se encontraba el «GRADO 23».

17. Así pues , mencionó que los actos demandados no tuvieron en cuenta la prohibición contenida en los decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018, en los cuales se indica de manera expresa que «Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de

1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de

1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos».

18. De este modo, afirmó que, si bien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para «crear», suprimir, fusionar y trasladar cargos de acuerdo a las necesidades institucionales, así como determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño, lo cierto es que ello encuentra su límite en cuanto se trate de empleos que «no cuenten con regulación en la ley », por lo tanto, dicha autoridad se extralimitó al expedir el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 en donde asignó e l «grado 23» al cargo de «abogado asesor» y de contera varió su efecto salarial frente a lo fijado por los decretos del Gobierno Nacional.

19. De esta manera, precisó que la anterior situación ocasionó que desde que fue nombrado en el cargo de «abogado asesor grado 23» ha recibido una remuneración salarial inferior que ha afectado sus prestaciones sociales.

20. En este orden, expuso que la decisión negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva es contraria a derecho, por cuanto no tuvo en cuenta que el reconocimiento del salario del demandante se debe hacer con base en el valor que se le otorgó al empleo de «abogado asesor», pues este cargo existe en la planta de empleos de la Rama Judicial y, por ello, no era posible efectuar una discriminación injustificada asignándole un grado determinado.

21. Con base en lo anterior, concluyó que las decisiones administrativas cuestionadas

planta de empleos de la Rama Judicial y, por ello, no era posible efectuar una discriminación injustificada asignándole un grado determinado.

21. Con base en lo anterior, concluyó que las decisiones administrativas cuestionadas fueron expedidas con desconocimiento de las normas constitucionales y legales en las que debían fundamentarse.

2.2. Contestación de la demanda

22. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva4,. se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los acuerdos cuestionados, se basan en la potestad reglamentaria y en la facultad de regulación que tiene el Consejo Superior de la Judicatura, según los artículos 85, 256 y 257 de la Constitución y la Ley 270 de 1996, y en ese contexto adoptó planes de descongestión y determinó que el cargo de «abogado asesor grado 23 » era el adecuado para descongestionar los tribunales administrativos y superiores, cuya remuneración es proporcional al grado de

4 Samai, exp. 17001 -23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «Expediente Digitalizado».Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

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5 funciones y responsabilidades que requiere el perfil, sin que ello implicara una asimilación al cargo de «abogado asesor», que tiene un régimen salarial diferente.

23. Así pues, expresó que los argumentos de la parte actora se fundamentan en una premisa basada en generar una confusión en la denominación de cargos para un beneficio personal y no menciona la teleología del plan de descongestión de la Rama Judicial que se regula por una ley estatutaria.

24. Por otro lado, refirió que los valores pagados al demandante todos los emolumentos salariales y prestacionales conforme con lo dispuesto en los decretos anuales expedidos por el Gobierno nacional para los servidores judiciales del país, y por ello, no se configura ninguna diferencia salarial a su favor.

25. Con fundamento en lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico, sin incurrir en irregularidad o vicio de nulidad alguno.

26. Finalmente, propuso las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de causa para demandar; iii) cobro de lo no debido; iv) la innominada que se llegase a probar en el proceso , y, subsidiariamente, solicitó que se declare la excepción de v) prescripción, sobre las diferencias salariales e indemnizaciones no reclamadas en tiempo.

probar en el proceso , y, subsidiariamente, solicitó que se declare la excepción de v) prescripción, sobre las diferencias salariales e indemnizaciones no reclamadas en tiempo.

2.3. Sentencia de primera instancia.

27. El Tribunal Administrativo del Huila , mediante sentencia del 27 de febrero de 20245, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda . Dicha decisión fue corregida en los numerales segundo, cuarto y quinto, a través de providencia del 22 de octubre de

2024 y, en concretó determinó lo siguiente:

«SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del oficio DESAJNEO17 -5785 del 27 de noviembre de 2017, emitido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

TERCERO: INAPLICAR en este caso, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, únicamente la expresión “Grado 23” a la que se hace referencia en el artículo 17 del Acuerdo PSAA15 -10402 de 2015 que incluyó en forma permanente el empleo de “Abogado Asesor grado 23” en la p lanta de cargos de despachos de magistrado del

Tribunal Superior de Neiva.

CUARTO: DECLARAR nulo el oficio DESAJNEO17-5785 del 27 de noviembre de 2017 emitido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el acto ficto negativo frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de dicho acto administrativo, por los cuales negó la reclamación laboral al actor

emitido por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y el acto ficto negativo frente al recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de dicho acto administrativo, por los cuales negó la reclamación laboral al actor

QUINTO: CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial:

5 Samai, exp. 17001 -23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado».Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 a.- Reconocer y pagar al señor Jairo Cabrera Zuleta, las diferencias de sueldo que corresponde al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal Superior, consagrado en el Decreto 57 de 1993 y siguientes del gobierno nacional, desde la fecha que ingresó a tal cargo y en lo sucesivo mientras se desempeña en el mismo, y la respectiva reliquidación pago de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y

tal cargo y en lo sucesivo mientras se desempeña en el mismo, y la respectiva reliquidación pago de todas las prestaciones sociales que ha devengado el actor, como primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos salariales y prestacionales causados y que se llegaren a causar, con base en el salario que por Ley le corresponda al cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal”.

[…]

SEXTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a que reconozca al demandante las diferencias relacionadas con los aportes pensionales por los tiempos en que permaneció en el cargo de “Abogado Asesor” al fondo pensional correspondiente, con los intereses e indexaciones a que haya lugar.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

OCTAVO: SIN CONDENA en costas […]6».

28. El Tribunal expuso que el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 57 de 1993 estableció como cargo nominado para los «Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura » el de «abogado asesor» y fijó su remuneración. A su vez, el artículo 4 ibidem precisó una remuneración subsidiaria para los empleos que no estuvieran referidos en el citado artículo 3, esto son, para aquellos que se encontraran identificados por grado.

29. De este modo, afirmó que no era viable que la demandada variara la remuneración del cargo de «abogado asesor», ya que al hacerlo desbordó su competencia, pues ello está en cabeza del Congreso y por virtud de la Ley 4 de 1992 la facultad es del

del cargo de «abogado asesor», ya que al hacerlo desbordó su competencia, pues ello está en cabeza del Congreso y por virtud de la Ley 4 de 1992 la facultad es del Gobierno nacional, quien viene expidiendo anualmente los decretos respectivos y en todo ese trasegar normativo, el Ejecutivo no ha variado de nominación y remuneración el referido cargo, tal como se precisó en el marco jurídico.

30. Por otro lado, mencionó que la demandada no argumentó ni aportó prueba con la cual se pudiera inferir que el Consejo Superior de la Judicatura justificó la necesidad de crear el cargo de «abogado asesor grado 23» en condiciones diferentes al cargo de «abogado asesor» que en forma nominada ya existía, pues conforme a las normas de dicha entidad sobre el tema, no se indican requisitos, funciones y responsabilidades distintas. Resaltó que e n sentencia de unificación SUJ -033-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se consideró que no existe razón justificable para variar la remuneración o hacer la distinción entre los mencionados cargos.

31. Así pues, al revisar los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los años 2014 a 2018, que fijaron el salario de para el empleo de «abogado asesor de tribunal judicial» comparados con el salario asignado al empleo de «abogado asesor g rado 23», concluyó que en efecto se evidenciaban diferencias salariales entre uno y otro.

32. En este sentido, indicó que las cifras registradas en el certificado del 24 de abril de 2018 reflejaban que el demandante en el 2016 percibió algunos sueldos básicos por

32. En este sentido, indicó que las cifras registradas en el certificado del 24 de abril de 2018 reflejaban que el demandante en el 2016 percibió algunos sueldos básicos por

6 Se corrigieron los errores de digitación del aparte transcrito.Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

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7 4.850.010 pesos, en el 2017 percibió sueldos básicos por 5.177.000 y en el 2018 percibió sueldos básicos por 5.440.914, lo que coincidía con la remuneración del «grado 23», esto es, una retribución inferior a la asignada para el cargo de «abogado asesor», evidenciándose una desmejora en sus derechos laborales y de suyo en la liquidación de las prestaciones.

33. Finalmente, el T ribunal expresó que no se configuraba la prescripción de las diferencias salariales reclamadas porque el derecho se causó a partir del 1 de diciembre de 2015, y la reclamación administrativa fue presentada el 14 de noviembre de 2017.

2.4. Recurso de apelación

34. La parte demandada interpuso recurso de apelación 7 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

de 2017.

2.4. Recurso de apelación

34. La parte demandada interpuso recurso de apelación 7 en contra de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

35. Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales tiene la facultad de crear cargos, lo que implica determinar su nivel y denominación. Es así, que para el cargo ocupado por el demandante se le otorgó el «grado 23», en atención a las funciones y responsabilidades, cuya asignación salarial es la fijada por el Gobierno nacional para este tipo de empleos, como consta en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014, por lo que el Acuerdo PSAA15-10402 goza de presunción de legalidad, sin que a la fecha se haya determinado nulidad alguna de los apartes atacados.

36. Mencionó que el referido acuerdo creó el cargo de «abogado asesor grado 23», en el que la autoridad competente no dispuso la creación de este empleo como «NOMINADO», es decir, sin escala de grado, al que se le aplica la tabla de remuneración propia para los cargos nominados de tribunales judiciales y que para el caso serían las remuneraciones para «abogado asesor» que se establecen en cada uno de los decretos que fijan el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial ( decretos 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1269 de 2015, 245 de 2016 y 1003 de 2017, entre otros).

37. De este modo, reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura no se abrogó la

2016 y 1003 de 2017, entre otros).

37. De este modo, reiteró que el Consejo Superior de la Judicatura no se abrogó la competencia de establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial , pues la misma se encuentra fijada por el Gobierno nacional, ya que el cargo de abogado «asesor grado 23» se rige en cuanto a su remuneración por lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 194 de 2014.

38. Insistió en que el cargo de «abogado asesor grado 23» de ninguna manera puede ser homologado al empleo de «abogado asesor» nominado , cuya remuneración se encontraba prevista en el numeral 2 del artículo 4 de la misma norma, la cual viene siendo igualmente actualizada anualmente por el Gobierno nacional.

39. Por otro lado, afirmó que la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado se refiere a los empleos de «abogado asesor grado 23» únicamente de los tribunales administrativos, por lo que no es aplicable al asunto objeto de estudio, dado que el demandante desempeñó su cargo en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de

7 Samai, exp. 17001 -23-33-000-2019-00418-01, índice 47, certificado núm. F7DBF6C1495FC8E1 04B512FAA1FBEA66 15DF3D836505A73D 0FB67B7EC18EA820 «ExpedienteDigitalizado».Radicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva

Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

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8 Neiva. En este sentido, consider ó que no era procedente inaplicar una norma por inconstitucional o ilegal, dando alcance a un pronunciamiento jurisprudencial usado para un caso diferente.

40. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia.

41. Mediante auto del 26 de octubre de 2023 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto la parte demandada. Al no existir solicitud probatoria, se prescindió del período para correr traslado a las partes, en aplicación del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

42. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión preliminar

43. Antes de establecer los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal del

dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3.2. Cuestión preliminar

43. Antes de establecer los principales problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, la Sala considera necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal del señor Jairo Cabrera Zuleta a favor de su hija, la señora María Paula Cabrera Coronado. 3.2.1. Análisis de la solicitud de sucesión procesal

44. La sucesión procesal se encuentra establecida en el artículo 68 del CGP, modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019 y aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que dispone lo siguiente: Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efect os respecto de ellos, aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

45. A partir de la lectura de la anterior norma, se advierte que la sucesión procesal

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.

45. A partir de la lectura de la anterior norma, se advierte que la sucesión procesal

8 Samai, exp. 41001-23-33-000-2018-00381-01, índice 6, certificado núm. D8895237E780C9FE 540656FE7F90F014 B2196CC176BEEDC0 3231C483721632BERadicación: 41001-23-33-000-2018-00381-01 (0034-2025) Demandante: Jairo Cabrera Zuleta Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, (Huila)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 tiene como finalidad que el proceso continue su curso a pesar del fallecimiento de alguna de las partes, además, que los sucesores que tengan interés en el litigio puedan intervenir en el trámite judicial.

46. Revisado el expediente, se observa que la solicitante de la sucesión procesal

aportó los siguientes medios de prueba9:

  • Copia del registro civil de defunción del señor Jairo Cabrera Zuleta, fallecido el 7 de marzo de 2022. - Copia del registro civil de nacimiento de María Paula Cabrera Coronado, con fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1995 , en el que figuran como padres el señor Jairo Cabrera Zuleta y la señora Nubia Coronado Narváez.
  • Copia del registro civil de nacimiento de María Paula Cabrera Coronado, con fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1995 , en el que figuran como padres el señor Jairo Cabrera Zuleta y la señora Nubia Coronado Narváez.

47. De conformidad con lo expuesto, se acreditó el fallecimiento del demandante, el señor Jairo Cabrera Zuleta , así como la calidad de hija de la señora María Paula Cabrera Coronado , conforme los registros civiles de defunción y nacimiento aportados, respectivamente.

48. En ese orden de ideas, la Sala tendrá a María Paula Cabrera Coronado como sucesora procesal del señor Jairo Cabrera Zuleta. 3.3. Problema jurídico

49. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, y teniendo en cu

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